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TA CUN - 36104-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36104-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

19 Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

ACTOS DISTRITALES

EXPEDIENTE No. 36.104

DEMANDANTE: GERMAN FAYAD OTERO

DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU.

El señor GERMAN FAYAD OTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11294.536 de Girardot (Cundinamarca), quien actúa a nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en demanda presentada el 11 de julio de 1994 (fis. 76 a 86), dentro del término de caducidad, acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que se anule la Resolución número 035 del 29 de junio de 1990, de la H. Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), por ser contraria a la Constitución, a la Ley, a los Acuerdos y a las normas estatutarias. '2. Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración se debe ordenar a! Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) restablecer el derecho al suscrito, quien debe recibir todo lo dejado de percibir, por no ajustarse esta Resolución a los preceptos legales de nuestro

declaración se debe ordenar a! Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) restablecer el derecho al suscrito, quien debe recibir todo lo dejado de percibir, por no ajustarse esta Resolución a los preceptos legales de nuestro estamento jurídico administrativo, puesto que el IDU estáEXPEDIENTEN° 36.104 2 obligado a pagar toda clase de daños y perjuicios, el salario de mi cargo, interés de mora, intereses sobre intereses a que se refiere el artículo 886 del C. de Co., los aumentos en las primas, todos los item de la Convención que tengan incidencia económica para el año 1993 y demás prestaciones que se causaron por tal motivo, desde la fecha de mi ascenso hasta la del cese de mis actividades, por haber vulnerado el Estado de Derecho de nuestra legislación". La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante ingresó al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano como Secretario de Juzgado ¡ de la División II de Ejecuciones Fiscales de la Dirección del Instituto mediante Resolución 243 de 16 de diciembre y acta de posesión 0179 de 12 de enero de 1982. 2). Mediante Resolución 384 de 24 de mayo de 1990 la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano nombró al actor como Abogado de la Sección Inmobiliaria de la División de Inmuebles de la Subdirección Legal, el cual aceptó al suscribir un contrato de trabajo el 25 de mayo del mismo año. 3). El accionante presentó petición escrita al Instituto de Desarrollo Urbano, radicada con el N° 002607 de 21 de mayo de 1993, en la que

mismo año. 3). El accionante presentó petición escrita al Instituto de Desarrollo Urbano, radicada con el N° 002607 de 21 de mayo de 1993, en la que solicitaba se le cancelaran los reajustes salariales y prestaciones sociales causadas desde su ascenso. 4). El 18 de enero de 1994 el demandante interpuso acción de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano con el fin de obtener el pago de lo debido el cual fue negado, sin embargo, posteriormente el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá confirmó el fallo pero amplió el fallo tutelando el derecho de petición, otorgándole al instituto acusado un plazo de 48 horas para dar respuesta a la petición del NwEXPEDIENTEN° 36.104 3 accionante, fue de esa forma como se le notificó al actor la Resolución 035 de 1990 expedida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, quedando agotada la vía gubernativa. 5). Mediante oficio N° 610-0162 de 11 de marzo de 1994, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano le notificó al actor que aún cuando había firmado una modificación al contrato de trabajo suscrito por el demandante, su solicitud no daba lugar toda vez que se encontraba ejerciendo el cargo de Secretario de Juzgado ¡ de la División de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano y que la Junta Directiva del Instituto por medio de la resolución acusada suspendió los Ñw

efectos de la reestructuración de la entidad por motivos de tipo presupuestal. 6). La resolución 409 de 9 de mayo de 1994 expedida por la

Directiva del Instituto por medio de la resolución acusada suspendió los Ñw

efectos de la reestructuración de la entidad por motivos de tipo presupuestal. 6). La resolución 409 de 9 de mayo de 1994 expedida por la Dirección Ejecutiva del Instituto de Desarrollo Urbano declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Secretario de Juzgado 1 de la División de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Ejecutiva del Instituto, la cual le fue notificada el mismo día.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

