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TA CUN - 36279-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36279-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EPUBLtCS' DE COLOMII

Relatora Santa Fe de Bogotá D.C. septiembre 25 de 1998 RETIRO DEL SERVICIO - Carrera diplomática y consular-ascensos CALXJCWAD / cEPCION DE ILEGALIDAD (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Tribunal Administrativo

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY.4 cundiríamarc Expediente No. : 36279

Demandante : LUISA MARGARITA 7 ENE. 999

MANTILLA DE C.

Demandado : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por

sentencia se ponga fin a las siguientes:

PRETENSIONES

"Que son nulos los siguientes actos: 1 .Ascensos 1.1. Decreto 3412 de 1982, en cuanto reconoció el ascenso la categoría del Primer Secretario desde el 26 de noviembre de 1982 y no con fecha 1° de julio de 1974 en que cumplió el tiempo requerido.Expediente No. 36279 2 1.2. El decreto 2072 de 1986, en cuanto asciende a la categoría de Consejero a la demandante con fecha 1° de julio de 1986 y no con fecha 26 de junio de 1978. 1.3. El decreto 1703 de 1988, en cuanto que solo con fecha agosto 22 de 1988, se le reclasifica en la categoría de Ministerio Consejero y no con fecha 26 de junio de 1982 en que adquirió el derecho. 2.Calificaciones de los servicios

de 1988, se le reclasifica en la categoría de Ministerio Consejero y no con fecha 26 de junio de 1982 en que adquirió el derecho. 2.Calificaciones de los servicios 2.1. Que son nulas las actas: sin del 16 de septiembre de 1982 s/n del 18 de abril de 1986 121 del 5 de septiembre de 1986 sin del 5 de julio de 1988 sin del 11 de octubre de 1991 259 del 19 de mayo de 1993 sin del 10 de septiembre de 1993 279 del 29 de marzo de 1994 281 del 4 de mayo de 1994 284 del 9 de junio de 1994 2.2. Que son nulos los oficios: AP 667 del 3 de julio de 1986 AP 4040 del 23 de septiembre de 1986 AP s/n del 10 de diciembre de 1991 RH 2924 de junio de 1993 RH s/n del 20 de septiembre de 1993 RH 1562 del 30 de marzo de 1994 RH 1563 del 30 de marzo de 1994 RH 16422 del 10 de junio de 1994Expediente No. 36279 3 DM 9303 del 5 de abril de 1994 2.3. Que son nulos los actos fictos denegatorios, por estar sin resolver la solicitud del 13 de diciembre de 1991 sobre ascenso, reiterada mediante oficio de julio 2 de 1992y6 de mayo de 1994. 2.4. Que es nulo el acto ficto denegatorio de las peticiones presentadas el 6 de mayo de 1994, y el acto ficto denegatorio correspondiente a las evaluaciones para ascenso en el periodo de 1991, y teniendo en

2.4. Que es nulo el acto ficto denegatorio de las peticiones presentadas el 6 de mayo de 1994, y el acto ficto denegatorio correspondiente a las evaluaciones para ascenso en el periodo de 1991, y teniendo en cuenta que a la fecha no han sido notificadas las calificaciones. 3.Que es nulo el acto ficto denegatorio relativo al pago de la prima establecida en el decreto 11 de 1993, artículo 16, en cuantía del 20% adicional.

4. Como restablecimiento del derecho, se le otorgue los siguientes ascensos: A Primer Secretario con fecha 1-07-74 y no como lo dispuso el decreto 2733 el 13-12-78.

A Consejero con fecha 1-07-78 y no como lo dispuso el decreto 2072 con fecha 1-07-86. A Ministro consejero el 1-07-82 y no como lo dispuso el decreto 1703 con fecha 22-08-88. A Ministro Plenipotenciario con fecha 1-07-85 y A Embajador con fecha 1-07-88.

O. lo que se demuestre en el proceso.Expediente No. 36279 4

5. Se paguen las diferencias de sueldo entre lo efectivamente devengado y lo que corresponde a la categoría a la cual tenía derecho a ascender, debidamente actualizado a la fecha de su pago.

6. Se condene al pago de la prima establecida en el decreto 11/93 en cuantía del 20% adicional desde la fecha en que se ordena por dicho decreto, debidamente actualizado a la fecha de su pago.

