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TA CUN - 36230-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36230-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DOTACIONES /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No. 36230

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

DOTAC ION.

ACTOR: ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE.

ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Parte Declarativa.- PRINCIPALES:.- PRIMERA: Declarar que operó el fenómeno del silencio Administrativo en relación con la reclamación -formulada en representación del demandante ante la sePora Ministra de Educación Nacional Doctora MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR presentada el día 30 de diciembre de 1.993 por haber transcurrido el término previsto desde la fecha de recibido del Escrito por parte de la Administración, sin que esta se hubiera pronunciado concediendo o negando lo pedido tal como lo establece el parágrafo 2o. Articulo 1 y 7 de la Ley 58 de 1.992 y el Código Contencioso Administrativo.

SEGUNDA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, apronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de

SEGUNDA: Declarar la Nulidad del Acto Administrativo implícito en la negativa de la Administración, apronunciarse en forma concreta, concediendo o negando la petición formulada por escrito en nombre y representación de

ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE.

TERCERA: Declarar que a la demandante ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE tiene derecho al pago de tres (3) dotaciones por &o desde enero de 1.990 hasta la presentación de la demanda.

CUARTA: Declarar que la Vía Gubernativa de2 J.No.. 36230 reclamo quedó legalmente agotada.

PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES Si el escrito del Ministerio de Educación Nacional sin número de fecha enero 5 de 1.994 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa constituye una respuesta que pueda considerarse un acto administrativo, en forma estrictamente sub-sidiaria de las peticiones anteriores, solicito se declare la Nulidad de dicho acto." Educación dotaciones

COBALEDA

Educación CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Nación, Ministerio de Nacional, el pago inmediato y efectivo de las Tres (3) por ao a que tiene derecho ALCIRA MONTEALEGRE como empleada del Ministerio de Nacional y que no han sido canceladas durante 1.990., 1.991, 1.992, 1.993.

SEGUNDA: Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE los intereses corrientes y moratorios, causados hasta cuando se efectué el pago.

SEGUNDA: Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional a pagar a la demandante ALCIRA COBALEDA MONTEALEGRE los intereses corrientes y moratorios, causados hasta cuando se efectué el pago.

TERCERA: Que sobre las condenas que se profieran se liquiden como ajuste de valor, teniendo como base el indice de precios al consumidor certificado por el DANE durante el tiempo transcurrido en la vigencia de la deuda.

CUARTA: La sentencia mediante la cual se pone fin a este proceso será cumplida dentro de los estrictos términos a que se refiere el articulo 176 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

HECHOS:

11. Mi mandante ingreso y ha continuado al servicio del Ministerio de Educación Nacional como funcionario Administrativo, previo nombramiento y posesión

según Acto Administrativo Adjunto.

2. La educación fuá nacionalizada por la ley 43 de 1975.

3. Mi mandante ha devengado mensualmente menos de dos salarios mínimas legales vigentes durante los aos 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993 según consta en la Certificación de sueldos anexos.

4. Hasta la fecha mi mandante no ha recibidoJ.No. 36230 en forma legal las dotaciones que establece la ley 70 del 19 de diciembre de 1.988 la cual ordena el suministro cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, Ltfl par de zapatos y un (1) vestido de labor.

5. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y

(1) vestido de labor.

5. El Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 adoptó el procedimiento para el suministro de vestido de labor y calzado para los empleados del Ministerio de Educación Nacional estableciendo en el mismo el valor aproximado por

cada dotación así:

6. Mi poderdante a través de la Asociación Sindical que los representa ha elevado diferentes peticiones ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando la entrega de las dotaciones cada cuatro (4) meses desde 1.989 y hasta la fecha no ha obtenido respuesta favorable a la misma.

7. Mi mandante tiene derecho a la dotación cada cuatro (4) meses teniendo como base su sueldo y según la tabla que a continuación realizo.

El valor aproximado de cada dotación teniendo en cuenta la resolución 13861 del 10 de octubre de 1.990 sería el siguiente:

S. Mi mandante labora en clima cálido desempeando el cargo de Ecónoma 11-5, correspondiendole 28 salarios diarios

por dotación así:

9. El 30 de diciembre de 1993 mi poderdante elevó nuevamente petición ante el Ministerio de educación Nacional a través de apoderado a quien se le informo mediante comunicación del 5 de enero de 1.994 firmada por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA Directora General Administrativa que se esta efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal..

