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TA CUN - 36343-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36343-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

OARP.ERA PENTINCIARIA - Ingreso / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

DE COLOM

Re3t0ila /rntta'O ¿o Cuflam REFERENCIAS , 7 1— iqga Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 36343

Actor : MARIA HELENA GONZALEZ. G.

Demandada : INPEC Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La Señora MARIA HELENA GONZALEZ GORDILLO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 11 de Agosto de 1994, visible a folios 16 a 26, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-36343 2 1.1 PRETENSIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución número 1991 del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expedida por el

Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC",

PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución número 1991 del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora MARÍA HELENA GONZALEZ GORDILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.733.269 de Bogotá, del cargo de Auxiliar de Enfermera, Código 5345, Grado 11, de la Planta Global del "INPEC " Penitenciaría Central de Colombia la Picota ", comunicada el día 21 de abril del presente año, oficio número 010649. SEGUNDA. - Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que, en consecuencia, el tiempo que dure cesante en virtud del acto acusado, le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos como si realmente los hubiera servido. TERCERA. - Ordenar el reintegro de la señora MARÍA HELENA GONZALEZ GORDILLO al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jera rquía. CUARTA.- Condenar al demandado a que pague a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se hizo efectiva la declaración de insubsistencia de su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. QUINTA. - Condenar al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario "INPEC "a pagar los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia,

de su nombramiento y hasta cuando sea efectivamente reintegrada. QUINTA. - Condenar al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario "INPEC "a pagar los perjuicios causados por la expedición del acto de insubsistencia, desde el momento de proferirse el acto acusado y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. SEXTA.- Condenar al demandado a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi representada de conformidad con la anterior petición, reconozca y pague las sumas necesarias para actualizar los antedichos valores a valores monetarios reales, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según certificación expedida por el DANE y tal como lo autoriza el artículo 179 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar que la sentencia que desate la presente litis sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C.A." OCTAVA.- Condenar a la entidad demandada, en caso tal de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., a que reconozca y pague a ml poderdante, los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de este término, tal como lo autoriza el artículo 177 dei C.C.A.PROCESO No. 94-36343 3 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. El día seis (6) de mayo de mil novecientos ochenta (1.980) fue vinculada mi mandante al Ministerio de Justicia, en el cargo de ayudante de Oficina 5115, grado 01, de la Planta del Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaría Central de

mi mandante al Ministerio de Justicia, en el cargo de ayudante de Oficina 5115, grado 01, de la Planta del Anexo Psiquiátrico de la Penitenciaría Central de Colombia "La Picota ' 2o. El día veintiseis (26) de noviembre de mil noveciéntos noventa y tres (1.993) tomó posesión del cargo de Enfermera Auxiliar código 6045, grado 09 de la Planta de Personal globalizada de la Dirección General de Prisiones. Nuevamente el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) tomó posesión en el mismo cargo en el Instituto Nacional Penitenciario y Nw

Carcelario "INPEC ". 3o. Mediante la resolución número 1991 del doce (12) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), expedida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", se declaró "insubsistente el nombramiento hecho a la señora MARIA HELENA GONZALEZ GORDILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.733.269 de Bogotá, del cargo de Auxiliar de Enfermera, código 5345, grado 11, de la planta global del "INPEC Penitenciaría Central de Colombia La Picota ' comunicada el día 21 de abril del presente año, oficio número 010649. 4o. El motivo que dio origen a la insubsistencia fue el incidente acaecido el día cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) en la Sección de Sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, entre el Módico Jefe doctor JULIO CESAR PEÑARANDA ymi procurada.

cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) en la Sección de Sanidad de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, entre el Módico Jefe doctor JULIO CESAR PEÑARANDA ymi procurada. So. El incidente tuvo origen en las justas solicitudes de mi procurada. 6o. Producto de los hechos del cuatro (4) de febrero el Médico jefe, mediante el oficio número 023 del mismo día, le solicitó al Director de la Penitenciaría, adoptarlas "medidas disciplinarias "y de "sanción pertinente "en contra de mi poderdante y que fuera "retire (sic) inmediatamente del servicio de sanidad por cuanto su presencia en el servicio es de grave perturbación". 7o. Fue dicha solicitud la que dio lugar a que el señor Director ordenare las investigaciones disciplinarias correspondientes y solicitara su traslado.

80. Las investigaciones se llevaron a cabo con clara violación del debido proceso, dando lugar a la sanción impuesta por la resolución número 018 del 8 de marzo de mil noveciéntos noventa y cuatro.

