TA CUN - 36088-(18-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36088-(18-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Sala Administrativa ) - Reestructuraci6n / DESMFJORAMIENO SALARIAL (E)
EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso a carrera judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA
SECCION SEGUNDA
SU]3SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.c., octubre dieciocho (18) de nil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADO PONENTE : DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF PROCESO No. 36.088
ACTOR GI1A ROSA VELEZ
NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ACTOS NACIONALES Incorporación Planta de Personal GrUIA ROSA VELEZ identificada con C.C. 21.442.671 de Amagá (Antioquía), por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda contra la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "Primera: Que es nula la Resolución Número 06 del 24 de marzo de 1994, proferida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura "por medio de la cual se efectúa la INCORPORACION de las personas que actualmente prestan sus servicios en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Nado-- 1. 1EXPEDIENTE No.. 36.083 nal de Administración Judicial a la Planta de PerCORPORACION de las personas que actualmente prestan sus servicios en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en la Dirección Nado-- 1. 1EXPEDIENTE No.. 36.083 nal de Administración Judicial a la Planta de Personal provista en el Acuerdo No. 22 de 1994" y que en su artículo 2o. determinó nombrar a mi poderdante en la Unidad de Planeación en el cargo de asistente Administrativo Grado 7, produciéndose con ello un desmejoramiento de carácter salarial, preetaclonal y laboral para mi patrocinada, que se ha materializado en el hecho de perder la remuneración adicional a que tenía derecho por concepto del incremento salarial por antigüedad ocasionando ello una disminución del salario por ella percibido haste antes do su incorporación en la Unidad de planeación; pérdida de la Bonificación especial de recreación; pérdida de los derechos derivados del escalafón en Carrera Administrativa; prestaciones que venía percibiendo como Empleada de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que le fueron conculcados y desconocidos con su INCORPORACION en la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Segunda: Que cama consecuencia de la NULIDAD declarada y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la Nación - Ministerio de Justicia y del derecho - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial-, a nombrar o incorporar a ml poderdante en el cargo que ocupaba en la Dirección Nacional de Administración Judicial, o en uno de igual o superior categoría,
derecho - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial-, a nombrar o incorporar a ml poderdante en el cargo que ocupaba en la Dirección Nacional de Administración Judicial, o en uno de igual o superior categoría, en el cual, se preserven su régimen salarial y prestacional que por ley le correspondo corno empleada de la Dirección Nacional de Administración Judicial y, además, reconocer y ordenar el pago integro de los incrementos de salario por antIgüedad, primas de todo orden, zuboidios y bonificaciQ nos dejados de percibir desde la fecha en que se ordenó su INCORPORACION en la planta de personal de la sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura, es decir, lo., de abril de 1994, hasta aquella en que se produzca la INCORPORACION o NOMBRAMIENTO deprecado en forma procedente, así mismo, se declare y ordene el restablecimiento de los der ches derivados del escalafón en Carrera Administrativa de mi poderdante; todo lo anterior en cwnplimiento al fallo de esa honorable Corporación que así lo disponga Tercera; Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los perentorios términos previstos en los artículos 176 y 177 del CC.A.
2EZPEDIENTE No. 36088
Corno principales fi E C fi O S de la demanda se indican los siguientes: "Primero: Por Resolución Número 0080 del 23 de en ro de 1970, emanada del Ministerio de Justicia, mi poderdante GILMA ROSA VETZ, fue vinculada, al servj. do de dicho Ministerio al ser nombrada en provisi
ro de 1970, emanada del Ministerio de Justicia, mi poderdante GILMA ROSA VETZ, fue vinculada, al servj. do de dicho Ministerio al ser nombrada en provisi nalidad para desernpear el cargo de MENSAJERO II categoría 8 de la Sección de Información y Correspondencia de la División de Servicios Generales; cargo en el cual, se posesiono el día 2 de febrero de 1970.
