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TA CUN - 36144-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36144-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RELIQUIDACIOII PENSION DE INVALIDEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "C"

DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No. 36.144

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

PENSION DE INVALIDEZ ACTOR: ERNESTO HENDEZ MENDSES ERNESTO NENDEZ MENESES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Primera.- Son nulos los oficios Nos. 3036 i1DPSR-177 de 15 de Marzo de 1.994 y 4656 MDPSR-177 de 22 de Abril de 1.994 dictados por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de los cuales se le dá una información al actor Ernesto Méndez Meneses.

Segunda.- Declárase que el Ministerio de Defensa Nacional incurrió en el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo al no resolver demanda gubernativa de reajuste de pensión por invalidez presentada por el señor Ernesto Méndez Meneses el 24 de Enero de 1.994. Tercera.- Declárase nula la negativa tácita que surge como consecuencia del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional a demanda gubernativa de reajuste de pensión por invalidez presentada el 24 de Enero de 1.994. Cuarta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - reconocerá,

Nacional a demanda gubernativa de reajuste de pensión por invalidez presentada el 24 de Enero de 1.994. Cuarta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - reconocerá, liquidará y pagará al señor Ernesto Méndez Meneses una pensión mensual vitalicia por invalidez equivalente al cien por ciento (100) del sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 2o. del Ejército Nacional a partir de la fecha de su retiro del Ejército, más la bonificación especial mensual2 Juicio No. 36.144 adicional a partir del año de 1.992, descontando lo ya cancelado por el mismo concepto. Quinta.- Todas las sumas a que sea condenada la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - deberán -,er actualizadas o ajustado su valor, mes por mes, a partir de la fecha en que se cause cada mesada pensional (el 30 de cada mes) y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, teniendo en cuenta la devaluación del peso colombiano, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, mediante dictamen pericial contable que se efectuará con el concurso de peritos en cálculo actuarial, despues que quede en firme la sentencia. Sexta.- La Nación Colombia - Ministerio de Defensa Nacional - pagara al señor Ernesto Mendez Meneses sobre las sumas a que sea condenada, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratórios despues de dicho término. Septima. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la

comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratórios despues de dicho término. Septima. - La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo al artículo 176 del decreto 01 de 1.984." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Constitución Política de Colombia: artículos: lo., 2o., 4o., 5o., 6o., 11, 13, 23, 25, 29, 42, 58, 83, 84, 95, 123 inciso segundo; 209, 220, 228, 229 y 230. Ley 58 de 1.982: artículos 2o. y So. Decreto 01 de 1.984: artículos: 2o., 30., 35, 36, 40, 57, 59, 85, 131 numeral 6), 170, 172, 176, 177 inciso quinto; 178 y 179. Decreto ley 2728 de 1.968: artículos 4o. y 10. Decreto ley 94 de 1.989: artículos 2o., So. inciso cuarto; 14, 15 literal d); 16 inciso cuarto; 18, 59, 69, 72, 75, 7, 79, 88 Tabla "C" y 90 literal b).

Código de Procedimiento Civil: artículos: 175, 233 y s.s. y 251..." por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 13 a 18).

La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, con los argumentos siguientes:3 Juicio No. 36.144

conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 13 a 18). La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, con los argumentos siguientes:3 Juicio No. 36.144 "1. PRIMERA PRETENSION Como lo indica la misma apoderada del actor los OFICIOS Nros. 3036 £IDPSR177 del 15 de marzo de 1994 y 4656 MDPSR-177 del 22 de abril de 1994, dictados por el Jefe de la División de Prestacionales Sociales, por ser de tramite no son susceptibles de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento, por que no son ACTOS ADMINISTRATIVOS en si, no ponen fin a una actuación administrativa, ni contienen una decisión, tan solo dan respuesta a una petición.

2. SEGUNDA PRETENSION No hay lugar a declarar que se produjo silencio administrativo por parte de la administración, pues frente a la Resolución No. 03038 del 2 de abril de 1993, cabian los recursos de ley, los cuales no se ejercitaron en su oportunidad por parte del actor.

