TA CUN - 362-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 362-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Señalamiento concreto de las normas incumplidas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Determinación de la obligación incumplida / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener el pago de multas por contravenciones urbanísticas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa En el caso sub judice, el acto administrativo cuya aplicación se pretende, cumple parcialmente con las premisas previamente enunciadas como más adelante se examinará (…) NO LO MISMO PUEDE PREDICARSE DE LA LEY 9ª DE 1989 FRENTE A LA
CUAL LA ACCIÓN INSTAURADA RESULTA IMPROCEDENTE POR CUANTO,
EN PRIMER LUGAR, LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO ES
COMPLETAMENTE IMPRECISA Y CARECE DE LOS REQUISITOS DE
CLARIDAD, EXACTITUD Y PRECISIÓN A LOS QUE ANTERIORMENTE COMO
LO PERMITE APRECIAR SU TRANSCRIPCIÓN LITERAL: “DE LA MISMA FORMA SOLICITO DE LA MANERA MÁS RESPETUOSA SE DE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LA LEY 9ª DE 1989 EL CUAL (SIC) DISPONE DE MANERA CLARA LAS SANCIONES A QUE HABRÁ LUGAR, DE
CONTINUAR LA RENUENCIA DE LA PERSONA DECLARADA INFRACTOR DEL
RÉGIMEN URBANÍSTICO” ; EN EFECTO, EN EL ENUNCIADO PREANOTADO
CONTINUAR LA RENUENCIA DE LA PERSONA DECLARADA INFRACTOR DEL
RÉGIMEN URBANÍSTICO” ; EN EFECTO, EN EL ENUNCIADO PREANOTADO
EL ACTOR NO ESPECIFICA DE MANERA EXPRESA Y CONCISA LAS NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA SINO QUE SE REMITE A TODO EL CONTEXTO NORMATIVO DE LA LEY 9ª DE 1989 CUYA
GENERALIDAD NO PERMITE DETERMINAR CONCRETAMENTE LA
OBLIGACIÓN PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA Y POR ENDE CONDUCE A LA
INEXISTENCIA DE OBJETO ALGUNO SOBRE EL CUAL DEBA
PRONUNCIARSE ÉSTA CORPORACIÓN SIN QUE SEA DABLE A LA SALA
ASUMIR LA TAREA DE ENCONTRAR DENTRO DE TODAS LAS SANCIONES
QUE CONTEMPLA DICHA LEY PARA LOS INFRACTORES URBANÍSTICOS LA
APLICABLE PARA EFECTOS DE PREDICAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD LOCAL DEMANDADA, COMO LO PRETENDE EL ACCIONANTE, YA QUE ELLO SERÍA TANTO COMO SUBSANAR DE OFICIO LOS DEFECTOS DE SU DEMANDA Y SUPLIR LAS PRETENSIONES QUE SÓLO DE ÉL COMO DEMANDANTE PUEDEN EMANAR. (…) La administración sí cumplió en lo relativo al segundo numeral con la orden que expresamente contempla la resolución 26 del 20 de abril, aclarando además que si se trata de obtener el pago de la multa la acción de cumplimiento no es el medio
(…) La administración sí cumplió en lo relativo al segundo numeral con la orden que expresamente contempla la resolución 26 del 20 de abril, aclarando además que si se trata de obtener el pago de la multa la acción de cumplimiento no es el medio judicial establecido para ello pues su exigencia se tramita en la modalidad de cobro coactivo ante la jurisdicción correspondiente tal como lo consagra el artículotercero de la parte resolutiva de aquélla, circunstancia ésta que conduce de manera inequívoca a establecer la improcedencia de la acción en tal punto conforme con lo establecido en el artículo noveno de la ley 393 de 1997 cuya claridad es meridiana al excluir de la demanda de cumplimiento a todos aquellos actos administrativos que por su contenido obligan al ejercicio de otro medio judicial y que para el asunto en comento sería el de la correspondiente acción coactiva. Con miras a establecer si el cumplimiento pretendido, puede encausarse a través de la acción consagrada en la ley 393 de 1997, deben observarse los presupuestos que para su procedibilidad señala el artículo 8 de la misma, cuyo texto enuncia: “PROCEDIBILIDAD. “La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley…” De la norma pretranscrita se concluye que la acción ejercida sólo puede recaer
actos administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido por la presente ley…” De la norma pretranscrita se concluye que la acción ejercida sólo puede recaer sobre preceptos normativos con fuerza de ley o sobre actos administrativos, que contengan una obligación clara, precisa, actualmente exigible, de carácter imperativo e inobjetable y radicada en cabeza de la autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; en otros términos, a través de ella no pueden ventilarse acciones u omisiones predicadas de preceptos generales o de directrices abstractas que de por sí carecen de la especificidad requerida para efectos de determinar certeramente la exigencia del deber de cumplimiento por parte del demandado. En el caso sub judice, el acto administrativo cuya aplicación se pretende, cumple parcialmente con las premisas previamente enunciadas como más adelante se examinará. Obsérvese:
RESOLUCIÓN NÚMERO 26 DEL 20 DE ABRIL DE 1998
(…) RESUELVE PRIMERO: Declarar contraventora a Julieta Correal de Sieguel de condiciones civiles conocidas por construir con una licencia caduca y no concordancia entre la licencia de construcción # 030861 del 26 de diciembre de 1985 y la obra realizada en la carrera 25 # 138-15, vecino a la calle 138 # 25-2.SEGUNDO: Imponer multas sucesivas de dos salarios mínimos mensuales hasta que presente la licencia de construcción debidamente tramitada. Además se le impone la medida de suspensión de obra hasta que presente la licencia de
que presente la licencia de construcción debidamente tramitada. Además se le impone la medida de suspensión de obra hasta que presente la licencia de construcción debidamente tramitada.
