TA CUN - 36116-(02-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36116-(02-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
i t)rlC ;Oti U en nómina
TR'ISUKAL AL1NINLSTATIVO DE CAíNDlli►MACÁ
S IO$ SEGUNDA SUD S$LCION •D" ,,antafé de Bogotá. U.C. dos (2) de agosto de ¡ui.i novecientos noventa y cuatro (1994) t,i' : 3 ra .11 Ó ACCI ON DE TUTELA 1 seí or J06E DEL CARMEN f%RRERA SE MU )EZ, mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía
No..17.00t7.4Uq de Bogotá, for,sula ante este Tribunal 10i1 DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL PL PREVIbION S )CIAL, bajo las siguientes P E T 1 C I 0 y 5 S s 1") Que en sentencia de tutela se ordene el pago o inclusión en nómina de inmediato y sin w+as dilaciones. 2°) Que se ordene el pago de todas las mesadas atrasadas, desde el ln de dicleabrc de 1992 hasta la fecha, se liquiden y paguen los aumentos legales a partir del le, de linero de 1993 y 1094 efectuando las reliquida— clones a que haya lugar, como también la prima de Piciembre de 1992 y 1993 fechas de su causaclón. ,3') que se me paguen los intereses por mora en el pago de las riesada% &trazadas, desde la fecha de su causación en cada caso." (fl.7).Tutela No.36.I30 2 .n cuanto a los "HECHOS' se pueden sintetizar, en los siguientes;
pago de las riesada% &trazadas, desde la fecha de su causación en cada caso." (fl.7).Tutela No.36.I30 2 .n cuanto a los "HECHOS' se pueden sintetizar, en los siguientes; Que por Resolución No. 3333 de 4 de agosto de 1993 le fué reconocida por Cajanal la pensión de jubilación, por taber laborado por más de 20 años en el Ministerio de hacienda y Crédito Publico, en el cargo de profesional especializado 3010-10., providencia que fue notificada por edicto. Que luego de haberse refundido el expediente de su pensión, fue localizado en el archivo del 30 piso de las oficinas de Cajanal. de la Calle. 14 Con carreras 8 y 9 • en la que lo dieron copia de la citada resolución, ofreciendole los epl.eadoa que enviarían la Rriolución para que la incorporaran en el mes de junio en la "nómina respectiva ", pero posteriosente se le informó que en las Resoluciones de junio no fue incluida y que posterierente ha ido a Cajanal para averiguar y luego de hacer cola por 2 horas, el empleado que entrega las boletas de crttrada,le dice que vuelva la semana siguiente. En cuanto a los fundamentos de la petición sostiene que la pensión fue decretada a partir del 1" de diciembre de 1992, y no le han pagado la pensión por negligencia de los empleados de Cajanal, por lo cual se debe sancionar conforme a la Ley 13 de 194, y deben pagarle intereses por mora de acuerdo al articulo 141 de la Ley 100 de 1993. ln cuanto al Derecho fundamental Constitucional violadoluteis N3.11 3
a la Ley 13 de 194, y deben pagarle intereses por mora de acuerdo al articulo 141 de la Ley 100 de 1993. ln cuanto al Derecho fundamental Constitucional violadoluteis N3.11 3 no cita ninguna norma ní derecho concreto, tan solo ci artículo de la C.N. y el Decreto 2591 de 1991, por lo cual se interpreta rá dicha solicitud. En cuanto a documentos allegó copia simple de la resolución 33833 de 4 de agosto de 1993,el Edicto, y constancia de desfijacin 2 de rnayo de 1994. La solicitud fue presentada ante este Tribunal el 21 de julio de 1994, fue repartida al suscrito Magistrado, quien la admitió, se comunicó a las partes, se solicitó envió de antecedentes, que fueron allegados oportunamente. estando en tiempo se procede a su decisión, pta las siguientes CO$SLDLRACIONS Se trata de lesolver la petición de tutela elevada por el, actor, con t'undaLento en el articulo dó de la Constitución Nacional, por violación, interpretando la solicitud, de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social, al no ordenar la Caja Nacional de Previsión Social inc.lufr en la nómina de pensionados, las siesadas atrasadas desde Enero , de 1993 y 1994, incluyendo la prisa de Diciembre de 1992 y 1993 y el pago de intereses meratorios. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre "e1timación e inreres permite que la acción de rutela pueda serTutela ?io.36.11 4 ejercida, en todo tieapo y lugar, por cualquier persona al
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre "e1timación e inreres permite que la acción de rutela pueda serTutela ?io.36.11 4 ejercida, en todo tieapo y lugar, por cualquier persona al ser vulnerada o amenazada en uno de los derechos fundarnentales, actuando por sí misma, como en el caso presente, quedando demostrada la legitimación activa. No invoca el peticionario en tutela un derecho c creto de la Constitución avionai üistínto del artículo SO, ni en su nominación, pero interpretando el contenido integral de desprende que se trata del derecho al trabajo art.25,y el del paso puntual de su pensión de jubilación y al reajuste perfodico de las pensiones legales, artículo 53 inciso 30, ambas normas de la Constitución Política, y que considera el actor violados por omisión de la Caja Nacional de frevisíón social, anotandose que el primero de los derechos de aplicación inmediata, y el segundo, sobre pagos de la pensión de jubilación que corresponde a derechos sociales y económicos, y ambos que conllevan cumplimiento de las leyes pertinentes a la pensi6n jubila tena. es evidente que el actor manifiesta y presenta la prueba de que Cajanal mediante resolución 33S33 de 4 de agosto de 1993, del Subdirector de prestaciones Lcon6micas, reconoció y ordenó el pago a favor del peticionario de una pensión mensual vitalicia de jubilación con efectos a partir del 10 de Diciembre de 1992, con la advertencia, conforme al artículo 10 de dicha resoluciSn que :"El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los trmlnos previstos por la ley, para el