La señora apoderada del actor para revivir términos, presenta una "demanda gubernativa", la cual no es el mecanismo legal pertinente para solicitar un reajuste de pensión por invalidez, sin embargo mediante oficio 3036 MDPSR177 del 15 de marzo de 1994, se le dio respuesta a la petición que contenía la mal llamada "demanda gubernativa".

3. TERCERA PRETENSION Se insiste en que no hubo silencio administrativo por parte de la administración y que el medio legal para solicitar el reajuste de pensión de invalidez no fue el utilizado por la apoderada del actor; sino el haber

3. TERCERA PRETENSION Se insiste en que no hubo silencio administrativo por parte de la administración y que el medio legal para solicitar el reajuste de pensión de invalidez no fue el utilizado por la apoderada del actor; sino el haber ejercido los recursos de ley frente a la decisión que reconoció pensión de invalidez al hoy actor.

4. CUARTA PRETENSION De conformidad con el Decreto 94 de 1989, al señor ERNESTO MENDEZ MENESES, se le liquido su pensión de .'nvalidez, teniendo en cuenta tanto la Junta Médica y el Tribunal Médico que le fueron prácticados y el citado decreto.

5. QUINTA, SEXTA Y SEPI'IMA PRETENSIONES Como consecuencia de la improcedencia de las anteriores, tampoco proceden estas.

Así las cosas respetuosamente solicito fallo inhibitorio o en su defecto la negativa de las pretensiones." La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 84 a 85.4 Juicio No. 30.144 El concepto del illinisterio Público fue favorable a las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 86 a 89. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal (le nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El demandante, atravós de su apoderada, en enero 24 de 1994 hizo petición de reajuste de su pensión de invalidez, como se transcribe: "Señores.— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.— Subsecretaría General. - Jefatura División Prestaciones Sociales.— Despacho.— REF: Expediente No. 310/93 MDN.—

"Señores.— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.— Subsecretaría General. - Jefatura División Prestaciones Sociales.— Despacho.— REF: Expediente No. 310/93 MDN.— Actor: Ex—soldado EJC. ERNESIO iENl)EZ Y iENESES.— Graciela González Aguilar, mayor de edad, d;miciliada en Santafó de RogotA, D.C., identificada COSO aparece al pie de mi firma, abogada en ejercicio, en mi condición (le apoderada especial del señor Ernesto Mendez Meneses, quien es mayor de edad, domiciliado en el Doncello —Caquetá— ex—soldado pensionado del ejército, de manera atenta acudo a ese Despacho para formular la siguiente.— DEtANi)A GUNERNAFIVA.— REAJUSTE DL PENSION POR INVALIDEZ.— Se reajuste la pensión por invalidez que le fue reconocida al actor mediante la resolución No. 03030 de 2 de abril de 1.993, en cuantía equivalente al ciento por ciento(10070) fiel sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 2o. fiel Ejército a partir del lo. de abril de 1.991, y a partir del mes de enero se le incluirá la bonificación especial mensual adicional en cuantía del 23.2Z y del 25) a partir del mes de enero de 1.993.— HECHOS.— lo. El ministerio (le i)efensa Nncionai mediante la resolución No. 03038 de 2 de abril (le 1.993 reconoció al actor una pensión por invalidez vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75,) fiel sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 2o. del Ejército.— 2o.—

