TA CUN - 36445-(09-12-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36445-(09-12-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
a
RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D"
SANTAFE DE BOGOTA D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO N° 36.445
ACTOR FRANCISCO ALFREDO
SARMIENTO SANCHEZ.-
DEMAN DADO DISTRITO - SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTES DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO FRANCISCO ALFREDO SARMIENTO SANCHEZ, identificado con la C. de O. N° 11 .373.928 de Fusagasuga, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ALCALDIA
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes
PRETENSIONES
1. Que es nulo en su integridad el Decreto Distrital 215 del 25 de Abril de 1.994.- 2.- Que es nula la comunicación del 26 de Abril de 1.994 transcrita parcialmente en el hecho 8 de esta demanda y cuyo original se anexa.-PROCESO No. 36.445 3.- Que para restablecer en su derecho al demandante se ordenan las siguientes disposiciones. 3.1 .Que se ordene el reintegro de mi poderdante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Secretaría de Transito y
3.- Que para restablecer en su derecho al demandante se ordenan las siguientes disposiciones. 3.1 .Que se ordene el reintegro de mi poderdante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.- 3.2. Que se ordene cancelar al Señor FRANCISCO ALFREDO SARMIENTO SANCHEZ todos los salarios, primas, prestaciones , etc., que hubiere dejado de percibir como consecuencia de los hechos a que se refiere esta demanda, desde el 26 de Abril hasta la fecha de su reintegro.- 3.3.Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo al que sea reintegrado mi poderdante para efectos del computo de los términos para el derecho a obtener la pensión de la jubilación y que todos estos términos se computen para efectos de las cesantías, pensión de jubilación y demás prestaciones del orden laboral.-
4. Que se ordene el pago de los ajustes correspondientes para compensar el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda y conseguir así un real restablecimiento del derecho violado.- 5.Que se condene en costas a la entidad demandada."- HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO No. 36.445 3
1. Mediante resolución 1144 de¡ 13 de julio de 1.989, el Señor
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., nombró a mi poderdante FRANCISCO ALFREDO SARMIENTO S. , en el cargo de Auxiliar Administrativo y grado 05Grupo de RevisoresSección Registro Automotor y Revisiones - División de
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., nombró a mi poderdante FRANCISCO ALFREDO SARMIENTO S. , en el cargo de Auxiliar Administrativo y grado 05Grupo de RevisoresSección Registro Automotor y Revisiones - División de VehículosUnidad de Transito.- 2.- Mi poderdante, hoy demandante previo al cumplimiento de los requisitos de ley tomó posesión del mencionado cargo el cual empezó a ejercer normalmente.- 3.- Posteriormente, el señor Francisco Alfredo Sarmiento Sánchez fue reclasificado en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO III B, AUXILIAR DE OFICINA GRUPO DE REVISORES, EN NIVEL CENTRAL; estando en este cargo mediante la resolución 078 de¡ 15 de enero de 1.991, fue inscrito en la Carrera Administrativa de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo N° 12 de 1.987 del Concejo de la Capital de la República.- 4.- Esta determinación le fue notificada al demandante el 25 de enero de 1.991 quedando de esta manera inscrito en carrera administrativa.- 5.- Mi poderdante, continuó inscrito en la carrera administrativa, y pese a que disfrutaba de esta situación administrativa, el 26 de abril de 1.994 se le comunicó que se había suprimido el cargo que el venía desempeñando.- 6.- Durante todo el tiempo en que mi poderdante estuvo como funcionario de la Secretaria de Transito y Transporte del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en carrera administrativa, cumplió puntualmente con sus deberes y obligaciones laborales, obtuvo siempre buenas calificaciones y jamás incurrió en causal que ameritara la exclusión del beneficio de la carrera administrativa.-PROCESO No. 36.445 4
