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TA CUN - 36305-(27-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36305-(27-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

11 . ULIQUIDACION DE PUSION DE INVALIDEZ pIeadó Civi l dii $injat.rio 4. Dififlas Nacional /ZXCkPCIc1Ñ DE CADUCIDADProt•d•ncia / ACTOS ADKIKISTRATZVOS QUE RCONOCEI( PUSCIQ $18 PERIODIAS - Xapreacriptjbilidad / PENSEON DE INVALID

  • Prestación pszi6dica / ACCION DE NULIDAD Y RESTAS TO, DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD -. / ?RESOIPCION. - Apijcaci6n/ PORCENTAJE DE

DE LA CAPACIDAD LABORAL TRIBUNAL M)MINISTRATIVO DE CUN

SEcCION SEGUNDA

SUBSECCION D

  • 2.)5EL19

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Julio de mli novecientos noventa y nueve.

MAGISTRADO PONENTE: D. FILEMON JIMENEZ OCHOA

.PROCESONo: 36.305

ACTOR, : BLANCA.ELISAPUERTADE

SUAREZ

bEMANDADO: NACION MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

CONIROVERSIA RELIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ BLANCA ELISA7 PUERTA DE SUAREZ identificada con ta C de C N° 41.541.2 5§ de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejarçiclo de la acción de nujidad y res ableçimento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACO NAL, en solicitud de lo siguiente: ; LA DEMANDA Laactora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: sedecreteidnulidad.de los Oficios Números316

DEFENSA NACO NAL, en solicitud de lo siguiente: ; LA DEMANDA Laactora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: sedecreteidnulidad.de los Oficios Números316 I$PSR —177, de fecha 18 de enero de 1994y 2935 MbPSR-177 de fecha 08 de abnl aPROCESO No 36.305 de 1994 iuscritos en la ciudad de Santafé de BogOtá por e) señor Contralmirante, GERMAN CASTRO MALDONADO, Subsecretario G~1 del Ministno de Defensa Nacional, que a la letra dicen 'ENo 31 MDPSR - 177 Señor Doctor PEDRO HUMBERTO LINARES ZUÑIGA Ciudad" En consideración a su petición corno, apoderado de la ex Asistente Judicial BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, en la que reitere la solicitud formulada sobre el reajuste de la pensión de invalidez se le Comunica lo siguiente Por Resolución No 2601 del 18 de mayo de 1988, este Ministerio dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a la Nación, pagar a favor de la actora una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% de todos los haberes que devenga cuando fue retirada del servicio y por todo 1 tiempo que permaneciera incapacitada Además de que la disminución de la capacidad sicofísica del 755% que se le determinó a BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ por los organismos médicos laborales no permite el pago de pensión con base en el 100% de los haberes, cabe señalar, que este Ministerio dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal

le determinó a BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ por los organismos médicos laborales no permite el pago de pensión con base en el 100% de los haberes, cabe señalar, que este Ministerio dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal que en forma concreta y clara dispuso el pago equivalente al 75% de los haberes y por todo el tiempo que la peticloflana padezca la enfermedad diagnosticada concepto que se corrobora dentro del mismo fallo proferido por el organismo de lo Contencioso Administrativo, en donde se negaron las demás :peticiones de la demanda entre las cuales se pretendía el pago de la pensión de una suma equivalente al 100% de los últimos haberes Ante solicitud anterior dirigida a este Ministerio, a través de auto No 486 del 23 de julio de 1990 con fundamento en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, se abstuvo de resolver, dado que la actora había instaurado demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tales efectos Sobre el mismo asunto, recientemente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la caducidad de la acción se inhibió para pronunciarse de fondo. Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, faltó en la forma seflalada en la actualklad no se encuentra en trámite proceso alguno ante la Jurisdicción Contencic$sa o la Justicia Ordinaria, ello no significa de manera alguna que el Ministerio de Defensa haya superado nuevamente la competencia para resolver una vez más en relación al asunto que nos ocupa y jX)r el contrario, por haberse decidido directa o indirectamente el fondo de la petición, tales actos adquieren la calidad de definitivos y ponen fin a la actuaciónPROCESO No 36.305 3