por invalidez vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75,) fiel sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 2o. del Ejército.— 2o.— Dicha pensión le fue reconocida teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 834 de 2 de septiembre de 1.992 que le fijó una perdida de la capacidad del 85Z— 3o.— La Jefatura de la División de Medicina Laboral del Ni isterio (le frahijo y Seguridad Social, mediante dictamen médico No. 373—MJ (le 27 (le agosto de 1.992 dictaminó que el actor Mendez Meneses padece de enfermedad mental de tipo psicñtico y que la misma no le permite desarrollar normal y eficientemente actividad militar, policial o civil y le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral del cien por ciento (1001Ó).— 4o.— Siendo que la enfermedad psiqtiitrica (le padece el actor Mendez Meneses le ocasiona una pérdida de 1.a capacidad laboraldel aboral del 100, ello le da derecho a percibir una pelión por invalidez equivalente al 10W del sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 2o. del Ejército5 Juicio No. 36.144 más la bonificación especial mensual adicional.- DERECHO.- Decreto Ley 272 de 1.968: Artículos, 4o. y 10.-Decreto ley 94 de 1.989: Artículo 90 literal b).-Constitución Nacional: Artículos lo., 2o., 5o., 13, 25, 47, 58 y 209.- SOLICITUD DE PRUEBAS.- Primera.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo

b).-Constitución Nacional: Artículos lo., 2o., 5o., 13, 25, 47, 58 y 209.- SOLICITUD DE PRUEBAS.- Primera.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 01 de 1.984 (C.C.A.) solicito en forma comedida a ese Despacho se adjunte a la presente demanda el expediente administrativo No. 318 de 1.993 f"iDN que dió origen a la resolución No. 03038 de 1.993 que le reconoció al actor pensión por invalidez.- Segunda.- DOCUMENTO. Adjunto fotocopia autenticada del dictamen médico No. 373-MJ de 27 de agosto de 1.992 emitido por la Jefatura de la División de Medicina Laboral y del Trabajo que le fijó al actor una pérdida de la capacidad del 100%.." Este reclamo fue respondido por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales, a quien iba dirigido, así:

"REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- SECRETARIA GENERAL.-

DIVISION PRESTACIONES SOCIALES.- Santafé de Bogotá, D.C., 15 MAR. 1994.-

No. 3936 MDPSR-177.- Doctora.- GRACIELA GONZALEZ AGUILAR.- Calle 13 No. 1041 Oficina 908.- Ciudad.- En respuesta a su petición, que trata sobre el reajuste de pensión de invalidez a favor de su mandante ERNESTO NEN!)EZ MENESES, se le informa:.- La decisión administrativa fue tomada mediante Resoluciones Nos. 2776 de 1991 y 3038 de 1993 con base en el Acta de Junta Médica No. 1000 del 5 de septiembre de 1990 y Tribunal Médico de Revisión

Resoluciones Nos. 2776 de 1991 y 3038 de 1993 con base en el Acta de Junta Médica No. 1000 del 5 de septiembre de 1990 y Tribunal Médico de Revisión Militar No. 834, agotándose de esa ma era la vía gubernativa.- De otra parte, en la acción de repación directa incoada ante el U. Tribunal de Caquetá y que en grado de consulta conoció el H. Consejo de Estado, al negar bis perjuicios materiales pretendidos consideró que los mismos hablan sido reconocidos en la resolución No. 3038 de 1993.- Por lo anterior, es fácilmente apreciable que no hay lugar por parte del Ministerio de Defensa a nuevo pronunciamiento frente a la situación invalidante de su poderdante..." Se puede apreciar que no hubo silencio administrativo, sino respuesta decisoria negativa a la petición de reajuste pensional, al considerarse que ya la situación del actor había sido definida en actos anteriores. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado así:Juicio No. 36.144

"REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-

SECRETARIA GENERAL.- DIVISION PRESTACIONES SOCIALES.- Santaf& de Bogotá,

D.C., 22 ABR. 1994.- No. 4656 MDPSR-177.- Doctora.- GRACIELA GONZÁLEZ

AGUILAR.- Calle 13 No. 10-41 Oficina 908.- Ciudad.- En respuesta a su escrito, donde interpone recurso de reposición contra el oficio No. 3036 MDPSR-177 de fecha 15 de marzo de 1994, se le informa:.- El Ninisterio, a través del oficio antes señalado, le puso en conocimiento la situación prestacional