10. Por estas razones, acudo ante esa Honorable Corporación para que se haga justicia y la Nación Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho de recibir, todas las dotaciones atrazadas o el equivalente en dinero con

10. Por estas razones, acudo ante esa Honorable Corporación para que se haga justicia y la Nación Ministerio de Educación Nacional, le otorgue a mi poderdante el derecho de recibir, todas las dotaciones atrazadas o el equivalente en dinero con el respectivo ajuste al peso y pago de intereses." En la demanda se indicaron como normas violadas "1. Artículos 13, 23 y 53 Constitución Política de4 JNo. 36230

Colombia.- 2. Ley 70 del 9 de diciembre de 1988.- 3. Articulas 6, 31 y 40 Código Contencioso Administrativo.- 4. Decreto Reglamentario 1978 de 1989.- 5. Resolución Ministerial No. 13861 de 1990.-", por los conceptos leidos y consideradas sin necesidad de transcribirse a folios 15 a 16. Durante la fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "Caducidad de la acción y Prescripción de derechos laborales", reiterando sus planteamientos en los alegatos de conclusión como se lee a folios 37 a 41 y 60 a 6 1. Dentro del término para alegar la parte actora formuló su alegato de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda (fois. 62 a 64). El Ministerio Público dentro del término para conceptuar propuso la excepción de caducidad de la acción. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procésal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La Procuradora Quinta en lo Judicial propuso la excepción de caducidad en los siguientes términos: '1

causal alguna de nulidad procésal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES La Procuradora Quinta en lo Judicial propuso la excepción de caducidad en los siguientes términos: '1 Que en este proceso se impetra la nulidad del acto negativo ficto alegado par la libelista como secuela de la declaratoria del fenómeno de silencio administrativo respecto de la reclamación que hiciera a la administración el 30 de diciembre de 1993 y, una vez obtenida la nulidad que se restablezca a la actora en sus derechas lesionadas y en la forma prevista en el petitum del libelo.- Al revisar el5 J.No. 36230 proceso observa esta Agencia Fiscal que a folio 13 del expediente obra Oficio Nro.. 006698 de Enero 5 de 1994 firmado por la Directora General Administrativa del Ministerio de Educación Nacional, que dice:.- Doctora..- ELIZABETH VARGAS GOMEZ.- Carrera 8a Nro.. 16-88 oficina 604..- Santafé de Bogotá..- Apreciada Doctora:..- Acusamos recibo de su oficio número 072093 del pasado 30 de diciembre de 1993, radicado en este Ministerio en la misma fecha, por medio del cual remite las reclamaciones y poderes para pago de dotación de los funcionarios del departamento de Cundinamarca para los aos 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993..- Al respecto me permito informarle que la solicitud para el pago de dotación del ao 1989, ya prescribió por cuanto han transcurrido mas de 3 aos a partir del 31 de diciembre de 1989 en cuanto a los

informarle que la solicitud para el pago de dotación del ao 1989, ya prescribió por cuanto han transcurrido mas de 3 aos a partir del 31 de diciembre de 1989 en cuanto a los restantes aos se está efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal..- Atentamente..- SOLEDAD DUQUE DE CADENA..- (FDO).. DIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA..- Del contenido del oficio transcrito se concluye, que por medio del mismo, la administración dió trámite a la reclamación que por intermedio de apoderado elevara la actora ante el Ministro de Educación Nacional el 30 de diciembre de 1993, acto respecto del cual se debía haber agotado vía gubernativa por ser el acto a demandar al no haberse configurado el fenómeno jurídico de silencio administrativo..- Habida cuenta de lo anterior y existiendo respuesta a la petición elevada por la actora el 30 Diciembre de 1993, no es procedente la declaratoria del fenómeno jurídico de silencio administrativo invocado en el libelo, por tanto el acto objeto de estudio debe ser el oficio Nro.. 000698 de Enero 5 de 1994 (fi. 13 exp.) de conformidad con la petición estrictamente subsidiaria hecha en la demanda..- En este orden de ideas, se denota que el acto contenido en el Oficio Nro. 000698-Acto acusado susbsidiariamente - fue çj.5 de Enero de 1994 y notificado por medio recomendado de 12 de Enero de ese ao en tanto que la demanda fue presentada el 29 de julio de 1994 (fi. 17 exp.), esto es a los 5 meses después de su comunicación, superando de esta manera el

Enero de ese ao en tanto que la demanda fue presentada el 29 de julio de 1994 (fi. 17 exp.), esto es a los 5 meses después de su comunicación, superando de esta manera el término máximo de cuatro meses que fija el artículo 136 del C.C..A.., para incoar la acción contenciosa ante esta jurisdicción..- Por lo anterior es claro que se ha configurada plenamente la excepción de caducidad de la acción y así habrá de declararse (art.. 164 C.C.C..A)..' La Sala comparte el acertado concepto complementándolo así: Se pretende en la demanda declarar que "operé el fenómeno del silencio Administrativo en relación con la reclamación formulada en representación de la demandante ante la seora Ministra de Educación Nacional Doctora Maruja Pachón de Villamizar presentada el día 30 de diciembre de6 J..No.. 36230 1993.." Pues bien del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que esta petición fue resuelta mediante oficio 000698 de fecha Enero 5 de 1994 suscrito por la Directora General Administrativa del Ministerio de Educación Nacional SOLEDAD DUQUE DE CADENA en los siguientes términos: Doctora.- ELIZABETH VARGAS GOMEZ.- Carrera Sa Nro. 16-88 oficina 604.- Santafé de Bogotá..- Apreciada Doctora:.- Acusamos recibo de su oficio número 072-93 del pasado 30 de diciembre de 1993, radicado en este Ministerio en la misma fecha, por medio del cual remite las reclamaciones y poderes para pago de dotación de los funcionarios del departamento de Cundinamarca para los aPios

