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TA CUN - 36426-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36426-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PFSION DE INVALIDEZ - Grado de incapacidad

H1ULICA bi COL0MI

Refatorfj

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D Tribunal Admjnjsra: ;v ci de Cundamarca 11 SET, 1998

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 36.426

ACTOR : WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON identificado con la C. de C. N° 7.231.499 de Monterrey, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se decrete producido el fenómeno del silencio administrativo en que ha incurrido el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados en la petición presentada a la División de Prestaciones Sociales de ese Ministerio con fecha 4 de marzo de 1994, a nombre y en representación del señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON. 2.- Que es nulo el oficio No 6718 MDNPSR - 177 de fecha 27 de Mayo de 1994 emanado de la Jefatura de División de prestaciones sociales del

a nombre y en representación del señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON. 2.- Que es nulo el oficio No 6718 MDNPSR - 177 de fecha 27 de Mayo de 1994 emanado de la Jefatura de División de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa y mediante el cual negó la solicitud para que se le reconociera y pagara a mi mandante, una pensión mensual por invalidez, el pago de las mesadas causadas desde cuando adquirió el derecho y el reajuste de laPROCESO No 36.246 2 indemnización por incapacidad. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar al señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON, una pensión de invalidez en cuantía del 75% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo en actividad, la cual debe liquidarse desde el día en que adquirió tal derecho como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral adquirida cuando se encontraba al servicio de la citada entidad. 3.- Que se condene a LA NACIONO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar al Señor WILMAR RAMIRO RINCON GFAVIRIA, el valor correspondiente al reajuste de la indemnización, en la cuantía establecida para los de incapacidad absoluta y permanente. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le cumplimiento dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON

los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON

ingresó al Ejército el día 20 de marzo de 1990 al Grupo No 7 Guías del Casanare y fue retirado el 10 de noviembre de 1992, por haber sufrido lesiones en el servicio que hicieron que fuera declarado no apto para el mismo. SEGUNDO.- Cuando mi mandante ingresó al servicio militar, se encontraba en perfectas y óptimas condiciones de salud, de ahí que aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso e indispensables para el cumplimiento de las funciones que iba a desarrollar durante la presentación del servicio. TERCERO.- En el mes de diciembre de 1985 el Señor WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON sufrió trauma al caer de una garita desde altura de 13.00 metros, con lesión puño derecho, columna lumbar y riñón derecho. CUARTO.- En junio 23 de 1993 a mi mandante se le practicó Junta Médico Laboral y mediante Acta No 725, se concluyó lo siguiente: "A) 10. Trauma al caer de garita desde altura de 13 mts con lesión puño derecho, columna lumbar y riñón derecho que deja como secuelas. (a) Nefretomía derecha con integridad funcional del izquierdo (b) Limitación movimientos puño derecho (c) Lumbalgía crónica con limitación funcional en todos los plandos y limitación para esfuerzos.PROCESO No 36.246 3 B) Le determina incapacidad, RELATIVA Y PERMANENTE, NO

(b) Limitación movimientos puño derecho (c) Lumbalgía crónica con limitación funcional en todos los plandos y limitación para esfuerzos.PROCESO No 36.246 3 B) Le determina incapacidad, RELATIVA Y PERMANENTE, NO APTO, ejercicio militar. C) Le produce una disminución de la capacidad laboral del: SESENTA PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (60.04%) D) Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Acuerdo informe mencionado anteriormente. E) De acuerdo con el Art. 21 decreto 94 de 1989, le corresponde por: (a) Numeral 9.001 INDICE ONCE (II) (b) Numeral 1.094 INDICE CUATRO (4) (c) Numeral 1.062 Lit (b) 1 INDICE DIEZ (10) QUINTO.- Por solicitud de mi mandante con fecha febrero 4 de 1994, se le practicó Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía y mediante Acta No 959 los miembros del citado Tribunal Médico, decidieron ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica No 725 de junio 23 de 1993, sin haber sometido a una revisión médica al demandante. SEXTO.- Se solicito al Ministro de Defensa Nacional el otorgamiento de la pensión por invalidez a favor de WILMAR RAMIRO GAVIRIA RINCON, en razón al derecho que le asiste y el pedimento le fue negado según Oficio No 6718 MDNPSR-177 de fecha 26 de mayo de 1994, emanado de la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y que se aporta como base de esta actuación. En tales circunstancias y para las consideraciones expuestas, se