Como reparación de daño se condene al pago de 1000 gramos de oro, por perjuicios morales causados a la demandante por la mora en el

debidamente actualizado a la fecha de su pago. Como reparación de daño se condene al pago de 1000 gramos de oro, por perjuicios morales causados a la demandante por la mora en el otorgamiento de los ascensos y no haberse efectivamente pagado la prima del 20% adicional que tiene derecho. Los actos demandados provienen de la misma relación laboral y por ésta razón son acumulables. Los actos concernientes a ascensos constituyen una relación jurídica compleja". HECHOS 1.- La Doctora Luisa Margarita mantilla de Caldas, ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante concurso, en la categoría de segundo secretario el 1° de julio de 1970, bajo la vigencia del decreto ley 2016 de 1968 que regulaba la carrera diplomática y consular. Fue nombrada en periodo de prueba mediante resolución 650 del 11 de junio de 1970, como segundo secretario de la Subsecretaría de Política Exterior. 2. mediante decreto 1082 de 1972 se le traslada al servicio exterior de la categoría de segundo secretario, Cónsul de segunda clase en Toronto (Canadá).Expediente No. 36279 5

3. Mediante decreto 2733 de 1978 que modifica la planta interna del Ministerio se crea el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 08 y se nombra a la demandante, sin especificar la categoría que le corresponde.

4. Con decreto 3412 de 1982, noviembre 26, se dispone el ascenso en el

escalafón de la carrera diplomática y consular de la demandante a la categoría de Primer Secretario. En dicho decreto, en sus considerandos dice: "Que en

4. Con decreto 3412 de 1982, noviembre 26, se dispone el ascenso en el

escalafón de la carrera diplomática y consular de la demandante a la categoría de Primer Secretario. En dicho decreto, en sus considerandos dice: "Que en reunión celebrada el 26 de septiembre de 1982, la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y consular, emitió concepto favorable para el ascenso de la citada funcionaria a la categoría de Primer Secretario dentro del escalafón de la carrera, por cuanto ha cumplido los requisitos exigidos por el decreto 2016 de 1968, artículo 37 y 39... %debiendo serlo desde el l de julio de 1974.

5. Con fecha 23 de septiembre de 1986, oficio 4040, se le informa a la demandante que en sesión celebrada el 15 de septiembre de 1986, acta 121,

la Comisión de Personal de la Carrera conceptúo que se debe esperar la próxima evaluación en vista que su anterior calificación de servicios fue poco satisfactoria.

6. Mediante decreto 2072 del 1° de julio de 1986, se asciende a la categoría de Consejero a la demandante, debiendo hacerlo desde el 1-07-78,

previo concepto favorable de la Comisión de personal de la Carrera, notificado mediante oficio 667 del 3 de julio de 1986.

7. Con oficio 962 del 2 marzo de 1987, se le comunica que la Comisión

de Personal de la Carrera Diplomática y consular, en sesión del 23 de febrero, evalúo los servicios prestados durante el año de 1986 y transcribe las notas correspondientes, con promedio de 86/100Expediente No. 36279 6

de Personal de la Carrera Diplomática y consular, en sesión del 23 de febrero, evalúo los servicios prestados durante el año de 1986 y transcribe las notas correspondientes, con promedio de 86/100Expediente No. 36279 6

8. Con fecha 1° de abril de 1987, la demandante solicita el ascenso a la categoría de Ministro Consejera, reiterando su petición anterior.

9. Mediante decreto 755/87, se le nombra en comisión como primer Secretario de la Embajada de Colombia ante el gobierno de Haití.

10. Con oficio 30356 de febrero 2 de 1988, se le comunica que la

Comisión de personal de carrera en sesión del 22 de enero, calificó los servicios prestados durante 1987, obteniendo porcentaje promedio de 85.19/100.

11. Mediante decreto 1703 de 1988, 22 de agosto se reclasifica a la demandante en el escalafón y se le concede el ascenso a Ministro consejero, debiendo hacerlo desde el l de julio de 1982.

12. Con oficio 24140 del 26 de abril de 1990, se le comunica que la comisión de personal en sesión del 10 de abril de 1990, Acta 215, calificó los servicios del año de 1989, en que obtuvo promedio de 79/100.

13. Con oficio 8202 del 21 de noviembre de 1990, se le informa de las pruebas establecidas para ascenso a la categoría de Ministro Plenipotenciario.