pasado 30 de diciembre de 1993, radicado en este Ministerio en la misma fecha, por medio del cual remite las reclamaciones y poderes para pago de dotación de los funcionarios del departamento de Cundinamarca para los aPios 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993.- Al respecto me permito informarle que la solicitud para el pago de dotación del aPio 1989, ya prescribió por cuanto han transcurrido mas de 3 aos a partir del 31 de diciembre de 1989 en cuanto a los restantes aíos se está efectuando el trámite administrativo respectivo, dependiendo de la disponibilidad presupuestal.- Atentamente.- SOLEDAD DUQUE DE CADENA.- (FDO). DIRECTORA GENERAL ADMINISTRATIVA" Así las cosas, se tiene que la administración el 5 de enero de 1994 dió respuesta a la petición elevada por la demandante el 30 de diciembre de 1993 ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual solicitó el pago de dotación de calzado y vestido de labor, en virtud de la Ley 70 de 1988, dando cumplimiento al artículo 6o, del C.C.A., que dispone: "Art. 6o. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y sealando a la vez la fecha en que se resolvera o dará respuesta..." No puede deducirse la negativa presunta por silencio administrativo invocada en la demanda, en presencia del contenido de este oficio sobre la reclamación7 J.,No. 36230

resolvera o dará respuesta..." No puede deducirse la negativa presunta por silencio administrativo invocada en la demanda, en presencia del contenido de este oficio sobre la reclamación7 J.,No. 36230 prestacional por los aos 89 y siguientes, conforme al articulo 40 del C.CA.. En este oficio se niega por prescripción el derecho pretendido por el aPio 89 y se condiciona ese derecho por los aFos 90 y siguientes a la disponibilidad presupuestal y., por lo tanto., era imperativa su demanda dentro de los cuatro meses de caducidad de la acción (Arts. 85, 136., C.C.A..).. Consecuentemente con lo expuesto, no se accede a la primera petición principal de la demanda por no configurarse el silencio administrativo aludido.. De otro lado, en la demanda se pretende subsidiariamente la nulidad del oficio 000698 de fecha enero 5 de 1.994 firmado por la Doctora SOLEDAD DUQUE DE CADENA, Directora General Administrativa. Ahora, no habiéndose configurado el silencio administrativo negativo, se considera que el oficio 000698 de fecha 5 de enero de 1.994 constituye el acto administrativo que resolvió la petición de la demandante presentada ante el Ministerio de Educación Nacional el 30 de diciembre de 1993 y, ese oficio fue notificado por medio de recomendado el 12 de enero de 1994 (fol. 24).. En estas condiciones, la demandante tenía la facultad de impugnar este acto administrativo particular y definitivo ante esta jurisdicción., mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad

demandante tenía la facultad de impugnar este acto administrativo particular y definitivo ante esta jurisdicción., mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de cuatro meses contados desde su notificación el 12 de Enero de 1994 y la demanda fue presentada el día 29 de Julio de 1994, ésto es, a los 6 meses, superándose así el término que contempla el Art.. 136 del C.C.A. Esta acción, como se consagra y regla en el CC..A., persigue el control de su legalidad y caduca al cabo de cuatro meses a partir de la notificación a la actora dee J.No 36230 esa decisión. (Arts. 85, 136, inc. 2o., C.C.A.). Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, así: "De conformidad con el art. 135 del C.C.A., vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los organismos de la jurisdicción contenciosa-administrativa , a fin de solicitar "la nulidad de actos administrativos unilaterales (....) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o 2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. Pero el cumplimiento de esos requisitos

que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuestos. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así mismo han sido frutos de creación legislativa. (...).-Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atae a la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), por regia general, el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (Art. 136, segundo inciso, ibídem)..~(... ). .-Como es sabido, el derecho de acción en lo contenciosa-administrativa depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca, se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acta administrativo que le ha creada una situación jurídica subjetiva , debe hacerla antes de que transcurra el lapso legal "para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido"..-(...)". En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de la acción dirigida contra el oficio No. 000698 de fecha Enero 5 de 1994, propuesta por el Ministerio

le extinga el plazo concedido"..-(...)". En consecuencia, resulta probada la excepción de caducidad de la acción dirigida contra el oficio No. 000698 de fecha Enero 5 de 1994, propuesta por el Ministerio Público, como debe declararse conforme a los artículos 164 y 170 del C.C.A. De acuerdo con lo anterior, al no haberse9 J.No. 36230 configurado el fenómeno del silencio administrativo y habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca., por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No operó el fenómeno del Silencio Administrativo Declárese probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA5E

Aprobado en Acta No..

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

TARSICIO CACERES TORO

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