La demanda cita como normas violadas: il CONSTITUCIONALES: . Artículos 17, 20 y 30 Constitución Nacional de 1886. #LEGALES: • Decreto Legislativo 1050 de 1968 - Art. 30, • Decreto Legislativo 2400 de 1968 - Art. 70, • Decreto Legislativo 3135 de 1968-Art. 12, • Decreto Reglamentario 1848 de 1969 - Arts. 93 y 94,EXPEDIENJEN° 36.104 4 • Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá - Art. 16 num. 9y 10, • Resolución 19 de 1974 de la Junta Directiva del IDU - Estatuto de Personal - Arts. 108 111. El concepto de violación se estructuró con los siguientes argumentos: • El demandante ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano mediante Resolución 243 de 16 de diciembre de 1981 y tomó posesión de su cargo mediante acta N° 0179 de 12 de enero de 1982. • El actor Fue ascendido por Resolución 384 de 1990, y en OW

Resolución 243 de 16 de diciembre de 1981 y tomó posesión de su cargo mediante acta N° 0179 de 12 de enero de 1982. • El actor Fue ascendido por Resolución 384 de 1990, y en OW

notificación, se le informó que había sido ubicado en el cargo que venía ejerciendo; esta resolución fue expedida en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Junta Directiva por Resolución 016 de 20 de marzo de 1990, que reestructuró el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", la cual se encuentra en firme, toda vez que no ha perdido su fuerza ejecutoria; esta resolución le fue notificada al accionante el 25 de mayo de 1990. • El impugnante aceptó el ascenso y suscribió un contrato de trabajo en la misma fecha, para comenzar a recibir el aumento salarial a partir de ese momento. • E! art. 41 de/ Decreto ley 3135 de 1968, en concordancia con el art. 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 consagra que las acciones de los derechos de los empleados prescriben en 3 años, pero que el simple reclamo interrumpe la prescripción. • La Resolución 035 de 29 de junio de 1990 de la Justa Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue expedida con posterioridad a la fecha de cumplimiento de la exigibilidad de la obligación de/ pago, es decir que, se desconoció el derecho a la protección al salario consagrado en el Estatuto de Personal del IDU. • El acto acusado viola lo previsto en los arts. 93 y 94 del Decreto

obligación de/ pago, es decir que, se desconoció el derecho a la protección al salario consagrado en el Estatuto de Personal del IDU. • El acto acusado viola lo previsto en los arts. 93 y 94 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 que prohibe realizar descuentos deEXPEDIENTE N° 36.104 5 los salarios a los empleados oficiales, salvo 2 excepciones: por mandato judicial y por autorización escrita del empleado. • El art. 12 del Decreto 3135 de 1968 consagra la protección al salario, señalando cuáles son las deducciones y retenciones permitidas a los trabajadores. • Dentro de las atribuciones consagradas en los ordinales 9 y 10 del art. 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, se tiene que no está facultando a la Junta Directiva para suspender y retener indefinidamente los sueldos de los empleados. • El mandato impartido por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" en la Resolución 035 de 29 de junio de 1990 configura 3 transgresiones: a. Está desconociendo las normas protectoras del salario, b. Ignora los derechos adquiridos, cuando la obligación de hace exigible y, c. Se extralimita en sus funciones incurriendo en desviación de poder. De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 233 a 249 en la que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Código Contencioso Administrativo prevé que las decisiones que ponen término a las actuaciones administrativas, deben ser