14. Con oficio s/n de agosto 9 de 1991, se le informa que en los exámenes para ascenso a la Categoría de Ministro Plenipotenciario, obtuvo las siguientes calificaciones: prueba oral 3.50, prueba escrita 4.10, promedio

exámenes para ascenso a la Categoría de Ministro Plenipotenciario, obtuvo las siguientes calificaciones: prueba oral 3.50, prueba escrita 4.10, promedio 3.80.

15. Con oficio 025186, de fecha 10 de octubre de 1991, se le comunican las calificaciones obtenidas para el año de 1990, con promedio de 90/100.

16. Con fecha agosto 22 de 1991, la demandante solicitó se proceda a concederle su ascenso a la categoría de ministro plenipotenciario.Expediente No. 36279 7

17. Con oficio sin de diciembre de 1991, se le comunica a la demandante que en reunión del 11 de octubre de 1991, la Comisión de

personal de la Carrera, resolvió no dar concepto favorable de ascenso a la categoría de Ministro Plenipotenciario, sin embargo no se le notificó de la calificación oficialmente, ni se le notificó el contenido de la decisión de la comisión, sólo se hace alusión a ella. Por la fecha debe referirse como periodo calificado el de 1990.

18. Con oficio del 13 de diciembre de 1991, se interpone recurso de

reposición contra lo decidido por la Comisión de carrera en relación al ascenso a la categoría de Ministro Plenipotenciario. 1 9.Con fecha 2 de julio de 1992, la demandante solicita se resuelva el recurso de reposición interpuesto.

20. No hay numeral ni texto.

21. Mediante circular 00001 de enero 26 de 1993, el área de Recursos Humanos, solicita la información correspondiente a fin de dar cumplimiento al artículo 16 del decreto 11 de 1993, a lo que la Subsecretaría de Asuntos

21. Mediante circular 00001 de enero 26 de 1993, el área de Recursos Humanos, solicita la información correspondiente a fin de dar cumplimiento al artículo 16 del decreto 11 de 1993, a lo que la Subsecretaría de Asuntos Consulares, responde que la demandante cumple los requisitos exigidos por el decreto para obtener la prima adicional del 20%. Con oficio 3318 la Subsecretaría de Recursos Humanos, el 19 de julio de 1993, requiere la información correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 16 del decreto 11 de 1993.

22. Con oficio 1995, se le informa que fue incorporado en el cargo de Ministro Plenipotenciario 2006-18 de la nueva planta interna del Ministerio, según Decreto 609 de 1993.Expediente No. 36279 8

23. Con oficio 2924, de julio de 1993, se le informa que la Comisión de Personal no otorgó calificación satisfactoria de los servicios del año 1992 para ascenso a la categoría de Ministro Plenipotenciario. Interpone recurso de reposición mediante oficio del 23 de julio de 1993. El acta 259 del 19 de mayo de 1993, de la Comisión de Personal no aclara ni explica las razones de la insuficiencia.

24. La Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en sesión del 25 de agosto de 1993, en estudio de la

situación de la carrera y en la parte en que interviene la doctora Vilma Zafra Turbay, como Canciller Encargada, dice: "( ... ) para los consejeros hay un solo funcionario que cumple el próximo 30 de agosto la mitad de su tiempo de permanencia en el exterior en

Turbay, como Canciller Encargada, dice: "( ... ) para los consejeros hay un solo funcionario que cumple el próximo 30 de agosto la mitad de su tiempo de permanencia en el exterior en la cancillería y para esta fecha se le hará el nombramiento correspondiente en lo que hace relación a los Ministros consejeros, solamente uno cumplía con los requisitos para el traslado y la Comisión de la Carrera Diplomática ha evaluado sus servicios negativamente en dos oportunidades, por tal motivo se está tramitando su retiro... La alusión en relación al Ministro Consejero en relación al cual se está tramitando su retiro, se refiere a la demandante. 25.- Con oficio sin del 20 de septiembre de 1.993 se resuelve el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra los fallos emitidos por ésta Comisión de personal en Acta 259 del 19 de mayo de 1.993, ratificando la decisión de calificación de servicios para el año de 1.992, como insuficiente, y le notifica que no procede el recurso de apelación. 26.- Con oficio del 30 de noviembre de 1.993, la funcionario recurre en apelación, ante la señora Ministra de Relaciones, a fin de que se revoca la decisión de la Comisión de Personal que lee impide su ascenso, lo que seExpediente No. 36279 9 deniega mediante oficio del 5 de abril de 1994 firmado por la señora Ministra de relaciones.

