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TA CUN - 36273-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36273-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION GRACIA - cuantía / PENSION GRACIA - Factores (E)

JJT ¿' I1c ti C DE COLO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCM

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

(C SANTAFE DE BOGOTA D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° :36.273

ACTOR : FABIAN PEREZ OWEN

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE PENSION.

FABIAN PEREZ OWEN identificado con la C. de C. No 5.909.573 de Fresno Tolima , por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar que es parcialmente nula la Resolución 10290 de marzo 09 de 1993, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social; mediante la cual se reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a mi poderdante, en cuantía de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($ 96.377.43 Mcte) y no en la cuantía legal correspondiente que era de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CONPROCESO No 36.273 2

CENTAVOS MCTE ($ 96.377.43 Mcte) y no en la cuantía legal correspondiente que era de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CONPROCESO No 36.273 2 DIECIOCHO CENTAVOS MCTE ($ 106.886.18 MCTE), efectiva a partir noviembre 16 de 1991. SEGUNDA.- Declarar que es Nula la Resolución No 2000 de marzo 24 de 1994, emitida por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución No 10290 de marzo 09 de 1993. TERCERA.- Declarar que el Señor FABIAN PEREZ OWEN, tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS MCTE ($ 106.886.18) a partir de noviembre 16 de 1991, en consecuencia la Entidad debe proceder a REAJUSTAR O RELIQUIDAR la pensión teniendo en cuenta, los aumentos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario; según lo establecido por la Ley 41• De 1976 y 71 de 1988, a partir de la nueva cuantía pensional de $ 106.886.18.

B. CONDENAS A titulo de restablecimiento; esa honorable corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes condenas: PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que en favor de mi poderdante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los

A titulo de restablecimiento; esa honorable corporación se servirá pronunciarse sobre las siguientes condenas: PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que en favor de mi poderdante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le fueron reconocidos y los que le debe reconocer, según la petición anterior. SEGUNDA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el art. 178 del C.C.A. TERCERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.,PROCESO No 36.273 3 pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. CUARTA .- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO.- Mi mandante presta sus servicios al estado en el ramo de la Docencia Oficial, desde el día 15 de enero de 1996. SEGUNDO.- El Señor FABIAN PEREZ OWEN, ha laborado durante más de veinte (20) años al servicio de la Educación Oficial. TERCERO.- El Señor FABIAN PEREZ OWEN, nació el día 16 de

SEGUNDO.- El Señor FABIAN PEREZ OWEN, ha laborado durante más de veinte (20) años al servicio de la Educación Oficial. TERCERO.- El Señor FABIAN PEREZ OWEN, nació el día 16 de Noviembre de 1941, por lo tanto cumplió cincuenta (50) años de edad el día 16 de noviembre de 1991. CUARTO.- De conformidad con lo antes mencionado y por mi mandante haber en la docencia Oficial, adquirido el Derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconociera y pagara una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966 y demás normas concordantes. QUINTO.- Mi mandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su Pensión mensual vitalicia de Jubilación solicitud radicada bajo el No 909573 (5909573) de mayo 28 de 1992. SEXTO.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No 10290 de marzo 09 de 1993, originaria de la Subdirección de PrestacionesPROCESO No 36.273 4 Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada, en cuantía de $ 96.377.43 efectiva a partir de noviembre 16 de 1991. El día 05 de abril de 1993, se presentó recurso de APELACION en contra de la Resolución 10290 de marzo 09 de 1993 que fue resuelto mediante Resolución No 2000 del 24 de marzo de 1994. OCTAVO.- En la Resolución No 10290 de marzo 09 de 1994,

en contra de la Resolución 10290 de marzo 09 de 1993 que fue resuelto mediante Resolución No 2000 del 24 de marzo de 1994. OCTAVO.- En la Resolución No 10290 de marzo 09 de 1994, solamente se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su pensión la asignación básica; no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales a saber;

CLASE TOTAL AÑO Prima de alimentación $ 32.267.00 Prima de Navidad $ 131 .552.00 Otra Prima 4.320oó NOVENO.- Si la Caja Nacional de Previsión Social, hubiera tenido en cuenta los factores en cuenta los factores salariales que dejo de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados hubiera arrojado como resultado que el valor de la pensión debía ser de 3106,886.18. DECIMO.- La Caja Nacional de Previsión Social, en la Resolución No 10290 de marzo 09 de 1993, argumenta que:

u Que son normas aplicables,, ,, ,,las Leyes,, ,, ,,33/85, 62/85,, ,, ,," Y en la Resolución No 2000 del 24 de marzo de 1994 dice: Cabe anotar que esta entidad para los fines de liquidar la prestación demandada aplicó los factores consagrados en las leyes 33 y 62/85, teniendo en cuenta que el señor FABIAN PEREZ OWEN adquirió el státus de pensionado, el día 16 de noviembre de 1991, en vigencia de dichas disposiciones,, ,,PROCESO No 36.273 6 demanda. (fijos 43 a 48)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

pensionado, el día 16 de noviembre de 1991, en vigencia de dichas disposiciones,, ,,PROCESO No 36.273 6 demanda. (fijos 43 a 48)