TERCERO: Consignar mensualmente la multa impuesta en Tesorería Distrital a favor del Fondo Local de Desarrollo de Usaquén (cra 30 # 24-90) ventanillas 13 y 14 de la oficina de recaudos de conceptos varios. En caso de incumplimiento se exigirá por jurisdicción coactiva.
No lo mismo puede predicarse de la ley 9ª de 1989 frente a la cual la acción instaurada resulta improcedente por cuanto, en primer lugar, la pretensión de cumplimiento es completamente imprecisa y carece de los requisitos de claridad, exactitud y precisión a los que anteriormente como lo permite apreciar su transcripción literal: “De la misma forma solicito de la manera más respetuosa se de cumplimiento a lo dispuesto en la ley 9ª de 1989 el cual (sic) dispone de manera clara las sanciones a que habrá lugar, de continuar la renuencia de la persona declarada infractor del régimen urbanístico” ; en efecto, en el enunciado preanotado el actor no especifica de manera expresa y concisa las normas cuyo cumplimiento se demanda sino que se remite a todo el contexto normativo de la ley 9ª de 1989 cuya generalidad no permite determinar concretamente la obligación presuntamente incumplida y por ende conduce a la inexistencia de objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Corporación sin que sea dable
obligación presuntamente incumplida y por ende conduce a la inexistencia de objeto alguno sobre el cual deba pronunciarse ésta Corporación sin que sea dable a la Sala asumir la tarea de encontrar dentro de todas las sanciones que contempla dicha ley para los infractores urbanísticos la aplicable para efectos de predicar el incumplimiento de la autoridad local demandada, como lo pretende el accionante, ya que ello sería tanto como subsanar de oficio los defectos de su demanda y suplir las pretensiones que sólo de él como demandante pueden emanar. De otro lado, si en gracia de discusión se aceptara la pretensión de cumplimiento de la ley en mención, la acción resultaría igualmente improcedente ya que aquélla conduce a inferir que lo reclamado en cumplimiento es el artículo 66 de la ley 9ª de 1989 por ser éste el que consagra las sanciones urbanísticas a las que hay lugar con ocasión de la vulneración al régimen de obras públicas, pero dicha norma fue expresamente sustituida por el artículo 104 de la ley 388 de 1997 según lo establece el numeral segundo del artículo 138 ibídem , lo que implica que la constitución en renuencia debió hacerse sobre el artículo 104 y demás normas concordantes de la ley 388 de 1997 por cuanto el hecho mismo de la sustitución condujo a que la disposición contenida en la ley 9ª de 1989 fuera reemplazada por las contempladas en aquélla de manera que sólo éstas últimas quedaron con la capacidad de producir efectos jurídicos y de exigirse validamente a través de la acción constitucional instaurada cuya finalidad, como es sabido, es la de lograr la
las contempladas en aquélla de manera que sólo éstas últimas quedaron con la capacidad de producir efectos jurídicos y de exigirse validamente a través de la acción constitucional instaurada cuya finalidad, como es sabido, es la de lograr la aplicación del ordenamiento legal que se encuentra vigente.Atendiendo a lo anterior y habida cuenta de que el accionante no constituyó en renuencia a la autoridad respecto a la aplicación de la ley 388 de 1997, según se observa en los requerimientos visibles a folios 6 y 16, el estudio de las pretensiones de la demanda se limitará únicamente a lo que tiene que ver con la determinación de incumplimiento de la resolución número 26 del 20 de abril de 1998, para lo cual advierte la Sala lo siguiente: Son dos las obligaciones exigibles que contiene el acto administrativo sobre el cual versa la presente acción: La imposición de las multas sucesivas de dos salarios mínimos mensuales. La imposición de la orden policiva de suspensión de obra. Ahora bien en orden a determinar si el ejecutivo local omitió su deber de velar porque dichas sanciones se materializaran se encuentra el oficio con radicación A.