que nos ocupa y jX)r el contrario, por haberse decidido directa o indirectamente el fondo de la petición, tales actos adquieren la calidad de definitivos y ponen fin a la actuaciónPROCESO No 36.305 3 administrativa, tal como se desprende del análisis de lo previsto en el inciso quinto del numeral 3 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo .por lo anteriormente expuesto, se concluye que la situación prestaciónal de su poderdante con esté Ministerio se encuentra plenamente definida. "Oficio NO. 2935 MDPSR - 177 Señor Doctor PEDRO HUMBERTO 'LINARES ZUÑIGA. Ciudad. En atención a su escrito qué trata sobre el reconocimiento a favor de su representada, BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, del reajuste de pensión de invalidez, se le comunica: Este Ministerio, mediante Oficio N. 316 MDPSR - 177 del 18 de enero de 1994, le hizo saber que mediante Resolución No. 2501 del 18 de mayo de 1988, se dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a la Nación, pagar a favor de su patrocinada una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% de todos los haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio yportodo el tiempo que permaneciera incapacitada, negando las demás peticiones de la demanda, donde se pretendía el pago de la pensión en una suma equivalente al 100% de loe ú)timos háberes. Así mismo, se hace preciso manifestar, que en cumplimiento a lo establecido en el artícuio 23 de la Constitución Nacional, este Ministerio ha dado información sobre lo pretendido, acto

hace preciso manifestar, que en cumplimiento a lo establecido en el artícuio 23 de la Constitución Nacional, este Ministerio ha dado información sobre lo pretendido, acto contra el cual no procede recurso alguno por ser de simple trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo?

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decreta de lo dispuesto en los oficios anteriores, y a título de restablecimiento del derecho que le corresponde, se coñdene a la Nación Colombiana, Ministeno de Defensa Nacional , a reconocer y pagar a la señora BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, el valor de una pensión mensual vitalicia de invalidez, en cuantie del ciento por ciento (100%) de los últimos haberes percibidos como Asistente Judicial, como contraprestación de la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente, que adquirió para el desempeño de actividades laborales remunerativas, cuando se hallaba prestando sus 'servicios como empleada civil del Tribunal Superior Militar.

TERCERA: Que el reconocimiento de la pensión se ordene a partir del 04 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción de mesadas con la presentación de la solicitud elevada al Ministerio de Defensa el 06 de octubre de 1993, o sea del 06 de octubre de 1989 en adelare.PROCESO No 36.305 4

CUARTA: Que de las sumas que resulten por rneSaas pensionales del ciento por ciento se deduzca lo recibido por concepto de pensión de invalidez del 75%.

QUINTA : Que el reajuste de las mesadas pensionales causadas se ordenen pagar sobre la base le la pensión que corresponda con sus ajustes legales, en

ciento por ciento se deduzca lo recibido por concepto de pensión de invalidez del 75%.

QUINTA : Que el reajuste de las mesadas pensionales causadas se ordenen pagar sobre la base le la pensión que corresponda con sus ajustes legales, en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera. Y ahí en adelante, que la pensión se continúe pagando en los porcentajes que señalen los estatutos legales SEXTA: Que la sentencia que se dicta en el presente caso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo Caso contrario, que pague intereses comerciales durante los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutona, y moratonos de ahí en adelante, segun lo dispuesto por el artículo 177 de dicha codificación.

SEPTIMA : Que se me reconozca el carácter de Apoderado especial de la demandante BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, en los términos para los efectos, del poder que tuvo a bien conferirme y en virtud del cual actuó." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes heóhos: UI) BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ I prestó servicios como empleada civil del Ramo de Defensa Nacional por espacio de 21 años, 1 mes y 7 días, hasta el 1 de julio de 1976, fecha en que previa alta por el término de tres meses fue retirada de servicio por Insubsistencia del nobarñiento. 2.) El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 10430 del 05 de noviembre de 1976 le decretó una pensión vitalicia de Jubilación en cuantía de $

retirada de servicio por Insubsistencia del nobarñiento. 2.) El Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 10430 del 05 de noviembre de 1976 le decretó una pensión vitalicia de Jubilación en cuantía de $ 4.307.09 equivalente al 75% de $ 5.742.79, promedio de haberes computables paraPROCESO No 36.305 5 prestaciones sociales y devengando en el ultimo año de servicio 3) Que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de Noviembre de 1987 ordenó que el Minlsteno de Defensa Nacional, pagara a BLANCA ELIDA PUERTA DE SUAREZ, a partir del 1 de julio de 1976, una pensión mensual de invalidez igual al 75% de los ultimas haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio, en sustitución de la pensión de jubilación que le venia cancelando. 4.) Que dicha sentencia fue cumplida por ei Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución 2601 del 18 de mayo de 1988 5.) Que los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales fueron los siguientes Sueldo Básico $ 5.777.00 Prima de Navidad $ 481.25 TOTAL $ 6.256.25 6. ) Que BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ a traVéS de apoderado demandó ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Honorable Sección Segunda, el reajuste de la pensión de invalidez al ciento por ciento de los haberes que en todo tiempo devengare un Asistente Judicial del Comando General de las Fuerzas Militares, a partir del 15 de mayo de 1985.