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 62 a 63 del cuaderno 1. La Procuradora 51 en lo Judicial ante esta corporación, al emitir su concepto señala que estudiado el asunto materia de litis al accionante le asiste el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada, por lo tanto se debe acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio allegado al proceso, si la Resolución No 10290 del 9 de marzo de 1993 expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual reconoce pensión de gracia al docente demandante y la Resolución ¡¡No. 002000 del 24 de marzo de 1994, proferida por el Director General (E) de la misma entidad, que confirma la decisión administrativa s ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que

entidad, que confirma la decisión administrativa s ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por Resolución No. 10290 de marzo 9/93 de la SubDirección de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, encontrando reunidos los requisitos legalesPROCESO No 36.273 7 reconoció la pensión de jubilación de gracia, consagrada en la ley 114/13, al docente accionante en cuantía de $96.377,43. Al hacer el reconocimiento la Caja tuvo en cuenta como factor únicamente la asignación básica mensual. Inconforme con la decisión, por intermedio de apoderado el actor interpuso recurso de apelación, alegando como razones de inconformidad que al liquidarse la pensión no se tuvieron en cuenta los incrementos por todas las primas devengadas, como la de navidad, prima de habitación, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios y los demás FACTORES SALARIALES; ya que solamente de tomó sobre la asignación básica para la época de adquirir el derecho el docente sin tener en cuenta el valor total de todos los pagos que constituyen salario y que fueron debidamente cancelados; que con la anterior omisión la Caja está lesionando los derechos del demandante, al dejar de incluirse en la liquidación de la pensión las primas y factores devengados al momento de adquirir el derecho; que de acuerdo al espíritu del art. 10. De la ley 33/85 para hallar el promedio salarial del último año de servicios, deben tenerse en cuenta todos los pagos a los cuales se les haya aplicado el descuento de¡ 5% como

adquirir el derecho; que de acuerdo al espíritu del art. 10. De la ley 33/85 para hallar el promedio salarial del último año de servicios, deben tenerse en cuenta todos los pagos a los cuales se les haya aplicado el descuento de¡ 5% como aportes para la Caja de Previsión respectiva y así no se hubiere aplicdo dicho descuento tales factores deben ser tenidos en cuenta ya que el Magisterio oficial goza de un régimen especial de pensiones. Lo anterior ya que la ley 4/66 ordena liquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicios en concordancia con el art. 5 del Decreto 1743/66. Que por ser los maestros acreedores de pensión por ley o régimen especial, no es aplicable la ley 33/85 y por lo tanto deben aplicarse la ley 4/66, pues esta no se paga con cargo a aportes sino con cargo directo al Tesoro Nacional. Que el Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 27/87 con ponencia del Dr, REYNALDO ARCINIEGAS Expediente 2158 Actor Dagoberto Grimaldos concluyó que a la pensión de gracia le es aplicable la ley 4/66 en su cuantía y por tanto ésta debe ser de¡ 75% del promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicios. Por medio de la Resolución No. 002000 de marzo 24/94 la Caja decidió el recurso de apelación y bajo la consideración que en ninguna de las normas legales aplicables a los docentes, que cita en la parte motiva de este acto, aparecen contemplados factores distintos a la asignación básica mensual resolvióPROCESO No 36.273 8 confirmar la Resolución 10290/93.

