TA CUN - 36354-(12-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36354-(12-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iiTSION DE BENEFICIARIOS -Extinci6n ¡SILENCIO ADMINISTRATIVO -No ocurrencia
T!I JMJNAL. AJJ11I NI SrRAT IVO DE UNDI NAHARcA
SECCION BEt3UNDA
SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C.,, Abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF. : PROCESO Nro. 36.354
ACTOR : PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Extinción Pensión de Beneficiarios. PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA, identifiada con la C.C. No. 41.744.715 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante ésta Corporación el. 12 de agosto de 1.994, contra la LA NACIONCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , controversia que se decide mediante ésta providencia. Señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: "PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo presunto configurado por el Silencio Administrativo Negativo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la solicitud de acrecimiento formulada el catorce de febrero de 1. 994 por PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA." "SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD dl articulo primero (lo) la resolución Número trescientos veintisiete (327) del nueve (9) de marzo de 1.994 dictada por la Caja del Retiro
"SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD dl articulo primero (lo) la resolución Número trescientos veintisiete (327) del nueve (9) de marzo de 1.994 dictada por la Caja del Retiro de Fuerzas Militares extinguiendo la Pensión de Beneficiarios del señor Suboficial Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional CLODOtIIRO HERRERA GARCES." 'TERCERA; Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a La NaciónCaja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dentro dei término perentorio de treinta (30) días establecido pr el articulo 176 del C.C.A, proceda a:
1EXPEDIENTE Nro. 36.354
RESTABLECER la cuota parte que cobraba la señora JULIETA FERREIRA (62,50%) de la Pensión de loe beneficiarios del suboficial Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional CLODOMIRO HERRERA GARCES desde el veintiuno (21) de marzo de 1991 en adelante, ACRECIENDOLA en favor de PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA, de modo que ella quede cobrando el ciento por ciento (100%) de la prestación. "CUARTA: Que ¡Be condene a La Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA, los intereses legales corrientes y probatorios devengados por su Pensión dejada de recibir entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991) y el día en que se efectúe el pago, si no
probatorios devengados por su Pensión dejada de recibir entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991) y el día en que se efectúe el pago, si no diere cumplimiento a la Sentencia dentro de loe treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A." "QUINTA: Que se condene a la Nación-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar a la demandante PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las mesadas retroactivas dejadas de pagar entre el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) y el día en que se efectúe la cancelación según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E) (Articulo 1713 del C.C-A). "SEXTA: Para cuantificar las sanciones determinadas en las decisiones Tercera y Cuarta de la Sentencia, la demandante podrá promover dentro de loa dos (2) meses siguientes al pago, el incidente de regulación previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil." Los H E C II 0 5 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: Mediante Resolución No. 2313 del 18 de octubre de 1.974, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la Resolución No. 2851 del 2 de abril de 1.975, se ordenó e reconocimiento y pago de la Pensión de
1.974, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, aprobada por la Resolución No. 2851 del 2 de abril de 1.975, se ordenó e reconocimiento y pago de la Pensión de Beneficiarios del señor Suboficial Jefe técnico (r) de la Armada Nacional CLODOMIRO HERRERA GARCES, a partir del 10 de noviembre de 1.973." "2).- Por resolución No. 1287 del 23 de Junio de 1989 se actualizó la Pensión de beneficiarios del señor Suboficial jefe técnico (r) de la Armada Nacional CLODOMIRO HERRERA GARCES, quedando distribuida de la siguiente manera:
Sra. JULIETA FERREIRA VDA DE HERRERA.............62,50%
Srta. PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA PARRA..........37,50%
2EXPE!)JENTE Nro. 36L354
