TA CUN - 36357-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36357-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRABAJADOR OFICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUR SECCION "D"
Santfé de Bogotá D.C.. veintiséis (26) de Marzo de mii novecientos noventa y ocho (1.999). MAGISTRADA SUSTANCIADORA i Dra. María del Carmen Jarrin Cerón
ACTOS DEPARTAMENTALES.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No..357
DEMANDANTE JOSÉ JOAOIJIN MEDINA ROJAS.
DEMANDADO CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA. = z2Z = = = = = = .• El seKor José Joquin Medina Rojas, identificado con i C.C. No. 61 .218 de 0c:ot.. por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.o en demanda presentada ci 12 de agosto de 1.994, 1 dentro del término de caducidad solicita que se hagan laEXPEDIENTE No. 3637 DECLARACIONES Y CONDENAS lo..- Declárense l.ét nul iciad de los s i (.1 u i e n -t e SS a C t os adínin ítrativos ff,cdínte los cuales le fue negadit la pensión por vejez al sei"or JOSÉ JOIUIN MEDINA ROJAS quien prestó sus servicios en la INSTITUTO FARMACEUTICO DE CUNOINAMARCA a saber: "a.-- Resolución nimero 6441 de fecha 3 de d:iciembre de 1..993. emitida por la CAJA
DE PREVISION DE CUNDINAMARCA,
CUNOINAMARCA a saber: "a.-- Resolución nimero 6441 de fecha 3 de d:iciembre de 1..993. emitida por la CAJA DE PREVISION DE CUNDINAMARCA, representada por su director, el seílor
GIL.BER'ro CAICEDO C. y el subdirec:to (ic: , Secretario General de Prestaciones Económicas de la misma Institución. "b.-- Resolución numero 1021 del 18 de abril de 1.994, mediante la cual niega el Recurso de Reposición iñcohada (sic) por el actor, por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución número 6461 del 3 de Diciembre de 1.993, en el sentido de negar la pensión de vejes de mi procurado. scor JO9t JOAQUIN MEDINA
ROJAS..fxFEDIENTE No. 36357
Couc, corecuenc:ia cJe 1 as dociaracion• antero res c:ond€ne (sic) a la deinzanda,aí C-hip la CAJA DE PFREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA representada por Ski Director GILBERTO CAICEDO C a título de restablecimiento del derechci al lesionado. eTtá obligada a reconocer y pagaral actor. eor JOSE 1IOAOtJIN MEDINA ROJAS la pensión de vejez., por retiro del INSTITUTO FARMACEUT 1 C DE CUND 1 NAMARCA y con destino a se penioriada, desde la 'fecha de u retiro
b. -« Al pago de los daños morales, estimados e mil gramos y materiale%
CUND 1 NAMARCA y con destino a se penioriada, desde la 'fecha de u retiro
b. -« Al pago de los daños morales, estimados e mil gramos y materiale% estímados en dos mil gramo oro cauacIos a mi representado seor JOSE JOAQUIN MEDINA ROJAS por habérsele (sic) negado S U pensión de vejez a la que tiene derecho. 'c.- Al restablecimiento en todos lo drechotz que le confiere la calidad de pensionado, tales comon Meada pensionales desde la fecha de retiro,EXPEDIENTE No. 36357 4 hasta cuando le sea reconocido su derecho servicios médicos y hospitalarios que le han sido negados, a; neqrse1e (sic) la pensión de vejez. "d.-- Que para todos los efectos se declare que no ha habido solución en el t.iempo desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta que sea reconocido el derecho que me he referido en el literal a.-' HECHOS El seor JOSÉ JOAQUIN MEDINA ROJAS fue retirado del servicios mediante la resolución No. 319 del 1 de octubre de 1.992 y remitido a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA para que fuera pensionada por vejez. - El accionante t.olicitó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber laborado en el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca y contar con 69 aflos de edad. - La anterior solicitud hecha por el actor, fue resuelta, mediante la resolución No. 6461 del 3 de diciembre
por haber laborado en el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca y contar con 69 aflos de edad. - La anterior solicitud hecha por el actor, fue resuelta, mediante la resolución No. 6461 del 3 de diciembre de i.993 negándole al pretendido el reconocimiento pensionalEXPEDIENTE No.. 36357 por corisicierar que no reunía los requisitos para optar el derecho reclamado. f\ntc:.? La dec:i.si ón de la Ent.idar.i • el actor interpuso el rec:urso de reposición el cual fue resucito mcd iante la resc:'iuciórj No. 102.1 dci 18 de abril do 1.994 proferida par ci mismo órnartu administrativo y confirmado en su totalidad» NORMAS VIOLADAS V CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones CONSTITUCIONALES Artículos 2, 13, 25, 46., 48 49 y 53.de la Constitución Nacional LEGALES Título IX, capítulos 1 y II del Régimen Laboral Código Sustantivo del Trabajo, Resolución No.. 319 del 1 de octubre de 1.992 del Instituto Farmacéutico de Cundinamarca, decretos 2400 de 1.968, 1950 de 1.973, 1848 de 1969 y la Ley 71 de 1.978.t:XPEDIENTE No,. 36357 6 Considera que. se violaron los preceptos cona titucic.naies antes menciortadc:s, por cuanto no se han observado los 'fines y principios alli consagrados y en la Administración est.á en la obligación de proteger.