normas legales aplicables a los docentes, que cita en la parte motiva de este acto, aparecen contemplados factores distintos a la asignación básica mensual resolvióPROCESO No 36.273 8 confirmar la Resolución 10290/93. 3.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar de una parte si la pensión de jubilación gracia esta regida por Ley especial, de otra, si a esta clase de pensión le son o no aplicables las Ley 33 y 62 de 1985, y de otra parte, si a la pensión gracia se le deben computar además de la asignación básica todo lo que el Docente percibió como factor salarial durante el último año de la prestación de servicios cuando reúne los requisitos legales que lo hacen acreedor a la mencionada pensión de Jubilación - gracia. 4.- Del contenido de los actos acusados y de las certificaciones que obran en el expediente administrativo se puede establecer que el accionante ingresó al servicio de la Nación - Ministerio de Educación el 15 de enero de 1966, que siempre prestó los servicios en condición de Docente Nacional; Que nació el 16 de noviembre de 1941, por lo que, cumplió 50 años de edad el 16 de noviembre de 1991, fecha para la cual ya había laborado durante más de 20 años. Básicamente la Caja Nacional de Previsión dejó de computar factores salariales recibidos por el demandante, argumentando que en ninguna de las normas que tiene relación con la pensión de jubilación gracia aparece establecido que puedan tenerse en cuenta factores salariales distintos al sueldo básico, que en caso del accionante son aplicables las normas de las Leyes 33 y 62/85 y que al

normas que tiene relación con la pensión de jubilación gracia aparece establecido que puedan tenerse en cuenta factores salariales distintos al sueldo básico, que en caso del accionante son aplicables las normas de las Leyes 33 y 62/85 y que al expedir los actos impugnados hizo la liquidación con fundamento en la Ley 62/85.

Para resolver se considera: LA CUANTIA DE LA PRESTACION EXCEPCIONAL La ley 114 de 1913 dispuso sobre el particular: "Art. 20. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio, si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos".PROCESO No 36.273 9 '(El H. Consejo de Estado en constante jurisprudencia ha sostenido que la cuantía de la pensión de jubilación - gracia que inicialmente fue del 50% del salario mensual se elevó al 75% en aplicación de la ley 4a/66; precisamente una de esas providencias es la citada en la demanda, la sentencia de noviembre 27/87 dictada por la Sección Segunda de esa alta Corporación en el expediente 2158 con ponencia del doctor REYNALDO ARCINIEGAS. 1 / OTROS REQUISITOS PENSIONALES La ley 114/13 contempló otros requisitos pensionales en cuanto a la pensión de jubilación-gracia que han desaparecido como era el de la soltería o viudez de la mujer, que carezca de medios de subsistencia.

En cuanto a la incompatibilidad para recibir al mismo tiempo dos pensiones nacionales ( una de ellas la pensión de jubilación-gracia) hubo

mujer, que carezca de medios de subsistencia. En cuanto a la incompatibilidad para recibir al mismo tiempo dos pensiones nacionales ( una de ellas la pensión de jubilación-gracia) hubo modificación legal consagrada en el Art. 15 de la ley 91/89 que empezó a regir en diciembre 29 de dicho año. Ahora , dadas estas características especiales de la pensión de jubilación -gracia cabe admitir que se trata de una PRESTACION ESPECIAL Y EXCEPCIONAL consagrada en favor de los docentes que ella determina.

(6.- LA PENSION DE JUBILACION GRACIA DOCENTE Y EL

NUEVO REGIMEN DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.

La ley 33/85 inicialmente dispone: "Art. 1.- El empleado Oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 1 quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales quePROCESO No 36.273 10 trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones...." /4a reforma normativa pensional del art. 1. De la ley 33/85, según el inciso 2. no es aplicable a la pensión de jubilación-gracia de los docentes, porque tales servidores disfrutan por ley de ese régimen especial de pensión; por el contrario esa excepción no cubre la pensión de jubilación de derecho que perciben

inciso 2. no es aplicable a la pensión de jubilación-gracia de los docentes, porque tales servidores disfrutan por ley de ese régimen especial de pensión; por el contrario esa excepción no cubre la pensión de jubilación de derecho que perciben de la entidad de previsión correspondiente porque esta no está sometida a un régimen especial aunque goce de alguna canonjía como puede ser la de su percepción simultánea con el sueldo, mientras que en general se requiere el retiro del servicio para entrar a recibir la mesada pensional con miras a impedir la percepción de más de una asignación del tesoro público 7 El art. 1 de La Ley 62 de 1985, que modifica el art. 3 de la Ley 33/85, por su parte, dispone: Art. 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que provean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden Nacional: Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.' '( En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...."