Sección Segunda, el reajuste de la pensión de invalidez al ciento por ciento de los haberes que en todo tiempo devengare un Asistente Judicial del Comando General de las Fuerzas Militares, a partir del 15 de mayo de 1985. 7 ) El proceso fue radicado bajo el numero 90 - 25102, con la siguiente actuación pnncipal a) Como pruebapara demostrar la incapacidad sicofísica, absoluta y permanente que presenta para el desempeño de trabajos laborales remunerativos, fue allegado el dictamen de la División de Medicina Laboral y del Trabajo, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que reza TMSantafé de Bogotá, O, C, 10 de marzo de 1993 Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇA Sección Segunda Subsección, A. El dictamen No.- 013 —MJ. Re8petadds señores: En relación con el caso Médico - Laboral de la señora BLANCA EUSA PUERTA DE SUAREZ, me permito comunicarle que le he hecho reconocimiento médico y después de histonar elPROCESO No 36.305 expediente y de precisar la reunión de los antecedentes médicos que obran en autos, y la valoración actualizada (26 de febre110/93) por parts deL Doctor MARIO SANCHEZ MEDINA, permitan establecer que 1La señora PUERTA DE SIJAREZ, presenta enfermedad pulmonar obstructiva cnnica tipo asma severa y alergia nasal 2Causas de tales lesiones etiología alérgica 3La ptologIa data desde 1963 en el curso de ese lapso a la fecha, la paciente ha agravado su enfermedad en forma progresiva 4La

de tales lesiones etiología alérgica 3La ptologIa data desde 1963 en el curso de ese lapso a la fecha, la paciente ha agravado su enfermedad en forma progresiva 4La alergia nasal y el asma severa tienen un Indice lesional del 1 y te ocasiona una disminución de la capacidad laboral de CIEN POR CIENTO (100%) DECRETO 1838/79 y Decreto numero 94 de 1989 JORGE VARGAS ROJAS Médico JetO División Medicina Laboral del Trabajo." 8. ) Que 1 la Honorable Sección Segunda,.Subsécclón A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 18 de junio de 1993. con ponencia,de la Honorable Doctora Magistrada MARTHA BETANCUR RUIZ, declaró probada la caducidad de la acción yse inhibió para pronunciarse de fondo en esa htis Que en otras consideraciones él. Hóflorable Tñbunat hizo las siguientes "Sirve de apoyo al antenor criterio el extracto de Junsprudencia No 44 del Honorable Consejo de Estado que dice "CADUCIDAD/ ACCION DE RESTABLECIMIENTO bEL DERECHO /r'ENSION DE JUBILACION La regla sobre caducidad no admite hoy excepciones, negada la prestación de la pensión de jubilación, hay posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa dentro del término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho. "Según puede verse en el texto do7 la demanda, eíaccicnante en ejercido de la acción de restablecimiento del derecho, solicite la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social ,la ultima de ellas de enero 11 de 1985, perla

de la acción de restablecimiento del derecho, solicite la anulación de tres Resoluciones de la Caja Nacional de Previsión Social ,la ultima de ellas de enero 11 de 1985, perla que se negó el reconocimiento de la pensión de Jubilación post mortem, y pretende que como consecuencia de la anulación se declare que" La Caja Nacional de Previsión está obligada a reconocer la pensión de jubilación post mortem al señor doctor MIGUEL MARIANO GONZALEZ MARTELO y consecuentemente la sustitución y pago de dicha pensión vitalicia en su cónyuge Sobrevivienti.."PROCESO No 36.305 7 Se dice en los hechos de la demanda que el doctor MIGUEL GONZALEZ MARTELO solicitó su pensión én enero 17 de 1981 pero le fue negada por la Resolución 12347 de octubre 14 de 1983, como igualmente lo fue la sustitución a favor de su cónyuge, por lo que. esta interpuso, los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante. Resoluciones 10409 de octubre .11 de 1984 y 0097 de enero 11 de 1985, confirmatorias de la recurrida. Esta última Resolución, dice la demanda, quedó ejecutoriada el 14 de junio de 1985, " habilitando a la Señora Alicia Vizcaino de Gonzálezpara llevar demanda por los trámites contencioso administrativos, en los térrntños previstos por la ley, o sea el de tres años contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ..." (sic.) recogió el Tribunal tal formulación Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporáclón y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor CARLOS