27. Con oficio presentado el 6 de mayo de 1994, se insiste en la modificación de las calificaciones desfavorables impuestas a la demandante, por violar el debido proceso, se le paguen las diferencias salariales por concepto de la categoría que le corresponde, se otorgue la alternación en el

modificación de las calificaciones desfavorables impuestas a la demandante, por violar el debido proceso, se le paguen las diferencias salariales por concepto de la categoría que le corresponde, se otorgue la alternación en el servicio y se reconozca el derecho a la prima establecida en el Decreto 11 de 1.993 en cuantía del 20% sobre el sueldo básico. Con oficio 16422, del 10 de junio de 1.994, la Subsecretaría de Recursos Humanos da respuesta al recurso de reposición interpuesto haciendo alusicón únicamente a la calificación desfavorable para los servicios del año 1.993, sin que se decida las demás solicitudes. 28.- La Resolución 526 de 1.992 reglamentó la evaluación de los servicios de los funcionarios de la carrera diplomática y consular. 29.- La Dra. Margarita Mantilla de Cardenas, cumplió el tiempo (decreto 10 de 1.992) para cada uno se los ascensos así... (fi. 36). 29.- La Dra. Margarita Mantilla de Caldas, asistió en el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales, en el segundo semestre de 1.978 un curso. . . (fi. 36). 30.- La demandante, tenía derecho a la alternación en el servicio, desde 1.991 y hasta la fecha no se le ha sido otorgado. 31.- Cursa en el Congreso el proyecto de ley 189 de 1.994, en el que se abre la posibilidad de ingreso al Ministerio, con fundamento en que "( ... ) para cumplir con lo dispuesto por este artículo prospecto a la carencia de personal calificado, el Ministerio de Relaciones Exteriores convocará a concurso abierto, en el cual podrán participar para quedar inscritos ( ... ) paraExpediente No. 36279 10

para cumplir con lo dispuesto por este artículo prospecto a la carencia de personal calificado, el Ministerio de Relaciones Exteriores convocará a concurso abierto, en el cual podrán participar para quedar inscritos ( ... ) paraExpediente No. 36279 10 el ingreso como Ministro plenipotenciario, exige entre otros requisitos haber tenido experiencia de 15 años en el Estado ( ... )". 32.- La demandante es licenciada en relaciones internacionales de la Univiersidad Jorge Tadeo Lozano; además realizó estudios de derecho internacional y diplomacia en dicha universidad y en 1.968 realizó curso de master sobre derecho aeronáutico y especial en la Universidad de MCGILL (Canadá). FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Constitución Nacional: artículos 1, 2, 4, 21 transitorio, 25, 29, 53, 84, 1215 125 y2O9. Decreto 2016 de 1.968: artículos 17, 24, 38, 39, 41, 43, 44, 49, 98 parágrafo 10., 97, 102 Ley 61 de 1.987: artículos 5, 7, 8. Ley 71 de 1.988. Ley 11 de 1.991: artículo 26, 43. Ley 33 de 1.993: artículo 107 Ley 4' de 1.992. Decreto 10 de 1.992: artículos 2, 9, 28, 29, 31 parágrafo 2°., 33, 35, 36, 39 parágrafo , 43, 70 y ss. Decreto 1479 de 1.990: artículos 14, 24,25, 28, 58, 59, 61 y 62.

39 parágrafo , 43, 70 y ss. Decreto 1479 de 1.990: artículos 14, 24,25, 28, 58, 59, 61 y 62. Decreto 770 de 1.988. Decreto 2017 de 1.968: artículos 3 y 65. Decreto 2126 de 1.992: artículo 35. Decreto 19 de 1.992. Decreto 11 de 1.993: artículo 16 Decreto 42 de 1.994: artículo 18.