escrito que obra a folios 233 a 249 en la que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Código Contencioso Administrativo prevé que las decisiones que ponen término a las actuaciones administrativas, deben ser notificadas personalmente al interesado, representante o apoderado, lo cual no hizo la entidad demandada, por ello, cuando la notificación no se cumple, no produce los efectos legales previstos en la decisión. • De la conducta de la administración del período transcurrido entre la expedición del acto acusado y la de su notificación personal (29 de junio de 1990 y 11 de marzo de 1994), se observa que se violó flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso. qwEXPEDIE'ITE N° 36.104 6 • El acto demandado solo empezó a surtir efectos cuando fue notificado personalmente. • Está demostrado en derecho y con los hechos que la caducidad quedó interrumpida, toda vez que la notificación personal se produjo el viernes 11 de marzo de 1994 y la demanda se presentó el lunes 11 de julio del mismo año, lo que quiere decir que, se acudió en tiempo a la jurisdicción contencioso administrativa. • El acto acusado fue expedido con posterioridad al momento en que se generó la obligación a favor del accionante, su nombramiento, aceptación y posesión se cumplieron entre el 24y el 25 de mayo de 1990, mediante la Resolución 384 de 1990, expedida por la Dirección Ejecutiva. • La primera quincena que se le pagó al accionante, se hizo de forma incompleta como retribución al servicio prestado. • La resolución demandada no está aclarando, sustituyendo,

expedida por la Dirección Ejecutiva. • La primera quincena que se le pagó al accionante, se hizo de forma incompleta como retribución al servicio prestado. • La resolución demandada no está aclarando, sustituyendo, revocando, creando o suprimiendo cargos, ni clasificando o fijando remuneración de los empleos, sino que está impartiendo la orden transitoria de retener de los salarios causados a partir de la segunda quincena de junio de 1990, que de conformidad a la notificación personal al demandante, la administración le comunicó que había suspendido los efectos de la reestructuración. • La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" no es una autoridad nominadora, toda vez que el Concejo de Bogotá no le ha otorgado la facultad de impartir instrucciones de pago de nómina, es decir, que la entidad accionada fue revestida para que dispusiera de su propia organización administrativa y no como autoridad nominadora. • El acto impugnado es inconstitucional, por cuanto fue expedido con efectos de retroactividad, toda vez que la segunda quincena empezó el dieciséis del mes y el acto fue proferido el 29 de junio de 1990. • Todas las normas del orden constitucional nacional, distrital etc. prohiben la retención unilateral, protección y amparo del salario.EXPEDIENTEN° 36.104 7 • La notificación efectuada al demandante es fraudulenta, debido a que vulnera el derecho al debido proceso, pues al actor se le comunicó que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", había suspendido los efectos de la reestructuración, lo cual

  • La notificación efectuada al demandante es fraudulenta, debido a que vulnera el derecho al debido proceso, pues al actor se le comunicó que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", había suspendido los efectos de la reestructuración, lo cual no es cierto, pues lo que realmente hizo fue suspender el pago de las obligaciones causadas a partir de la segunda quincena de 1990. • El Concejo de Bogotá expidió la Resolución 19 de 1974 -Estatuto de Personalque clasificó al personal en empleados públicos, trabajadores oficiales y simples auxiliares de la administración. • El art. 61 de la Resolución 0165 de 1990 exige unos requisitos

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mínimos a los funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" para escala fonarse.

  • La carrera administrativa fue ordenada de acuerdo a las facultades otorgadas por el Estatuto Básico Reglamentario de la

Carrera Administrativa y por medio de la Resolución 016 de 1990 estableció cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción, instituyendo también la selección para estos empleos de quienes desempeñaban cargos en la carrera administrativa; del mismo modo, facultó al director para que las actividades a su servicio fueran desempeñadas por personal vinculado mediante contrato de trabajo. nw • Una vez ordenada la reestructuración y quedando en firme, la administración procedió a ubicar y reubicar al personal, vinculándolo por medio de contrato de trabajo, mediante la Resolución 384 de 1990, de la Dirección Ejecutiva.

ARGUMENTOS DEL INSTITuTO DE DESARROLLO URBANO - "ID1i"

