🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 36329-(18-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 36329-(18-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ASCENSO EN CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Requisitos / CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Ascenso / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / PERDIDA DE VIGENCIA DE LA LEY / TRANSITO CONSTITUCIONAL - Aplicaci6n / FUNCION ADMINISTRATIVA - Ejercicio extemporáneo / EJERCICIO EXTEMPORANEO DE FUNCION ADMINISTRATIVA - Inexistencia de pérdida de competencia / EJERCICIO EXTEMPORANEO DE FUNCION ADMINISTRATIVA - Causal de responsabilidad disciplinaria / CARRERA ADMINISTRATIVA - Rango constitucional / CALAIFICACION DE SERVICIOS EN LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Factores / CALIFICACION DE SERVITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. - r16

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.329

ACTOR : NANCY VELASQUEZ AMAYA

DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES

CONTROVERSIA : ASCENSO EN CARRERA NANCY VELASQUEZ AMAYA, identificada con la C. de C. N° 41.728.843 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes

PRETENSIONES

restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1. Se declare que son nulas las actas de la Comisión de Personal de la carrera Diplomática y Consular:CIOS DE EMPLEADO DE CARRERA - Motivación / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA / OFICIO DE COMUNICACION - Inexistencia de decisión / PERJUICIOS MORALES - Falta de prueba 4PROCESO N° 36.329 2 267 del 9 de noviembre de 1993 280 del 12 de abril de 1994 279 del 29 de marzo de 1994 286 del 8 julio de 1994 Los oficios RH 5337 del 17 de noviembre de 1993 RH 5338 del 17 de noviembre de 1993 RH 9513 del 30 de marzo de 1994 RH 10288 del 14 de abril de 1994 RH 20652 del 18 de julio de 1994 2.Como consecuencia, en restablecimiento de su derecho se ordene el ascenso a la demandante a la categoría de Consejero con retroactividad a la fecha en que cumplió el tiempo de servicio requerido; se compute todo el tiempo como de actividad para todos los efectos laborales y prestacionales, y en consecuencia se le otorguen los demás ascensos que en virtud de este cómputo de tiempo de servicio, tendría derecho en la Carrera Diplomática y Consular y se paguen las diferencias de sueldo, entre la categoría de Consejero y la de Primer Secretario, desde que cumplió el tiempo para ascenso con valores actualizados a la fecha de las sentencia, o lo que se demuestre el proceso (sic.).

paguen las diferencias de sueldo, entre la categoría de Consejero y la de Primer Secretario, desde que cumplió el tiempo para ascenso con valores actualizados a la fecha de las sentencia, o lo que se demuestre el proceso (sic.).

3. Como reparación del daño, por perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales que se le causan al no

acceder al ascenso en carrera." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. La Dra. Nancy Velásquez Amaya ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el lo. de octubre de 1972. Fue inscrita en el escalafón de

la Carrera Diplomática y consular mediante decreto 595 de 1989, 27 de marzo y ostenta la categoría de Primer Secretario. Mediante decreto 1639 de 1993 fue declarada en situación de disponibilidad por el término de dos años a partir del lo. de septiembre de 1993.

2. Realizó los cursos de ascenso y presentó las pruebas escritas requeridas, en las cuales obtuvo un promedio de 304 puntos sobre 400, solicitando su ascenso a la categoría de Consejero, par (sic.) lo cual la Subsecretaría de Recursos Humanos, expidió constancia con fecha 5 de mayo de 1993, de quePROCESO N° 36.329 3 cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 10 de 1992, para ser ascendida a la categoría de Consejero. 3.Mediante Oficio 5337 del 17 de noviembre de 1993, se le informa a

la funcionaria que la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en sesión del día 9 de noviembre de 1993, acta 267, se concluyó que no resulta viable

la funcionaria que la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular en sesión del día 9 de noviembre de 1993, acta 267, se concluyó que no resulta viable conceptuar favorablemente sobre su ascenso a la categoría de Consejero.

4. En conducto de por apoderado (sic.), se interpone recurso de reposición con fecha 14 de febrero de 1994, el que fue resuelto confirmando la decisión, por la Comisión de Personal en reunión del 12 de abril de 1994, acta 280, lo que le fue comunicado a su (sic.) mediante Oficio 10288 del 14 de abril de 1994, y declara no procedente el recurso de apelación. 5.Al resolver el recurso de reposición, entre otras, alega el Ministerio que "La evaluación de los servicios no es una investigación disciplinaria y por ello mal puede plantearse la no observancia del debido proceso en esta actuación administrativa" y además que la extemporaneidad de la evaluación no implica pérdida de competencia de la Comisión de Personal.