de Bogotá, en carrera administrativa, cumplió puntualmente con sus deberes y obligaciones laborales, obtuvo siempre buenas calificaciones y jamás incurrió en causal que ameritara la exclusión del beneficio de la carrera administrativa.-PROCESO No. 36.445 4 7.- El 25 de abril de 1.994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 215 de 1.994 mediante el cual se suprimieron varios cargos de la Secretaria de Transito y Transporte entre los cuales se suprimió también el de Auxiliar Técnico IV A - 1 Operador de Equipo -que venía desempeñando mi poderdante.- 7.1. Mediante este Decreto se suprimieron numerosisimos cargos, produciendose el cierre de los diagnosticentros de Alamos y el Tunal y la terminación de los servicios prestados directamente por la STT en ellos con la consiguiente modificación de la estructura de la Administración Municipal.- 7.2. Lo anterior debido a que los dignosticentros citados se entregaron en concesión a un contratista particular.- 7.3. El decreto 215 citado , no había sido publicado, meses después de expedido.- 7.4.Por ser un acto administrativo de carácter general tampoco se notificó a mi poderdante.-
8. El Señor Jefe de la División de Desarrollo de Personal envío a mi poderdante una comunicación fechada el 26 de Abril de 1.994, que en lo pertinente dice: Por reestructuración de la Secretaría de. Tránsito y Transporte mediante Decreto 215 del 25 de Abril de 1.994, emanado de la Alcaldía Mayor
de Santa fé de Bogotá D.C., se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico IV-Amediante Decreto 215 del 25 de Abril de 1.994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santa fé de Bogotá D.C., se suprimió el cargo de Auxiliar Técnico IV-AOperador de Equipo - Sección Diagnosticentro - División de gestión de Vehículos -PROCESO No. 36.445 5 Unidad de Atención al Usuario, que usted ha desempeñado desde el 15 de Agosto de 1.989 y en consecuencia usted cesa en sus funciones desde la fecha de recibo de esta comunicación.- A la vez le informo que la ley 27 de 1.992 y el Decreto reglamentario N° 1223 de 1.993, usted puede optar por la revinculación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del cargo , a un cargo de carrera equivalente al suprimido , o a una indemnización de acuerdo con la tabla establecida en el Artículo 10 del Decreto reglamentario No. 1223 de 1.993, decisión que deberá informar , a esta División , dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al recibo de la presente comunicación.".-
9. Recibida ésta comunicación, mi poderdante , mediante nota escrita enviada dentro del término legal , optó por recibir el pago de la indemnización que se le ofrecía.-
10. El Decreto 215 del 25 de Abril de 1.994 del Señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá , fué expedido sin que previamente existiera la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que demandaban las indemnizaciones a que dicho Decreto daba lugar.-
11. Convencido de que era cierta la situación descrita en el hecho número 10 inmediatamente anterior , mi poderdante presentó a la Señora
las indemnizaciones a que dicho Decreto daba lugar.-
11. Convencido de que era cierta la situación descrita en el hecho número 10 inmediatamente anterior , mi poderdante presentó a la Señora Secretaria de Tránsito y Transporte una solicitud en la que pedía lo siguiente: "FRANCISCO ALFREDO SARMIENTO SANCHEZ mayor de edad, domiciliado en Santafé de Bogotá e identificado como aparece al pie de mi firma en ejercicio del derecho de petición con mi acostumbrado respeto acudo a Ad.