administración procedió a ubicar y reubicar al personal, vinculándolo por medio de contrato de trabajo, mediante la Resolución 384 de 1990, de la Dirección Ejecutiva. ARGUMENTOS DEL INSTITuTO DE DESARROLLO URBANO - "ID1i" Notificado el auto admisorio de la demanda y (fi. 80 vto), la Subdirectora Legal del Instituto de Desarrollo Urbano '1DU", constituyó apoderada (fi. 80 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a foliosEXPEDIENTE N° 36.104 8 91 a 97, en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • No es cierto que el acto acusado haya violado las normas mencionadas por el demandante, toda vez que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" se encontraba investida de plenas facultades para proferir la Resolución 016 de 20 de mayo de 1990, la cual aprobó la reestnjcturación de la entidad, del mismo modo, contaba con la facultad de revocar este acto y dejarlo sin efectos. • El art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 102 del Decreto 1848 de 1969 son aplicables exclusivamente a los servidores públicos del orden nacional. • El art. 20 del Decreto 1133 de 10 de junio de 1994 comenzó a tener vigencia una vez el actor fue separado del cargo, y prevé que las personas que se hubiesen vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de su vigencia, continuarían gozando de las prestaciones que venían percibiendo.

que las personas que se hubiesen vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de su vigencia, continuarían gozando de las prestaciones que venían percibiendo. • El art. 17, numeral 10 del Acuerdo 19 de 1994 prevé que son funciones del Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la entidad accionada, de conformidad con lo señalado en los acuerdos del Concejo y resoluciones de la Junta Directiva. • Los numerales 50 y 90 del art. 16 ibidem indican como funciones de la Junta Directiva el expedir los estatutos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU", disponerla organización administrativa, crear, suprimir y modificar dependencias y cargos con sus respectivas funciones. Del mismo modo, la apoderada de la entidad propuso la excepción de caducidad del acción toda vez que el accionante presentó la demanda fuera del término previsto en el art. 136 delEXPEDIENTE N0 36.104 9 C.C.A, es decir, después de los 4 meses contados a partir de la notificación o ejecución del acto según el caso. De otra parte, el apoderado de/Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 215 a 222 en el que solicita se declare probada la excepción de caducidad por cuanto el acto acusado fue expedido el 29 de junio de 1990 y que el demandante presentó la demanda solo hasta el 11 de julio de 1994; además, el mismo acto acusado hizo claridad en cuanto a que los funcionarios vinculados a la

el acto acusado fue expedido el 29 de junio de 1990 y que el demandante presentó la demanda solo hasta el 11 de julio de 1994; además, el mismo acto acusado hizo claridad en cuanto a que los funcionarios vinculados a la entidad bajo la modalidad de "planta de Reubicación" continuarían en las mismas funciones y que aparecerían en la nómina con el mismo cargo, hasta que la Dirección Ejecutiva los ubicare en sus respectivos cargos de planta. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo judicial ante esta Corporación, emitió concepto N° 91 de 15 de agosto de 1997, que obra a folios 252 a 254 solicita se declare la excepción de caducidad de la acción por cuanto el actor presentó la demanda el 11 de julio de 1994, es decir después de 4 años contados a partir de la expedición del acto acusado. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE A'° 36.104 10

CONSIDERACIONES: 1a• Es objeto de la presente controversia la legalidad de la Resolución 035 de 29 de junio de 1990, expedida por el Presidente Adhoc y el Secretario General del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se dan unas instrucciones para el pago de la nómina de personal de la entidad (fis. 1 y 2). 2a La inconformidad del demandante radica en que el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció las normas protectoras del salario, ignorando los derechos adquiridos, cuando la obligación se hizo exigible y

de la entidad (fis. 1 y 2). 2a La inconformidad del demandante radica en que el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció las normas protectoras del salario, ignorando los derechos adquiridos, cuando la obligación se hizo exigible y se extralimitó en sus funciones incurriendo en desviación de poder, al suspender el pago de los nuevos salarios señalados para el año de 1990. 38• Se demostró que el accionante prestó sus servicios al Instituto de Desarrollo Urbano a partir de/ 12 de enero de 1982 hasta el 8 de mayo de 1994 en el cargo de Secretario de Juzgado 1, de la División de Ejecuciones Fiscales II de la Dirección Ejecutiva (fi. 194). 4a De las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el demandante solicitó mediante escrito radicado en el Instituto de Desarrollo Urbano, con el N° 002607 de 21 de mayo de 1993, que se le cancelaran los reajustes salariales y prestaciones sociales causadas desde su ascenso en el año 1990 (fís. 47 a 49). Posteriormente, el impugnante mediante oficio de 10 de diciembre de 1993, dirigido al Director Ejecutivo del IDU, solicitó se le expidiera copia de las Resoluciones 16 de 20 de marzo, 35 de 29 de junio, 384 de 24 de mayo y 425 de 31 de mayo de 1990 (fi. 187 anexo 1).. En contestación a la solicitud formulada por el actor, la División de Personal de la entidad acusada, le informó mediante oficio 610-4.122 de 22 de diciembre de 1993 que por Resolución 650 de 22 de octubre de 1990, laEXPEDIENTEN° 36.104 11