6. El periodo de calificación que resultó desfavorable corresponde al periodo de 1992.

7. Mediante acta 279 del 29 de marzo de 1994, se califican los servicios de 1993 como Insuficientes, y se niega el ascenso, de lo que se pidió reposición, que fuera resuelta denegatoria mente por acta 286 del 8 de julio de

1994.

8. En Oficio RH 29652 del 18 de julio de 1994, se le notifica de la decisión tomada por acta 286 y se afirma que la evaluación de servicios se hace entre otras con base a los documentos "c. Lo que aporte el funcionario".

9. El sistema utilizado en la evaluación, su procedimiento, las

decisión tomada por acta 286 y se afirma que la evaluación de servicios se hace entre otras con base a los documentos "c. Lo que aporte el funcionario".

9. El sistema utilizado en la evaluación, su procedimiento, las personas que intervienen en el proceso evaluativo y las razones en que se funda la

Comisión de Personal de la carrera, no son conocidas por la funcionaria, ni se le dá la oportunidad de controvertir los fundamentos de hecho o derecho en que se basa la decisión, por considerar que es confidencial el proceso y por tanto no es cierto que se le permita aportar documentos para desvirtuar lo que aparece en el proceso evaluativo."PROCESO N° 36.329 o NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 29, 125 y 209; el Código Civil en su art. 27; el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo el art.36. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

Se notificó mediante Aviso el auto admisorio de la demanda al Ministro de Relaciones Exteriores (fol. 79 vIto). El apoderado de la entidad demandada, contestó la demanda como consta a folios 85 a 95 del expediente.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó en término alegatos de conclusión, visibles a folios 311 a 314 del Cuaderno Principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión según consta

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó en término alegatos de conclusión, visibles a folios 311 a 314 del Cuaderno Principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión según consta a folios 315 a 317.PROCESO N° 36.329 La Procuradora 55 Judicial Administrativa, considera que no se hace necesaria su intervención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 277.7 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 6o. de la Resolución N° 0073 de 1997 (folios 319 y 320). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.-Se pretende que se anule las Actas 267 del 9 de noviembre de 1.993, 280 del 12 de abril de 1.994, 279 del 29 de marzo de 1.994 y 286 del 8 de julio de 1.994; e igualmente los Oficios RH 5337 y 5338 del 17 de noviembre de 1.993, RH 1088 del 14 de abril de 1.994 y RH 20652 del 18 de julio de 1.994. Como restablecimiento del derecho se solicita se ordene el ascenso a la demandante a la categoría de Consejero con retroactividad a la fecha en que cumplió el tiempo de servicio requerido, se compute todo el tiempo como de actividad para todos los efectos laborales y prestacionales y en consecuencia se le otorguen los demás ascensos que en virtud de este cómputo de tiempo de servicio,

cumplió el tiempo de servicio requerido, se compute todo el tiempo como de actividad para todos los efectos laborales y prestacionales y en consecuencia se le otorguen los demás ascensos que en virtud de este cómputo de tiempo de servicio, tendría derecho en la carrera diplomática y se paguen las diferencias de sueldo entre la categoría de Consejero y la de primer Secretario desde que cumplió el tiempo para ascenso con valores actualizados. 2.-De la prueba documental aportada al proceso se establece que la demandante ingresó a prestar sus servicios el primero de octubre de 1.972; que mediante Decreto No. 595 del 27 de marzo de 1.989 fue inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular y finalmente para la fecha de expedición de los actos acusados se desempeñaba como primer secretario.PROCESO N° 36.329 3.-A folios 10 a 18 se expone el concepto de violación, en el cual se aduce que los actos demandados son violatorios de los preceptos Constitucionales y de los textos legales que cita en el libelo demandatorio y de falta de competencia de la Comisión de Personal por extemporaneidad. Igualmente propone la excepción de inconstitucionalidad sustentada en la forma como se precisará más adelante en las consideraciones de esta sentencia, al igual que la violación de los preceptos Constitucionales y las normas legales que estima vulnerados por los actos acusados. En esencia la censura que se formula contra los actos enjuiciados radica en que la actora reunía satisfactoriamente los requisitos para ascender al cargo de Consejero, que no obstante lo anterior la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática, en las actas demandadas, adoptó la decisión de no dar