MDNPSR-177 de fecha 26 de mayo de 1994, emanado de la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y que se aporta como base de esta actuación. En tales circunstancias y para las consideraciones expuestas, se impone la necesidad de declarar la nulidad del acto acusado y acceder a las súplicas de la demanda, en virtud a que la lesión que presenta mi mandante y que sufrió en servicio y por causa y razón del mismo disminuyó su capacidad laboral en una proporción mayor de¡ 75%." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 17 y 25; Decreto 94 de 1989 arts. 77 y 90. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.-PROCESO No 36.246 4

Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda a la Jefe División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 22 vuelto). La entidad demandada no presentó contestación de la demanda.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativa sugiere a la Corporación se denieguen las súplicas de la demanda por no existir elemento de juicio que permita dilucidar si le asiste razón o no al actor, ya según se informa a folio 59 del

La Procuradora 51 Judicial Administrativa sugiere a la Corporación se denieguen las súplicas de la demanda por no existir elemento de juicio que permita dilucidar si le asiste razón o no al actor, ya según se informa a folio 59 del expediente como el demandante no acudió al llamado del Ministerio de Trabajo para practicársele examen se considera que ésta ha desistido (folios 66 y 67). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare probado el fenómeno del silencio administrativo, que estima la parte actora, ha ocurrido frente a la petición de fecha 4 de marzo de 1994, que lleva tácitamente la negativa de los pedimentos formulados por el accionante; que se anule el Oficio No 6718 MDNPSR 177 de fecha 26 de mayo de 1994, expedido por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales, por el cual se le da respuesta a la solicitud formulada por el demandante sobre reconocimiento y pago de pensión de invalidez, indicándosele que por las razones que allí se anotan no es procedente acceder a dicha petición.PROCESO No 36.246 5 Como consecuencia de la anterior declaración, se pide a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de pensión de invalidez en favor del demandante en cuantía del 75% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo en

restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional al pago de pensión de invalidez en favor del demandante en cuantía del 75% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un Cabo Segundo en actividad, desde el día que se adquirió el derecho, el pago de reajuste de la indemnización para los casos de incapacidad absoluta y permanente y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984. 2.- De lo manifestado por la parte actora y de la prueba documental allegada al proceso, en especial el expediente administrativo contentivo de la solicitud de pensión de invalidez del demandante (cuaderno 2), se puede establecer que con motivo de la disminución de la capacidad laboral del actor en un 60.04%, la entidad demandada decidió ordenarle el reconocimiento y pago de indemnización por la suma de $3.162.705,00. 3El concepto de violación se halla expresado a folios 15 y 16 del Cuaderno principal. Aduce el libelista violación de los arts. 17 y 26 de la Constitución Nacional y de los arts. 77 y 90 del Decreto 94 de 1989 porque el Ministerio demandado no le reconoció al demandante la entidad y magnitud de las lesiones que padece, que le hubieran otorgado los índices máximos dando como resultado una disminución de su capacidad laboral equivalente al 77.46%, porcentaje suficiente para hacerlo acreedor al derecho de gozar de una pensión de invalidez que le permita sufragar los gastos de subsistencia, y nó dejándolo en las circunstancias difíciles, de rechazo y de indiferencia absoluta, en que ha quedado.

suficiente para hacerlo acreedor al derecho de gozar de una pensión de invalidez que le permita sufragar los gastos de subsistencia, y nó dejándolo en las circunstancias difíciles, de rechazo y de indiferencia absoluta, en que ha quedado. Situación de invalidez que efectivamente, dice el libelista, se establecerá con el dictamen de la Sección de Medicina del Trabajo y Seguridad Social. 4.- La entidad demandada no contestó la demanda ni presentó alegato de conclusión.

Para resolver se considera: PROCESO No 36.246 6 5.- En primer lugar se procede a establecer si en el presente caso operó el fenómeno del silencio administrativo frente a la petición que formuló el accionante el 4 de marzo de 1994, que la parte actora pide se declare probado en el caso sub examine.

