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TA CUN - 36395-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36395-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

susTIJcIo: iEtSIOiAL — eaeflciarios /

PADi2 LLITLC) ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "Ave.

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) - M. 5 ¡A

Oria REFERENCIAS: b icimarca

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

36395

JUAN PABLO BERMUDEZ

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JUAN PABLO BERMUDEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 deI C.C.A., en escrito presentado el día 22 de Agosto de 1994, visible a folios 17 a 21, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes

Expediente : Actor : Demandada :PROCESO No. 9436395 2 1.1. PRETENSIONES "1. Decretar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones números 05505 de Mayo 28 de 1.993 y 3559 de Abril 15 de 1.994 emanadas de la Secretaría General del citado Ministerio, la última de las cuales declara

números 05505 de Mayo 28 de 1.993 y 3559 de Abril 15 de 1.994 emanadas de la Secretaría General del citado Ministerio, la última de las cuales declara agotada la vía gubernativa, por ser violatorias de los artículos 13, 42 y 46 de la Constitución Nacional y de las normas laborales que rigen la sustitución pensional de los extrabajadores del Estado y las civiles que determinan los órdenes sucesorales.

2. Como consecuencia dé la anterior declaración y para restituir el derecho conculcado al demandante, se condene a la Nación - Ministerio de DefensaNacional a pagar en favor de mi poderdante, con cargo al renglón de pensiones de su presupuesto, el valor que legalmente le corresponda como sustituto de la pensión que fuera reconocida a su hijo JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARIN, ya fallecido. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. El hijo de mi poderdante, quien en vida se llamó JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARIN, trabajó durante 23 años al servicio del Estado, habiéndose desempañado en los últimos años como Especialista Sexto de la Fuerza Aérea, cargo del cual se retiró con derecho a recibir pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución # 0745 de Abril 5 de 1.982.

2. El pensionado falleció el 30 de Mayo de 1.992, era soltero y padre de dos hijos extramatrimoniales, ya mayores de edad, quienes carecen de vocación para sustituirlo en esta prestación.

3. El pensionado sostenía económicamente a su anciano padre don JUAN

hijos extramatrimoniales, ya mayores de edad, quienes carecen de vocación para sustituirlo en esta prestación.

3. El pensionado sostenía económicamente a su anciano padre don JUAN PABLO BERMUDEZ FLOREZ , quien se presentó a solicitar sustitución pensional , demostrando su calidad de padre legítimo, la de dependiente económico de su hijo José Miguel Bermúdez y su carencia de patrimonio económico.

4. El pensionado fallecido cumplía con la obligación que a favor de su anciano padre consagran los artículos 251 y 411 del C.C.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 120 literal d., numeral 1) del decreto legislativo # 1.214 de Junio 8 de 1.990, mi patrocinado tiene derecho aPROCESO No. 9436395 3 la sustitución pensional del hijo de quien dependía. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, 42 y 46 de la Constitución Política; 120 y 124 ordinal c. del decreto legislativo 1214 de 1.990; el parágrafo del artículo 60. del decreto 690 de 1.974 reglamentario de la ley 33 de 1.973; 1 inciso 20. de la ley 6. de 1.969 que aclara el artículo 12 de la ley 171 de 1.961; y 1046 del C.C.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 82 a 84. La parte actora guardó silencio.PROCESO No. 9436395 4

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público emitió concepto favorable con los siguientes argumentos: "Examinado el contenido del artículo 124 del decreto 1214 de 1.990, transcrito precedentemente, claramente se establece que la disposición otorga igualmente a los padres y hermanos inválidos del pensionado obitado vocación de beneficiarios de la sustitución siempre y cuando no exista cónyuge sobreviviente y lo hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del causante. En otras palabras, la existencia de estos últimos excluye, de facto, el derecho de sustitución pensional respecto de los padres y hermanos inválidos que hubieren dependido económicamente del pensionado.