TOTAL DE LA PRESTAC [UN . 10(), OO 3).- La señora JULiETA FERREIRA DE HERRERA falleció el l de marzo de 1.991, según Registro de Defunción remitido por el Señor cónsul General de colombia en Brasil." "4).-- El catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la demandante solicitó a la Caja demandada el acrecimiento a su favor de la cuota parte de la pensión de su padre que devengaba la señora JULIETA FERREIRA, quien fallecio el veintiuno (21) de marzo de 1.991." El mismo catorce (14) de febrero de 1.994, a solicitud de la Caja demandada, la demandante rindió declaración juramentada ante el Notarlo Dieciocho (18 del Círculo de
El mismo catorce (14) de febrero de 1.994, a solicitud de la Caja demandada, la demandante rindió declaración juramentada ante el Notarlo Dieciocho (18 del Círculo de Bogotá, y en ella hizo varias manifestaciones, aunque dijo ser trabajadora independiente no mencionó que devengará una cifra concreta." "6). Obrando de buena 'fe y creyendo que el texto de la declaración contenía exactamente 1,o que ella había dicho, la firmó sin revisarla la entrego en la Caja, porque allí le habían dicho que era un requisito para seguir cobrando la pensión. "7),. La Caja demandada guardó silencio ante la solicitud de acrecimiento del catorce (14) de fe'breru de 1.994 y apoyada en la parte de la declaración juramentada en la que la aparece que la demandante dijo tenor, ingresos como trabajadora independiente de $98.100,00, dictó i.a Resolución No. 327 del nueve (9) de marzo de 1.994 extinguiendo l pensión de Beneficiarios del señor CLODOMIRO HERRERA (ARCES. La dificultad estriba en que la realidad es que la señorita PATRICIA DEL SOCORRO HERRERA GARCES no trabaja y tampoco devenga la mencionada suma de NOVENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($98. l00.00) M/CTE." "8).- La Caja demandada envió la carta de citación para notificación personal a una dirección en la que la demandante no reside y procedió a fijar un Edicto el 23 de marzo de 1.994, quedando ejecutoriada la Resolución demandada el catorce (14) de abril de 1994.-
notificación personal a una dirección en la que la demandante no reside y procedió a fijar un Edicto el 23 de marzo de 1.994, quedando ejecutoriada la Resolución demandada el catorce (14) de abril de 1994.- — 9)--- Las actuaciones y omisiones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, descritas en los hechos anteriores son la causa del presente proceso, como Be explicará en el capitulo correspondiente de esta demanda, la cual que se presenta dentro de los términos fijados por los artículos 4o y 136 del Código Contencioso Administrativo." Invoca como N 0 R M A 5 'J 1 0 L A D A 5 las siguientes:EXPEDIENTE Nro. 36.354
Constitución Nacional: Artículos 2o, 4o, So, 6o, 23, 29, inciso 2o artículo 53 y concordantes.
Código Contencioso Administrativo: Artículos 40 y 136. Decreto 1211 de 1.990: Artículos 188 y 250. Decreto 655 de 1.985: literales "b" y "o" artículo 22.
Código De Procedimiento Civil: Arta 187 y 299.
LAS PARTES Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda a la Entidad demandada (folio 31vuelto del Exp), quien designó apoderado, el cual contestó las demanda en el memorial visible a (folios 35 a 40 del Exp). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 71 dei Exp), la entidad demandada presentó sus alegatos visibles a (folios 76 a 77 dei Exp). Igualmente, la parte actora alegó de conclusión (fi. 78 a 88 exp)
Exp), la entidad demandada presentó sus alegatos visibles a (folios 76 a 77 dei Exp). Igualmente, la parte actora alegó de conclusión (fi. 78 a 88 exp) El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPT1MO LO JUDICIAL emitió concepto visible a (folios 74 a 75 exp). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: La Actora, Impetra la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: a)Del Acto Presunto originado en el Silencio Administrativo negativo, al no dar respuesta la Caja demandada a una solicitud de actualización de la pensión presentada el día 14 de febrero de 1.994. b)Da la Resolución Nro. 327 de 9 de marzo de 1.994, proferida ppr el Director General (E) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares " por la cual se extingue la pensión de Beneficiarios del señor Sub Oficial Jefe Técnico (R) de la Armada Nacional 4Clodomiro Herrera Garces' A título de restablecimiento del derecho, solicita restablecer el Derecho a la Pensión, Acreciéndola en favor de la demandante Patricia del Socorro Herrera, ' De modo que ella queda contando el cien por ciento (100%) de la prestación. Recapitulando, loe Antecedentes de los Actos demandados son los siguientes: 1.-. Mediante las Resoluciones Wroe. 2318 de octubre de 1,974 y 1287 del 23 de junio de 1.989, .se reconoció y ordenó pago de la pensión de Beneficiarios, a partir de noviembre 1 de 1.973.
