TA CUN - 36312-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36312-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
C7)
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá,, D.C. Abril cuatro de (4) de mil novecientos noventa y siete.
JUICIO No. 36312
ACTO NACIONAL
INSUBSISTENCIA
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR
ACTOR: CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS CARLOS AUGUSTO AMAYA CÁRDENAS, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERO: Que sea nula la resolución No 0479 de 10 de junio de 1992, y los actos administrativos de comunicación de desvinculación, proferidos por la superintendencia de Subsidio Familiar, donde se declaro insubsistente del cargo que desempeñaba a este momento, el cual era de visitador del trabajo 505017, con una asignación mensual de ciento setenta y cinco mil ciento setenta y cinco esos($175.175..00)m/cte.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, mí reintegro, al cargo indicado en el numeral anterior u otro de igual o mejor categoría 6 en2 J.N. 36312 otro caso de similares condiciones, eso si teniendo en cuenta las funciones y requisitos afines y con retroactividad al diez (10) de junio de 1992, fecha de mi desvinculación
otro caso de similares condiciones, eso si teniendo en cuenta las funciones y requisitos afines y con retroactividad al diez (10) de junio de 1992, fecha de mi desvinculación TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Nación, en este caso representada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, a reconocer y pagar a mi favor o a quien me represente mis derechos, todas y cada una de las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones,vacaciones, y demás emolumentosdejados de percibir, inherentes a mi cargo , con retroactividad y efectividad a la fecha de mi desvinculación o insubsistencia, la cual se realizo el 10 de junio de 1992, y hasta cuando sea incorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que hubiesen decretado con posterioridad a mi insubsistencia.
CUARTO: Se ordene que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados, en mi caso particular, desde la fecha de mi desvinculación (10 de junio de 1992), y hasta la fecha en que se haga efectivo mi reintegro QUINTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, por parte de las entidades condenadas, una vez notificada la misma, dentro del término indicado en el art. 176 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: "PRIMERO : Fui nombrado en la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la siguiente Resolución No 0553 del cinco (5) do septiembre de
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos: "PRIMERO : Fui nombrado en la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la siguiente Resolución No 0553 del cinco (5) do septiembre de 1983, y tomé posesión el ocho (8) de septiembre del mismo año, habiendo trabajado sin interrupción desde esa fecha y hasta la fecha de la insubsistencia, hecho que ocurrió el día 10 de junio de 1992, en la fecha en que se llevo SEGUNDO: me inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, la Superintendencia del Subsidio Familiar, por medio de la resolución No..4431 del 12 de agosto de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil.3 J.N. 36312 Todo ello cumplido fielmente y cabalmente con los deberes de mi cargo, como lo demostró con las últimas calificaciones de mis respectivos jefes inmediatos.
TERCERO: el Decreto No 716 del 28 de abril de 1992 restructuró la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, señalando para ello cincuenta (50) cargos. El decreto fue proferido por la presidencia de la República.
CUARTO: Con fundamento en el decreto antes indicado, el señor Superintendente, expidió la Resolución No 0479 del 10 de junio de 1992, mediante la cual se incorporó al personal, procedimiento a la designación que en ella se indica, entre los cuales se nombró a Federico
Obando Correa, Jorge Camargo, Ereyda Berdugo Oviedo, Mario Giraldo Saavedra, María del Pilar Rendón, Diana Arenas
se incorporó al personal, procedimiento a la designación que en ella se indica, entre los cuales se nombró a Federico Obando Correa, Jorge Camargo, Ereyda Berdugo Oviedo, Mario Giraldo Saavedra, María del Pilar Rendón, Diana Arenas Pedraza, Juan Carlos Mendoza, Humberto Pineda C, Ana 0011).' Aristizabal G y María Alejandra Alvarez quienes no están inscritos en carrera administrativa y me desvinculó, quien conforme a lo dispone el art. 48 do Decreto 2400 de 1968, tenían derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Por otra parte, la planta de personal que se asigno consta de cincuenta (50) cargos y la resolución , cuya nulidad se solicita solo incorporó cuarenta y cuatro (44) cargos y con el Superintendente cuarenta y cinco (45).
QUINTO: Posteriormente a la incorporación del personal a la nueva planta, la Superintendencia vinculó a contrato a varias personas, lo que podrá verificarse en la inspección judicial, que como prueba solicitaré.
SEXTO: Las actuaciones antes indicada del señor Superintendente incurren en grave desviación de sus atribuciones al interpretar equivocadamente las prescripciones de los art. 39 y 489 del Decreto 2400 de
1968.
SEPTIMO: Como estaba legalmente
inscrito en la carrera administrativa, el acto por medio del cual se me desvinculó del servicio debió motivarse, teniendo en cuenta que la Resolución cuya nulidad se pide, incorporó personal no inscrito en carrera administrativa y no me tuvo en cuenta ni a mis compañeros que también tenían ese derecho.nw
en cuenta que la Resolución cuya nulidad se pide, incorporó personal no inscrito en carrera administrativa y no me tuvo en cuenta ni a mis compañeros que también tenían ese derecho.nw
4 J.N. 36312
OCTAVO: Como la resolución que me desvinculó de la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, no era susceptible de recurso alguno.se entiende agotada la va gubernativa.
NOVENO: por lo tanto no ha caducado la acción incoada de nulidad y restablecimiento del derecho.
DECIMO: Fui desvinculado irregularmente,puesto que ello se hizo por medio un simple oficio en donde se informa que no he sido incorporado en la resolución No 0479 de junio 10 de 1992.
Como la desvinculación del servicio se hace, según los respectivos oficios de comunicación, al no haber sido incorporados en la resolución No 0479 de junio 10 de 1992, demando esta providencia y el respectivo oficio de comunicación, ya que según un principio universal de derecho, las cosas se deshacen y reforman , en la misma forma en que se hacen.
DECIMO PRIMERO: Actúo en nombre propio, para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución No 0479 del 10 de junio de 1992 y los actos administrativos de comunicación emanados de la Superintendencia del subsidio familiar.' En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de su violación las siguientes: "El acto complejo e irregular que me desvinculó del servicio infringen las siguientes normas: art. 2-6-25-29-53125 de laC.N.,, 3-26-28violadas y concepto de su violación las siguientes: "El acto complejo e irregular que me desvinculó del servicio infringen las siguientes normas: art. 2-6-25-29-53125 de laC.N.,, 3-26-2840 - 46 - 48 61 del Decreto 2400 de 1968, 108 - 180 - 215240 -241 - 242 - del Decreto 1950 de 1973.
Se violaron las normas constitucionales citadas, por cuanto con el acto irregular que causó mi desvinculación, se desconocieron los mandatos de dar protección al trabajo, como derecho fundamental consagrado en la actual Ley suprema. Como funcionario público me asiste el derecho de exigir, que tanto sus designaciones o méritos se hagan con la observancia plena de los procedimientos que regulan la función pública, ya que su no aplicación producen irregularidades y desviación como las anotadas en los hechos de esta demanda.5 J.N. 36312 Al tener el carácter de empleado inscrito en la carrera administrativa, la Superintendencia para poder prescindir de mis servicios, tenía que sujetarse a la correspondiente normatividad art. 25 de C.N.,reconoce la doble naturaleza del trabajo como derecho fundamental y como obligación social y le otorga especial protección, igualmente el art. 53 de la C..N., ordena la expedición por el congreso del estatuto del trabajo, señalado los principios fundamentales mínimos que deberán contener, en especial el de la estabilidad del empleo. Al no atender el señor Superintendente este ordenamiento incurrió en desviación de sus atribuciones. Finalmente el art. 125 de la C.N.., consagró a este nivel la carrera administrativa, la cual
especial el de la estabilidad del empleo. Al no atender el señor Superintendente este ordenamiento incurrió en desviación de sus atribuciones. Finalmente el art. 125 de la C.N.., consagró a este nivel la carrera administrativa, la cual desarrollan los Decretos 2400 de 1968, y 1950 de 1973, que establecen que toda desvinculación de empleado de carrera administrativa debe ser fundamentada. Los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que crearon la carrera administrativa en la. administración pública, determinaron los mecanismos de ingreso, vinculación y permanencia y retiro de los empleados del Estado. El inciso 2Q del art. 26 del Decreto 2400 de 19968 dispone: ... El art. 28 del Decreto 2400 de 1968, dispone: 1. El acto irregular y complejo ejecutado por el señor Superintendente del Subsidio Familiar, al declarar mi desvinculación violó las disposiciones antes descritas al no acatar los procedimientos legales estatuidos, desconociendo de esa forma la idoneidad del demandante. El art. 40 del decreto 2400 de 1968, además de consagrar la estabilidad de los empleados de la carrera administrativa, prescribe que para la designación, ascensos, retiros solo tendrá en cuenta los méritos de los empleados.La Superintendencia,al no incorporarme, también violó esta norma, que hoy tiene alcance de orden Constitucional, puestos que desarrolla lo prescrito por el art. 125 de la C.N.. el art. 46 del mismo estatuto que vengo analizando, garantiza la permanencia en sus cargos de los
Constitucional, puestos que desarrolla lo prescrito por el art. 125 de la C.N.. el art. 46 del mismo estatuto que vengo analizando, garantiza la permanencia en sus cargos de los empleados inscritos en la carrera administrativa, mientras cumplan con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de6 J.N. 36312 su cargo. En mi hoja de vida se podrá verificar que reunía los requisitos y que dieron causal alguna que me hiciera merecer la no incorporación. En consecuencia la Superintendencia también violó esta norma que ampare a los empleados inscritos en carrera administrativa. El art. 48 del Decreto 2400 de 1968, que contiene el ordenamiento, que por lo aplicable al caso me
Permito trascribir: U
... 11 Esta norma es clarísima al señalarle pautas a la entidad nominadora, cuando se presenten los casos allí previstos, en la Superintendencia se dio un caso corno el descrito por la norma, ya que por reorganización se suprimieron algunos cargos, por el señor Super intendente,en vez de atender las prescripciones de estas norma,que son determinantes, prefirió incorporare personal no inscrito en carrera administrativa y si prescindir de los servicios de aquellos que si lo estaban en carrera, como es mi caso. Ahora bien, que sanción establece el estatuto que vengo comentando, cuando una autoridad nominadora desatiende las normas que regulan la materia. Ello no lo indica el art. 61 del mismo decreto en comento: Por lo expreso, claro y taxativo de la norma, no necesita comentario adicional alguno. Ella indica, que los actos atacados en esta demanda son nulos, pues al
Ello no lo indica el art. 61 del mismo decreto en comento: Por lo expreso, claro y taxativo de la norma, no necesita comentario adicional alguno. Ella indica, que los actos atacados en esta demanda son nulos, pues al ejecutarlos se desatendieron las prescripciones en comento. El decreto 1950 de 1973, que reglamento a los decretos 2400 de 1968 y 3074 del mismo año, dispone en su art..108 que los empleados pertenecientes a le carrera administrativa solo podrán declararse insubsistentes por las causas y procedimientos que se establecen en el título noveno de dicho decreto. En el título noveno del decreto en comento,sus art. 240, 241, 242, señalan las causales de insubsistencia de los empleados de carrera administrativa e indican que el acto administrativo que declare la insubsistencia deberá ser motivado. El acto irregular y complejo que decretó mi insubsistencia carece de toda motivación, además de transgredir al art. 48 del decreto 2400 de 1968. De ello se deduce que el acto demandado se profirió sin soporte alguno y con el único fin de retirarme del servicio y como también sucedió con varios compañeros más, luego así mismo incorporo en forma transitoria o por contrato a una serie de empleados para suplir todos los cargos suprimidos por el decreto No 0479 de 10 de junio de 1992.7 J.N. 36312 Sirvan estas consideraciones para fundamentar la acción incoada en esta demanda." La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso una excepción a la cual llamo "caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Sirvan estas consideraciones para fundamentar la acción incoada en esta demanda." La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso una excepción a la cual llamo "caducidad de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho" como se lee a folios 70 a 86. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión como se lee a folios 113 a 119. El ministerio público emitió concepto como se lee a folios 120 a 121. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se tiene que, el apoderado de la parte demandada propuso como medio exceptivo, la caducidad de la acción, la cual pasamos a resolver. El Ministerio Público, conceptuó en favor de la excepción así:8 LN. 36312 "La desvinculación le fue comunicada el. 10 de junio de 1992, luego a partir de entonces debe contarse el término de que disponía el interesado para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispone Art. 136 del C.C.A. En el sublite aparece que la demanda se presentó el 11 de agosto de 1994, en secretaría de la sección segunda, es decir, que la acción se ejerció después de dos años de notificado el acto acusado, resulta por lo tanto comprobado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción. Como la caducidad hace relación a los presupuestos procesales de la acción, debe ser declarada." La acción ejercitada en la demanda busca la protección del interés y los derechos particulares
por lo tanto comprobado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción. Como la caducidad hace relación a los presupuestos procesales de la acción, debe ser declarada." La acción ejercitada en la demanda busca la protección del interés y los derechos particulares del actor, mediante la nulidad de los actos acusados. Se trata del ejercicio de la acción del Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Según ése régimen, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe ejercitarse, dentro del término de caducidad de cuatro meses, contado a partir de la publicación, notificación, o ejecución del acto, de acuerdo con el Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Se observa que, en la demanda la acción ejercida de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A.), se encontraba caducada, como se verifica e continuación La acción se dirigió en la demanda contra a) La Resolución No. 0479 del 10 de junio de 1.992, Proferida por el Superintendente de Subsidio Familiar, por medio de la cual se hicieron unas incorporaciones a los4 9 J.N. 36312 empleos de la planta de personal de la Superintendencia de Subsidio Familiar establecida mediante Decreto 716 del 28 de abril de 1992. b) Y, el respectivo oficio de comunicación, contentivo del acto administrativo de desvinculación del demandante, cuyo tenor se transcribe: "Santafé de Bogotá. Señor CARLOS AUGUSTO AMAYA CARDENAS. Ciudad. Reciba un cordial saludo. Atentamente, le comunico que de acuerdo a lo previsto en los
"Santafé de Bogotá. Señor CARLOS AUGUSTO AMAYA CARDENAS. Ciudad. Reciba un cordial saludo. Atentamente, le comunico que de acuerdo a lo previsto en los Decretos 0716 de abril 28 de 1992, 643 de abril 15 de 1992 y normas concordantes usted no he sido incorporado a la nueva planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar. La mencionada incorporación se surtió por medio de la Resolución No. 479 del 10 de junio de 1992, por lo tanto la vigencia de su no incorporación es e partir de la fecha. Cordialmente. ALBERTO MEJIA GALLO. Secretario General." En manuscrito se lee firma que, a simple viste coincide con la puesta por el demandante en la demanda folio
16. Fecha: '10-VI-92 11-33-AM'.
En el folio 32 obra el mismo documento en fotocopia auténtica, con fecha en la parte superior "10 JUN 1992" A través de esa comunicación el actor tuvo el conocimiento legal de la existencia de los actos administrativos impugnados, por lo tanto,desde esa fecha (junio 10 de 1992 ) empezó a correr el término de los cuatro meses de la caducidad de la acción, según lo establecido en el Artículo 136, inciso 2Q del Código Contencioso Administrativo. Esos cuatro meses vencieron el día 10 de octubre de 1.992, que era sábado, pudiendo presentarse la '0 Nk10 J.N. 36312 demanda hasta el siguiente día hábil martes 13 de octubre de 1992 y, se observa, claramente, que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Segunda de este
'0 Nk10 J.N. 36312 demanda hasta el siguiente día hábil martes 13 de octubre de 1992 y, se observa, claramente, que la demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal el día 11 de agosto de 1.994 (folio 16 anverso), lo que significa que, la demanda fue presentada después de cumplido el término de caducidad de la acción ejercida y, conlleva a la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la entidad demandada, conforme al Artículo 164 del C.C.A. La sala observa que del manuscrito y firma del demandante en el documento del folio 8, fácilmente se desprende su conocimiento y notificación del contenido del oficio sobre su desincorporación y desvinculación de la entidad, consecuente con la resolución 479, a partir del 10 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de esa fecha corrió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos (Art. 136 inc. 2 del C.C.A.). Tan desde esa fecha tuvo conocimiento de esos actos que, contra ellos se presentó demanda, la cual fue inedmitida, por providencia de éste Tribunal de agosto 12 de 1993, confirmada por el H. Consejo de Estado (Folios 58 a 62) En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección11 J.N. 3312 .'C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FÁLLA Se declare probada la excepción de caducidad de la acción.
.'C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FÁLLA Se declare probada la excepción de caducidad de la acción.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en el acta No.