Considera que. se violaron los preceptos cona titucic.naies antes menciortadc:s, por cuanto no se han observado los 'fines y principios alli consagrados y en la Administración est.á en la obligación de proteger. Adems los actos atacados vulneran la resolución No.. 319 del 1 de octubre de 1..992. porque ci instituto Farmacéutico de Cundinamarca retiro del servicio al actor, para que disfrutara de su pensión por vejez y el Director de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca le transgredió su derec:ho. Por otro lado, considera que, 'Nadie puede invocar en su propio beneficio su propia torpeza", porque si existe el error, lo cometió la administración y no por culpa del actor ya que su vinculación a. la Institución no se dió por fraude o eraqao para prestar los servicios. Manifiesta, que se violó el artículo 124 de decreto 2400 de 1968 toda vez, que el actor se le retiro intempestivamente de la entidad, para que gestionara el reconocimiento de 1¿. pensión por vejez; pero no fue pensionado, por lo que no se debió retirar del servicio. Considera, que se violó el articulo 120 del decreto 195() de 1.973, porque para gozar de la pensión de vejez se ordena Por parte de la autoridad nominadora con providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se reconozcaEXPEDIENTE No.. 36.5/ 7 la pensión por ruoluc Lórt Ademas, los actos atacados transgredió el artículo Go.. de la ley 71 de 1.789 toda vez que al accionante no se le
la pensión por ruoluc Lórt Ademas, los actos atacados transgredió el artículo Go.. de la ley 71 de 1.789 toda vez que al accionante no se le podía retirar de servicio hasta tanto fuera incluido en nómina de pensionados.. En la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos en escrito visible que obran a folios 105 a 107.. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA El auto admisorio de la demanda no fue posible notificar personalmente a la entidad, por lo que se procedió conforme al artículo 150 del Código Contencioso Administrativo (fi. 33 vto)9 la cual no constituyó apoderado y por ende no contesto la demanda, ni presentó los alegatos de conclusión.. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta (Sa.) %Judicial en su concepto radicado bajo el número 108, folios 110 a 116, considera que se deben anular los actos acusados acceder a las. EXPEDIENTE No. 36357 8 pretensiones del libelo de la demanda, por los siguientes motivos: Considera que, los actos acusados son violatorios de los articules 31 dei decreto 2400 de 1.968, articulo 29 del decreto 3135 de 1.968 y el articulo 81 del decreto 1848 de 1.969, toda vez, que los requisitos exigidos en la r,ormatividsd anterior, para tramitar la pensión por vejez, las cumple taxativamente el actor. Además, considera que los argumentos de la entidad para negar la pensión par vejez al actor, que el funcionario pierda el derecho por tener más de 65 aos, es absurdo y
las cumple taxativamente el actor. Además, considera que los argumentos de la entidad para negar la pensión par vejez al actor, que el funcionario pierda el derecho por tener más de 65 aos, es absurdo y contrario al espíritu de la ley. CONS 1 D E R A C 1 ONES: la.) En el presente proceso se controvierte la nulidad de la resoluciones 6461 del 3 de diciembre de 1.993 y 1021 del, 18 de abril. de 1,994, proferidas por el Director de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, por el cual se retira al actor del servicio activo, para que entre disfrutar de la pensión por vejez.EXPEDIENTE No. 36357 9 2a.) El accionante estima que el los actos acusados son violatorios del decreto 2400 de 1.968, 1950 de 1.973 y la ley 71 de 1.973, por cuanto se le retiro del servicio al actor sin que se le hubiese reconocido la pensión por vejez, tdemés. considera que la administración cometió el error de vincularla a la Instituto con más de 65 aflos, por lo que el errar de la administración no Lo puede pagar, el actor. 3a.) De los documentos apartados al proceso, se estableció que el accionante ingresó al Instituto Farmacéutico de Cundinamarca "IFRCUN" a partir del 1 de agosto de 1.990, en el cargo de Bodeguero de Almacén, mediante contrato de trabajo a término indefinido (fls.51 y 96) el cual fue nc.vado el 31 de agosto de 1.990, para que O(:Upara el cia ruo de Conductor ( f 1 .94
mediante contrato de trabajo a término indefinido (fls.51 y 96) el cual fue nc.vado el 31 de agosto de 1.990, para que O(:Upara el cia ruo de Conductor ( f 1 .94 El nncionado Instituto fué creado corno Empresa Industrial '7 Comer': ial del Departamento mediante el decreto 1469 de 15 de junio de 1.985, expedido por el Gobernador da Cundinamarca, hasta cuando se liquidó por decreto 02226 del 17 de septiembre de 1.997, circunstancia que permite deducir que los servidores de la entidad, que ocuparon cargos de conductor, como es el caso del accionante, erare trabajadores oficiales.EXPEDIENTE No. 36357 10 Como está probado, que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial de la entidad accionada, es claro que el Tribunal no tiene competencia por falta de jurisdicción para dirimir el conflicto conforme a los numerales 6os. de los artículos 131 y 132 de Códiqo Contencioso Administrativo, por provenir el conflicto de un contrato de trabajo, Como es sabido, a la jurisdicción contencioso, en materia laboral, solo le está atribuido conocer de asuntos surgidos de una relación legal y reqiamentaria. En consecuencia la Sala encuentra probada la excepción de falta de jurisdicción, la que impide conocer de cualquier otro aspecto del proceso, entre ellos proferir providencia de mérito que dirima la controversia. Así las cosas en la parte resolutiva, la Corporación deberá declarar la existencia de la excepción aludida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundin amar ca, SecciÓn Segunda, Subsección O, Administrando
resolutiva, la Corporación deberá declarar la existencia de la excepción aludida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundin amar ca, SecciÓn Segunda, Subsección O, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta deEXPEDIENTE No. 36357 11 jurisdicción.
SEGUNDO¡ Eiecutc:;riéda esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para los gastos del proceso, excepto los ya causados.