Interpretación que, en efecto, constituye el fundamento jurídico de la decisión negativa sostenida en el acto administrativo atacado. Empero, esta Procuraduría Judicial estima que la anterior interpretación sobre los alcances de la norma aludida por parte de la Administración ( Ministerio de Defensa) es restringida, inequitativa pues parte de la base de que elsólo hecho de existir persona con mejor derecho para disfrutar por sustitución la pensión, sin que pueda o quiera ejercerlo por razones de variada índole, es suficiente para anular o desvirtuar el derecho que, a falta de aquellos, están

mejor derecho para disfrutar por sustitución la pensión, sin que pueda o quiera ejercerlo por razones de variada índole, es suficiente para anular o desvirtuar el derecho que, a falta de aquellos, están llamados a reclamar los padres o hijos inválidos del pensionado, dándole a la existencia de aquellos un significado puramente material o físico. En el caso presente se tiene suficiente evidencia probatoria en el sentido de que, habiéndose hecho parte dentro de la actuación administrativa una de las hijas extra matn mon iales del pensionado fallecido, como también quien dijo ser la compañera permanente delPROCESO No. 9436395 5 mismo, ninguna de las dos demostró reunir los demás presupuestos o requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión por sustitución, razón por la cual les fue negada a ellas su petición al respecto. Lo anterior significa que, no obstante que desde el punto de vista físico o material existen personas que pueden alegar mejor derecho, desde el punto de vista probatorio puede tenérseles como inexistentes ya que, a pesar de haberse hecho presentes y reclamar, no demostraron ser sujetos destinatarios legitimados para ello. Es decir, probatoriamente fueron rechazadas como personas con vocación de sustitutas de la pensión, pese a que material o física y jurídicamente podrían tener mejor derecho... Es por ello que esta Agencia estima, que sólo en aquellos eventos en que quien tiene mejor derecho obtiene la sustitución pensional por hallarse en las circunstancias previstas en la ley para optar a ella, es que debe entenderse, para los interesados, excluido su derecho. De lo contrario tendría que concluirse que las fallas,

eventos en que quien tiene mejor derecho obtiene la sustitución pensional por hallarse en las circunstancias previstas en la ley para optar a ella, es que debe entenderse, para los interesados, excluido su derecho. De lo contrario tendría que concluirse que las fallas, omisiones, o la simple falta de actividad de los llamados a reclamar en su favor en ejercicio de su mejor derecho, tendrían la virtualidad catastrófica de afectar, anular o desvirtuar los que pudieren reclamar terceros en su favor, si no con igual derecho, al menos sí con mayor urgencia y para necesidades mucho más imperiosas... debemos observar que nuestra Carta Política ha establecido que los derechos de las personas de la tercera edad serán protegidos prioritariamente (junto con los que le asisten a los menores de edad, en razón de la pérdida de su capacidad laboral que deviene del transcurso del tiempo y la dedicación de toda su vida activa a la producción, constitución y sostenimiento de una familia, lo que de alguna forma ha de verse recompensado prioritariamente por la misma familia y en su defecto por el Estado y la sociedad (Art46

C.N.)...PROCESO No. 9436395 6

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL - 2 Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones N°s. 05505, de Mayo 28 de 1993 y 3559, de Abril 15 de 1994, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la sustitución pensional de su hijo JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARIN. / / A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene al Ministerio de Defensa

su hijo JOSE MIGUEL BERMUDEZ MARIN. / / A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle los valores correspondientes a la misma, incluidos los reajustes de ley y la actualización. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, ya que le niegan la prestación, con el siguiente argumento: "Que JUAN PABLO BERMUDEZ FLOREZ, padre del causante, no le asiste derecho a la sustitución de la pensión del mismo, en consideración a que según el orden de beneficiarios establecido en el artículo 124 del decreto 1214 de 1.990, solamente concurren los padres cuando no hayan existido hijos del titular de la pensión". (folio 12) )- 1/1 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar: 1.- El decreto 1214 de 1.990, en su artículo 120, literal d), consagra como beneficiarios de la sustitución pensional a los padres del pensionado que fallezca, bajo la condición de que no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos que lo sustituyeran en la pensión; sustitución limitada, en el caso de los padres del causante, a cinco años, por disposición del artículo 124, ibídem.! /PROCESO No. 9436395 7 ( 2.- En el estudio del expediente pensional, arrimado a este proceso, se encuentra que el señor José Miguel Bermúdez Marín, a quien el Ministerio de Defensa