de 1992, con la advertencia, conforme al artículo 10 de dicha resoluciSn que :"El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los trmlnos previstos por la ley, para el disfrute de esta pensión 11 (fl.3),resoluci6n que se notificóTutela No.36.116 5 por edicto desde el 19 de abril hasta el 2 de mayo de 1994, que se desfijé el edicto (fls.5 y 1). De acuerdo al hecho 20 de la petición de tutela y luego de haberse extraviado el expediente, se le entregó 'copia de la resolución de pensión", y la manifestación verbal de que a más tardar en el mes de junio de 1994, serla incorporado en la nómina respectiva, lo que hasta la fecha no se ha realizado y por lo tanto no le han pagado sus siesadas pensionales. Sin exnbaro la Caja Nacional de Previsi6n Social, al enviar los antecedentes administrativos de la pensión jubila— toria, y responder sobre el pago de la pensión, expresa lo siguiente: "Fin cuanto a cuándo se le comenzar¿ a cancelar dicha pensión el art.11> de la citada resolución (refiriendoar a la 33833 de 4 de agosto de 1993 sobre reconocliento y pago de pensión) índica que el penticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión." (11.15). Entre otros documentos allegados de antecedentes aparece un oficio de Cajanal al actor, con dirección, con el (fu de que se acerque a La entidad Seccional Bogotá a fín de que se notifique de la Resolución NO-33833 radicado NO.6447/93,
aparece un oficio de Cajanal al actor, con dirección, con el (fu de que se acerque a La entidad Seccional Bogotá a fín de que se notifique de la Resolución NO-33833 radicado NO.6447/93, en ci cual se le advierte que si se trata de una pensión de jubilación, debe presentar copia del acto administrativo que dispone el retiro o en su defecto constancia del jefe de personal en la que conste la fecha en la cual fue retirado del servicioTutela o.36.116 el funcionario (F1.30), que es lo normado en la parte final jel artículo bO de la Ley 71 de diciembre 19 de 1988. No aparece entre los documentos de antecedentes la constancia del retiro definitivo del actor del cargo que ejercía y los certificados de la pagadora de la Administración de Impuestos Nacionales de]. Tolima, hacen referencia a sueldos de $ 293.609.09 y prima de antiguedad de $27.439.00 (fl.19) y a que el exfunci.onario de la Dirección General de Apoyo Regional de Ibagué "No se le ha cancelado suma alguna por concepto de PRIMA DE NAVIDAD por el año de 19920 (fi.20); y aparece además certificación del pagador de la Administración Delegada de impuestos Nacionales de 0irardot, sobre sueldos y como jefe de División 2040-06 de la División de Apoyo Yiscal Regional de Cundinamarca (f 1.22),, todos estos certificados expedidos en el mes de febrero de 1993, pero ninguno de ellos que indique su desvinculación definitiva en los términos de la ley, para efectos de gozar del pago de mesadas pensionaba. Lo expuesto permite concluír que el peticionario
expedidos en el mes de febrero de 1993, pero ninguno de ellos que indique su desvinculación definitiva en los términos de la ley, para efectos de gozar del pago de mesadas pensionaba. Lo expuesto permite concluír que el peticionario de la tutela no ha cumplido ante Cajanal el requisito exigído en la propia resolución que le concedió la pensión de jubilación, para efectos de su disfrute, demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos de la ley, por lo cual no es posible endilgarle a la Cja Nacional de Previsión Social, violación del Derecho al trabajo y al pago de pensión, por omisión, al no cancelarle las mesadas pensionales pedidasluteta No.30.116 en la tutela. Ahora bien los aspectos relacionados con el pago de la pensión de jubilación, son de origen legal y la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni hacer cumplir las leyes, al tenor del artículo 20 del Iccreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991. k'or, consiguiente no prospera ni es pertinente esta acción de tutela, a rs de no haberse presentado violación alguna de derecho Constitucional fundamental por parte de la Caja Nacional de previsión Social, así se determinar¿ en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca Sección Segunda, Sub Sección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A 10.-. Recházase La tutela formulada por el seaor JOSE
ca Sección Segunda, Sub Sección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A 10.-. Recházase La tutela formulada por el seaor JOSE DEL CARMEN HURERA kIERMUDEZ, identificado con laTutela No.36.1I6 8 cédula de ciudadanía No.t7.)O7.4OQ de Bogot.por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Notifíquese esta providencia telegráficamente (art.30 Decreto 2591 de 1991), a las siguientes personas; aMi Accionante; b) Al Defensor del Pueblo; e) A la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social. 5.- Si no fuere twpunada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a la netlficaci6n, envfese al siguiente día para su revisi6n a la 1.Corte Constitucional. (art.31 Decreto 2591. de 1991). cópiese, comuníquese y cúmplase. / Aprobada en sesión de la fecha según acta No. /J