Segundo: Por Decreto 2305 de 1989, el Presidente de la República en ejercicio de lea facultades que le confiere el ordinal 21 de la Constitución, de 19886, suprimió unos empleos de la planta de Personal del Ministerio de Justicia, incluyendo en ellos el que para esa época desempeñaba ml poderdante en el Ministerio de Justicia.
A su vez, por expreso mandato del Decreto 2289 de 1989, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, determinó que los cargos suprimidos en la planta de personal del Ministerio de Justicia, fueran creados en la planta de personal de la Dirección Nacional y oficinas Seccionales, debían ser 'provistos con el personal que ocupa los cargos equivalentes en la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Justicia, sin necesidad de nueva posesión ni verificaclón de requisitos." Tercero: En desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 30. y 4o del Decreto 2289 de 1989. el Consejo Superior de. la Administración de Justicia, estableció la Planta de Personal para la Dirección Nacional de la Carrera Judicial; una vez
en los artículos 30. y 4o del Decreto 2289 de 1989. el Consejo Superior de. la Administración de Justicia, estableció la Planta de Personal para la Dirección Nacional de la Carrera Judicial; una vez lo anterior, la Directora Nacional de Carrera Judiojal (E), expidió la Re.soiuclón Número 08 de 1990 y en ella determinó INCORPORAR a ml mandante en ci, cargo de Asistente AdmInistrativa Código 1 -Grado 06. El cargo anterior lo desempeño mi patrocinada desde el lo. de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1994, fecha hasta la cual perteneció a la planta de personal de la hoy Dirección Nacional de. Ad.minis-- 3EtPEDXENTE No. 36.088 tración Judicial.
Cuarto: En desarrollo de lo preceptuado en el Decreta 583 de 1984, mi patrocinada solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil, su
actualización en el escalafón de la Carrera Administrativa, la cual fue ordenada mediante Resolución 1633 de 1987. Dicha actualización en el escalafón de Carrera Administrativa. derivaba para mi poderdante derechos a. la estabilidad y permanencia en el cargo, en tanto no se diera una de las causales seifaladas en la Constitución y la ley para su retiro del servicio: hoy por razón de la INCORPORACION a la planta de Personal de la Sala Administrativa - Unidad de Planee.cin del Consejo Superior de la Judicatura, estos derechos se han conculcado, por cuanto los cargos de la Sala Administrativa son de libre remoción y nombramiento cia ésta.
Quinto: Por su vinculación al Ministerio de JustiPlanee.cin del Consejo Superior de la Judicatura, estos derechos se han conculcado, por cuanto los cargos de la Sala Administrativa son de libre remoción y nombramiento cia ésta.
Quinto: Por su vinculación al Ministerio de Justicia, mi patrocinada desde el año de 1973 y por virtud de la expedición del Decreto 1912 del mismo aif o, causó el derecho de percibir un incremento salarial adicional por antigüedad Esta prerrogativa salarial se reafirmó con la expedición de loe Dacretas 174, 230 de 1975 y 540 de 1977; igualmente la preservó el Decreto 81 de 1990, artículo 3o. .En razón de las disposiciones legales pretranecritas (sic) el salario percibido por la señora GILMA ROSA VELEZ en su condición de Asistente Administrativo Grado 6 de la Dirección Nacional de AdministraciÓn Judicial se integraba por dos factores a saber:
Sueldo Básico ..............$300.116.00 Prima de antigüedad. ......,... $ 21.106.00 Remuneración mensual $321.222.00 El salario anterior lo percibió hasta el 31 de marzo de 1994, fecha hasta la cual perteneció a la planta de Personal de la Dirección Nacional de Administración Judicial. ,......) folios 56 a 59 del exp.EXPEDIENTE No. 36.086 Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Política : Artículos 2o., 25, 53, 150 numeral 19, literal e), 125 Decreto 2406 de 1989 : Art bulos 32 y 33
Constitución Política : Artículos 2o., 25, 53, 150 numeral 19, literal e), 125