Código de Procedimiento Civil: artículo 13.Expediente No. 36279 11

Posteriormente a se amplía y adiciona la demanda y se solicita la declaración de nulidad de otras actas a folios. Nos. 69 a 74; 91 a 93; 159 a 161. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad demandada por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda, a folios 170 a 202 del cuaderno principal, en la cual propone la excepción de caducidad, presunción de legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora los presenta a folios Nos. 304 a 315; por su parte la entidad demandada guardó silencio. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto de fondo por cuanto en relación a este tipo de controversias, ya se ha pronunciado en forma reiterada. Folio No. 327. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de varios actos y comunicaciones que dictó el Ministerio de Relaciones Exteriores mientras la doctora Luisa Margarita Mantilla de Caldas, fue funcionaria de ese organismo, con la finalidad exclusiva de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho que le permita obtener unas condiciones de

comunicaciones que dictó el Ministerio de Relaciones Exteriores mientras la doctora Luisa Margarita Mantilla de Caldas, fue funcionaria de ese organismo, con la finalidad exclusiva de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho que le permita obtener unas condiciones de mejoramiento en los ascensos que se hicieron. Con varias adiciones a laExpediente No. 36279 12 demanda original, se proponen también la nulidad de otros actos, actas de la comisión de personal, oficios y, finalmente, los decretos 1618 y 2432 ambos de 1994, mediante los cuales se dispuso el retiro de la demandante de la carrera diplomática y consular y, por ende, del servicio público. Sea lo primero definir lo atinente al fenómeno de la caducidad de la acción para algunos de los actos, actas de la comisión de personal ,oficios y resoluciones mediante las cuales se definieron muchos de los aspectos relacionados con el discurrir administrativo de la funcionaria en la entidad, concretamente referidos a los ascensos e incorporaciones en el servicio diplomático y consular. Y es un aspecto que se hace necesario definir desde un comienzo, pues siendo tantos actos acusados, para así denominarlos genéricamente, que sólo desbrozando lo que es materia de demanda, puede la Sala estar al tanto de lo que puede ser objeto de una definición de fondo. Y se hace ese ejercicio, por cuanto dicho fenómeno no otorga competencia a la jurisdicción para pronunciarse sobre los aspectos puestos a su consideración por ministerio de la ley, como bien lo señala el artículo 136 del C.C.A. 1, Se tiene que la demanda fue presentada el día 2 de agosto de 1994, con el propósito ya señalado de obtener la nulidad de ellos, en el convencimiento

la ley, como bien lo señala el artículo 136 del C.C.A. 1, Se tiene que la demanda fue presentada el día 2 de agosto de 1994, con el propósito ya señalado de obtener la nulidad de ellos, en el convencimiento del libelista que por estar todos ellos afectos a la carrera administrativa de la funcionaria, por ser una sola la vinculación laboral y presentar una relación causal, eso hace posible que se pueda hacer su análisis de legalidad en cualquier momento siendo que fueron expedidos mucho tiempo antes a que se cerniera sobre ellos la caducidad de la acción. La Sala no comparte la apreciación que se hace en el libelo, porque si bien la actora estuvo un tiempo apreciable en el servicio público, como que fueron más de veinte años, cada situación administrativa relacionada con su actividad laboral (ascensos, traslados, vacaciones, licencias, etc.) constituíaExpediente No. 36279 ' \ 13 ? L un hecho específico que ha debido cuestionarse en su oportunidad administrativa y jurisdiccional contenciosa y no por vía de acumulación, como se pretende ahora1 Así, por ejemplo, y de ahí por que hace esta interpretación la Sala, se pretende que el ascenso que se hizo a la actora mediante el decreto 2072 de 1986 a la categoría de Consejero, sea con vigencia al 1 de julio de 1978 y no al 1 de julio de 1986, o también que el ascenso que se hizo a Primer Secretario mediante decreto 3412 de 1 982,sea con vigencia al 1 de julio de 1974 y no al 13 de diciembre de 1978. Y como para esas decisiones hubo actuaciones intermedias como las actas de la comisión de personal, oficios de la División