nocturna o en día de descanso obligatorio.' '( En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...." Esta nueva normatividad no resulta aplicable a los docentes respecto de la Pensión de Jubilación - Gracia por cuanto, como ya se dijo, esta es unaPROCESO No 36.273 11 prestación especial y excepcional que en virtud del inciso 2 del art. 1 de la Ley 33/85 no se rige por estos mandatos de tipo general. Además, hasta el momento, ni una Ley especial, que en principio es la que puede regular esta prestación social ni una Ley general con alcance sobre las prestaciones especiales, ha consagrado aporte alguno para la wCaja Nacional de Previsión respecto de la llamada Pensión de Jubilación - Gracia de los Docentes) (Ahora bien, si el legislador quisiera determinar que la Pensión de Jubilación Gracia de los Docentes solo se liquidara sobre determinados factores pensionales, de la misma manera que lo hizo en las prestaciones militares y policiales así lo había expresado claramente, pero como no lo hizo no es dable a la caja Nacional de Previsión establecer limitantes que no aparecen en la Ley consagradora de la prestación. De otra parte, el Consejo de Estado por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto con radicación No 4,19,do marzo 26/92 ante la consulta elevada por el Ministro del Trabajo sobre la aplicabilidad sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 a las pensiones especiales, en algunos de sus apartes, sostuvo: "De manera que, para los efectos de la pensión de jubilación, existen

consulta elevada por el Ministro del Trabajo sobre la aplicabilidad sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 a las pensiones especiales, en algunos de sus apartes, sostuvo: "De manera que, para los efectos de la pensión de jubilación, existen varios regímenes: El regulado por la Ley 33/85, el de los empleados oficiales que, por razón de la naturaleza de las actividades que desempeñan, tiene carácter excepcional y los regulados especialmente por la Ley. 3.- Por consiguiente, las pensiones de Jubilación, de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de remuneración que debe tenerse en cuenta para liquidar la Pensión de jubilación exclusivamente son los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: El art. 1 inciso 2 de la Ley 33/85 remite a cada uno de ellos que, enPROCESO No 36.273 12 consecuencia constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. 6.- De manera que los Estatutos Legales Especiales, relativos a las pensiones de jubilación toman como base para liquidar la Pensión de Jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones especificas de cada uno de ellos. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por Leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado

De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por Leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 1.- Las Pensiones de Jubilación regidas por Leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el art. 3 inciso 2 de la Ley 33 de 1985 por que no les es aplicable. 2.- Las pensiones regidas por Leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. Cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3.- Las pensiones reguladas por Leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral". 7.- EL CASO SUBLITE La Caja demandada reconoció al Docente demandante la Pensión de Jubilación - Gracia pero al efectuar su liquidación aplicó la limitante de factores pensionales que consagra el art. 1 de la Ley 33/85 y teniendo en cuenta la Ley 62 M mismo año. El actor, en la vía Gubernativa, por intermedio de apoderado,PROCESO No 36.273 13 impugnó la decisión pensional, habiendo sido confirmada.) ,1 En este proceso, el actor plantea los mismos argumentos que sostuvo en el recurso de apelaçión con el objeto de procurar lograr el objetivo que se le computen otros factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilacióngracia.

,1 En este proceso, el actor plantea los mismos argumentos que sostuvo en el recurso de apelaçión con el objeto de procurar lograr el objetivo que se le computen otros factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilacióngracia. Examinando la demanda y el material probatorio que obra en el proceso, para la Sala le asiste razón parcialmente a la parte demandante en sus planteamientos, vale decir que la actuación administrativa acusada violó la normatividad aplicable por falta de aplicación ( Ley 114 de 1913, art. 2 de la Ley 4/66 y art. 5 del Decreto reglamentario 1746/66) y la normatividad de las Leyes 33 y 62 de 1985, por indebida aplicación. 1 Se precisa que en tratándose de la prestación especial (pensión de jubilación - gracia ) no cabe la limitación del art. 1 de la Ley 33/85 en el sentido que solo son factores pensionales los que se han aportado a la entidad prestacional durante el último año por las siguientes razones: / 1.- Por que la norma no se aplica en virtud de la excepción consagrada en su inciso segundo. f 2.- Por que debido a que se trata de una pensión excepcional, pagadera por la entidad no patronal del servidor público, vale decir, por la Nación por intermedio de la caja Nacional de Previsión Social por servicios docentes no prestados a la nación, no es posible que hubiera aportado a la entidad prestacional si el interesado no estaba afiliado a ella para que le pudiera aportar 3.- Por que la Ley no ha consagrado aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión por concepto y con miras a la obtención de la Pensión de jubilación - Gracia