Decreto 2406 de 1989 : Art bulos 32 y 33 Decreto 81 de 1989 : Artículo 2o. Acuerdo No. 22 de 1994 Decreto 1042 de 178 : Artículo 81 Ley 4a. de 1992. La parte demandada se notificó personalmente de la demanda (fi. 84 vuelto), y contestó la demanda en memorial visible a fis. 100 a 105 del exp. Ordenando el traslado a las partes para Alegar de Conclusión (fi 201), las partes demandadas presentaron sus alegatos mediante memoriales visibles a folios 206 a 210 y 216 a 218 del expediente y la parte actora allego sus alegatos en memorial visible a folios 202 a 205 del exp. El Ministerio Público, rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. (folios 221 a 226 del exp.) La SALA para resolver de fondo, por ser procedente, hace las siguientes C O N 5 1 D E E ¿ Ç 1 0 Q 1 S revia Del contenido del libelo demandatario,se tiene que el punto a dilucidar es la legalidad y validez de la Resolución número 06 del 24 de marzo de 1994, emanada de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se ordenó la incorporación de la señora GI1fA ROSA VELEZ, en el cargo de Asistente Administrativo siete (7) de la planta de Personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Planeación.
5EXPEDIENTE No. 36.088
El ataque fundamental contra el acto administrativo impugnacargo de Asistente Administrativo siete (7) de la planta de Personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Planeación.
5EXPEDIENTE No. 36.088
El ataque fundamental contra el acto administrativo impugnado, se concreta en que el mismo viola el decreto 81 de 1990, artículos 2 y 3, pues considera la demandante que con dicha incorporación fueron desmejoradas sus condicIones salariales y prestacionales. Sustenta LA PARTE ACTORA su acusación dentro de los términos siguientes: Resulta claro que la Sala Administrativa al expedir la Resolución Número 06, en lugar de proteger los bienes de mi patrocinada procedió por el contra rio a desconocerlos, disminuyendo su salario y hacj, endo que perdieran el derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, la bonificación eapedal de recreación y los incrementos por antigüedad.. M1 patrocinada basta el 31 de marzo de 1992 percibió una remuneración salarial equivalente a la suma de $ 321.22.00 M/Cte.. mensuales; hoy y gracias a la expedición de la resolución Nro. 06, devenga la suma de $ 294.670.00, es decir, que ha sufrido un desmejoramiento real, tangible, concreto equivalente a la suma de $ 36..352.00 Pl/cte. Mensualmente A su turno, la apoderada de la parte demandada, en su alegato de conclusión, entre otros aspectos dijo lo siguiente: Por mandato legal la actora quedó sometida a los decretos expedidos por el gobierno, con facultades también otorgadas por la ley"
de conclusión, entre otros aspectos dijo lo siguiente: Por mandato legal la actora quedó sometida a los decretos expedidos por el gobierno, con facultades también otorgadas por la ley" Así las cosas, la sefiora Velez, pasos a ser parte de la Dirección Nacional de Administración Judicial, es un rArgo que no ea de carrera administrativa como empleada pública (Vinculada por relación legal o estatutaria) y por consiguiente su ingreso a la entidad ea como empleado de libre nombramiento y remoción, quedado sometida a las normas propias de la entidad que en ningún momento son Iguales a las de]. Ministerio" (l.. 217 exp.) /Se encuentra demostrado que mediante resolución Nro.06 de 19 90, de la Directora Nacional de Carrera Judicial (E). incor6EXPEDIENTE No. 36.088 poró a la actora en la nueva planta de personal de la Dirección Nacional de carrera Judicial, quién laboraba en el Ministerio de Justicia - División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional (Fi. 139 exp.). Etablecida la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Acuerdo Nro. 22 de 1994 (FI. 142 exp.), se procedió por medio de la Resolución Nro. 06 de abril 1 de 1994 (El Acto acusado), visible al folio 116 del expediente, a incorporar, a la demandante, Glima Rosa Velez, en el cargo de Asistente Administrativo siete (7) (Articulo 2 - Unidad do planeación- ) y éste es el acto demandado en el presente Juicio. // Igualmente, se encuentra probado que la demandante antes de