donde interpone recurso de reposición contra el oficio No. 3036 MDPSR-177 de fecha 15 de marzo de 1994, se le informa:.- El Ninisterio, a través del oficio antes señalado, le puso en conocimiento la situación prestacional de su patrocinado.- Así mismo, se hace preciso manifestarle que en cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional, este Ministerio ha dado información sobre lo pretendido, acto contra el cual no procede recurso alguno por ser de simple tramite de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo.- De otra parte, respecto al dictamen medico emitido por la Jefatura de la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio del ramo, al que se contrae su petición, fue proferido dentro de un proceso contencioso y para los efectos del mismo que se plasmaron en el fallo del El. Tribunal Administrativo del Caquetá y en grado de consulta conoció el II. Consejo de Estado; el mismo no vincula al Ministerio por cuanto ninguna autoridad competente así lo dispuso.- (EDO) Doctor CESAR AUGUSTO MORALES ACEVEDQHJefe División Prestaciones Sociales (E)." Se tiene que, con los oficios transcritos se respondió la nueva petición del actor de reajuste de su pensión de invalidez ya reconocida por la Resolución No. 03038, proferida eJ. 2 de abril de 1.993 por el Subsecretrio General del Ministerio de Defensa del tenor siguiente: "...CONSIDERANDO:.- Que el ex-Soldado dei Fjrcito, ERNEST'J NENDEZ MENESES, actuando a través (le apoderado legal, solicita el reconocimiento y pago de reajuste de indemnización, asi como la pensión y

"...CONSIDERANDO:.- Que el ex-Soldado dei Fjrcito, ERNEST'J NENDEZ MENESES, actuando a través (le apoderado legal, solicita el reconocimiento y pago de reajuste de indemnización, asi como la pensión y tres meses (le alta de acuerdo a lo fijado por el Tribunal mdico.- Que mediante Resolución No. 2778 del 24 de mayo (le 1991, se reconoció y ordenó cancelar al citado ex-Soldado del Ejercito, por concepto (le indemnización, la suma de $506.432.50, según lo actuado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 1.000 del 5 de septiembre de 1990.- Que posteriormente le fue practicado Tribunal Médico de Revisión Militar y de Polícia No. 834 del 2 de septiembre de 1992, modificando la conclusión del Acta de Junta Médico Laboral antes citada.- Que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2728 de 1968, hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 852, teniendo en cuenta su edad de 22 años, el índice de lesión 18, las Tablas A) y B) del Decreto No. 94 de 1989, (le cuya aplicación resulta el factor del (30.45), por el cual se debe multiplicar el sueldo básico (le $47.110.00, percibido por un Cabo Segundo para la época del retiro.- Que igualmente el citado Soldado adquirió el derecho a percibir7 Juicio No. 36.144 una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente a partir del lo. de abril de 1991.- Que en cuanto a los tres

una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un Cabo Segundo sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente a partir del lo. de abril de 1991.- Que en cuanto a los tres meses de alta, que solicita su apoderado, estos de conformidad con las Circulares Nos. 5908 y 6906 de 1990, deberán ser canceladas por la respectiva Fuerza.- R E s u E L V E :.- ARTICULO 1v.- Reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, al ex-Soldado del Ejército, ERNESTO PIENDEZ MENESES, C.C. No. 96.352.253, Código No. 8923901, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO 1,1IL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 90/100 ($1'434.499.50), por concepto de indemnización, a través de su apoderada legal Doctora GRACIELA GONZÁLEZ AGUiLAR, C.C. No. 20.472.175, Tarjeta Profesional No. 46.794 del Ministerio de Justicia.- ARTICULO 2o.- De la suma reconocida se deberán descontar QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 50/100 ($50 6 .432 .5), la cual. fue ordenada pagar mediante Resolución No. 2776 del 24 de mayo de 1.991, por el mismo concepto.- ARTICULO 2o.- A partir del lo. de abril de 1.991, la Sección Nóminas y Pagaduría de la Divisiin Prestaciones Sociales, pagaré al citado Soldado una pensión mensual de invalidez en cuantía del 75 en