Para solicitarle que dentro del término legal , certifique con base en quePROCESO No. 36.445 6 disponibilidad presupuestal se sufragarán los gastos que deben efectuarse para pagarme la indemnización a que tengo derecho al habérseme suprimido el cargo de Auxiliar Técnico IV-A Operador de Equipo - Sección Diagnosticentro - División Gestión de Vehículos - Unidad de Atención al Usuario que venía desempeñando en esa secretaría.- Solicito a Ud. remitirme la respuesta a la cerrera 10 # 16-39 Oficina 1010 de Santafé de Bogotá".- 12.- La comunicación anterior no ha merecido respuesta alguna por parte de la Señora Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá a la fecha de presentación de esta demanda, pese a que se planteó en ejercicio del derecho de petición.- 13.- El 25 de Abril de 1.994 el demandante devengaba un salario básico de $ 189.000.00 mensuales.- 14.- De otro lado, a la fecha de presentación de ésta demanda , mi poderdante no ha sido notificado de la resolución donde se liquide la
básico de $ 189.000.00 mensuales.- 14.- De otro lado, a la fecha de presentación de ésta demanda , mi poderdante no ha sido notificado de la resolución donde se liquide la indemnización que debía pagársele , según la opción que se le otorgó en la comunicación del 26 de Abril de 1.994, transcrita en el hecho No. 8 de ésta demanda.- 14.1. A la fecha de presentación de esta demanda , no se le ha pagado a mi poderdante suma alguna por concepto de la indemnización que se mencionó en la carta de 26 de Abril de 1.994, y que se transcribió en el hecho 8 de ésta demanda.-PROCESO No. 36.445
15. Por los anteriores hechos , mi poderdante ha visto violados
todos sus derechos emanados de la Carrera Administrativa según conceptos y explicaciones que aparecen en el correspondiente capítulo de derecho de ésta demanda.- 16.- Estas situaciones le han causado grave perjuicio económico y le han desconocido sus derechos los cuales deben restablecérsele de acuerdo con las pretensiones que más adelante se plantean.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el art. 16 del Decreto 1223 de 1.993 en concordancia con el artículo 8 de la Ley 27 de 1.992, el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993 en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 de la C.N., los artículos 43 y 44 del C.C. A., los artículos 8 de la ley 27 de 1.992 en concordancia con tos arts. 5 y 16 del Decreto 1223 de 1.993.-
numeral 6 del artículo 313 de la C.N., los artículos 43 y 44 del C.C. A., los artículos 8 de la ley 27 de 1.992 en concordancia con tos arts. 5 y 16 del Decreto 1223 de 1.993.- Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA.
Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA.PROCESO No. 36.445 8
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Sub secretario de asuntos legales de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá (Folio 53 vito). La Entidad demandada con escrito visible a folios 65 a 68 contestó la demanda fuera del término por lo que no se tendrá en cuenta.-
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
El alegato de Conclusión de la parte actora obra a folio 182 del cuaderno principal.- El alegato de fondo de la entidad demandada se encuentra a folios 184 a186.- La procuradora 55 Judicial ante esta Corporación, se abtiene de emitir concepto en este momento procesal.- El Tribunal es competente para el conocimiento del Proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la
Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda , de la normatividad aplicable y del acerbo probatorio militante en el proceso , si el Decreto Distrital N° 215 del 24 de abril de 1.994 proferido por elPROCESO No. 36.445 Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y la comunicación del 26 de abril de 1.994 emitida por el Jefe de la División de Desarrollo del Personal de la Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá , se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.- 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda , se encuentra que el actor se encontraba vinculado a la entidad demandada desde el 13 de julio de 1.989 cuando se vinculo en el Cargo de Auxiliar Administrativo V Grado 05 - Grupo de RevisoresSección de Registro Automotor y Revisiones - División de Vehículos - Unidad de Tránsito posteriomente fue reclasificado en el cargo de Auxiliar Administrativo III B, Auxiliar de Oficina , Grupo de Revisiones , en el Nivel Central, para luego ocupar cargo de Auxiliar Técnico IV-A -Operador de EquipoSección DiagnosticentroDivisión de Gestión de VehículosUnidad de Atención al Usuario el que ocupo hasta que fue retirado del cargo mediante los actos administrativos que son motivo de impugnación.- 3.- Con los documentos allegados al expediente igualmente se puede establecer que el actor fue inscrito en Carrera Administrativa , mediante la