90. Y el traslado se llevó a cabo mediante la resolución 1634 del 23 de marzo del presente año, expedida por el Director General del " INPEC ". Resolución que fue revocada por el mismo Director del "INPEC "a través de la resolución 1990 del doce (12) de abril del presente año. lOo. Todo lo anterior para dar lugar a la insubsistencia decretada el doce (12) de abril, mediante la resolución número 1991.PROCESO No. 94-36343 4

110. Es decir, que por la secuencia de los hechos y sus características, el acto de insubsistencia se expidió disimulando una sanción impuesta debido a los

de abril, mediante la resolución número 1991.PROCESO No. 94-36343 4

110. Es decir, que por la secuencia de los hechos y sus características, el acto de insubsistencia se expidió disimulando una sanción impuesta debido a los hechos acaecidos el cuatro (4) de febrero, a la solicitud elevada por el doctor JULIO CESAR PEÑARANDA BOLAÑOS y por intereses personales y totalmente diferentes a los del buen servicio. 12.- También se expidió la resolución acusada para disimular y encubrir la falla de la administración de no inscribir a la demandante en el escalafón de la

carrera penitenciaria a pesar de tener la obligación de hacerlo y ser el cargo desempeñado por aquella de carrera. 13.- La insubsistencia fue con manifiesta violación de la Constitución Política y de la ley. 14.- Se infringió la Constitución Política porque se desconoció que el trabajo es un derecho y valor fundante del Estado Social de Derecho y un derecho constitucional fundamental. Y los derechos adquiridos de mi procurada. 15.- Se violó la ley porque el acto administrativo de insubsistencia se expidió con desviación de poder y violación de la regla de derecho de fondo. 16.- Los perjuicios se deben tasar teniendo en cuenta el rendimiento que debió dar el dinero, desde el momento que debió ser recibido hasta cuando efectivamente le sea entregado para disfrutarlo. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53,

1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 54, 58, 85, 90, 94, 125, 209 y 228 de la Constitución Nacional; 1, 3, 5, 26, 40, 42 y 44 del decreto 2400 de 1.968; 1, 18, 27, 108, 180, 181, 184 y 209 del decreto 1950 de 1.973; 2, 3, 36,85 y concordantes del C.C. A.; 1, 4, 10, 19,21 y concordantes de la ley 27 de 1.992; 1,4 y concordantes de la ley 61 de 1,987; 2 del decreto 2160 de 1.992; 15 de la ley 65 de 1.993; 7, 10, 49, 76, 77, 112 y concordantes del decreto 407 de 1994.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 32 a 36.PROCESO No. 94-36343 5

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 150 y 151. La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público manifestó abstenerse de rendir concepto (folio 152 y 153). nw

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No.

Ministerio Público manifestó abstenerse de rendir concepto (folio 152 y 153). nw

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 1991, de abril 12 de 1994, por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Auxiliar de Enfermera, código 5345, grado 11, de la planta global del

"INPEC" Penitenciaría Central de Colombia La Picota ". A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba, o a otro superior o equivalente, y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro. Pide, así mismo, que se declare, para todos los efectos legales, la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la entidad demandada, y que las sumas a cancelar sean actualizadas conforme al artículo 179 del C.C.A. (sic). Como se lee en la demanda, la demandante hace una prolija enumeración de las normas constitucionales o legales que considera transgredidas con el acto que censura; sin embargo, en el concepto de violación no es lo suficientemente explícita en indicar de qué manera fueron vulneradas, y prefiere tomarPROCESO No. 94-36343 6 el camino de la especulación académica en tomo al referente constitucional para interpretar las normas de rango inferior. Lo anterior obliga a interpretar la demanda para acatar el mandamiento

el camino de la especulación académica en tomo al referente constitucional para interpretar las normas de rango inferior. Lo anterior obliga a interpretar la demanda para acatar el mandamiento contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, respecto de la prevalencia del derecho sustancial, y a fin de procurar una tutela judicial eficaz; ejercicio que lleva a entender que, según la demandante, hubo violación del orden jurídico superior, en tanto que: 1) La insubsistencia es una sanción disfrazada, fruto del incidente acaecido el 4 de Febrero con el médico jefe de la Sección de Sanidad, impuesta sin observar el debido proceso; 2) Tal decisión obedeció a intereses personales ajenos al buen servicio; 3) Se desconoció el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que son derechos adquiridos; y 4) Con la insubsistencia se trató de disimular una falla de la entidad por la no inscripción de la accionante en el escalafón de la carrera penitenciaria. En síntesis, se concluye que, contra el acto demandado, se formulan los cargos de violación de normas superiores, falsa motivación, violación del debido proceso y desviación de poder. La parte demandada, a su tumo, se opone a las pretensiones argumentando que la remoción de la demandante, quién no estaba inscrita en el escalafón de la carrera penitenciaria, obedeció al ejercicio de una facultad discrecional del Director del INPEC, en función del buen servicio. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, así: 1) Es evidente que se presentó un incidente el 4 de Febrero de 1.994