1287 del 23 de junio de 1.989, .se reconoció y ordenó pago de la pensión de Beneficiarios, a partir de noviembre 1 de 1.973. 2..-.. En dichos Actos se reconoció como Beneficiarios de la sustitución pensional, a: a) Julieta Ferreira Vda. de Herrera, en su condición de Cónyuge supérstite, en un porcentaje del 62.50%. b)Patricia del Socorro Herrera Parra, en su condición de hija extramatrimonial, en un purcentaje del 37.50% (tomo 3, folio 53 a 56). 3..-. La señora Julieta Ferreira de Herrera, falleció ci 21 de marzo de 1.991, en Manaus (Brasil), tal como aparece en el tomo III, folios 6 y 7 del Expediente4--.En febrero 14 de 1.994, la Demandante, Patricia Socorro Herrera, solicitó la actualización de dicha pensión y el consiguiente, acrecimiento de su porción por la muerte de la cónyuge fallecida5--.Con base en estos antecedentes y en una declaración Juramentada, en la que la demandante manifestó tener ingresos como trabajadora independiente por la suma de $ 98.100..00=, la Caja de Retiro Demandada, declaró extinguido el derecho a la Pensión. La parte Actora, al presentar sus Alegatos de Conclusión, concreta los cargos a los Actos acusados en dos (2) puntos:
5EXPEDIENTE Nro. 36354
Ilegalidad del Acto Administrativo demandado. - Pensión de Beneficiarios. (folio 78 Exp). La apoderada de la entidad demandada, a su turno, entre otros
5EXPEDIENTE Nro. 36354
Ilegalidad del Acto Administrativo demandado. - Pensión de Beneficiarios. (folio 78 Exp). La apoderada de la entidad demandada, a su turno, entre otros aspectos, en su alegato de conclusión, expone lo siguiente: 41 La señora Herrera Parra tiene capacidad para valerse por si misma sin que presente ningún impedimento de tipo físico o psíquico, hecho indiscutible que afirmo bajo la gravedad de Juramento especificando aun más el valor de sus ingresos, sin que necesariamente la labor desarrollada sea de carácter permanente o transitoria, sino determinante para considerar que el beneficio de la pensión logró su objetivo esencial pues cumplió con la finalidad de proporcionarle medios de subsistencia y apoyo económico mientras lograba obtenerlos por su propio trabajo' 'Siendo así las cosas, carece de todo sustento legal, reconocerle la calidad de Beneficiario a aquella persona que tiene capacidad económica.. (folios 76 y 77 ExP). El primer punto que deberá examinar la Sala es el concerniente a la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo y que según la demanda, dió lugar a la con1iguración de un Acto ficto o Presunto) cuya nulidad se depreca. Pasado por alto la Técnica usual, en estos casos, ya que en el libelo debe solicitares, en primer lugar, la declaratoria de Existencia del Silencio, para a renglón seguido pedir la anulación dei acto ficto, LA SALA estima, que tal silencio es inexistente, en razón a que mediante Resolución Nro. 327/94 (Acusada) se ordenó la extinción del derecho a la pensión y en
anulación dei acto ficto, LA SALA estima, que tal silencio es inexistente, en razón a que mediante Resolución Nro. 327/94 (Acusada) se ordenó la extinción del derecho a la pensión y en consecuencia, quedaba NEGADA la petición actualización y el acrecimiento de su porción pensional. Por tanto, si no ocurrió el Silencio de la Administración, tampoco nació a la vida juridica el acto presunto acusado. Debe observarse, que así La Resolución mencionada no hubiese hecho referencia a la petición, es innegable que de su contenido puede deducirse, sin mucho esfuerzo, que tal solicitud quedaba denegada, pues al extinguirse el derecho que le daba piso Jurídico, la solicitud del 14 de febreri de 1994 (folio 2 exp.) 6EXPEDIENTE Nro. 36.354 quedó, igualmente, sin fundamento. En lo concerniente a los cargos formulados contra [a Resolución Nro. 327 de 1.994, dictada por la Caja de Retiro demandada, la Sala Observa: Encuentra, la Sala, que no le asiste razón a la accionante en cuanto a que el Acto Acusado carece de algunos requisitos de forma, pues en él se consignan tanto las razones de hecho, como" de Derecho que lo sustenta, así como las pruebas que le sirven de fundamento a la decisión Administrativa protestada. Igualmente, se encuentra demostrado que mediante comunicación de marzo 11 de 1.994, se citó a la demandante en la diagonal 5 Bis Nro. 49B - 15, para diligencia de notificación personal de la Resolución Impugnada y que ante su no comparecencia se le
marzo 11 de 1.994, se citó a la demandante en la diagonal 5 Bis Nro. 49B - 15, para diligencia de notificación personal de la Resolución Impugnada y que ante su no comparecencia se le notificó por edicto fijado el 23 de marzo de 1.994 y desfijado el 7 de abril de ese año, de conformidad con el art 45 del C.C.A (Tomo III, folios 39 y 41 del EXP). En el Acto Acusado se indicó que contra el procedía el Recurso de Reposición. (folio 3 Exp). El hecho de haberse incurrido en error en el apellido de la señora Julieta Ferreira Vda de Herrera, al Señalar la Resolución no. 327/94 Vda. de Parra" (Considerado Nro,. 3) no tiene ninguna incidencia en su validez, pues este tipo de equivocaciones pueden ser corregidas en cualquier tiempo por la Administración ( inciso final, Art 73 C.C-A). Resultan, en consecuencia, imprósperos los cargos de Nulidad por vicios de forma. De otro lado, Observa la Sala que, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público de Orden Nacional, cuya dirección, Administración y representación legal ea del Director General de dicha entidad. Por consiguiente, es el funcionario que tiene la competencia no 7EXPEDIENTE Nro.. 36.354 solo para reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a dicha Caja, sino para decretar su extinción o suspensión, de conformidad con los Artículos 232 y 234 del Decreto 1211/90 y el literal C del Artículo 22, dei Decreto 655 de 1.985.