3.- Por que la Ley no ha consagrado aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión por concepto y con miras a la obtención de la Pensión de jubilación - Gracia í En este orden de ideas, si la prestación social del docente demandante en este proceso, se rige por Ley especial, eso significa que en elPROCESO No 36.273 14 reconocimiento de su pensión de jubilación - Gracia no se le podían aplicar las Leyes 33 y 62/85 ; ahora, como el H. Consejo de Estado ha admitido que la pensión de jubilación Gracia se liquida teniendo en cuenta los derroteros de la leyes 114 de 1913 en concordancia con el art. 4 de la Ley 4 de 1966 y el 5 del D. R. 1743 de 1966 (que se liquida sobre el promedio mensual de salarios devengados durante el último año ) cabe concluir que al interesado le asiste la razón parcialmente en la titularidad de su derecho en esas condiciones y por ende, su pedimento Anulatorio Parcial del Acto Complejo Acusado procede por las violaciones invocadas ( En consecuencia deben ser incluidos los factores que según el certificado de tiempo de servicios fueron pagados al accionante, como son prima de alimentación, otras primas y prima de navidad, pero entiende la Sala que respecto de la prima de navidad esta debe ser proporcional, es decir - 1/12 parte 8.- Habiendo lugar a la anulación parcial los actos impugnados, debe ordenarse el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: =) El ultimo año de servicios computable para la pensión La parte actora demostró que en noviembre 16 de 1991 consolidó su

ordenarse el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo siguiente: =) El ultimo año de servicios computable para la pensión La parte actora demostró que en noviembre 16 de 1991 consolidó su derecho a la pensión de jubilación - gracia cuando cumplió los 50 años de edad (ya que antes había cumplido los 20 años de servicios docentes) y por lo tanto, teniendo en cuenta la edad del accionante, su último año de servicios para esta prestación especial va desde noviembre 16 de 1990 hasta noviembre 15 de 1991 inclusive, ya que se entiende que el día 16 de noviembre de 1991 es el primer día M año siguiente de su edad o sea del año 51 en este caso. Este lapso es trascendental, por cuanto los factores salariales que en él percibió, producen efectos para la prestación especial que reclama. =) Los factores percibidos durante el último año de servicios Está demostrado en el proceso que durante el último año de servicios el demandante percibió un sueldo básico, una prima de alimentación, la prima de navidad . y otras primas, como se puede constatar en el certificado de factoresPROCESO No 36.273 15 salariales pagados al accionante, que obran en el expediente administrativo. Como se vé en los actos acusados la Caja al liquidar la Pensión solo tuvo en cuenta el sueldo básico, prescindiendo del computo de los demás factores salariales que le fueron pagados al accionante. 9.- ) EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Caja Nacional de Previsión deberá corregir la liquidación de la pensión incluyendo los factores de prima de alimentación, otras primas y de la prima de navidad (1/12 parte ) tomados del certificado de factores salariales, que percibió

La Caja Nacional de Previsión deberá corregir la liquidación de la pensión incluyendo los factores de prima de alimentación, otras primas y de la prima de navidad (1/12 parte ) tomados del certificado de factores salariales, que percibió el docente durante el último año de servicios que culmino en noviembre 15 de 1991, reconocer la prestación corregida desde el goce ya reconocido de la prestación ( por cuanto la petición en sede administrativa se hizo en tiempo) y así no cabe declaratoria alguna de prescripción de mesadas pensionales, en la parte dejada de reconocer,) y pagarle las diferencias insolutas de las mesadas pensionales. Entonces, si la entidad prestacional hizo el reconocimiento impetrado por el interesado en la sede administrativa, debe entenderse el actual relamo judicial respecto de la corrección de ese reajuste pensional, teniendo en cuenta la nueva mesada pensional de 1991, fruto de la corrección ordenada, como claramente se expresa en la pretensión 3 (fi 20) y con este alcance, le asiste razón parcialmente a la parte actora en esta pretensión. No sobra advertir que el reajuste pensional corre desde enero 1 del respectivo año, siendo imperioso que el interesado demuestre haber tenido el status de pensionado durante todo el año inmediatamente anterior (a ese primero de enero) y no solo en parte de ese año.PROCESO No 36.273 16 En cuanto al ajuste de valor de las sumas adeudadas que se reclama en la segunda de las condenas se accede de conformidad con lo establecido en el art. 178 del C.C.A. por razones de equidad, según el art. 230 de la Constitución Política y deberá liquidarse de acuerdo a los parámetros previstos en dicha norma.

art. 178 del C.C.A. por razones de equidad, según el art. 230 de la Constitución Política y deberá liquidarse de acuerdo a los parámetros previstos en dicha norma. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda al accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión, las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia deberán ser ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el Valor Histórico (RH), que son las diferencias dejadas de percibir por el demandante entre lo que ha venido pagando como mesada pensional mensual y

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