tres años contados a partir de la ejecutoria de la referida Resolución ..." (sic.) recogió el Tribunal tal formulación Remitiéndose a jurisprudencia de esta Corporáclón y al criterio que expone, sobre la materia, el doctor CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra, señala que" al respecto, debe tenerse presente que los 3 años cursan unica y exclusivamente ante la administración, de donde Se infiere que, agotada la víagubernativa, debe ocunirse ante esta jurisdicción dentro de los términos de cuatro (4) meses" Evidentemente el Tribunal tiene razón: la norma del articulo 136 del C. C.

A. es perentoria a disponer que la acción de restablecimiento del derecho caducara al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según él caso." Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad aquella salvedad deir articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("salvo disposición en contraric") respecto de La « prescripción" de Ja acción" encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares": la regla sobre caducidad no admite hoy excepciones En tal virtud, si la persona que se creé lesionada en Un derecho suyo,PROCESO No 36.305. 8 amparado poruna norma jurídica, pide anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro meses, so pena de afrontar las consecuencias -de la caducidad.

Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que, por ser de un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en

consecuencias -de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de jubilación, que, por ser de un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la entidad de previsión puede hacerse en cualquier tiempo : negada la posibilidad de recurso a la justicia contra la decisión adversa, dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de, caducidad, no es posible el enjuicianiento. Sé trata de i.iñ fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es. que la norma instrumental desnaturalice e derecho sustancial al que sirve de soporte: Es que para la efectividad de este hay un procedimiento forzoso. Son casos diferentes el dérecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección Vitalicio el uno, temporal el otro." 9 ) Como a la interesada le quedaba la facultad devoiver a reclamar el ajuste de la pensión de invalidez, así lo hizo mediante solicitud elevada al Ministerio de Defensa Nacional el 06 de octubre de 1993. En ella se planteaba con plena claridad el derecho que le asiste para reajustar su pensión de invalidez al ciento por ciento Sin embargo , el señor Contralmirante Subsecretario General del Ministerio dé Defensa Nacional,, autoridad competente, negó de plano dicha solicitud en los Oficios 316 y 2935 MDPSR - 177 suscritos en Santafé de Bogotá el 18 de enero y8 de abril de 1994, respectivamente. 10. ) Siendo así que la decisión administrativa que se demanda lesiona por demás los derechos prestacionales de la señora BLANCA ELISA PUERTA DE

suscritos en Santafé de Bogotá el 18 de enero y8 de abril de 1994, respectivamente. 10. ) Siendo así que la decisión administrativa que se demanda lesiona por demás los derechos prestacionales de la señora BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, procede decretar su nulidad, para, en su lugar, restablecerla en el derecho a que su pensión sea reajustada.PROCESO No 36.305 NORMAS ViOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante corno normas viokas la Constitución Política en sus arts 2,15,,53,215 y 220, Decreto 610 de 1977 art. 88, Decreto 2247/84 art. 102; Decreto 1214/90 art. 106, Decreto Ley 1836/79 arts 9, 51 y 61, Decreto Ley 94/89 arte. 15,84y9Oy de¡ C.C.A. fita2y3 Se cumple el requisito de la expresión delconceptoi de violación, al cual se hará referencia en las consØeraciones EL P ROCE SO kENTIDAD DEMANDADA Se demanda a lá NACION - MINISTERIO M DEFENSA NACIONAL.- Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorto de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales deEMlnisteno de Defensa Nacional (folio 40 vuelto) La entidad demandada no presentó contestación dela demanda.