La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, así: 1) Es evidente que se presentó un incidente el 4 de Febrero de 1.994 entre el Médico Jefe de Sanidad y la demandante, informado por él al Director de La Picota, lo cual dio lugar, en principio, a una investigación disciplinaria en la que se dictó la resolución No.018, del 8 de Marzo de ese año, por medio de la cual se impuso a la encartada una multa equivalente a 1/8 parte del sueldo básico, acto recurrido en reposición y apelación, lo que llevó a que, por sugerencia de la Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC, se declarara la invalidez de todo lo actuado, para producirse un informe el 26 de Julio de 1.994 en el que se propone el archivo de las diligencias (fls.66, 67 y 76).PROCESO No. 94-36343 7 De acuerdo a lo anterior, si no hubo sanción, mal podría hablarse de violación del derecho de defensa y de que la causa del retiro fue tal episodio, del 4 de Febrero, cuando en el expediente no hay nada que establezca una relación de causalidad entre el incidente y la insubsistencia. 2) De los antecedentes administrativos hace parte la hoja de vida de la accionante, en la cual se encuentra que el 6 de Mayo de 1.980, según acta No.1 50, tomó posesión del cargo de Ayudante de Oficina código 5155 grado 1, en la Penitenciaría Central La Picota (fi. 8 anexo 1); que el 18 de Septiembre de 1.984, de

tomó posesión del cargo de Ayudante de Oficina código 5155 grado 1, en la Penitenciaría Central La Picota (fi. 8 anexo 1); que el 18 de Septiembre de 1.984, de acuerdo a acta No. 1415, asumió como Ayudante de Oficina 515505, empleo al que fue incorporada por la resolución No. 2077 del 13 de Septiembre (fi.25 anexo 1); y que el 3 de Febrero de 1.994 se posesionó como Enfermera Auxiliar 6040 - 09 en el INPEC, por haber sido incorporada con la resolución No.003 (fis. 62 y 76). Esto significa que a tales cargos, que pueden ser de carrera, no accedió por concurso, y que al no estar escalafonada en la carrera penitenciaria podía ser retirada a través de un acto discrecional amparado por la presunción del buen servicio, que en el sublite no ha sido desvirtuada, pues esto no se logra simplemente afirmando, como aquí se hace, que su desvinculación obedeció a intereses personales. 3) En el expediente no hay ninguna prueba de que la libelista haya hecho alguna petición o trámite para su ingreso al escalafón de la carrera penitenciaria, lo que descarta que para ocultar sus omisiones al respecto, la entidad la haya declarado insubsistente.

  1. Como la demandante no estaba escalafonada en la carrera

penitenciaria, así desempeñara un cargo de carrera, para removerla de su empleo el Director del INPEC tenía una facultad discrecional, con cuyo uso no violó el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, que no es un derecho adquirido, pero si, como se

Director del INPEC tenía una facultad discrecional, con cuyo uso no violó el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, que no es un derecho adquirido, pero si, como se reconoce en el libelo de demanda , un derecho constitucional de aplicación no inmediata, puesto que requiere de desarrollo legal. Por lo tanto, la transgresión de ese derecho constitucional procede a través de la vulneración de las normas legales que le dan operancia, ninguna de las cuales se demostró en el proceso que se haya violentado con el acto acusado, que conserva incólume la presunción de legalidad que lo cobija. En apoyo de lo puntualizado en el párrafo anterior, se puede citar lo sostenido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-PROCESO No. 94-36343 8 084 de Marzo 2 de 1.994: "... Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Y lo precisado en la providencia del Consejo de Estado, Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS, de fecha noviembre 27 de 1.987, expediente 1427, que enseña: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar 'a la autoridad

advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, por cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar 'a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre, la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción" Como del estudio que antecede, se desprende, indubitablemente, la no prosperidad de los cargos que se analizaron, es menester despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 94-36343 9 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIWAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERMANDEZ DE ALBARRACIN

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