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TA CUN - 36217-(02-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36217-(02-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santa Fe de Bogotá D.C. SE 107 u.

EPUBL!CA DE CO1OMIA

  • - ,Tribunal Adrninira1ivo de Cundinamarca

IND'1NIZACI014 POR SUPRESION DEL CARGO - LiquidaCi6rl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" le

Magistrado Ponente Expediente No Demandante Demandado Controversia 1 6 ERE. ioq

JOSE HERNEY VICTORIA

36217

HERNANDO MAHECHA

INTRA

RELIQUIDACION INDEMNIZA.

El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y se hagan las siguientes. DECLARACIONES Primera .- Que es nula la resolución 06995 expedida el 24 de Diciembre de 1993 por la directora liquidadora del Instituto Nacional del Transporte y Transito, mediante la cuál se reconoció y ordenó pagar a mi poderdante la suma de seiscientos diez y siete mil seiscientos seis pesos y sesenta y seis centavos (617.606,66) por concepto de indemnización de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ese acto. Segunda.- Que es igualmente nula la resolución No 000716 de 24de marzo de 1994 expedida por el señor Ministro de Transporte, por la cual se accedió a las prestaciones contenidas en el recurso de reposición eExpediente no. 36217 2 1 interpuesto por mi mandante contra la resolución No 06995 del 24 de diciembre de 1993. Tercera.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de

eExpediente no. 36217 2 1 interpuesto por mi mandante contra la resolución No 06995 del 24 de diciembre de 1993. Tercera.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos demandados se ordene al ministerio de transporte efectuar una nueva liquidación por concepto de indemnización a favor de mi mandante, liquidación que debe comprender todo el tiempo en que mi mandante estuvo en el servicio público sin solución de continuidad durante el lapso comprendido entre el 1° de septiembre de 1974 al 30 de diciembre de 1993. Cuarta.- Que para efecto de la liquidación se tenga en cuenta el tiempo servido por mi mandante tanto en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares como el servido en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, entidad esta a la que fue incorporado mi mandante por supresión de aquella. Quinta.- Que la liquidación de la indemnización a mi mandante se haga en la forma establecida en el numeral 4° del artículo 148 del decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, o sea a razón de 85 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción 0 de año. Sexta.- Que el Ministerio de Transporte está obligado a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A y reconocerá intereses con los ajustes de su valor teniendo como base el IPC, a partir del 30 de Diciembre de 1993 fecha de supresión del cargo a mi mandante. HECHOS Primero.- El señor Herrando Mahecha, se vinculó como empleado

valor teniendo como base el IPC, a partir del 30 de Diciembre de 1993 fecha de supresión del cargo a mi mandante. HECHOS Primero.- El señor Herrando Mahecha, se vinculó como empleado Público al ICCE desde el 1° de septiembre de 1994.Expediente no. 36217 3 Segundo.- Mediante resolución No 010742 del 21 de mayo de 1985, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribió a Hernando Mahecha en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Chofer Mecánico, Código 6810-06 del ICCE. Tercero.- El ICCE fue suprimido según lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 77 del 15 de enero de 1987. Cuarto.- El artículo 104 del Decreto 77 de 1987, dispuso la incorporación de los empleados oficiales del ICCE a quienes se les suprimió el cargo que desempeñaban y el artículo 105 ibídem, ordenó que los empleados vinculados a la carrera administrativa tendrán derecho a ser incorporados a cargos equivalentes o afines en armonía con los dispuesto en los decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973 y demás concordantes. Quinto.- Fue así como por resolución No 02180 de 29 de Noviembre de 1989, el Instituto Nacional de Transporte, incorporó a Hernando Mahecha en el cargo de Chofer Mecánico 601003 de la sección de servicios generales. El 5 de Diciembre de 1989 se suscribió el Acta de Incorporación de mi poderdante de a cuerdo a lo ordenado en la resolución anterior y previa comunicación de dicho acto administrativo.

generales. El 5 de Diciembre de 1989 se suscribió el Acta de Incorporación de mi poderdante de a cuerdo a lo ordenado en la resolución anterior y previa comunicación de dicho acto administrativo. Sexto.- Posteriormente y mediante Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, "por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional", se dispuso la supresión del INTRA. Séptimo.- En el artículo 148 del decreto 2171 de 1992, se establecieron las indemnizaciones para los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión , fusión o reestructuración de entidades a que se refiere el presente decreto en desarrollo del artículo transitorio 20 de la C.N. Octavo.- por su parte el artículo 161 ibídem, dispuso que los empleados que fueron incorporados al Ministerio d Obras Públicas en virtudExpediente no. 36217 4 de lo dispuesto en el decreto ley 77 de 1987. Tendrán derecho al pago de la indemnizaciones o bonificaciones previstas en dicho decreto teniendo en cuenta, el tiempo laborado en la entidad de que fueren desvinculados para vincularlos al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en desarrollo de las normas mencionadas en dicho artículo. Noveno.- En la resolución 00716 uno de los actos demandados, se alegó para no reconocer la indemnización a mi mandante durante todo el servicio prestado, que lo estipulado en el artículo 161 del decreto 2171 de

