TA CUN - 36183-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36183-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
190, cE
w LiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad /DOTACION
DE VESTIDO Y CALZADO
Santafé de Bogotá D. C., Enero veintiseis de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No.36183
ACTOS NACIONALES
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
DOTACION.
ACTOR: FIELENA VIUCHE VIUCHE HELENA VIUCHE VIUCHE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Parte Declarativa.- PRINCIPALES:.- PRIMERA: Declarar que operó el fenómeno del silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la señora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1.993 por haber transcurrido el término previsto desde la fecha de recibido del Escrito por parte de la Administración, sin que esta se hubiera pronunciado concediendo o negando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2o. Artículo 1 y 7 de la Ley 58 de 1.992
y el Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de HELENA VIUCHE VIUCHE.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, a pronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de HELENA VIUCHE VIUCHE.
TERCERA: Declarar que la demandante HELENA VIUCHE VIUCHE tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por año desde enero de 1.990 hasta la presentación de la demanda.
CUARTA: Declarar que la Vía Gubernativa de reclamo quedó legalmente agotada.
PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 1.994, firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo, en forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la Nulidad de dicho acto."2 J.N°. 36183
CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el pago inmediato y efectivo de las dotaciones Tres (3) por año a que tiene derecho HELENA VIUCHE VIUCHE como empleada del Ministerio de Educación Nacional y que no han sido canceladas durante 1.990, 1.991, 1.992, 1.993.
SEGUNDA: Se concede (sic) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante HELENA VIUCHE VIUCHE los intereses corrientes y moratorios, causados hasta cuando se efectué el pago.
TERCERA: Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE durante el tiempo
hasta cuando se efectué el pago.
TERCERA: Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda.
CUARTA: La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere el artículo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1. Mi mandante ingresó y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Administrativo, previo nombramiento y posesión según Acto Administrativo
Adjunto.
2. La educación fué nacionalizada por la ley 43 de 1975.
3. Mi mandante ha devengado mensualmente menos de dos salarios mínimos legales vigentes durante los años 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 según consta en la Certificación de sueldos anexos.
4. Hasta la fecha mi mandante no ha recibido en forma legal las dotaciones que establece la ley 70 del 19 de diciembre de 1.988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor.
5. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el mismo el valor
aproximado por cada dotación así:
1. Para Secretarias, mecanógrafas, Recepcionistas, Almacenistas, Ayudantes de oficina, Auxiliares Administrativos, Bibliotecarios, Ecónomas, Conductores, Mensajeros y Pagadores.
aproximado por cada dotación así:
1. Para Secretarias, mecanógrafas, Recepcionistas, Almacenistas, Ayudantes de oficina, Auxiliares Administrativos, Bibliotecarios, Ecónomas, Conductores, Mensajeros y Pagadores. 1.1 Para empleados que Habiten en clima cálido. 1.1.1 MUJERES: Un informe consistente en blusa, falda o un vestido enterizo y un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 1. 1.2 HOMBRES: Un uniforme que consta de camisa, pantalón y un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos legales vigentes diarios. 1.2 Para empleados que habiten en clima frio. 1.2.1. MUJERES: Un uniforme consiste en un traje estilo sastre completo, blusa y una par de zapatos en cuero, dotación cuyo valor total no exceda de cuarenta y ocho (48) salarios mínimos diarios legales vigentes.3 J.N°. 36183 1.2.2 HOMBRES: Un uniforme que consiste en un traje completo, camisa, corbata y un par de zapatos en cuero, cuyo valor no exceda de cincuenta y tres (53) salarios mínimos diarios legales vigentes por dotación.
2. Para Aseadores, Auxiliares de servicios generales, Operarios, Auxiliares Técnicos y Dibujantes. 2.1 HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un pantalón, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico. Dotación cuyo
Dibujantes. 2.1 HOMBRES: Un uniforme consistente en una camisa, un pantalón, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico. Dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes. 2.2 MUJERES: Un uniforme que consiste en una blusa, una falda, una blusa de trabajo y un par de zapatos en cuero o en caucho dependiendo del trabajo específico, Dotación cuyo valor no exceda de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes.