Rosa Velez, en el cargo de Asistente Administrativo siete (7) (Articulo 2 - Unidad do planeación- ) y éste es el acto demandado en el presente Juicio. // Igualmente, se encuentra probado que la demandante antes de la incorporación en la Planta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura devengaba un salario básico de $ 300.1i600 M/Cte mas una PRIMA DE ANTIGUEDAD de $ 21.116.00 y que posteriormente, a partir del 1 de abril de ese año, comenzó a percibir una asignacIón de $ 294.000.00, resultando afectados sus ingresos salariales.. Encuentra LA SALA que le asiste razón a la demandante, toda vez que fue desmejorada salarial y prestacionalinente por la resolución acusada, con violación flagrante a la Constitución y a la ley.. La incorporación a la pita de personal de la Sala Adminiatratíva del Consejo Superior de la. Judicatura no podía implicar un desmejoramiento salarial de los servidores públicos que ocupaban empleos en la extinta planta de la Dirección Nacional de Carrera Judicial, en principio y posteriormente, en la Dirección Nacional de Administración Judícial, En ningún caso las reformas Institucionales o las restructuraciones administrativas de la entidades públicas puede servir de pretexto o justificación para una desmejora de las condiciones laborales de los servidores públicos, y especial-- 11EXPEDIENTE No. 36..086 mente, en tratanclóse del salario devengado, pues éste goza de una especial protección, ya que le permite al empleado y a su familia una vida decorosa y digna, mediante la satisfacción de sus necesidades vitales. Por consiguiente, si la Sala Admente, en tratanclóse del salario devengado, pues éste goza de una especial protección, ya que le permite al empleado y a su familia una vida decorosa y digna, mediante la satisfacción de sus necesidades vitales. Por consiguiente, si la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al realizar la incorporación de los funcionarios que laboraban en la Dirección Nacional da Administración Judicial le rebajó el sueldo a la accionante, le quebrantó sus derechos y el acto acusado deberá ser anuladoJ /Dentro de las normas de estirpe Constitucional que brindan especial protección al salario, se encuentran: El artículo 25 de la CP., en cuanto señala que el trabajo es un derecho y una obligación social y gQza, en todas sus modalíd, de la espeal xotccón del E5taQ (Sub-raya la Sala) El inciso primero del articulo 53 de la CP., que consagra como princij&. fundamentales -de 1-os rabjadore, una remuneración mínima vital y móvil; la inrrenunciabiliclad de los beneficios laborales y el de la favorabilidad ante casos de aplicación duda de las normas laborales. El inciso final, del articulo 53 de la CP.. , que consagra: "La ley , los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo nQ pueden meriocabar la libertad, la dignidad humana (subraya la Sala).. En ese mismo sentido, la ley ha previsto: Artículo 2o. literal A, cia la ley 4a. cIa 1992 (Ley mareo de salarios) indica que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior (Rama Judicial) el Gobierno tendrá en cumareo de salarios) indica que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior (Rama Judicial) el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como de losKXPEDIRNTE No. 36.088 régimen especial. nNing.ün caso nr .aorjorar 03Ws1rp ' J&iri (Sub-raya la Sala)" La violación del acto acusado a esta última disposición es manifiesta y flagrante, surge "prima facie", sin ninguna disquisición o razonamiento de tipo jurídico, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba autorizada unilaterelmejite para disminuirle o rebajarle el salario a la demandante de $321.222oo a $294870oo, por obra y gracia de la incorporación a la Planta de Personal de la Sala Administrativa. del Consejo Superior de la Judicatura, tal como certifica en el oficio 00.348 de enero 16 de 1996,expedido por el Director Administrativo - División de Asuntos laborales de la Dirección Nacional de la Administración Judicial. /7 7Ahora bien, cuando se produjo la Incorporación de los funcionarios de la Rama Ejecutiva (Ministerio de Justicia) a la Rama Judicial (Direcciones Nacionales de Carrera Judicial y de Administración Judicial.) por disposición de los Decretos 2283 y 2289 de 1989, la misma Ley fijó los términos y las condiciones laborales en que se realizaría dicha transición. En efe te, el artículo 2o., del Decreto 81 de enero 7 de 1990, presy 2289 de 1989, la misma Ley fijó los términos y las condiciones laborales en que se realizaría dicha transición. En efe te, el artículo 2o., del Decreto 81 de enero 7 de 1990, presoribó a1 respecto: "Los funcionarios del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que so incorporen a la Dirección Nacional y oficinas seccionales de la Carrera Judicial, en cumplimiento de lo estatuido en los Decretos Nros. 2283 y 2289 de 1989 , continuaran con las mismas prerrogativas salariales y laborales que disfrutaban en aquellos organi. mes en los cuales prestaban sus servicios y acorde con las condiciones establecidas para el personal a que se refieren los artículos 32 y 33 del Decreto 2046 de 1989" (fol. 200 del exp.) /En consecuencia, siendo la demandante, uno de tantos funcionarios que fueron incorporados del Ministerio de Justicia a la extinta Dirección Nacional de Carrer8. Judicial, tenía de9IPEDIENTE No. 36.068 rocho, por disposición legal, a continuar con las mismas co diciones y prerrogativas salariales, entre ollas las bonificaciones y primas, indicadas en el artículo 32 del decreto 2046 de 1989. // -'Por manera que, la tesis según la cual hay que entender que "hubo una transición tanto de normas como de régimen salarial y lo más importante, que le nominador cambió, así siga siendo la Nación", no es de recibo, pues la misma ley se encargo de regular y fijar los criterios y condiciones en que operaría la transición de un régimen a otro, el que se hizo respetando
y lo más importante, que le nominador cambió, así siga siendo la Nación", no es de recibo, pues la misma ley se encargo de regular y fijar los criterios y condiciones en que operaría la transición de un régimen a otro, el que se hizo respetando los derechos laborales adquiridos por los servidores públicas, tal como lo señala la citada ley 4a. de 1992, la cual dicho sea de paso, lejos de excluir los beneficios o diminuir los derechos de loe servidores públicos los consolido y fortificó, al disponer que en ningún caso se podrán demejorar las condiciones salariales de la aoclonante..1 La SALA avala las consideraciones expuestas por el Ministerio público en el presente proceso y loe términos del concepto rendido por la Sala de Consulta del Servicio Civil, radicación 776, M.P. Dr. Roberto Suarez Franco, en las que se expuso lo siguiente: MINISTERIO PUBLICO: "Por otra parte, asiste razón al libelista al afirmar que la actora fue desmejorada salarial y prestacionaimente mediante la Resolución impugnada, toda vez que de acuerdo con la ley 4a. de 1992, articulo 2o a), las asignaciones de cuenta "el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como del los regímenes especiales"; y además prescribe que " en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales—, lo anterior acorde en el Decreto 1042 de 1978, art. 81 -inc. final en el evento sub-judice, aparece probado que quien acciona fue vinculada al Ministerio de Justicia en el cargo de Mensajero II Categoría 8 Sección de
Decreto 1042 de 1978, art. 81 -inc. final en el evento sub-judice, aparece probado que quien acciona fue vinculada al Ministerio de Justicia en el cargo de Mensajero II Categoría 8 Sección de posterioridad, fue incorporada a la Dirección Nacional de Carrera Judicial en el cargo de asistente Administrativo 08, según consta en la
10EXPEDIENTE No,. 36.088
Resolución No. 08 de febrero 1 de 1990, (f la3, 4 y 50 a 52) Mediante Decreto 081 de enero 4 de 1990, se estableció que los funcionarios del Ministerio de Justicia, en cumplimiento del Decreto 2289 de 1989, se incorporaran & la Dirección Nacional y oficinas seccionales de la Carrera Judicial, continuaran can las mismas prerrogativas salariales y laborales disfrutadas en el organismo al cual pertenecían. No esta probado que la demandante hubiera renunciado a tales derechos, acogiéndose a las previsiones del. Decreto 057 de 1993, art. 2, 12 y 17. Por el contrario, al proceso se allegó el oficio No. 00326 de Enero 16 de 1996 suscrito por el Director Administrativo de la División, de asuntos laborales del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informa que la accionante percibió hasta el 31 de marzo de 1994., los siguientes factores salariales: "Sueldo Básico $294 . 864 . co "Incremento 2.5% 5.222.00 "Incremento Prima Antiguedad, 21.106.00, (fi.181)
salariales: "Sueldo Básico $294 . 864 . co "Incremento 2.5% 5.222.00 "Incremento Prima Antiguedad, 21.106.00, (fi.181) Así mismo, certifica el citado Oficio, que a partir del lo. de abril de 1994 (fecha de vigencia del Acuerdo 22 y de la Resolución 06 de Marzo 24 de 19 94), que la actQra devengó la suma de $294.870. 00, esto es, sin loe derechos prestacionales adquiridos con anterioridad., a los cuales no renunció como ya se indicó, bajo la vigencia del Decreto 057 de 1993, derogado por Decreto 106 de 1994; por lo tanto, la incorporación a un nuevo cargo con desconocimiento de prerrogativas saiaria).es reconocidas, con lleva la violación de la ley 4a. de 1992, Art. 2o.-a), acorde con el Decreto 1042 de 1978, art. 81 inciso final. De conformidad con las anteriores proposiciones, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, Resolución No. 08 de Marzo 24 de 1994, emanado de la Sala Administrativa del
H. Consejo Superior de la Judicatura." (fis. 225 y 226 del exp., Concepto No. 9609--193 de sep 9/96) EL CONSEJO DE ESTADO: "Pero aún aceptándose que tal bonificación fuese una prestación social, el artículo 2o de la ley 4a.
11EXPEDIENTE No. 36088 de 1992 consagre en su literal a) corno objeto y criterio para la fijación del régimen salarial y
una prestación social, el artículo 2o de la ley 4a. 11EXPEDIENTE No. 36088 de 1992 consagre en su literal a) corno objeto y criterio para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos "el respeto de loe derechos adquiridos de icé servidores del Estado tanto en el regimen general, como en los regímenes especiales. En ningún caso se tendrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales"
4. Hermenéutica.
Por otra parte, el artículo 50. de la Ley 57 de 1887, que sustItuyo al 10 del Código Civil, Prescribe en su regla primera que la "Dispoici6n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general". En el ceso consultado, el Decreto 451 de 1984 en su articulo 30 es especial en cuanto reglaenta lo referente al caso concreto de una "bonificación de recreación', mientras que el artículo 184 del Decreto 2699 de 1991 se refiere, en general, al régimen salarial y preetacional de los servidores al servicio de]. Instituto de Medicina legal. El artículo 53 de la Constitución PolítIca, prevee de manera expresa que en ceso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho deberá esteres por la situación más favorable al trabajador. Por último, el hecho de que en los decretos de liquidación del presupuesto nacional correspondientes a loe anos de 1992, 1993 y 1994 hubiese continuado figurando el rubro de "bonificación especial de recreación" lleva a que al propio Gobierno consideró vigente tal bonificación. Mal podía en oportunidad posterior y sin mediar una
continuado figurando el rubro de "bonificación especial de recreación" lleva a que al propio Gobierno consideró vigente tal bonificación. Mal podía en oportunidad posterior y sin mediar una disposición legislativa expresa, acorde con., la constitución, desconocer este derecho a la bonificación para quienes venían disfrutando de ella." (fis. 8 y 9 del exp.) En lo concerniente a la pretensión de que se restablezcan lo derechos de Carrera administrativa, esta no es procedente,pu es al haber sido incorporado en un Q ,crera Jiciaj, perdió los derechos derivados de la carrera administrativa, pues se trata de una carrera especial, en donde se exigen requisitos y condiciones diferentes; se trata de un empleo distinto al que debe acceder por concurso y cumpliendo loe requisitos espe.cificoe del nuevo cargo que ocupa. En éste 12EXPEDIENTE No.. 38.088 sentido, debe aplicarse en forma analogía el artículo 2 de la ley 61 de 1987, cuando puntualiza: "...Cuando un funcionario de carrera toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido con el proceso de selección o do un cargo de libre nombramiento y remociári para el cual no fue comisionado, perdeQá (sub-raya la Sala). Concluye la SALA, que el acto administrativo acusado quebrantó las normas constitucionales y legales a la que se encontraba sujeto, al rebajarle la asignación salarial de la demandante y excluir de sus prestaciones prima de antiguedad, la bonificación por servicios prestados y la llamada "prima de recreación". Por consiguiente, se anulará el acto impugtraba sujeto, al rebajarle la asignación salarial de la demandante y excluir de sus prestaciones prima de antiguedad, la bonificación por servicios prestados y la llamada "prima de recreación". Por consiguiente, se anulará el acto impugnado y se ordenará el restablecimiento del derecho quebrantado, disponiendo el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde e]. día 1. de abril de 1994 (Asignación Básica - Prima de Antiguedad) y la bonificación dé servicios y prima de recreación causadas desde esa fecha hasta la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, la SALA Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a nombrar a la accionante en un cargo en el que se preserve el régimen salarial y prestacional que tenía antes del lo. de abril de 1994, o en su defecto a tomar las medidas administrativas del caso., que le garanticen a la demandante sus derechos. Las sentencia Judiciales no pueden ser absurdas, ni desconocei las realidades Institucionales del país, como lo es el hecho de que la plante de personal donde laboraba la demandante actualmente es iexistent. Por consiguiente, no tendría sentido lógico, ni jurídico ordenar su incorporación en el cargo que ocupaba anteriormente o en otro de igual o superior jerarquía de dicha planta: Por lo tanto, se dará la posibilidad que el ente demandado cumpla la sentencia mediante nombramiento en cargo similar oEXPEDIENTE No. 36.088 superior dentro de la actual planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o que adopte las medidas presupuestales o administrativas que permita garantizar los derechos que con éste fallo se protegen,
superior dentro de la actual planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o que adopte las medidas presupuestales o administrativas que permita garantizar los derechos que con éste fallo se protegen, de acuerdo con las facultades otorgadas para la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Habiendo prosperado el cargo principal del libelo, la SALA se abstiene a estudiar los restantes formulados en el concepto de violación que trae la demanda, así como la excepción de inconstitucionalidad contra el acuerdo No.. 022 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura propuesta por el Ministerio Público al rendir concepto en éste proceso; agregado sobre éste último punto que esta jurisdicción es eminentemente rogada y por lo mismo, el juez Administrativo no se encuentra autorizado para examinar cargos o excepciones que no se formularon en el concepto de violación que trae la demanda. Por último dirá la SALA con relación a las excepciones extemoráneas presentadas por la apoderada del Ministerio de Justicia, que no tienen asidero legal alguno. En primer lugar, porque no podría haber indebida representación de la parte demandada (Nación), por cuanto tanto el Ministerio de Justicia, como la Directora Nacional de Administración Nacional -Consejo Superior de la Judicatura - (arts.. 256 y 257; numeral 4 dei art. 15 del D. 2652/91) fueron convocadas al presen te proceso, hasta tal punto que se hicieron parte y se encue tra actuando mediante apoderados judiciales. En segundo lugar, porque no procediendo contra el acusado ningún recurso administrativo, no existía la necesidad de
te proceso, hasta tal punto que se hicieron