Sección Nóminas y Pagaduría de la Divisiin Prestaciones Sociales, pagaré al citado Soldado una pensión mensual de invalidez en cuantía del 75 en la forma prevista en la parte motiva.- ARTICULO 3o.- Las mesadas pensional.es dejadas de cancelar desde e1 lo. de abril de 1991, hasta la fecha en que el titular sea incluido en nómina se pagaré a través de su apoderada legalDoctora egal Doctora GRACIELO GONZALEZ Aguilar, y de esta fecha en adelante al citado ex-Soldado ERNESTO P1ENDEZ MENESES.- ARTICULO 4o.- El citado pensionado cotizaré con el 5 del valor (le la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados a partir del lo. de abril de 1.991.- ARTICULO So.- El disfrute de la pensión reconocida en esta providencia administrativa es incompatible con el desernpeiio de cargos oficiales, excepto los contemplados en la Ley.- ARTICULO 6o. Los tres meses de alta solicitados, deheran ser cancelados por la fuerza respectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.- ARTICULO 7o.- Contra la presente providencia procede el recurso de reposci511, del cual podré hacerse uso, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, por escrito y debidamente sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que se pretenden hacer valer.- ARTICULO 80.- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución a la Hoja de Vida correspondiente..." La pensión de invalidez le fue así reconocida al actor con

valer.- ARTICULO 80.- Para los fines legales subsiguientes, agréguese copia de la presente resolución a la Hoja de Vida correspondiente..." La pensión de invalidez le fue así reconocida al actor con base en el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 834 de septiembre 2 de 1992, de cuya acta se transcribe lo siguiente:8 Juicio No. 30.144

ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y i)E POLICIA PRACTICADA EN SANTAFE DE BOGOTA, 1) .C. AL SEÑOR SOLDADO (R) ERNESTO 1 ,1ENDEZ MENESES CON C.C. NO. 96'352.253 DE DONCELLO, EL FIN DE ACTUAR EN ULTIMA INSTANCIA SOBRE LAS RECLAMACIONES DE LAS LESIONES DE LA CAPACIDAD LABORAL, CON EL OBJETO DE: MODIFICAR RATIFICAR O REVOCAR LAS CONCLUCIONES DEL ACTA

DE JUNTA MEDICA No. 1000 DEL 05-SEP-90." "V. CONCLUSIONES Los aiembros del Tribunal Ndico luego de examinar al paciente deciden por UNANLiI[)AD modificar las conclusiones del acta de Junta Ndica No. lO(iO (le fecha 05-SEP-90, las cuales quedarán así: NUiiERAL A.- Esquizofrenia paranoide crónica.- NUMERAL B.- Le determina una incapacidad Absoluta y Permanente.- No apto para el. servicio.- NUIERAL C.- Le prodice una disminución de la capacidad Laboral. del: OCHENTA Y CINCO PUNTO CEi() POR CIENTO (65.U,).- NUMERAL E.- Le corresponde: Numeral 3-004 Literal

(a) INDICE DIEZ Y OCHO

Le prodice una disminución de la capacidad Laboral. del: OCHENTA Y CINCO PUNTO CEi() POR CIENTO (65.U,).- NUMERAL E.- Le corresponde: Numeral 3-004 Literal (a) INDICE DIEZ Y OCHO Pero, al demandante se le habla practicado un dictamen módico por el tiódico Jefe de la División (le Medicina Laboral del ilinisterio del Trabajo y Seguridad Social, el cual sirvió (le medio probatorio en un proceso judicial de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caqueti. Este dictamen fue invocado como elemento (le juicio en la reclamación gubernativa del actor ante la demandada, antes transcrita, que generó los actos acusados en la demanda y, por lo tanto, es medio de prueba conocido por las (los partes del proceso y no objetado, con iiiórito para fundamentar las pretensiones de la demanda, como se transcribe: "Santafó (le Bogotá, D.C., 27 de agosto de 1992.- DICTAMEN No. 373-t'1J.- Doctora.- CILMA ROJAS RAMIREZ.- Secretaria.- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA.- Florencia - Caquetó.- Respetada doctora Rojas:.- tic refiero al caso módico-laboral del señor EENEST() 1ENI.)EZ mi NESES Y OTROS, en el proceso de reparación directa No. 050, para comunicari que, examinado9 Juicio No. 36.144 el paciente y estudiados todos los argumentos médicos puestos a mi consideración permiten establecer que:.- a) El señor ERNESTO PIENDEZ MENESES padece de enfermedad mental de tipo psicotico.- b) Esta enfermedad es la