hasta que fue retirado del cargo mediante los actos administrativos que son motivo de impugnación.- 3.- Con los documentos allegados al expediente igualmente se puede establecer que el actor fue inscrito en Carrera Administrativa , mediante la Resolución 078 del 15 de enero de 1.991.- 4.- El accionante al desarrollar el concepto de violación básicamente ataca los actos enjuiciados señalando lo siguiente.- Considera transgredidos con el acto impugnado el artículo 16 del Decreto 1223 de 1.993 en concordancia con el artículo 8 de la ley 27 de 1.992 por cuanto la entidad nominadora desconoció al actor su derecho a la estabilidad laboral que le otorgaba el hecho de estar escalafonado en carrera administrativa.-PROCESO No. 36.445 10 Con el Decreto Distrital 215 del 25 de abril de 1.994 se expidió sin que previamente existiera la disponibilidad presupuestal suficiente para el pago delos gastos que pudieran demandar las indemnizaciones que debía pagar el Distrito en cumplimiento del mismo , violo el artículo 16 de¡ Decreto Reglamentario Nacional 1223 de 1.993, por infracción indirecta.- La ausencia de motivación expresa del Decreto 215 , se traduce en falta de motivación . Para poder expedir ese acto administrativo dice la actora se requiere la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pueda demandar las indemnizaciones que debían pagarse al expedirse dicho acto y este presupuesto legal debió ser una de las motivaciones del Decreto 215 aquí mencionado.- Como no existía tal disponibilidad presupuestal , el Decreto 215 adolece de falta de motivación y debe por ende declararse su nulidad disposición
y este presupuesto legal debió ser una de las motivaciones del Decreto 215 aquí mencionado.- Como no existía tal disponibilidad presupuestal , el Decreto 215 adolece de falta de motivación y debe por ende declararse su nulidad disposición expresa del artículo 16 del Decreto 1223 de 1.993 reglamentario del artículo 8 de la ley 27 de 1.992.- Como evidentemente no existían tales disponibilidades presupuestales , el decreto 215 resulta flagrantemente violatorio de la norma superior contenida en el artículo 16 del Decreto 1223 de 1.993 reglamentario del artículo 8 de la ley 27 de 1.993.- Continúa su exposición señalando que el Decreto 215 viola flagrantemente lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.994 ya que para ejercitar la facultad establecida en dicho numeral se requiere hacerlo con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Que en el caso de autos ningún Acuerdo del Concejo Distrital facultó al Alcalde , ni le concedió soporte legal para la supresión de las dependencias y cargos que fueron suprimidos La exigencia de un Acuerdo previo que sirva de soporte a la supresión de empleos es completamente armónica con el numeral 6 del art. 313 del C.N. , que atribuye a dicho cuerpo colegiado de determinar la estructura de laPROCESO No. 36.445 II administración Municipal y las funciones de sus dependencias El Alcalde al proferir el Decreto 215 actuó sin que previamente lo legitimarán para ello los correspondientes acuerdos del Concejo Distrital ello constituye violación del numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993 y del numeral 6 del artículo 313 de la C.N.-
legitimarán para ello los correspondientes acuerdos del Concejo Distrital ello constituye violación del numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993 y del numeral 6 del artículo 313 de la C.N.- La violación de las normas mencionadas se ratifica si se observa como el Decreto Distrital 215, carece en absoluto de motivación lo que demuestra que el Alcalde profirió dicho Decreto suponiendo que tenía la facultad autonóma y omnímoda de suprimir empleos de la Administración Municipal y que esto podía hacerlo sin la previa expedición de los Acuerdos que el Concejo Distrital debía proferir previamente.- Prosigue su exposición de violación agregando que igualmente se violó el numeral 6 del artículo 313 de la C.N. por cuanto el acto acusado modificó y determinó parcialmente la estructura orgánica de la Secretaría de Transito y Transporte , al suprimir dependencias completas tales como los diagnosticentros del Tunal y Alamos que originalmente estaban en la estructura de la citada entidad Distrital Esta situación constituye violación flagrante de las normas citadas las cuales exigen la expedición previa de dichos acuerdos.- Es evidente que se violó el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 por desbordamiento o extralimitación , puesto que con dicho Decreto a demás de suprimirse empleos se modificó la estructura administrativa del Distrito al suprimirse las dependencias citadas.- El Alcalde solo estaba autorizado para suprimir o fusionar empleos, es claro que desbordo sus facultades al ir más allá y suprimir dependencias completas de la entidad , modificando su estructura orgánica.-PROCESO No. 36.445 12