Con el escrito visible a folios 8 a 10 del Cuaderno 1, se establece que efectivamente el demandante, por intermedio de apoderado, elevó petición ante el Ministro de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, la cual fue recibida por la entidad el 4 de marzo de 1994. El Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio demandado mediante Oficio 6718 MDNPSR -177 de mayo 26 de 1994, dando respuesta a la precitada petición del ex soldado demandante, le indica en el numeral 6° de este Oficio "que de acuerdo a lo anteriormente expresado, no es procedente acceder a su petición", el cual como fue allegado junto con la demanda debe inferirse que el demandante tuvo conocimiento del mismo (folios 11 y 12). Mediante el Oficio 6718/94 la entidad demandada de manera

procedente acceder a su petición", el cual como fue allegado junto con la demanda debe inferirse que el demandante tuvo conocimiento del mismo (folios 11 y 12). Mediante el Oficio 6718/94 la entidad demandada de manera expresa le resuelve la petición al demandante, negándole su pedimento, constituyéndose éste en el acto administrativo definitivo decisorio de la situación del actor en cuanto al reconocimiento y pago del derecho a pensión de invalidez que aquí reclama. Existiendo acto administrativo expreso resolutorio de la situación del actor en cuanto a pensión de invalidez, no puede declararse la ocurrencia del silencio administrativo invocado en el libelo porque como se vió la Administración no guardó silencio frente a la solicitud del accionante, sino que por el contrario ésta fue decidida por acto expreso. Tan cierto es lo anterior que por ello la parte actora solicita en la demanda se declare la nulidad del Oficio No 6718 de mayo 26 de 1994, por el cual se da respuesta a la solicitud del accionante.PROCESO No 36.246 7 Si bien es cierto la entidad demandada le señala al demandante en el referido Oficio que éste es un acto de trámite, en criterio de la Sala, se trata de aquellos que señala el inciso final del art. 50 del C.C.A. como actos administrativos definitivos que a pesar de ser de trámite ponen fin a una actuación porque hacen imposible continuarla, los cuales son verdaderos actos administrativos demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anotado en los párrafos anteriores, la pretensión que se hace en la demanda para que se declare probado el fenómeno del silencio

administrativos demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por lo anotado en los párrafos anteriores, la pretensión que se hace en la demanda para que se declare probado el fenómeno del silencio administrativo respecto de la petición del 4 de marzo de 1994 no está llamada a prosperar. 6.- No saliendo avante la primera pretensión de la demanda, procede la Sala al estudio de las demás. Examinando la normatividad aplicable al asunto controvertido y el caudal probatorio incorporado al proceso, la Sala llega a la conclusión de que le asiste razón a la Distinguida Agente del Ministerio Público, en la solicitud que hace para que se nieguen las pretensiones, por las razones que se esbozan a continuación: El Decreto 94 de enero 11 de 1989 "Por el cual se reforma el Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personas de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", vigente para la fecha de expedición del acto acusado, preceptúa en el art. 90: "ARTICULO 90.- Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.- A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así:PROCESO No 36.246 8

el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así:PROCESO No 36.246 8 De la norma acabada de transcribir, se infiere con meridiana claridad que para adquirir el derecho a pensión de invalidez se requiere que la disminución de la capacidad sea durante el servicio y que ésta implique una pérdida igual o superior al 75%. En el caso del demandante aparece demostrado en el proceso según Acta de Junta Médico Laboral No 725 de junio 23 de 1993 que la Dirección de Sanidad del Ejército, luego de efectuarle examen sicofísico general, verificado de acuerdo con el concepto y la intervención personal del especialista y de acuerdo con el concepto emitido por los especialista en los servicios de Ortopedia, Clínica del dolor, Urología y Rehabilitación, concluyó: "A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.

10. Trauma al caer de garita desde altura de 13 mts con lesión puño derecho columna lumbar y riñón derecho que deja como secuelas.

(a). Nefrectomía derecha con integridad funcional del izquierdo. (b). Limitación movimientos puño derecho. ©. Lumbalgia crónica con limitación funcional en todos los planos y limitación para esfuerzos. B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísica para el servicio. Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE.

NO APTO.

C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA PUNTO CERO

para el servicio. Le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE.

NO APTO.