3. Auxiliares o Ayudantes de Mantenimiento, Auxiliares o Ayudantes de Almacen, Carpinteros, Jardineros, Operarios, Auxiliares de Técnico y Auxiliares de Servicios Generales.
Un uniforme que consiste en un overol o un pantalón, chaqueta, una camisa, un par de botas o zapatos y un par de guantes si las necesidades del oficio lo hacen indispensable; ropa de trabajo según el trabajo específico que desempeña el empleado. el valor por dotación de vestido y calzado no podrá exceder de veintiocho (28) salarios mínimos diarios legales vigentes.
6. Mi poderdante a través de la Asociación Sindical que los representa ha elevado diferentes peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la entrega de las dotaciones cada cuatro (4) meses desde 1.989 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a la misma.
7. Mi mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que a continuación realizo.
El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 sería el siguiente:
sueldo y según la tabla que a continuación realizo. El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 sería el siguiente: Año: 1.990: Salario Mínimo legal diario $ 1.367,50 18 Salarios diarios $ 24.615,00 28 " " 38290,00 48 " 65.640,00 53 " 72.477,50
Año: 1.991: Salario Mínimo legal diario $ 1.724,00 18 Salarios diarios $ 31 .032,00 28 " 48.272,00 48 " 82.275,00 53 " " 91.372,00
Año: 1.992: Salario Mínimo legal diario $ 2.173,00 18 Salarios diarios $ 39.114,00
28 48 53 (C
" " 60.844,00 104.304,00 115.169,00
Año: 1.993: Salario Mínimo legal diario $ 2.716,25 18 Salarios diarios $ 48.892,50 28 " 76.055,00 48 " 130.380,00 53 143.961,254 J.N°. 36183 8.Mi mandante labora en clima cálido desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-grado 03, correspondiendole 28 salarios diarios por dotación así:
AÑO V/RSALARIO No.SALARIOS
MINIMO DIARIO DIARIOS
V/RPOR
DOTACION
NUMERO
DOTACION
VALORPOR AÑO 1.990 $ 1.367,50 28 $ 38.290 3 $ 114.870,00
MINIMO DIARIO DIARIOS
V/RPOR
DOTACION
NUMERO
DOTACION
VALORPOR AÑO 1.990 $ 1.367,50 28 $ 38.290 3 $ 114.870,00 1.991 1.724,00 28 48.272 3 144.816,00 1.992 2.173,00 28 60.844 3 182.532,00 1.993 2.716,25 28 76.055 3 228.165,00 $670.383,00
9. El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de educación Nacional a través de apoderado a quien se le informó mediante comunicación del 5 de enero de 1.994 firmada por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se esta efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal.
10. Por estas razones, acudo ante esa Honorable Corporación para que se haga justicia y la Nación Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho de recibir, todas las dotaciones atrazadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de intereses."
En la demanda se indicaron como normas violadas:
1. Artículos 13, 23 y 53 Constitución Política de Colombia.
2. Ley 70 del 9 de diciembre de 1988.
3. Artículos 6, 31 y 40 Código Contencioso Administrativo.
4. Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
5. Resolución Ministerial No. 13861 de 1990. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 16 a 17.
4. Decreto Reglamentario 1978 de 1989.
5. Resolución Ministerial No. 13861 de 1990. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 16 a 17.
Durante la fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "Caducidad de la acción y Prescripción de derechos laborales", como se lee a folios 38 a42. Dentro del término para alegar la parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda (fols. 62 a 64). La entidad demandada alegó de conclusión desfavorablemente a las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 52 y 53 del Exp. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 65 a 68. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes5 J.N°. 36183
CONSIDERACIONES: Se pretende en la demanda declarar que "operó el fenómeno del silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la señora Ministra de Educación Nacional Doctora Maruja Pachón de Villamizar presentada el día 30 de diciembre de 1993.." Pues bien del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que esta petición fue resuelta mediante oficio 000698 de fecha Enero 5 de 1994, suscrito por la Directora General Administrativa del Ministerio de Educación Nacional SOLEDAD DUQUE DE CADENA en
los siguientes términos:
mediante oficio 000698 de fecha Enero 5 de 1994, suscrito por la Directora General Administrativa del Ministerio de Educación Nacional SOLEDAD DUQUE DE CADENA en los siguientes términos: Doctora-ELIZABETH VARGAS GOMEZ.- Carrera 8aNro. 16-88 oficina 604.- Santafé de Bogotá.- Apreciada Doctora:.- Acusamos recibo de su oficio número 072-93 del pasado 30 de diciembre de 1993, radicado en este Ministerio en la misma fecha, por medio del cual remite las reclamaciones y poderes para pago de dotación de los funcionarios del departamento de Cundinamarca para los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.- Al respecto me permito informarle que la solicitud para el pago de dotación del año 1989, ya prescribió por cuanto han transcurrido mas de 3 años a partir del 31 de diciembre de 1989 en cuanto a los restantes años se está efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal.- Atentamente. - SOLEDAD DUQUE DE CADENA.-. DIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA" Así las cosas, se tiene que la administración el 5 de enero de 1994 dió respuesta a la petición elevada por la demandante el 30 de diciembre de 1993 ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó el pago de dotación de calzado y vestido de labor, en virtud de la Ley 70 de 1988, dando cumplimiento al artículo 6o. del C.C.A., que dispone: "Art. 6o. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar
"Art. 6o. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolvera o dará respuesta..." No puede deducirse la negativa presunta por silencio administrativo invocada en la demanda, en presencia del contenido de este oficio sobre la reclamación prestacional por los años 89 y siguientes, conforme al artículo 40 del C.C.A.. En este oficio se niega por prescripción el derecho pretendido por el año 89 y se condiciona ese derecho por los años 90 y siguientes a la disponibilidad presupuestal y, por lo tanto, era imperativa su demanda dentro de los cuatro meses de caducidad de la acción (Arts. 85, 136, C.C.A.). Consecuentemente con lo expuesto, no se accede a la primera petición principal de la demanda por no configurarse el silencio administrativo aludido. De otro lado, en la demanda se pretende subsidiariamente la nulidad del oficio 000698 de fecha enero 5 de 1.994 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa. Ahora, no habiéndose configurado el silencio administrativo negativo, se considera que el oficio 000698 de fecha 5 de enero de 1.994 constituye el acto administrativo que resolvió la petición de la demandante presentada ante el Ministerio de Educación Nacional el 30 de diciembre de 1993 y, ese oficio fue notificado por medio de recomendado el 12 de enero de 1994 (fol. 11).6 IN". 36183
petición de la demandante presentada ante el Ministerio de Educación Nacional el 30 de diciembre de 1993 y, ese oficio fue notificado por medio de recomendado el 12 de enero de 1994 (fol. 11).6 IN". 36183 En estas condiciones, la demandante tenía la facultad de impugnar este acto administrativo particular y definitivo ante esta jurisdicción, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de cuatro meses contados desde su notificación el 12 de Enero de 1994 y la demanda fue presentada el día 27 de Julio de 1994, ésto es, a los 6 meses, superándose así el término que contempla el Art. 136 del C.C.A. Esta acción, como se consagra y regla en el C.C.A., persigue el control de su legalidad y caduca al cabo de cuatro meses a partir de la notificación a la actora de esa decisión. (Arts. 85, 136, inc. 2o., C.C.A.). Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "De conformidad con el art. 135 del C.C.A., vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción contenciosa-administrativa , a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativos unilaterales ( ... ) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad
unilaterales ( ... ) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio adminisliativo frente a los recursos interpuestos. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así mismo han sido frutos de creación legislativa. (...).-Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atañe a la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), por regla general, el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (Art. 136, segundo inciso, ibídem)..-(...). .-Como es sabido, el derecho de acción en lo contencioso-administrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentarla demanda, el derecho de acción caduca, se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva, debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido"..-( ... )55 .
En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de la acción dirigida contra el
hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido"..-( ... )55 .
En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de la acción dirigida contra el oficio No. 000698 de fecha Enero 5 de 1994, propuesta por el Ministerio Público, como debe declararse conforme a los artículos 164 y 170 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, al no haberse configurado el fenómeno del silencio administrativo y, habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 J.N°. 36183
FALLA: 1.- No operó el fenómeno del Silencio Administrativo. 2.- Declárese probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.