radica en que la actora reunía satisfactoriamente los requisitos para ascender al cargo de Consejero, que no obstante lo anterior la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática, en las actas demandadas, adoptó la decisión de no dar concepto favorable para dicho ascenso, sin que en ningún momento se le dieran a conocer las razones sobre las cuales se sustentaba tal decisión y mucho menos sin que se le hubiera dado oportunidad de ser escuchada y de aportar pruebas en su favor, por lo que no se le garantizó en ninguna forma el ejercicio de su derecho de defensa. 4.- La entidad demandada por su parte sostiene que no existe violación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, por cuanto los actos enjuiciados se profirieron con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 10 de 1.992, al no haber cumplido la demandante los requisitos y condiciones fijados en este Decreto para ascender a la categoría de Consejero.

Para Resolver se Considera: El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de

determinar si el procedimiento adoptado por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, en virtud del cual, siguiendo lineamientos del Decreto 10 de 1.992 adoptó la decisión de no emitir concepto favorable para que la actoraPROCESO N° 36.329 ascendiera al cargo de Consejero se aviene o no al ordenamiento jurídico. Para la época de los hechos la carrera diplomática y consular estaba regida por el Decreto 10 de 1.992./e Este Decreto, en lo pertinente para el estudio del presente asunto, dispone lo siguiente: "ART. 28.- Los ascensos dentro de la carrera diplomática y consular de la República, se harán invariablemente de categoría en

Este Decreto, en lo pertinente para el estudio del presente asunto, dispone lo siguiente: "ART. 28.- Los ascensos dentro de la carrera diplomática y consular de la República, se harán invariablemente de categoría en categoría, por Decreto, en forma anual y previo concepto favorable de la comisión de personal de la carrera, sobre el cumplimiento d ellos requisitos establecidos para el efecto en el presente estatuto" "ART. 29.- Los requisitos generales para ascender de categoría en el escalafón de la carrera diplomática y consular son: • Tiempo de servicios • Aprobación de pruebas de conocimiento • Evaluación satisfactoria de servicios" "ART. 30.- El tiempo de servicio en cada categoría es el siguiente: • Tercer secretario: tres años incluído el periodo de prueba • Segundo secretario: cuatro años • Primer secretario: cuatro años • Consejero: cuatro años • Ministro Consejero: tres años • Ministro Plenipotenciario: tres años" "ART. 31.- Las pruebas de conocimiento deben efectuarse anualmente, entre los meses de agosto y de octubre y deben versar sobre cuatro de las once materias que establece este artículo 31". "ART. 35.- La evaluación de servicios sePROCESO N° 36.329 8 efectuará anualmente por la comisión de personal de la carrera diplomática y consular en el primer trimestre de cada año y su aprobación será requisito para los ascensos. La evaluación se calificará como 'satisfactoria" o "insuficiente". "ART. 36.- La evaluación de servicios comprenderá tanto el rendimiento como calidad del trabajo del funcionario como su

será requisito para los ascensos. La evaluación se calificará como 'satisfactoria" o "insuficiente". "ART. 36.- La evaluación de servicios comprenderá tanto el rendimiento como calidad del trabajo del funcionario como su comportamiento y superación profesional. La comisión de personal de la carrera efectuará la evaluación con base en los siguientes documentos: a. La hoja de vida del funcionario b. El concepto analítico del jefe inmediato c. Los que aporte el funcionario. PARAGRAFO. Para emitir el concepto analítico, que tendrá carácter confidencial, el Jefe inmediato considerará y evaluará los siguientes factores, enunciados en orden alfabético: a). Adaptabilidad y sociabilidad, b). Condiciones para dirigir, supervisar y calificar personal, cuando fuere del caso, c). Conducta, d)., Criterio y discreción, e) Cumplimiento del deber, f). Cumplimiento de compromisos particulares, g) Capacidad de exposición verbal, h). Iniciativa, i) Lealtad, espíritu de cooperación y compañerismo, j). Organización, k). Preparación profesional." Con las pruebas militantes en el proceso se puede establecer que según certificación de la Sub - Secretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 5 de mayo de 1.993, la demandante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 10 de 1.992 para ser ascendida al cargo de Consejero. En el Acta 267 del 9 de noviembre de 1993 consta que se dispuso que según el artículo 36 del Decreto 10/92, no resulta viable conceptuar favorablemente sobre el ascenso de la actora.