O. 0325-00 del 25 de julio del año en curso, visible a folio 117, mediante el cual la Alcaldesa Local de Usaquén le solicita a la señora Julieta Correal de Sieguel el allegamiento de los recibos de pago de las multas impuestas a través de la resolución en cita, así como la diligencia de inspección ocular practicada en el inmueble de su propiedad el día 21 de julio pasado en la cual se impusieron los correspondientes sellos para evitar la continuación de las obras en él realizadas y
resolución en cita, así como la diligencia de inspección ocular practicada en el inmueble de su propiedad el día 21 de julio pasado en la cual se impusieron los correspondientes sellos para evitar la continuación de las obras en él realizadas y se expidió boleta de comparendo a su propietaria para que se acercara a la Alcaldía a presentar la licencia de construcción debidamente tramitada o renovada y los planos aprobados por la curaduría urbana. Son éstas pruebas documentales suficientes elementos de juicio para deducir que la Administración sí cumplió en lo relativo al segundo numeral con la orden que expresamente contempla la resolución 26 del 20 de abril, aclarando además que si se trata de obtener el pago de la multa la acción de cumplimiento no es el medio judicial establecido para ello pues su exigencia se tramita en la modalidad de cobro coactivo ante la jurisdicción correspondiente tal como lo consagra el artículo tercero de la parte resolutiva de aquélla, circunstancia ésta que conduce de manera inequívoca a establecer la improcedencia de la acción en tal punto conforme con lo establecido en el artículo noveno de la ley 393 de 1997 cuya claridad es meridiana al excluir de la demanda de cumplimiento a todos aquellos actos administrativos que por su contenido obligan al ejercicio de otro medio judicial y que para el asunto en comento sería el de la correspondiente acción coactiva. Las anteriores breves consideraciones conducirán a denegar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la resolución 26 del 20 de abril de 1998 y rechazar la acción por improcedente respecto al numeral
coactiva. Las anteriores breves consideraciones conducirán a denegar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con el numeral segundo de la resolución 26 del 20 de abril de 1998 y rechazar la acción por improcedente respecto al numeral tercero de la misma así como en relación con el cumplimiento de la ley 9ª de 1989, lo cual no obsta para señalar la negligencia que se observa en la demora en la actuación emprendida por la Alcaldía, de manera que si el actor estima que de ellopuede devenir algún tipo de responsabilidad disciplinaria a sancionar podrá acudir a la autoridad con competencia para adelantar el trámite correspondiente.
Finalmente advierte la Sala la impertinencia de los argumentos planteados por la vinculada para efectos de fundamentar su oposición toda vez que la prohibición que consagra el postulado constitucional en virtud del cual toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho sólo es predicable de los procesos de idéntica naturaleza en los que una misma conducta es objeto de reproche en varias oportunidades, es decir que el hecho de que el Juez civil asuma el conocimiento de la conducta que genera los perjuicios cuyo resarcimiento se demanda no es óbice para que el Juez administrativo que dirime la acción constitucional verifique el cumplimiento de la norma o el acto administrativo puesto a su conocimiento ya que uno y otro juzgan cuestiones que aunque originadas en una misma conducta tienen finalidades sustancialmente diferentes pues mientras con la acción civil 2 se pretende la indemnización derivada de un daño causado por la culpa del infractor cuya presencia es motivo
aunque originadas en una misma conducta tienen finalidades sustancialmente diferentes pues mientras con la acción civil 2 se pretende la indemnización derivada de un daño causado por la culpa del infractor cuya presencia es motivo de controversia dentro del respectivo proceso, con ésta tan sólo se busca la aplicación del ordenamiento vigente sin involucrar ningún tipo de contienda puesto que las obligaciones que en virtud de él se requiera hacer cumplir han de ser ciertas y por ende excluidas de cualquier duda sobre su existencia quedando así a salvo la responsabilidad a la que la acción civil conduzca3. (Sentencia del 31 de agosto del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente
Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. AC-362. Actor: ALFONSO
CASTIBLANCO VILLAMIL. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE USAQUEN)
2 ARTÍCULO 2341 C. C.
El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o delito cometido.3 ARTÍCULO 103 LEY 388 DE 1997. INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Toda actuación de parcelación, urbanización, reforma o que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores.