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TA CUN - 36081-(31-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36081-(31-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Reliquidación / PENSION GRACIA - Factores (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A

Santa Fe de Bogotá D.C. JUL IM

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 36081

Demandante : JOSE J. BALLESTEROS

GONZALEZ

Controversia : RELIQUIDACION PENSION

GRACIA

Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante

sentencia se resuelva sobre las siguientes: PETICIONES: PRIMERA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo l de la Resolución No. 031172 del 16 de julio de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto que por ella se reconoció una pensión en favor deExpediente No. 36081 2 mi mandante en cuantía de $173.227,25, efectiva a partir del 4 de Octubre de 1992 y en la cuantía legal que era de $364.220.78.

SEGUNDA: Declarar que es parcialmente nulo el artículo P. De la Resolución No. 01714 del 8 de marzo de 1994, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se confirmó la cuantía de $ 173.227.25

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su pensión de jubilación en cuantía

confirmó la cuantía de $ 173.227.25

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su pensión de jubilación en cuantía de $364.220,78 a partir del 4 de Octubre de 1992, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de

$364.220,78.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176°. del C. C. A pague en favor de mi mandante intereses comercialesExpediente No. 36081 3 durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176°. Del

C.C.A.

HECHOS:

fallo, e intereses moratorios después de este término.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176°. Del

C.C.A.

HECHOS: PRIMERO : Mi mandante viene laborando al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 5 de marzo de 1984 hasta la actualidad.

SEGUNDO : Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 5 de marzo de 1984.

TERCERO : Mi mandante nació el día 4 de Octubre de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 3 de octubre de 1992.

CUARTO : De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en primaria e inspectoría educativa, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 114 de 1913 y 116 de 1928.

QUINTO: Mi mandante por medio del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 13069676 el 12 de enero de 1993.Expediente No. 36081 4

SEXTO: Mediante memorial radicado por la Oficina de Archivo y Correspondencia de CAJANAL de fecha enero 19 de 1993, mi mandante anexó resolución de reconocimiento de viáticos causados durante más de 180 días, a efecto de que tales sumas se le tuvieran en cuenta al momento de la

Correspondencia de CAJANAL de fecha enero 19 de 1993, mi mandante anexó resolución de reconocimiento de viáticos causados durante más de 180 días, a efecto de que tales sumas se le tuvieran en cuenta al momento de la liquidación de su pensión . Este documento con sus anexos, nunca fue allegado al expediente original de mi prohijado.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 31172 del 16 de julio de 1993, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 4 de octubre de 1992 siempre y cuando acreditara retiro definitivo del servicio , y en cuantía de $ 173.227.25.

SEPTIMO: En mi condición de Apoderado de del señor JOSE JOAQUIN BALLESTEROS GONZALEZ, interpuse Recurso de Apelación contra la Resolución No. 31172 del 16 de julio de 1993, a fin de que se modificara la Resolución recurrida en su artículo uno en lo que tiene relación con la cuantía, para que se le revocara el condicionamiento del disfrute de la pensión al retiro definitivo del servicio y se revocara el art. 3° de dicha resolución.

OCTAVO: En la Resolución No. 31172 del 16 de julio de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su Pensión el sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales.

Salario Básico meses días valor mes total 1991 2 26 $139.100,00 $398.752540

sueldo básico devengado por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales. Salario Básico meses días valor mes total 1991 2 26 $139.100,00 $398.752540 1992 9 04 176.379,00 $1'610.927,60Expediente No. 36081 5 Sobresueldo 1991 2 26 41.020.00 117.590,40 1992 9 04 70.551,60 664.371,04 Prima de Alimentación 1991 2 26 2.750,00 $ 7.883,31 1992 9 04 6.784.00 $ 61.960,51 Prima de Navidad 1991 2 26 $182.870,00 $43.685,51 1992 9 04 253.714,60 193.104,92 Viáticos 1991-1992 más de 180 días $2'749,257,00 $5'827,532560

DECIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 001714 del 08 de MARZO de 1994, desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 31172 del 16 de julio de 1993, modificando dos de los aspectos fundamentales, pues revocó el condicionamiento del disfrute, señalando que no necesitaba acreditar retiro para ser beneficiaria de la pensión y revocó el artículo Y.