Consejero. En el Acta 267 del 9 de noviembre de 1993 consta que se dispuso que según el artículo 36 del Decreto 10/92, no resulta viable conceptuar favorablemente sobre el ascenso de la actora. En el Acta 279 del 29 de marzo de 1994, consta que en cumplimiento a la misma norma la Comisión analizó nuevamente en forma integral la hoja de vida y no encontró nuevos elementos que le permitieran modificar la evaluación del año de 1992, en consecuencia evaluó los servicios de la actora durante el año de 1993PROCESO N° 36.329 9 con calificación insuficiente e igualmente no dio concepto favorable para su ascenso a la categoría de Consejero. En el Acta N° 280 del 12 de abril de 1994, consta que la Comisión no repone la evaluación de servicios para 1992, quedando por lo tanto en firme la evaluación insuficiente y el concepto no favorable para su ascenso en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. En el Acta N° 286 del 4 de Julio de 1994, se hace constar que la Comisión mantiene la decisión contenida en el Acta 279 y deja en firme la evaluación insuficiente correspondiente al año 1993. 2.- La parte actora construye el ataque contra los actos acusados con los siguientes cargos: Falta de sustento jurídico por haber actuado la Comisión de Personal apoyándose en el Decreto Ley 10 de 1992, siendo procedente que el Tribunal declare la excepción de inconstitucionalidad del mencionado Decreto, dictado con base en la Ley 11 de 1991 que facultó al Presidente de la República en su art. 43 literal e) para expedir normas con fuerza de Ley para reorganizar la carrera

declare la excepción de inconstitucionalidad del mencionado Decreto, dictado con base en la Ley 11 de 1991 que facultó al Presidente de la República en su art. 43 literal e) para expedir normas con fuerza de Ley para reorganizar la carrera diplomática y consular y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a ésta, dentro de los cuales deberá estar el conocimiento de un idioma de uso diplomático distinto al castellano. Que la anterior excepción es procedente por cuanto al entrar en vigencia la Constitución de 1991, el 4 de Julio de dicho año, que tiene el carácter de norma derogatoria según su art. 380 en armonía con el 41, perdió su vigencia la Ley 11 de 1991 y por lo tanto sería inaplicable el Decreto 10 de Enero de 1992. Lo anterior por cuanto la Constitución de 1886, sí facultaba al Presidente por el termino de un año, para dictar normas de carácter extraordinario con fuerza de ley, tal como lo hizo la Ley 11 precitada, pero que la nueva Constitución no concede sino un término máximo de seis (6) meses para revestir alPROCESO N°36.329 10 Presidente de tales facultades extraordinarias, según el art. 150-10 y que además las leyes estatutarias y orgánicas no pueden ser proferidas por el Presidente conforme a la nueva Constitución. Así mismo y para sustentar la excepción que se propone, manifiesta que el art. 21 transitorio de la Constitución Política de 1991, le confirió un año al Congreso para expedir las normas que desarrollen lo previsto en el artículo 125 de la Carta, contando desde el día de su instalación, después de la vigencia de la

que el art. 21 transitorio de la Constitución Política de 1991, le confirió un año al Congreso para expedir las normas que desarrollen lo previsto en el artículo 125 de la Carta, contando desde el día de su instalación, después de la vigencia de la Carta, Instalación que se dio el 27 de Octubre de 1991 y cuyo término de un año iba hasta el 27 de Octubre de 1992. Luego si el 3 de Enero de 1992, el Presidente profirió el Decreto Ley 10, se tomó facultades que le correspondían a! Congreso, por lo cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad conforme al art. 4o. de la Carta y en este orden de ideas debe declararse la inaplicabilidad del D.L. 10/92 y la nulidad de las decisiones tomadas por la Comisión de Personal. /En criterio de la Sala,Auando se presenta un tránsito Constitucional como el que se anota en los párrafos anteriores y se trata del cumplimiento por parte del Presidente de la República de la facultad extraordinaria de regular una materia específica, debe hacerlo dentro de los parámetros formales de la Ley de autorización anterior a la nueva Constitución, aspectos formales del cual hacen parte los términos otorgados por la Ley habilitante. No podría en cambio, consagrar el Presidente en el Decreto Extraordinario que da cumplimiento a la Ley de autorización, disposiciones que desde el punto de vista material o sustantivo entren en contradicción con la nueva Carta Política. En el sub ¡¡te, es claro que el Presidente de la República legisló extraordinariamente al expedir el Decreto 10 de Enero de 1992 dentro del plazo otorgado por la Ley 11 de Enero de 1991, aspecto este formal que no contradice

