🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 36294-(24-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 36294-(24-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

TkIMIWAL £DEINIS1AT1YO DE CONIDIM~A

SIO$ SUNDA

SUD Sk'CCIOØ «Do

4antafé de Bogot.D.C. Ventjatro (24) de agosto de LU novecientos noventa y cuatro (1994).

REF: 11P.No.36.294 AMION DE tUT.A ACTO;JUAN DE JESUS ESIIUDZZ DøANll&DAsCOETE SUPEUIA DE JUSTICIA-SALA LADOXALEl señor JUAN DE JESUS BE}OIUDEZ,mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanfa No.17.058.07 de øegot, formula ACCION DE TUTA contra la SETFNC1A DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA LABORALde fecha febrero 17 de 1994, bajo las s1guentes PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados solicito del señor Magistrado disponer y ordenar a la parte accionada y en favor de Juan de Jestis Beraudes lo siguiente: -Tutelar los derechos al: debido proceso la Seguridad Social. -En consecuencia se ordene a quien corresponda la correccl6n y nuevo análisis del fallo dentro del proceso laboral ordinario de Juan )3erirndez contra el Club Militar ".(fl,14).

En cuanto a los "HECHOS", se sintetizan en los siguientes Ti! rrduo sTutela No.36.294 2 Que el peticionario se desempeñaba como mesero y trabajador oficial y sufrió un accidente el dfa .15 de abril de 1959, en el

Ti! rrduo sTutela No.36.294 2 Que el peticionario se desempeñaba como mesero y trabajador oficial y sufrió un accidente el dfa .15 de abril de 1959, en el Barrio los Laches cunado se dtrigfa al Trabajo en el Club Militar, siendo trasladado primero al Hospital de la Samaritana y posteriormente al Hospital Militar, quedando con un politraumatisao, luxaci6n del hombro derecho y fracturas múltiples costales, ocasionandole una incapacidad de 136 días; luego la junta médica del Hospital Militar decidió suspenderlo por cumplir 150 días de incapacidad, quedando sin trabajo, sin servicio médico, sin pensión y una invalidez parcial. En cuanto a los derechos constitucionales fundamentales invoca el derecho al debido proceso, azt.29 y el derecho a la Segunda Social, arts.46 y 48, todos de la Conatituci6n Nacional. Como documentos all.g6 los siguientes: Sentencia del Juzgado Sexto Laboral. del Circuito de Santaf de Bogotá, de fecha 27 de enero de 1993, en el juicio ordinario seguido por JUan de Jesús Hermddez contra el Club Militar, condenando al Club a la pensión por despido injusto, desde el momento que el actor cumpliera los 50 aftos y absolviendo al Club de las demás pretensiones (fis 10 a ¿¡);providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de 16 de mayo de 1.994, rechazando por taita de incompetencia, la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Bermúdez contra el Club Militar. (fi». 9 a 12); posteriormente alieg6 la

Sala Laboral de 16 de mayo de 1.994, rechazando por taita de incompetencia, la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Bermúdez contra el Club Militar. (fi». 9 a 12); posteriormente alieg6 la dentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral -,Secci6n Primera Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio, en la cual NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantafTutela No.36.294 3 de Bogotá de 21 de mayo de 1993, en el juicio promovido por JUan de Jesús ilermudez contra el Club Militar (fis 19 a 33); y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Laboral-, Magistrado sustanciador Dr. Miller Esquivel fJaitgn, de fecha 21 de mayo de 1993, que revocó la sentencia del juzgado sexto Laboral y absolvió al Club Militar de todas las pretensiones le la demanda (fis.34 a 37). La tutela fué presentada en la Secretaría Gneral del Tribunal el 10 de agosto de 1994 ((1.15), fué repartida al suscrito Magistrado, se admitió, se comunicó a las partes y estando en tiempo se decide, previa las siguientes CONSI DR4CIOMS Se trata de resolver la petición de tutela elevada por el actor, invocando como derecho fundamental,-el debido procesoart.29 de C.N. y el de Seguridad Social arte.48 y 46 de la C.N., contra la U. Corte Suprema de Justicia,Sala Laboral, para que se haga la corrección y nuevo análisis del fallo del proceso laboral