( 2.- En el estudio del expediente pensional, arrimado a este proceso, se encuentra que el señor José Miguel Bermúdez Marín, a quien el Ministerio de Defensa otorgó pensión de jubilación, procreó en unión libre con la señora Rosalbina Rojas Torres, a Orfaly Bermúdez Rojas y Jannie Adriana Bermúdez Rojas; y que a reclamar la sustitución pensional del causante, en sede gubernativa, acudieron su padre legítimo, Juan Pablo Bermúdez Flórez, su ex compañera permanente, María Rosalbina Rojas, y su hija extra matrimonial, Orfaly Bermúdez Rojas, a quienes les fue negada por la Administración, de acuerdo al siguiente pronunciamiento: ... " Juan Pablo Bermúdez Flórez padre del causante no le asiste derecho a la sustitución de la pensión del mismo, en consideración a que según el orden de beneficiarios establecido en el artículo 124 del decreto 1214 de 1.990, solamente concurren los padres cuando no hayan hijos del titular de la pensión" . Orfaly Bermúdez no aportó partida eclesiástica de bautismo con la respectiva nota marginal de reciente expedición, así como la constancia de estudio en la cual debe figurar la intensidad horaria, lo anterior en consideración a que para la época del fallecimiento del padre, superaba los 21 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la norma idem" . Y a la señora María Rosalbina Rojas Torres "compañera permanente del de cujus, no se encuentra comprendida dentro del orden de beneficiarios establecido en el referido artículo 124 de la norma ibídem, ..." )/ /? Respecto a la otra hija extramatrimonial, se dijo por parte de la

cujus, no se encuentra comprendida dentro del orden de beneficiarios establecido en el referido artículo 124 de la norma ibídem, ..." )/ /? Respecto a la otra hija extramatrimonial, se dijo por parte de la demandada:... "Jannie Adriana Bermúdez Rojas, no se presentó ni allegó la documentación mediante la cual se logre establecer su condición de beneficiaria del señor José Miguel Bermúdez Marín.. .fl.54) 7/3.- La única persona de las posibles beneficiarias de la sustitución pensional que acudió a la vía jurisdiccional fue el padre del causante, señor Juan Pablo Bermúdez Flórez, promoviendo la demanda que nos convoca, de cuyo auto admisorio, por considerar que tenían interés directo en las resultas del juicio, se notificó personalmente a María Rosalbina Rojas Torres ( fi. 107 vto.) y a Jannie Adriana y a Orfaly Bermúdez Rojas (fi. 108 vto.), de las cuales solo la primera hizoPROCESO No. 9436395 8 alguna manifestación, directamente y a título de "cónyuge sobreviviente", calidad que noacred 'Así las cosas, el tribunal se releva de emitir alguna decisión respecto de las tres mencionadas damas, quienes no hicieron valer ningún derecho en el sublite, y se ocupará de definirlo en lo que toca con el demandante.)' T 4.- Argumentando la calidad de padre legítimo y dependiente económico del de cujus, el accionante para sustentar la vocación que tiene de sucederlo en la pensión, invoca los artículos 251 y 411 del C.C., que pueden tener relación con el derecho reclamado, el primero, en cuanto que le otorga prerrogativas como progenitor