normas mencionadas en dicho artículo. Noveno.- En la resolución 00716 uno de los actos demandados, se alegó para no reconocer la indemnización a mi mandante durante todo el servicio prestado, que lo estipulado en el artículo 161 del decreto 2171 de 1993 era una garantía que no se puede hacer efectiva a los servidores del INTRA, por ser este un establecimiento público con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente. DISPOSICIONES VIOLADAS Constitución Política Artículos 25 y 53 Decreto Extraordinario 77de 1987, los artículos 104 y 105 Decreto 2171 de 1992 artículos 148 y 161 Decreto 1042 de 1978 artículo 81 Decreto 1950 de 1973 artículos 244 y 245. CONTESTACION DE LA DEMANDA Fue contestada en tiempo , como consta el los folios 43 y 44 del expediente, por la apoderada de la parte demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

La procuraduría Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rinde concepto No 9606, en el cual concluye que por haber logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, la Honorable corporación está llamada a ACCEDER a las suplicas de la demanda, con la restricción planteada en la parte final de este concepto.Expediente no. 36217 5 La parte demandada solicita de esta corporación se nieguen las súplicas de la demanda ya que los actos demandados no adolecen de vicio alguno. La parte demandante solicita, se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda a las súplicas de 1 demanda.

CONSIDERACIONES.

alguno. La parte demandante solicita, se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda a las súplicas de 1 demanda.

CONSIDERACIONES.

Se propone en esta demanda, la nulidad de la resolución 06995 de el 24 de diciembre de 1993 expedida por la directora liquidadora del Instituto Nacional de Transito y Transporte, mediante la cual se ordenó el pago de la indemnización por supresión del demandante, como también la resolución 000716 del 24 de marzo de 1994, por la cual no se accedió a las peticiones hechas en el recurso de reposición interpuesto ante el Ministerio de Transporte. A demás, el demandante aspira a que se le tenga en cuenta el tiempo que con anterioridad a su vinculación al INTRA laboró en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, para efectos de liquidación por concepto de la indemnización, y que sea mayor su cuantía de acuerdo a la formula de liquidación que se plantea. Al hacer una análisis del expediente, considera la Sala que le asiste razón al demandante al solicitar que se le tenga en cuenta para su liquidación por concepto de indemnización el tiempo servido en el ICCE, ya que de acuerdo al documento del folio 88 del cuaderno principal, el funcionario fue incorporado al INTRA, y esta entidad en uso de las facultades que le confieren los decretos 77 y 1042 de 1987 y 503 de 1988, lo ubicó en el cargo de chofer mecánico código 6010-03, el mismo que desempeñaba en el ICCE, como empleado de carrera. Vale decir, que no hubo solución de continuidad entre la desvinculación de una entidad y elExpediente no. 36217 6

desempeñaba en el ICCE, como empleado de carrera. Vale decir, que no hubo solución de continuidad entre la desvinculación de una entidad y elExpediente no. 36217 6 ingreso a la otra, por lo que la noción de tiempo a que alude el Artículo 148 del Decreto autónomo 2171 de 1992, debe comprender esa totalidad. El Honorable Consejo de Estado al pronunciarse frente a una situación similar a un así se trate de un caso derivado de la aplicación del Decreto Ley 1660 de 1991, presenta una gran afinidad, pues se trata de un funcionario de carrera administrativa, de una acumulación de tiempo de servicios por razón de la supresión de un organismo y el reintegro a otro. Dijo esa corporación : " Se trata entonces de una incorporación al servicio público de una empleada de carrera administrativa, por supresión no del cargo, sino de la entidad en donde prestaba sus servicios, que se produjo en acatamiento de un precepto legal cuya finalidad fue la de preservar los derechos de los empleados de las entidades suprimidas derivados de su inscripción en la carrera administrativa, entre ellos la de relativa estabilidad y a la continuidad en la prestación del servicio. Es decir que no por voluntad de la actora, sino por ordenamiento legal y debido a la reestructuración de organismos del Estado, la empleada fue reubicada en entidad diferente para nuevamente y debido a otra reestructuración ser retirada esta vez definitivamente del servicio. 0 En este especialisimo caso de reubicación por supresión de la entidad, considera la sala que las prescripciones del artículo 246 del decreto 1950 de 1973, respecto a que el tiempo de servicio prestado con anterioridad al retiro se computará para efectos de antigüedad de conformidad con la ley,