En el sub ¡¡te, es claro que el Presidente de la República legisló extraordinariamente al expedir el Decreto 10 de Enero de 1992 dentro del plazo otorgado por la Ley 11 de Enero de 1991, aspecto este formal que no contradice por sí mismo la Constitución de 1991, especialmente el espíritu de su art. 380. Ahora bien, en la validez formal de la expedición de un acto está incluido el elemento externo de la competencia de su autor, por tanto el Presidente no perdía la competencia para proferir el Decreto Extraordinario que se le habíaPROCESO N° 36.329 11 autorizado antes de la Constitución de 1991, máxime que en las normas taxativas de la nueva Constitución que enumeran qué leyes tienen el carácter de Estatutarias, no contempla como tal, la de establecer un régimen orgánico de un servicio especial de un Ministerio como es el régimen orgánico del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. El art. 152 de la Constitución de 1991 se refiere de manera precisa a las Leyes Estatutarias que le compete expedir al Congreso y por el hecho que el literal b) se refiera a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia no puede quizá por analogía predicarse que también el Congreso tenga que regular o establecer las normas orgánicas de un servicio especial de un Ministerio. En materia de competencia Constitucional no caben las analogías, en criterio de la Sala, menos aún en esta materia tan precisamente regulada en el citado artículo 152. Y tampoco por razones similares a las anteriores puede decirse que el Decreto 10 de 1992 sea una norma de aquellas establecidas de manera taxativa por el art. 151 de la Carta Política de 1991, como Leyes

puede decirse que el Decreto 10 de 1992 sea una norma de aquellas establecidas de manera taxativa por el art. 151 de la Carta Política de 1991, como Leyes Orgánicas de competencia exclusiva del Congreso. Se encuentra entonces que la Ley 11 de 1991 debe compararse en el examen de su constitucionalidad por razones de orden formal tanto en su configuración, como en razón al término que le otorgó al Presidente, como la competencia que fijó al mismo para decidir sobre la materia específica, con la Constitución Nacional de 1886 y sus reformas, vigente hasta cuando entró a regir la nueva Constitución de 1991. En este orden de ideas y encontrando que el Decreto 10 de 1992 debe ajustarse a los parámetros formales de la Ley 11/91 en forma directa e indirectamente a los parámetros de la Constitución de 1886, no procede predicar de ninguna de las dos normas, que, desde el punto de vista de los elementos formales tengan que examinarse bajo la óptica de la Constitución de 1991. En tanto que, el examen material de las normas que contiene el Decreto 10 de 1992, en cuanto a su Constitucionalidad se refiere, no cabe duda que corresponde hacerlo bajo la égida de la Constitución de 1991, tal como ya lo ha hecho en varias oportunidades la H. Corte Constitucional, por ejemplo en lasPROCESO N° 36.329 12 Sentencias C-616 de 1996, 0-071 de 1993 y 0-129 de 1994. Por las anteriores razones, no está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 11 de 1991 y del Decreto Ley 10 del 3 de

Por las anteriores razones, no está llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 11 de 1991 y del Decreto Ley 10 del 3 de Enero de 1992, por cuanto desde el punto de vista de los aspectos formales y de competencia debía el Presidente actuar dentro del marco de la Ley habilitante como se anotó, máxime que no está atribuida de manera exclusiva como Ley Estatutaria u Orgánica, competencia al Congreso para regular aspectos como los que son tratados en el Decreto 10 de 1992. 3.- La parte accionante expresa que es claro el vicio del acto calificatorio de la Comisión de Personal que después del termino señalado por la ley, primer trimestre ( Decreto 10/92 art. 25 ) procede a la calificación de los servicios de 1992 el nueve de 9 de 1993. Señala que el término" primer trimestre" es perentorio y fija el" ratione temporis" durante la cual puede ejercer la función que le fue encomendada, lo anterior en concordancia con el articulo 121 de la Constitución, la cual permite afirmar con mayor acierto, que vencido el término, no existe ley que le permita ejercer la función tardíamente pues pierde la competencia para actuar, con sanción de nulidad, según lo establecido por el inciso 2 del articulo 140 del C.P.C. Que el Ministerio también omitió la citación para el curso de ascenso a Consejero, en forma oportuna, la que debió producirse en el término de 18 meses de anticipación al 27 de marzo de 1993, en que cumplió el término para el ascenso. según lo dispuesto en el art. 33 del Decreto 10/92, por lo que perdió competencia