Impugnado, pero confirmó la cuantía de la pensión en $ 173.227.25.

DECIMO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION, hubieraExpediente No. 36081 6 tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que

DECIMO: Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION, hubieraExpediente No. 36081 6 tenido en cuenta los factores salariales que dejó de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó $5'827.532,60 que al multiplicarse por el coeficiente 0,0625 arrojaba un valor de pensión de $364.220.78.

DECIMO PRIMERO: Ni la Ley 33 de 1985, ni el artículo 1°. De la Ley 62 del mismo año son aplicables a la Pensión de Gracia, pues la Pensión de Gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al Tesoro

Nacional.

DECIMO SEGUNDO: De la Resolución No. 001714 del 08de marzo 1994 me notifiqué el día 21 de Abril de 1994, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción.

DECIMO TERCERO: Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis.

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional : Artículos 2°., 60 ., 250. Y 580 .

Código Civil: Artículos 10°.

Ley 57 de 1887: Artículo 50• Ley 4' de 1966: Artículo 40 Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Artículo 5°. Ley 33 de 1985: Artículo 1. Ley 62 de 1985: Artículo 1°. Ley 114 de 1913: Artículos 1°. a 5°.

Ley 33 de 1985: Artículo 1. Ley 62 de 1985: Artículo 1°. Ley 114 de 1913: Artículos 1°. a 5°. Ley 116 de 1928: Artículo 6°.Expediente No. 36081 7 Ley 37 de 1933: Artículo Y. Decreto 1045 de 1978: Art.45.

CONSIDERACIONES: Está claramente establecido, por el texto mismo de las providencias acusadas, que la pensión que se ha reconocido al actor es la denominada pensión de gracia, la que tiene su origen fundamentalmente en la ley 114 de 1913, con las modificaciones y adiciones, en materia de beneficiarios y condiciones de reconocimiento, ordenadas por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. reclamo que se hizo ante la Caja Nacional de Previsión y que se reitera en esta demanda, está referido es al quantum de la prestación, en el sentido de que ha debido ser mayor de haberse tenido en cuenta otros factores de salario, que acreditados, eran viables para ampliar esa base. Tal los viáticos, la prima de alimentación y la prima de Navidad, factores estos que fueron acreditados en la solicitud de la prestación, como aparece demostrado en el folio 204, documento que hace parte del expediente que conformó la entidad de previsión.

Si la pensión de gracia constituye un régimen especial de pensión, no solamente por las normas que le dan origen, como de los supuesto de hecho que se consagran para concederla, no cabe duda que las actuaciones que se sigan para su reconocimiento no debe ceñirse al esquema de liquidación que contienen las leyes 33 y 62 de 1985 sino que, por el contrario y por mandato

que se consagran para concederla, no cabe duda que las actuaciones que se sigan para su reconocimiento no debe ceñirse al esquema de liquidación que contienen las leyes 33 y 62 de 1985 sino que, por el contrario y por mandato de esas mismas disposiciones, debe ser el que tracen las disposiciones especiales. \Expediente No. 36081 8 / En este entendidoa pensión de gracia deberá calcularse, de acuerdo con criterio jurisprudencial reiterado, sobre los factores de salario que se hayan percibido durante el año inmediatamente anterior a su causación, de conformidad con las pautas que en ese sentido ha trazado la ley 4 de 1976 y su decreto reglamentario 1743 del mismo añoen cuyo artículo cinco se dispuso: "Articulo 5.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa demostración del retiro definitivo del servicio público." / Así las cosas, s viable que los factores de salario, incluido los viáticos recibidos, deben hacer parte del ingreso base para determinar sobre el 75%, como ha tenido oportunidad de expresarlo recientemente el Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Segunda, cuando en sentencia del 5 de febrero de 1998, hizo las siguientes consideraciones, definiendo no solo la especialidad de esa prestación, como la manera de determinar su cuantía: - "Lo primero que se concluye es que pensión gracia no se reconoce