13 de diciembre de 1978. Y como para esas decisiones hubo actuaciones intermedias como las actas de la comisión de personal, oficios de la División de Relaciones Humanas y calificaciones de servicios, ellos deben ser también revisados en su legalidad. Así las cosas, no habiéndose demandado oportunamente los actos que se señalan a continuación, para ellos no podrá la Sala tomar una decisión de fondo ante el hecho de haber recaído la caducidad de la acción y carecer de competencia para ello: 1.1. Decreto 3412 de 1982, en cuanto reconoció el ascenso la categoría del Primer Secretario desde el 26 de noviembre de 1982 y no con fecha 10 de julio de 1974 en que cumplió el tiempo requerido. 1.2. El decreto 2072 de 1986, en cuanto asciende a la categoría de Consejero a la demandante con fecha 1° de julio de 1986y no con fecha 26 de junio de 1978. 1.3. El decreto 1703 de 1988, en cuanto que solo con fecha agosto 22 de 1988, se le reclasflca en la categoría de Ministerio Consejero y no con fecha 26 de junio de 1982 en que adquirió el derecho.Expediente No. 36279 14 2.1. Las actas: s/n del 16 de septiembre de 1982 s/n del 18 de abril de 1986 121 del 5 de septiembre de 1986 sin del 5 de julio de 1988 sin del 11 de octubre de 1991 259 del 19 de mayo de 1993 sin del 10 de septiembre de 1993 279 del 29 de marzo de 1994 281 del 4 de mayo de 1994

sin del 5 de julio de 1988 sin del 11 de octubre de 1991 259 del 19 de mayo de 1993 sin del 10 de septiembre de 1993 279 del 29 de marzo de 1994 281 del 4 de mayo de 1994 284 del 9 de junio de 1994 2.2. Los oficios: AP 667 del 3 de julio de 1986 AP 4040 del 23 de septiembre de 1986 AP s/n del 10 de diciembre de 1991 RH 2924 de junio de 1993 RH s/n del 20 de septiembre de 1993 RH 1562 del 30 de marzo de 1994 RH 1563 del 30 de marzo de 1994 RH 16422 del 10 de junio de 1994 DM 9303 del 5 de abril de 1994 2.3. Los actos fictos denegatorios, por estar sin resolver la solicitud del 13 de diciembre de 1991 sobre ascenso, reiterada mediante oficio de julio 2 de 1992 y 6 de mayo de 1994. 2.4. El acto ficto denegatorio de las peticiones presentadas el 6 de mayo de 1994, y el acto ficto denegatorio correspondiente a las evaluaciones para ascenso en el periodo de 1991, y teniendo en cuenta que a ¡afecha no han sido notificadas las calificaciones.Expediente No. 36279 15

3. El acto ficto denegatorio relativo al pago de la prima establecida en el decreto 11 de 1993, artículo 16, en cuantía del 20% adicional.

Según lo expuesto, la Sala se pronunciará en lo relacionados con los siguientes, desde luego en la medida en que para ellos se haya expuesto el

el decreto 11 de 1993, artículo 16, en cuantía del 20% adicional. Según lo expuesto, la Sala se pronunciará en lo relacionados con los siguientes, desde luego en la medida en que para ellos se haya expuesto el concepto de violación respectivo y no sean de trámite. En cuanto hace a las actas de la comisión de personal números 279, 281 y 284 todas ellas de 1994 (folios 131 a 141 del cuaderno principal), encuentra la Sala que ellas contienen evidentemente las calificaciones y decisiones a los recursos interpuestos contra las mismas que conjuntamente con los oficios que las comunican o notifican, constituyen un todo regulador con unidad jurídica, pero para los cuales la impugnación también se hace en el sentido de la no vigencia del decreto ley 10 de 1992 y, por ende, de la Comisión de personal de la Carrera Diplomática, obrando en función propia y autónoma, es decir, no teniendo la calidad de cuerpo asesor, salvo en lo relacionado con el retiro del servicio, según las causales que se hayan establecido con ese fin. Su nulidad se predica del hecho de no ser aplicable del decreto ley 10 de 1992, propuesto por vía de excepción de inconstitucionalidad, aspecto este que más adelante se estudiará. En relación con los oficios 1562 y 1563 del 30 de marzo de 1994, 16422 del 10 de junio y 9303 del 5 de abril, todos ellos del año de 1994, (folios 48, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno dos) si bien ellos tienen como misión la de notificar y decidir recursos a la actora sobre las calificaciones realizadas por la Comisión de Personal, su acusación está orientada a que