Personal de la entidad acusada, le informó mediante oficio 610-4.122 de 22 de diciembre de 1993 que por Resolución 650 de 22 de octubre de 1990, laEXPEDIENTEN° 36.104 11 Dirección Ejecutiva estableció que se debía cancelar el valor de $20.00 por cada fotocopia que se expidiera, por lo tanto, debía pagar la suma de $6.600.00, correspondiente a 330 folios. (fi. 188 anexo 1). A folio 45 aparece copia del oficio de 10 de marzo de 1994 suscrito por el Director Ejecutivo del IDU, dirigido al actor, en el que le manifiesta: "En respuesta a su comunicación de la referencia, en la cual solicita se le cancelen las 'discrepancias' en los salarios y diferentes prestaciones sociales, atentamente le manifiesto lo siguiente: "No obstante el hecho de que usted firmó una modificación a su Contrato de Trabajo e! día 25 de mayo de 1990 dentro de la reestructuración de la Entidad llevada a cabo por Resolución N° 035 del 29 de junio de 1990, por razones de tipo presupuestal suspendió /os efectos de la mencionada reestructuración y ordenó que todos los funcionarios continuarán desempeñando las funciones y cargos que tenían antes de las modificaciones de los contratos, por lo cual usted ha venido desempeñando el cargo de Secretario de Juzgado de la División / de Ejecuciones Fiscales ante este Instituto el cual ejerce en la actualidad y ha devengado el sueldo y recibido las prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo. "Por todo lo anterior no se accede a sus peticiones de pagar los reajustes a sus salarios y prestaciones sociales

actualidad y ha devengado el sueldo y recibido las prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo. "Por todo lo anterior no se accede a sus peticiones de pagar los reajustes a sus salarios y prestaciones sociales según lo expuesto en este escrito."

Y. En primer término, es preciso dilucidar la presencia de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada.

La Sala advierte que la Resolución impugnada fue expedida el 29 de junio de 1990 (fis. 1 y 2); así mismo, observa que el actor manifiesta en el acápite de hechos de la demanda que se enteró del contenido de dicho acto, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá tuteló el derecho de petición invocado por éste, al otorgarle al instituto acusado un plazo de 48 horas para dar respuesta a la petición de la cancelación de los reajustes salariales y prestaciones sociales causadas desde su ascenso en el año de 1990.

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Respecto a lo anterior, la Corporación considera que no es cierto que el actor haya conocido la Resolución 035 de 29 de junio de 1990, sólo hasta el 4 de marzo de 1994, cuando le fue notificado el fallo de tutela, toda vez que como ya se anotó, a folio 187 del anexo 1, aparece un oficio dirigido por éste al Director Ejecutivo de la entidad, solicitándole copia del acto impugnado; además, se tiene que no es lógico que el actor desconociera la Resolución 035, por cuanto debió enterarse de su contenido por la suspensión del pago del nuevo salario, que no fue el