B.ALE GATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora., ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativa sugiere a la Corporación se denieguen las suplicas de la demanda porque a la actora no le asiste el derecho

Ni la parte actora., ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativa sugiere a la Corporación se denieguen las suplicas de la demanda porque a la actora no le asiste el derecho reclamado ya que después de casi 20 años de haberse retirado del servicio es evidentePROCESO No 36.305 10 que una persona vaya disminuyendo Su capacidad laboral, máxime cuando se padece una enfermedad crónica como se demuestra en el proceso El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio Tramitado como está el.procedimlento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia CONSIDERACIONES Antes de entrar al fondo de esta controversia se puede constatar en el expediente que el primer Oficio fue notificado el 18 enero de 1994, por lo que, como en el fondo decide es no pagar el 100% de la pensión de lnvahdez, la acción contra este acto ha debido ejercitarse dentro de los cuatro me~ s1güIntes, entonces la demanda ha debido presentarse a más tardar el 18 de mayo de dicho año, como se constata en el proceso la demanda contra este Oficio sólo el 8 de agosto de 1994, fecha para la cual ya habla expirado el término para ejercitar la acción En razón de lo anotado habrá de declararse la excepción de caducidad de la acción en relación con el Oficio del 18 de enero de 1994 Viene sosteniendo la jurisprudencia del H Consejo de Estado y del tribunal, que la acción contra actos administrativos que reconocen prestaciones

la acción en relación con el Oficio del 18 de enero de 1994 Viene sosteniendo la jurisprudencia del H Consejo de Estado y del tribunal, que la acción contra actos administrativos que reconocen prestaciones penódicas, como la pensión de invalidez, pueden ejercitarse en cualquier tiempo, que el derecho a la pensión no prescribe y que por tanto, la persona puede insistir en formular peticiones tendientes al reconocimiento de esta prestación, cuando no ha Iogrdo obtener con éxito ni en la vía gubernativa ni en la vía Jurisdiccional, por consiguiente, aun cuando exista sentencia favorable, el Interesado puede Intentar con nueva petición el reconoc1miento de pensión En cuanto se refiere al otro Oficio cuya anulación se pretende, observa laPROCESO No 36.305 11 Sala que como la interesada podía intentar nuevamente petición de reconocimiento de la pensión de invalidez por el 100% y como esta petición fue resuelta por el Oficio de fecha 8 de abril de 1994, que constituye un acto definitivoque es controlable por la Jurisdicción y como la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la ñotificación del último de los mencionados Oficios, en lo concerniente a este acto no puede darse la caducidad. Procede la Sala al estudio del fondo de la controversia: 1.- Se controvierte la legalidad del Oficio de fecha 8 de abril de 1994, por medio del cual el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoce y ordena a pagar a la demandante una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% de todos los haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio y por todo el tiempo que permaneciera incapacitada.

ordena a pagar a la demandante una pensión mensual de invalidez equivalente al 75% de todos los haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio y por todo el tiempo que permaneciera incapacitada. 2.- La parte actora señala que con la expedición del acto .acusado se infringieron los preceptos Constitucionales y las normas legales que cita en el libelo en cuanto que la entidad desconoce el derecho que le asiste a la demandante para que se le reconozca y pague 100% de pensión de invalidez, como quiera que la extrabajadora fue afectada en su salud hallándose al servicio de la entidad demandada. Expresa que ingresó sana a. prestar servidos como empleada civil y que encontrándose en esa situación presentó serias complicaciones de salud, enfermedad pulmonar obstruøtiva crónica tipo asma severa y alergia nasal. Argumenta que no obstante la División de Medicina Laboral y del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ya le fijó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del ciento por ciento solo le hasido reconocido el 7511/6 de todos los haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio y por todo el tiempo que permaneciera incapacitada.PROCESO No 36.305 12 3.- El Ministerio de Defeñsa Nacional no presentó contestación de la demanda ni alegato de conclusión. 4.- De la prueba documental altegada al proceso se puede establecer que el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución N° 2601 del 18 de mayo de 1988 reconoció a la actora una pensión mensual de Invalidez igual al 759/1 de todos los haberes que devengaba cuando fe retirada del servicio. Que Blanca Puerta de Suárez, demandó ante el Tribunal Administrativo de