de anticipación al 27 de marzo de 1993, en que cumplió el término para el ascenso. según lo dispuesto en el art. 33 del Decreto 10/92, por lo que perdió competencia para ello, por causa de su omisión que no puede alegar. En relación con esta arista del ataque, es preciso indicar, que 1 hecho de que la autoridad no ejercite la función administrativa dentro de los términos señalados en la ley, no estructura causal de anulación del acto administrativo, lo que puede generar es una responsabilidad de tipo disciplinario para los integrantes de la Comisión de Personal. Lo mismo cabe anotar respecto a la no citación oportuna para el curso de ascenso a Consejero.}PROCESO N° 36.329 13 Las deficiencias anotadas en el párrafo anterior no le hacen perder la competencia a la Comisión de Personal; lo que pueden engendrar es responsabilidad disciplinaria. Por lo tanto, aunque tardíamente, la Comisión de Personal debía cumplir de todas maneras la obligación de efectuar la evaluación de los servicios de la demandante correspondiente a los años 1992 y 1993; razón suficiente para deducir que no tiene vocación de prosperidad esta parte del ataque. 4.- Desestimada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 10/92 propuesta por la parte actora, se procede a efectuar el juzgamiento de los actos demandados. Al elevar la Carta Política a rango Constitucional la Carrera Administrativa, tanto la ley como los actos administrativos deben someterse a los criterios fijados en el articulo 125, dentro de ellos los de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas de la Carrera y efectuar las calificaciones o evaluaciones de servicios, eliminando sistemas con características de ocultos, tales

criterios fijados en el articulo 125, dentro de ellos los de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas de la Carrera y efectuar las calificaciones o evaluaciones de servicios, eliminando sistemas con características de ocultos, tales como los llamados informes confidenciales, que no se dan a conocer al empleado pero que se toman como fundamentos para adoptar la decisión o acto administrativo y proscribiendo calificaciones donde solo impere el factor objetivo. La evaluación o desempeño de las funciones, debe efectuarse, anotando como mínimo un puntaje sobre calidad, otro sobre rendimiento y otro sobre comportamiento profesional , dando a conocer dichos puntajes al empleado para que este pueda tener la oportunidad de controvertirlo y en general de ejercitar su derecho de defensa; lo contrario choca contra los criterios y el principio del articulo 125 de la Constitución Política. Conforme a la normatividad transcrita son tres los requisitos para ascender de categoría en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular: a) Tiempo de servicios, b) Aprobación de pruebas de conocimiento, c) Evaluación satisfactoria de servicios.PROCESO N° 36.329 14 Según el artículo 35 del Decreto 10/92 la evaluación de servicios debe efectuarse anualmente en el primer trimestre de cada año y su aprobación será requisito para los ascensos. De acuerdo al artículo 36 del comentado Decreto la evaluación de servicios comprenderá tanto el rendimiento como calidad del trabajo del empleado como su comportamiento y superación profesional. Esta evaluación debe hacerse con base en los siguientes documentos: a) La hoja de vida del funcionario, b) El concepto analítico del Jefe inmediato, c) Los que aporte el funcionario. En el parágrafo de esta norma se expresa que para emitir el concepto

con base en los siguientes documentos: a) La hoja de vida del funcionario, b) El concepto analítico del Jefe inmediato, c) Los que aporte el funcionario. En el parágrafo de esta norma se expresa que para emitir el concepto analítico que tendrá carácter confidencial (subraya la Sala) el Jefe Inmediato considerará y evaluará los siguientes factores: a) Adaptabilidad y Sociabilidad, b) Condiciones para dirigir, supervisar y calificar personal cuando fuere el caso, c) Conducta, d) Criterio y discreción, e) Cumplimiento del deber, f) Cumplimiento de compromisos particulares, g) Capacidad de exposición verbal, h) Iniciativa, i) Lealtad, espíritu de cooperación y compañerismo, j) Organización, k) Preparación Profesional. Según acepta la entidad demandada la actora cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y aprobación de las pruebas de conocimiento, pero la evaluación de servicios de 1.992 fue calificada como insuficiente y la Comisión de Personal conceptuó desfavorablemente sobre el ascenso a la categoría de Consejero; igual situación se presentó en relación con la evaluación de servicios de 1.993 por lo que al haber sido evaluada en estos dos años con calificación 'insuficiente", de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática, artículo 37 del Decreto 10/92, finalmente quedó en situación de retiro. No se discute que la demandante llenó los requisitos señalados en los literales a y b del artículo 29 del Decreto 10/92. La discusión gira en torno a si se reunió o no el requisito establecido en el literal c de este

Consultar sobre este documento ...