sociales que le corresponden a dicha Caja, sino para decretar su extinción o suspensión, de conformidad con los Artículos 232 y 234 del Decreto 1211/90 y el literal C del Artículo 22, dei Decreto 655 de 1.985. La interpretación de las funciones asignadas por el Decreto 655 de 1985, no puede realizarse en forma exegética corno lo hace el Actor para sustentar el cargo de incompetencia o de — Extralimitación de funciones' planteado, puesto que de una interpretación sistemática, racional y coherente de la naturaleza Jurídica de la Caja,. sus Estatutos Internos y las Normas que regulan las prestaciones sociales a. su cargo, se llega a la conclusión de que las funciones del Art 188 - extinción de pensión del Decreto 1211/90, es del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, así en el Estatuto que regula operativamente dicha entidad, no hubiese utilizado, específicamente si término "Extinción, puesto que estas son atribuciones inherentes al órgano de Dirección, Administración y manej o. Si el director General es la máxima autoridad Administrativa de la Caja, no existe ningún otro órgano dentro de su Estructura Interna que pueda ejercer tales atribuciones. No prospera el cargo. En Reiteradas oportunidades ha dicho este tribunal que los Actos Administrativos, como es le caso de la Resolución Acusada, se encuentra amparados por, las presunciones de legalidad y veracidad, las cuales por se consideradas de orden legal admite prueba en contrario (luna tantum) a diferencia de las de pleno derecho (lure et l'ure). Esta presunción hace que la carga o el peso de la prueba en los
veracidad, las cuales por se consideradas de orden legal admite prueba en contrario (luna tantum) a diferencia de las de pleno derecho (lure et l'ure). Esta presunción hace que la carga o el peso de la prueba en los procesos contenciosos administrativos, en los que se discute la legalidad de ciertos Actos, le corresponda exclusivamente a la parte demandante, quién deberá suministrar las pruebas necesarias tendientes a destruir tal presunción.EXPEDIENTE Nro. 36.354 Observa la Sala que, las pruebas aducidas por el demandante no alcanza a destruir las presunciones legales mencionadas y por consiguiente, el Acto Administrativo conserva su plena validez, pues debe presumirse que su expedición estuvo ajustada a Derecho. En efecto, el hecho de la Actora no estuviese afiliada al instituto de Seguros Sociales o que no se tenga información sobre ella en la Administración de Impuestos Nacionales, tal como se desprende de los documentos visibles a folios 68 y 73 del expediente, no significa que la demandante no tenga independencia económica, ni es indicio de su carencia de recursos, pues a otras conclusiones, igualmente aceptables, pueden conducir tales hechos: Trabajador independiente no afiliado al ISS; trabajador independiente o dependiente afiliado a las Empresas promotoras de Salud, fondo de Cesantias o de pensiones de cará.cter privado; trabajador sin obligación de declarar renta, incumplimiento de sus deberes fiscales, etc. Por manera que, tales hechos no constituyen elementos probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que protege a le Resolución demandada. De las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la
sus deberes fiscales, etc. Por manera que, tales hechos no constituyen elementos probatorios que desvirtúen la presunción de legalidad que protege a le Resolución demandada. De las pruebas arrimadas al proceso, se establece que la demandante en la actualidad en una _mayor de edad, 30 años, pues nació el 27 de junio de 1958 (Folio 13 exp) y no aparece acreditado en el proceso que se encuentre en situación de invalidez absoluta o que por razón de sus estudios se encuentre incapacitada para trabajar. (Art 188 decreto 1211/90). En el proceso no existe pruebas, que indique que la declaración extraprocesal de la demandante en la que manifiesta que tiene ingresos económicos como trabajadora independiente, se encuentre afectada por vicios del consentimiento.Por tanto, hasta que no se demuestre lo contrario, tal declaración debe considerarse verídica para todos los efectos legales, pues sometida a contradicción en sede Administrativa y éste proceso, no fue desvirtuada. Así las cosas, La Sala, concluye que los cargos formulados en el libelo no están llamados a ser acogidos en esta Sentencia9Suficientes loe anteriores razonamientos, para desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, HALLA 1ro) Declarese la inexistencia del Silencio Administrativo Negativo en relación con la petición de febrero 14 de 11.994, presentada por la demandante ante la Caja de Retiro .te las fuerzas Militares.
HALLA 1ro) Declarese la inexistencia del Silencio Administrativo Negativo en relación con la petición de febrero 14 de 11.994, presentada por la demandante ante la Caja de Retiro .te las fuerzas Militares. 2do) Niegá.nae las pretensiones de la demanda. 3ra) Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Seccion devuélvase al interesado la suma que se ordeno pagar para gastos del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No,. 15 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA I3ETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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