1988 reconoció a la actora una pensión mensual de Invalidez igual al 759/1 de todos los haberes que devengaba cuando fe retirada del servicio. Que Blanca Puerta de Suárez, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, el reajuste de la pensión al ciento por ciento de los haberes que en todo tiempo devengara un Asistente Judicial a partir deI 15 de mayo de 1985 La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 18 de junio de 1993, declaró probada la caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo. El. Médico Jefe División Medicina Laboral' y del Trabajo en su dictamen N° 013-MJ de 1 de marzo de 1993 diagnosticó y evaluó al actora de la siguiente forma: "1.- La., señora Puerta de Suárez presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo asma severa y alergia nasal. 2.- Causas de tales lesiones: etiología alérgica. 3.- La patología data desde 1963; en el curso de ese lapso a la fecha, la paciente ha agravado su enfermedad en forma progresiva. 4.- La alergia nasal yel ásma severa tienen un Índice lesiorial de 21 y le ocasione una disminución de la capacidad laboral del CIENTO POR CIENTO (100%) Decreto 1836-/79 y Decreto número 94 de 1989.":PROCESONO36.305 13 Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1993, la dé" pdante solicito el reajuste de su pensión de Invalidez al ciento por ciento por considerar que tenía

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1993, la dé" pdante solicito el reajuste de su pensión de Invalidez al ciento por ciento por considerar que tenía derecho, petición que fue decidida por medio de los Oficios 316 del 18 de enero de 1994 y 2935MDPSR-1 77 de 8 de abril del mismo año, señalando que mediante Resolución No 2601 del 18 de mayo de 1988, se dió cumplimiento a la sentencia del Tnbunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó a Ea Nación, pagar a favor de la aocionante una pensiórÍ mensual de invalidez equivalente al 75% de todos los haberes que devengaba cuando fue retirada del servicio y por todo el tiempo que permaneciera incapacitada, negando el pago de la pensión en una suma equivalente al 100% de los últimos haberes. Posteriormente por requerimiento del Tribunal se rindió por parte del Médico Subdirector Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo y Segundad Social el dictamen No 079-MJ del 10 de julio de 1998 que obra a follo 80 del expediente en el que se dictaminó En relación al caso médico - laboral de la señora BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ previo estudio de antecedentes se ratifica el dictamen No 013MJ de fecha 1 de marzo de 1 ggá y que la pérdida de la capacidad laboral se derivo de la patología presentada Dei dictamen médico Iaborát, acabado dé citar, se corrió traslado a las partes, sin que ninguna de ellas le hubiera efectuado reparoalguno.

Para Resolver se COnIC era: .- Examinando la, normatividad aplicable al asunto controvertido y el

partes, sin que ninguna de ellas le hubiera efectuado reparoalguno.

Para Resolver se COnIC era: .- Examinando la, normatividad aplicable al asunto controvertido y el caudal probatorio incorporado al proceso, la Sala llega a la oondusión de que le asiste razón a la demandante en cuanto que el Decreto 610 de 1977 en su art. 88 dispone "El empleado público del Ministerio de Defensa ó de Ea Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o supenor al setenta y cinto por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, mientras subsjsta la invalidez, a unaPROCESO N136.305. 14 pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 85 así p a) El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea de setenta y cinco por ciento (75%). b) El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la Pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cívico (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c)El ciento por ciento(10%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea Igual o superior al noventa ycirtco por ciento (95%)." De la norma acabada de transcribir, se infiere cpn meridiana claridad que para adquirir el derecho a pensión de Invalidez se requiere que la disminución de la capacidad sea durante el servicio y que ésta implique una pérdida igual o superior al

95%. En el caso de la demandante aparece demostrado en el proceso según

para adquirir el derecho a pensión de Invalidez se requiere que la disminución de la capacidad sea durante el servicio y que ésta implique una pérdida igual o superior al 95%. En el caso de la demandante aparece demostrado en el proceso según dictamen médico N° 079-MJ del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que previo estudio der antecedentes ratifica el dictamen N° 01-MJ dé fecha 1 de marzo de 1993. Cónforme al precitado dictamen practicado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la situación que presentaba ia actora permitía el reconocimiento de pensión de snvahdez, porque la disminución de la capacidad laboral si bien no fue por causa y razón del servicio, el porøntaje de disminución de la misma alcanzaba el 100%, requisito con el cual es posible aqceder al reconocimiento de la prestación de invalidez 6..-Con la prueba, recaudada eh el proceso, acabada de comentar, en especial el dictamen médico laboral rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no objetado por la entidad demandada, se puede establecer que la demandantePROCESO No 36.305 15 presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo asma severa y alergia nasal, que esta enfermedad es la misma que le viene afectando desde 1 963(cuando la actora se encontraba laborando)

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