entidad, considera la sala que las prescripciones del artículo 246 del decreto 1950 de 1973, respecto a que el tiempo de servicio prestado con anterioridad al retiro se computará para efectos de antigüedad de conformidad con la ley, no puede entenderse exclusivamente para lo concerniente a las prestaciones sociales, sino que debe dársele un mayor alcance como si se tratara de un mismo ente patronal para lo relacionado con su vinculación a la segunda entidad pública. En este orden de ideas, Las disposiciones del artículo 5° del decreto 1660 de 1991, referentes al tiempo de servicio a tener en cuenta para efectos de calcular la indemnización de los funcionarios declarados insubsistentes, ha de entenderse que alude al tiempo laborado tanto en la

entidad en donde se ejecuta el plan de retiro como en la otra entidad en la que trabajo antes de su supresión, no obstante que, en verdad se trate de dos entes el ámbito del derecho como son dos institutos descentralizados aExpediente no. 36217 7 nivel nacional : el ICCE y el INCOMEX" .(Expediente 11977, Noviembre 14 de 1996, Consejera ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS). De manera que no cabe duda que el INTRA en el momento de liquidar la indemnización debió tener en cuenta el tiempo de servicio prestado a la otra entidad estatal sin ninguna discriminación, como si se tratara de un solo ente del Estado, ya que en ningún momento se rompió la relación laboral en el paso de un organismo a otro, por lo que no hubo me solución de continuidad en la prestación del servicio. En lo concerniente a la solicitud hecha por el actor de que se le debe reconocer por parte del Ministerio del Transporte una indemnización

relación laboral en el paso de un organismo a otro, por lo que no hubo me solución de continuidad en la prestación del servicio. En lo concerniente a la solicitud hecha por el actor de que se le debe reconocer por parte del Ministerio del Transporte una indemnización de 85 días por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año, la Sala no comparte la apreciación que hace el libelista, sobre la forma como se deberá liquidar la indemnización, ya que el decreto 2171 en su artículo 148, contempla un valor equivalente a 45 días como una constante diseñada para cancelar siempre el primer año o la parte proporcional , si el tiempo de servicio ha sido menor. De tal manera, que los años subsiguientes serán indemnizados con un valor equivalente a 15, 20 o 40 días de salario para cada año adicional a lo ese primero ya compensado con los 45 días, sumas que como se podrá apreciar son mayores en proporción al tiempo servido. La figura de que se valió la administración para cuantificar esa indemnización es similar a la existente en la legislación ordinaria laboral, pero cuando se dan por terminados los contratos a término indefinido; es más, su versión de cuantificación es literal de la consignada en el artículo 64 del C.S.T. , con las reformas introducidas al mismo mediante la ley 50 de 1990, artículo 61 y que en algún momento también tuvo vigencia en la administración pública al expedirse el decreto ley 1660 de 1991. En consideración a lo anterior se debe declarar la nulidad de las resoluciones 06995 de diciembre 24 de 1993 y 000716 de marzo 24 de 1994 mediante las cuales se determinó el valor de la indemnización pagada

En consideración a lo anterior se debe declarar la nulidad de las resoluciones 06995 de diciembre 24 de 1993 y 000716 de marzo 24 de 1994 mediante las cuales se determinó el valor de la indemnización pagada al demandante y se ordena a la entidad demandada ejecutar una nueva liquidación teniendo en cuenta esta vez la totalidad del tiempo de servicios prestados tanto en el ICCE, como en el INTRA.Expediente no. 36217 8 11 El valor de la diferencia entre la liquidación que se ordena y la ya realizada se reconocerá indexada conforme a la siguiente fórmula: índice final R=RH x índice inicial 4 Según la cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor histórico RH que es la suma adeudada por la administración, por concepto de la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia)por el índice inicial (vigente a la fecha de la ejecutoria del último acto acusado). En cuanto hace al reconocimiento de intereses según la solicitud que se formula en el punto 60 del petitum, estos no se causaran sino durante los seis meses siguientes a la fecha en que se haga la liquidación; y moratorios, des pues de este término, por lo que no proceden en el momento mismo en que se dicte esta providencia. 0 En consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1-. Declárase la nulidad de las resoluciones No 06995 de fecha 24 de diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del Instituto

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1-. Declárase la nulidad de las resoluciones No 06995 de fecha 24 de diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, y la resolución 000716 del 24 de marzo de 1994, expedida por el Ministerio de Transporte. 2.- Como consecuencia de la nulidad decretada el Ministerio de Tránsito y Transporte efectuará una nueva liquidación de la indemnización reconocida al señor Hernando Mahecha que comprenda el tiempo deExpediente no. 36217 9 servicio, prestados en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. 3.- El Ministerio demandado deberá pagar el mayor valor que resulte en la nueva liquidación, ajustado con la indexación en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. 4.- Las sumas que se reconozcan por esta nueva liquidación, se reconocerán con los ajustes de su valor teniendo como base el Indice de Precios al Consumidor 5.- El demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. 6.-Niéganse las demás súplicas de la demanda. CÓPIESE,COMUN(QUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. 33

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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