acto impugnado; además, se tiene que no es lógico que el actor desconociera la Resolución 035, por cuanto debió enterarse de su contenido por la suspensión del pago del nuevo salario, que no fue el dispuesto para el nuevo empleo sino el que venía devengando. 6a Así las cosas, la Sala considera que el actor conoció el acto demandado desde el 15 de junio de 1990, cuando la nómina se pagó con base en las normas anteriores que fijaban la remuneración. Es tan cierta esta circunstancia que el mismo demandante manifiesta en su alegato de conclusión que la notificación personal fue fraudulenta y agrega: "porque viola el debido proceso de lo contencioso administrativo, ya que con la intención de inferir daño patrimonial al ACTOR, le comunica que la Junta Directiva del IDU, suspendió los efectos de la reestructuración, lo cual no es correcto, pues inequivocadamente lo que, hizo principalmente a través de éste, fue 'suspender el pago de las obligaciones causadas a partir de la segunda quincena de junio/90'; como ya se dq/o, expuso y analizó. Pretendió engañarlo desfigurando la verdad, porque era consciente que el ACTOR, había adquirido este pleno derecho, más antes, desde el 31 de mayo de 1990, cuando se cumplió y causó de tracto sucesivo la obligación; por motivo del ascenso: '... En todo caso el ascendido recibirá el salario inmediatamente superior al que tenía.' -[art. 80, Resolución N° 016/90 Junta Directiva, IDU.]-. UQUINTO Considero de vital importancia, acotar que el Acto sub litis, en ningún momento de su contenido

inmediatamente superior al que tenía.' -[art. 80, Resolución N° 016/90 Junta Directiva, IDU.]-. UQUINTO Considero de vital importancia, acotar que el Acto sub litis, en ningún momento de su contenido está suspendiendo la reestructuración, tan sólo esta impartiendo la orden para el pago de las obligaciones causadas a partir de la segunda quincena de juni0/90 como ya se dijo antes; lo que significa que esta reestructuración y su desarrollo reglamentario ejercidos por la Administración, desde la fecha de su expedición y por su carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo y hasta la declaración de insubsistencia delEXPEDIENTE N° 36.104 13 ACTOR se encontraba vigente en su integridad, puesto que el Acto sub litis, no creó, suprimió o modificó los cargos allí existentes, facultades expresas de 'Organización Administrativa' de las que goza la Junta Directiva del IDU, para reestructurar cuantas veces desee el ente a su cargo, previo respeto a los derechos adquiridos y no dar 'instrucciones para el pago de la nómina de personal' a los empleados." De lo anterior se concluye, que se produjo el conocimiento de la resolución impugnada como consecuencia de su ejecución, medio de publicidad de los actos administrativos, hasta el punto que el artículo 136 del C.C.A., prevé como el momento desde el cual se debe contar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, para el caso estudiado, por tratarse de un particular afectado es de 4 meses. Así, no existe duda que el actor contaba con este término para instaurar la

caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, para el caso estudiado, por tratarse de un particular afectado es de 4 meses. Así, no existe duda que el actor contaba con este término para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 15 de octubre de 1990. Pero la demanda se presentó sólo hasta el 11 de julio de 1994 (fi. 36), cuando ya se había superado el término indicado en el artículo 136 del C.C.A. 7a Además, la Corporación tampoco comparte la aseveración del actor expuesta en el alegato de conclusión, respecto de que el despacho admitió que su demanda había sido presentada en tiempo, en el auto que negó el reconocimiento de coadyuvantes, toda vez que, en esa oportunidad sólo se refirió a la presentación de la demanda y no a que ésta se hubiera presentado oportunamente. Inclusive, ni siquiera cuando se admitió la demanda se tenía certeza si ella se había presentando en el término legal porque existían aseveraciones del actor que debían esclarecerse y probarse en el proceso. En consecuencia, es evidente que el demandante estimó que estaba actuando conforme a la ley pero, a la postre, quedó demostrado lo contrario. 8e De lo anterior, se concluye que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se instauró dentro del término legaL Esta circunstanciae e EXPEDIENTEN° 36.104 14 constituye una excepción de fondo que general causal impeditiva para que la Corporación dirima el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

e EXPEDIENTEN° 36.104 14 constituye una excepción de fondo que general causal impeditiva para que la Corporación dirima el fondo de la controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F4LL4 PRIMERO. Declárase probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso. Aprobada en sesión de la fecha, según Acta N°. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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