art.29 de C.N. y el de Seguridad Social arte.48 y 46 de la C.N., contra la U. Corte Suprema de Justicia,Sala Laboral, para que se haga la corrección y nuevo análisis del fallo del proceso laboral ordinario del peticionario contra el Club Militar, que no casó la sentencia del Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Santafó de Bogotá que habla revocado la sentencia favorable del juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, esto es, se trata de acción de tutela contra sentencia, si bien es cierto el art.86 de la Carta Política consagró a toda persona que tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferent4:Tutela No.36.,294 4 y sumario, por af mismo, como en el caso presente, la protección Inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u oa1i6n de cualquier autoridad y que al ser reglamentada la norma constitucional por el Decreto 2591 de 1991, habla previsto en los artículos 11 sobre caducidad, en el que la caducidad de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, la que caducaba a los dos (2) meses de ejecutoriada la providencia, e. articulo 12 autorizaba, a pesar de la caducidad,- impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si era posible formularla de conformidad con la ley; y finalmente el articulo 40, daba las reglas para impugnar en acción de tutela las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los Jueces, Tribunales,

formularla de conformidad con la ley; y finalmente el articulo 40, daba las reglas para impugnar en acción de tutela las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado que amenazan un derecho fundamental; no menos evidente ha sido que la H.Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, Sala Plena, Magistrado Ponente DR.JOSE GREOORIO HERNANDEZ GALINDO, en demandas de incostitucionalidad contra normas del Decreto 2591 de 1991, declaró incosntitucionales o inexequibles los artículos 11,12 y 40 del referido Decreto que reglamentó el art.86 de la C.N.(gacesta de la Corte Constitucional 1992, T.Ó pags.207 a 241). Ahora bien el peticionario en la tutela que se examina,solicita como pretensión por la presunta violación de los derechos constitucionales citados, arts.29,34 y 36 de la Carta, que se ordene la corrección y nuevo anilisis de la sentencia de fecha 17 de febrero de 1994 dictada por la H.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral recaída en el proceso ordinario de Juan de Jesús BermudezTutela No.36.294 5 contra el Club Militar, en la cual 'NO CASAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Séntafé de Bogotá de 21 de mayo de 193 (fl5.19 a 32). El H.Tribunal Superior en su sentencia de 21 de mayo de 1993, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito

de 21 de mayo de 193 (fl5.19 a 32). El H.Tribunal Superior en su sentencia de 21 de mayo de 1993, revocó la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y sbsolvt6 al Club Militar de todas las pretensiones incoadas en su contra por Juan de Jesa Beraudes (f 1.34 a 37). Por consiguiente al declarar la H.Corte Constitucional la inexequibilidad de las normas del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban la tutela contra sentençias,nu es posible hoy deducir la probable violación de derechos constitucionales fundamentales provenientes de sentencias ejecutoriadas del poder judicial sea en la jurisdicción ordinaria o en la Contencioso Admlnistrstiva,por lo cual ha de rechazarse la tutela que se formule. )n razón a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub Sección "D",administrando justicia en nombre de la Repdb]ica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- .cb.ssr la tutela solicitada por el s.or JUAN DE JESUS BIJDEZ, identificado con la c4dula de ciudadsofa No 17 058.$07 de $ogot,caaf~ a le dicho en 1 parteTuteis Ne.36.294 6 motiva de esta providencia. 2.- Motif fqnese el presente fallo telegrdftcs.ente (art 3 ° Decreto 3591 de 1991) las siguientes personas a) Al accionaste; b) Al defensor del pueblo; y c) A la Corte Suprew de Justicia. 4.- Si ae fuere ispugnada esta providencia dentra, de los

Decreto 3591 de 1991) las siguientes personas a) Al accionaste; b) Al defensor del pueblo; y c) A la Corte Suprew de Justicia. 4.- Si ae fuere ispugnada esta providencia dentra, de los tres (3) dfas siguiente, a ma netificacid., envtese al siguiente dia para su revisién, a la LCorte Constitucional. (Art.31 Decreto 2591 de 1991). Cdpieae,aotifiqsese y duplas.. Aprobada en s.at& de la fecha, segda acta No. /7

ALVARO øAHA)M CASTTLLA FiL JIMWZ O&

MEVARDO A. METIS KOMICUZ

Consultar sobre este documento ...