(folios 48, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno dos) si bien ellos tienen como misión la de notificar y decidir recursos a la actora sobre las calificaciones realizadas por la Comisión de Personal, su acusación está orientada a que ellas carecen de validez legal por haber sido realizadas por esa comisión y en desarrollo de las facultades que le otorgaba el decreto ley 10 de 1992, el que se ha solicitado inaplicar por considerar que es inconstitucional la Sala, por lo que se explica más adelante, considera que ellos mantienen vigente su legalidad.Expediente No. 36279 16 Se propuso, finalmente, la nulidad de los decretos 1618 y 2432, ambos de 1994, mediante los cuales el Ministerio del ramo retiró de la carrera diplomática y consular a la demandante teniendo como criterio el que había permanecido durante más de cinco años en el cargo de Ministro Consejero, situación que daba lugar a que fuera retirada del servicio de conformidad con la causal que con ese sentido establece el artículo 39 del decreto ley 10 de 1992. 7/ Para desatar este cargo, se hace indispensable discurrir en relación con la excepción de inconstitucionalidad que se propuso para el decreto ley 10 de 1992, consistente en que por el hecho de haber entrado a regir la constitución política de 1991, la legislación expedida con base en la ley 11 de 1991 quedaba derogada por ministerio del artículo 380 de la disposición superior ya que la nueva Constitución no prevé que el tiempo de esas facultades sea superior a seis meses, tiempo que por cierto se había cumplido y de que se excluye de que mediante facultades extraordinarias el Ejecutivo pueda

ya que la nueva Constitución no prevé que el tiempo de esas facultades sea superior a seis meses, tiempo que por cierto se había cumplido y de que se excluye de que mediante facultades extraordinarias el Ejecutivo pueda expedir leyes estatutarias y orgánicas, como lo es el estatuto de carrera diplomática y consular de la República por lo que el decreto ley 10 de 1992 es inaplicable por inconstitucionalidad. - A juicio de la Sala la excepción no está llamada a prosperar por la sencilla razón de que el decreto ley 10 no tiene la naturaleza de estatuto orgánico aun así se lo titule de esa manera. La norma en comento contiene una serie de normas mediante las cuales se establece el régimen del servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular pero sin que contenga una regulación de carácter orgánico por razón de la materia y por razón de lo en ella estatuido. Si se analiza el artículo 151 de la Constitución Política actual, se puede establecer que las materias a las cuales puede referirse una ley orgánica no contempla las que se desarrollaron mediante el decreto de marras; deExpediente No. 36279 17 consiguiente, si lo regulado en el decreto hace referencia a aspectos relacionados con el servicio exterior del país entendiendo por tal "...las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los demás Estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional", como reza el articulo dos del decreto, se tiene que esas materias en nada se identifican con las propias de ser tratadas mediante una ley orgánica, según lo señalado en el artículo 151 superior.

internacionales y la comunidad internacional", como reza el articulo dos del decreto, se tiene que esas materias en nada se identifican con las propias de ser tratadas mediante una ley orgánica, según lo señalado en el artículo 151 superior. Por leyes orgánicas entiende el doctor Ernesto Saa Velasco, en su obra Teoría Constitucional Colombiana ( Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1995, p. 242) "...las ordenadoras que articulan, racionalizan, trazan los rumbos de las labores legislativas con el propósito de cerrar la dispersión y lograr una legislación lógica, sistematizada y comprensible;..." "...Son leyes orgánicas: el reglamento del Congreso, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, la elaboración del plan general y la distribución de competencias a la entidades territoriales". "Estas funciones tienen que sujetarse a lo estipulado en las respectivas leyes orgánicas, son normas de cierta jerarquía que enrutan otras sobre el tema; no resulta descabellado, entonces, hablar de "leyes ilegales" o, con exactitud, inconstitucionales, porque en últimas la lesionada es la Constitución por estar en ella la reciprocidad o engranaje" En cuanto a que el decreto 10 de 1992 fue expedido por fuera del término a que se refiere el 150,10 de la actual Constitución y por ese hecho se afectó ese orden superior, estima igualmente la Sala que la medida exceptiva no se entiende tampoco con este argumento pues en ese caso sería la ley de facultades, 11 de 1991, la que estaría a contrapelo de la norma superior pues el decreto es un producto de su desarrollo. Sirvan estos elementos de juicio

no se entiende tampoco con este argumento pues en ese caso sería la ley de facultades, 11 de 1991, la que estaría a contrapelo de la norma superior pues el decreto es un producto de su desarrollo. Sirvan estos elementos de juicio para no dar por establecida la medida exceptiva que se propuso para no

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