febrero de 1998, hizo las siguientes consideraciones, definiendo no solo la especialidad de esa prestación, como la manera de determinar su cuantía: - "Lo primero que se concluye es que pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata como se d?jo en el texto legal de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de lasExpediente No. 36081 9 pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del Magisterio de primaria. Lo anterior resulta aún mas claro si se atiende lo prescrito por la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, que determinó: "...Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiese desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación... ".

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación... ". La Caja Nacional de Previsión, entonces, no reconoce la pensión por los a aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagador de la prestación, pues simplemente se le transfirió la función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la "gracia ", no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluída de esta de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1 °. Inciso 2°de ley 33 de 1985. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2°., se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años deExpediente No. 36081 10 servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo posteriormente la Ley 4° de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4° que: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios ".

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios ". Esta ley, que como se do no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se d(jo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ade 1966. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario durante el último año de servicios, y no aquellos factores sobre los cuales haya efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque, como lo afirma la accionante, de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos ".Expediente No. 36081 11 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, Magistrada ponente: Clara Forero de Castro, Expediente No. 15018, Actora: Ana Cecilia Linares de Amórtegui). (CA su vez, en providencia del mismo organismo de fecha 26 de marzo de 1998, se hizo la consideración de que "4. Además, la pensión establecida

Expediente No. 15018, Actora: Ana Cecilia Linares de Amórtegui). (CA su vez, en providencia del mismo organismo de fecha 26 de marzo de 1998, se hizo la consideración de que "4. Además, la pensión establecida en la ley 114 de 1913, es una pensión especial, para cuyo pago no es necesario haber cotizado a la caja de previsión obligada a cubrirla, hoy la Caja Nacional demandada". (í De los antecedentes transcritos queda claro, para efecto de decidir la contención planteada, que s factores de salario acreditados debieron ser tenidos en cuenta y nos los que señalaban las leyes 33 y 62 de 1985,por no ser ellas normas aplicables o reguladoras de la prestación reconocida. Como igualmente se hace la solicitud de ajustar al valor las sumas que resulten de hacer la nueva liquidación, se procederá a hacer ese ordenamiento, pero utilizando la formula utilizada de tiempo atrás por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la actora, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, comenzando por la diferencia en la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice iniciales el vigente al momento en que adquirió el derecho.Expediente No. 36081 12 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice iniciales el vigente al momento en que adquirió el derecho.Expediente No. 36081 12 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FAL LA:

1. Declárase la nulidad parcial de los artículos primeros de las resoluciones 31172 del 16 de julio de 1993 y 1714 del 8 de marzo de 1994, expedidas por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión en cuanto reconocieron la pensión de jubilación en un valor menor del que debía ser.

2. La Caja Nacional de Previsión debe reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor José Joaquín Ballesteros González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17069676 de Bogotá, teniendo en cuenta los demás factores de salario acreditados como lo serian la prima de alimentación, la prima de navidad, los viáticos, S.S. de dirección y que aparecen descritos en el folio 43 del cuaderno principal.

3. La pensión así reliquidada, se reajustará año por año, con los guarismos porcentuales que se hayan determinado en desarrollo de la ley 71 de 1988.Expediente No. 36081 13

4. A su vez los mayores valores que resulten de esa reliquidación, serán ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A, siguiendo para ello el desarrollo de la siguiente fórmula:

Rh Indice Final R Indice Inicial

ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A, siguiendo para ello el desarrollo de la siguiente fórmula: Rh Indice Final R Indice Inicial

5. Las sumas que resulten a cargo de la entidad de previsión serán reconocidas dentro del termino establecido en el artículo 176 del C.C.A. y devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 177, si no fueren canceladas en las oportunidades ahí señaladas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 2LJ

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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