pensión, invoca los artículos 251 y 411 del C.C., que pueden tener relación con el derecho reclamado, el primero, en cuanto que le otorga prerrogativas como progenitor anciano, y el segundo, en la medida en que lo hace beneficiario de una obligación alimentaria como ascendiente legítimo del pensionado fallecido. )i La condición de padre que ostenta el libelista respecto del pensionado, cuyo deceso es evidente, no sólo está acreditada en el plenario (fl.3 a 5), sino que no se discute; como también está probado con los testimonios de los señores Carlos Alberto Rincón Ordóñez, Jesús María Bermúdez Flórez y Ancízar García Bermúdez que José Miguel Bermúdez Marín cumplía con las obligaciones que la ley le señalaba para con su padre, quien dependía económicamente de aquél para su subsistencia) (fis. 13 a 16 cdno.2) « ly La calidad de beneficiario del demandante, a la sustitución pensional de su hijo legítimo, para la Corporación es clara, no sólo a la luz del régimen especial que regula la materia, contenido en el artículo 120 literal d) del decreto 1214 de 1.990, sino siguiendo normatividad general, a la que se acude en virtud del principio de integración normativa, como son los artículos 251, 411 y 1046 del C.C.; el artículo 122 de la ley 171 de 1.961 en cuanto consagra a los padres como beneficiarios de la sustitución pensional, en defecto del cónyuge y los hijos; y la ley 71 de 1.988, arts. 30•PROCESO No. 9436395 9

y 4°., puesto que a la condición legal del vínculo por parentesco se unen las de no disfrutar de medios suficientes para su cóngrua subsistencia y la dependencia económica respecto del jubilado / 5.Aunque ya se dijo que hay un estatuto especial que consagra el régimen de sustitución pensional que aquí sería aplicable, como lo es el decreto 1214 de 1.990, cuyo artículo 124 limita a cinco años para los padres del causante, el derecho a sustituirlo en la pensión, tal precepto no es de recibo en este asunto por ser contrario a la Constitución Nacional• que, en su artículo 46, consagra una especial protección para las personas de la tercera edad, disposición que ahora aplica el Tribunal, en lugar del artículo 124 del decreto 1214 de 1.990, acatando el mandato contenido en el artículo 41. De la Carta, en cuya virtud en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 41/ anterior también se decide siguiendo la ley 71 de 1.988 que le da el carácter de vitalicia a la sustitución pensional, en su artículo 30.; precisando que este beneficio se concede al demandante mientras viva y carezca de recursos para atender a su cóngrua subsistencia, teniendo en cuenta que es un anciano no activo laboralmente, que hoy frisa los 85 añós1.3) ([Al punto la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado así: " El derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, pero adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias. Así, ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad

" El derecho a la seguridad social no se encuentra expresamente consagrado como un derecho fundamental, pero adquiere tal carácter bajo ciertas circunstancias. Así, ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de dichas prestaciones, puede significar atentadosPROCESO No. 9436395 10 contra derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad; ello justifica plenamente la especial protección que la constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, aunque cuenten con otros medios de defensa judicial..." Sentencia T-076, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, fecha 29-02-96. 11 El derecho a la sustitución pensional que aquí se reconoce se hará efectivo en favor del demandante, a partir del 30 de Mayo de 1.992, fecha de fallecimiento del pensionado (fi. 50) y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, en caso de que conforme al monto señalado en la resolución 745 de Abril 5 de 1.982, que reconoció la pensión, por tal concepto correspondiese un valor menor al del salario mínimo, qúe si no, la cuantía será la que se derive de esa resolución. V Tal como se pide en la demanda, la pensión será reajustada

valor menor al del salario mínimo, qúe si no, la cuantía será la que se derive de esa resolución. V Tal como se pide en la demanda, la pensión será reajustada conforme los mandatos legales que rigen la materia. Los valores a cancelar por concepto de la prestación dejada de devengar se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va=Vhind.f ind.iPROCESO No. 9436395 11

Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado Vh = Valor histórico a actualizar lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización Ind.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación.

Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CC.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 05505 de Mayo 28 de 1.993 y 3559 de Abril 15 de 1.994, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa negó la sustitución de la pensión del señor José Miguel Bermúdez al señor Juan Pablo Bermúdez.PROCESO No. 9436395 12 SEGUNDO.- Condénase al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al señor Juan Pablo Bermúdez Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No.

Juan Pablo Bermúdez.PROCESO No. 9436395 12 SEGUNDO.- Condénase al Ministerio de Defensa Nacional a pagarle al señor Juan Pablo Bermúdez Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.623.910 de Roldanillo, la sustitución pensional que le corresponde, a partir del 30 de Mayo de 1.992, reajustada y actualizada conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. CUARTO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANOPROCESO No. 9436395 13

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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