C.- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del SESENTA PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO (60.04%) D.- Imputabilidad del servicio Lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo. Acuerdo informe mencionado anteriormente.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo con el Art. 21 decreto 94 de 1989, le corresponde por: (a) Numeral 9.001 INDICE ONCE (11) (b) Numeral 1.094 INDICE CUATRO (4) (c) Numeral 1.062 Lit (b) 1 INDICE DIEZ (10)" (folios 2 a 5 de¡ Cuaderno 1 y 7 a 10 del Cuaderno 2)PROCESO No 36.246 9 Por solicitud del demandante se practicó Junta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, atendiendo las reclamaciones que tenía contra las decisiones adoptadas en la Junta Médica Laboral No 725 del 23 de junio de 1993, transcrita anteriormente en alguno de sus apartes, Junta que se halla contenida en el Acta No 959 de 4 de febrero de 1994 visible a folios 6 y 7 del Cuaderno 1, y 2 y 3 del cuaderno 2, notificada al actor el día 17 de febrero de 1994 como se constata a folio 7 vuelto del Cuaderno 1 y 3 vuleto del Cuaderno 2, en la cual se decide ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica 725/93.

folio 7 vuelto del Cuaderno 1 y 3 vuleto del Cuaderno 2, en la cual se decide ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica 725/93. Conforme a las precitadas Actas de Junta Médica practicadas por la entidad demandada la situación que presentaba el actor no permitía el reconocimiento de pensión de invalidez porque la disminución de la capacidad laboral si bien fue causa y razón del servicio, el porcentaje de disminución de la misma no alcanzaba el 75%, requisito sin el cual no es posible acceder al reconocimiento de la prestación de invalidez. La parte actora en procura de establecer que la disminución de la capacidad laboral superaba el 75% solicitó en la demanda se practicara dictamen médico al demandante por parte de la División Médica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folio 16), el cual fue decretado por la Corporación en la providencia de fecha 16 de febrero de 1996 (folio 32), habiéndose librado para el efecto el respectivo Oficio (folio 35). El expediente fue remitido a la Jefatura de Medicina del dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca; pero no hubo gestión ni del demandante ni de su apoderado para que el señor GAVIRIA RINCON se presentara a la mencionada Jefatura para que le fuera practicado el exámen - Medico Laboral. La Jefatura de Medicina de la Dirección Regional Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con Oficio ML-1 110 de julio 25 de 1995, le informa al Tribunal que en atención a que

La Jefatura de Medicina de la Dirección Regional Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con Oficio ML-1 110 de julio 25 de 1995, le informa al Tribunal que en atención a que el peticionario no ha cumplido con los requerimientos hechos por esa oficina, se da por cumplido el trámite correspondiente de la misma con respecto alPROCESO No 36.246 10 demandante y que de acuerdo con el art. 13 de C.C.A se considera que el mismo ha desistido (folio 59). Se puso en conocimiento de la parte demandante el Oficio allegado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante providencia de agosto 29 de 1997 (folio 61 y 61 vuelto), frente a lo cual no hizo manifestación alguna ni en ese momento ni posteriormente. Esta orfandad probatoria atribuible a la parte actora hace que no se logre demostrar que la disminución de la capacidad del actor sea igual o superior al 75% como se pretendía en la demanda, y por tanto tampoco que el mismo tenga derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, ya que en tales circunstancias debe tenerse por ciertas las valoraciones efectuadas por la entidad demandada que dieron lugar al reconocimiento y pago de indemnización por una disminución de la capacidad de un 60.04%, pues no existe prueba alguna que las desvirtúe. Así las cosas, se hace necesario colegir que no le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de pensión de invalidez que aquí reclama porque con la prueba allegada al proceso, no controvertida por la parte actora, lo que se puede establecer es que no reunía los requisitos para su reconocimiento porque la afección que padece le produce una disminución de la

aquí reclama porque con la prueba allegada al proceso, no controvertida por la parte actora, lo que se puede establecer es que no reunía los requisitos para su reconocimiento porque la afección que padece le produce una disminución de la capacidad laboral inferior al 75%. Por lo anotado en las anteriores consideraciones, resulta sin asidero las afirmaciones que se hacen en el libelo en el sentido de que las afecciones del demandante eran absolutas, pues como se ha visto los diagnósticos médicos practicados al actor indican lo contrario. La parte actora no prueba que el acto acusado vulnere normas legales y por ende tampoco quebrantamiento de los preceptos Constitucionales que cita en la demanda.Ir PROCESO No 36.246 11 La parte accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado, por lo que, permaneciendo incólume, el Oficio enjuiciado debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que se formula en la demanda contra el acto impugnado se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No 056 del 3 de septiembre de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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