el paciente y estudiados todos los argumentos médicos puestos a mi consideración permiten establecer que:.- a) El señor ERNESTO PIENDEZ MENESES padece de enfermedad mental de tipo psicotico.- b) Esta enfermedad es la misma que le fui diagnosticada por el Hospital Militar Central.- c) El cuadro clínico de esta patología esta posiblemente asociado al stress que implicó su servicio militar, el curso de la enfermedad es crónico y el pronóstico reservado.- d) Estas alteraciones psquicas no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o función y le ocasiona una pérdida de su capacidad laboral del CIEN POR CIENTO (100%).- Atentamente,.- (EDO) JORGE VARGAS ROJAS.- Médico Jefe División Médicina.- Laboral y del Trabajo." Este medio de prueba invocado en la petición gubernativa ante la entidad demandada y ante este Tribunal, permite acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el artículo 90 literal b) del D.L. 94 de 1989 que dispone: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determiii., una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 957..

a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determiii., una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 957.. b) El 100% del sueldo bósico (le un cabo segundo o su equivalenLe, cuando el índice (le lesión fijado determine una disminución (le la capacidad sicofísica igual o superior al 95%." Debe, con base en esta norma reliquidarse la pensión de invalidez ya reconocida al actor. La suma adeudada, al actor corresponde a la diferencia entre la suma pensional pagada y la ordenada según esta norma legal. Las sumas adecuadas tendrán su ajuste al valor, mes a mes,10 Juicio No. 36.144 teniendo en cuenta la fecha del surgimiento de la obligación en cada mes (el 30 de cada mes), hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia y, de acuerdo con el correspondiente indice de precios al consumidor certificado por el "DANE", conforme al artículo 178 del C.C.A. y, devengarán los intereses previstos en el art. 177, ibidem. No se reconocerá la reliquidación de la pensión sobre la bonificación especial mensual adicional pedida en la demanda, por falta de asidero legal. Debe tenerse presente que, conforme a la ley, el derecho a la pensión de invalidez es personalisimo, se causa día a día y no prescribe. Sólo prescriben cada tres años las respectivas mesadas. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sub-sección "C" administrando justicia en nombre de la RepQblica de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Sub-sección "C" administrando justicia en nombre de la RepQblica de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: 1) Declárase la nulidad de los actos contenidos en los Oficios Nos. 3036

11DPSR-177 del 15 de marzo de 1994 y 4656 NDPSR-177 del 22 de abril de 1994, dictados por el Jefe División Prestaciones Sociales, Secretaria General, Ministerio de Defensa Nacional. 2) Para el restablecimiento del derecho, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, reliquidará y pagará la pensión de invalidez ya

.»yo»ILVAR NELSON AREVÁLO PURUCI

1E2EDES RODERO TRUJILLO 11 .JUiCi() No. 30.144 reconocida al demandante, a partir del lo. de abril e 1991, en cuantía equivalente al 100/'Ó del sueldo básico de un cabo segundo, descontando las sumas ya pagadas por el mismo concepto. Las sumas adeudadas al actor tendr5n su ajuste al valor ea la forma señalada en parte motiva, conforme al artículo 1713 del C.C.A. y devengarán intereses como lo ordena el articulo 177 del mismo Código. Deniganse las demás pretensiones (le la demanda. El viinisterio de Defensa Nacional dará cumplimiento a esta sentencia dentro del trínino previsto en el artículo 176 del C.C.A.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUÍIPLASE.

Aprobado en acta No.OL.

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