El Alcalde solo estaba autorizado para suprimir o fusionar empleos, es claro que desbordo sus facultades al ir más allá y suprimir dependencias completas de la entidad , modificando su estructura orgánica.-PROCESO No. 36.445 12 De la redacción del decreto 215 se infiere el deseo manifiesto de eludir las limitaciones a la competencia del Alcalde impuestas por los numerales 6 y 9 que nos ocupa mediante el procedimiento de estar suprimiendo aparentemente algunos empleos, pero la verdad es que con ello se consiguió además modificar , la estructura orgánica de la entidad , violándose las normas que acabo de citar.- Para la parte actora igualmente se vulneraron los artículos 43 y 44 del C.C.A. por cuanto de acuerdo con el artículo 43 ibídem el Decreto 215, no vinculaba al actor , sino después de su publicación en el correspondiente diario gaceta o boletín del Distrito , como el citado Decreto no estaba aún publicado y por ende no vinculaba a mi poderdante el 26 de dicho mes y año momento en el que se le entrego la nota aquí demandada.- Al darse aplicación al Decreto demandado , antes de su publicación, mediante la citada nota del 26 de abril de 1.994 se desconoció el expreso mandato del artículo 43 del C.C.A. violándose esta norma y conculcándose los derechos del demandante.- Concluye esta parte de la exposición señalando que el acto administrativo contenido en la Comunicación del 26 de Abril de 1.994, es manifiestamente ilegal y debe ser declarado nulo , pues dió aplicación en contra del actor al Decreto Distrital 215 de 1.994, cuando este todavía no le era oponible.-
manifiestamente ilegal y debe ser declarado nulo , pues dió aplicación en contra del actor al Decreto Distrital 215 de 1.994, cuando este todavía no le era oponible.- Alega igualmente, que existía falta de competencia del Jefe de División de Desarrollo de Personal para hacer cesar en su funciones al demandante mediante un acto del citado Jefe de División; no podía dicho Jefe disponer la cesación de funciones como lo hizo mediante comunicación del 26 de Abril de 1 .994, máxime cuando el Decreto 215 que invoca como soporte legal para sustentar la cesación de funciones , no era aplicable, ni oponible al actor el 26 dePROCESO No. 36.445 13 abril de 1.994 por no haber sido publicado de acuerdo con el artículo 43 del C.C.A.- Para el litigante por lo anterior también debe declararse la nulidad del Oficio , ya que se expidió sin el debido fundamento legal.- 5.- La entidad demandada contesto la demanda pero cuando ya había precluído el término para el efecto, por lo que no se tendrá en cuenta.- 6.- En el presente asunto se tienen que a través de Decreto 215 del 25 de abril de 1.994 se procedió a suprimir varios cargos de la Planta de Personal de la Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá relacionados con la gestión en los diagnosticentros al ser estos entregados en concesión a los particulares.- Al actor se le retiro del servicio según consta en la comunicación visible a folio 10 del expediente del cargo de Auxiliar Técnico IV -AOperador de Equipo-Sección Diagnosticentro-División de Gestión de Vehículos -Unidad de Atención al Usuario, cargo que venía desempeñando desde el 15 de agosto de
visible a folio 10 del expediente del cargo de Auxiliar Técnico IV -AOperador de Equipo-Sección Diagnosticentro-División de Gestión de Vehículos -Unidad de Atención al Usuario, cargo que venía desempeñando desde el 15 de agosto de 1.989En dicha comunicación también se le informó que de acuerdo con la ley 27 de 1.992 y el Decreto Reglamentario N° 1223 de 1.993 podía optar por revinculación , dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del cargo o a una indemnización.- A través del escrito de mayo 2 de 1.994 (fol. 19) procedió el demandante a comunicar a la entidad demandada que se acogía a la indemnización establecida en el Decreto reglamentario 1223 de 1.993.-PROCESO No. 36.445 14 Es por ello que se entro a reconocer y pagar la misma, a través de la Resolución N°2565de1 13 de septiembre de 1.994 la cual le fue notificada al actor 20 de septiembre del mismo mes y año; quedando a su vez, por tanto descartado el argumento de violación señalado por el libesta soportado en el hecho de haberse realizado la supresión del cargo sin que existiera la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que demandaban las indemnizaciones. Es tan claro que existía la disponibilidad presupuestal para sufragar las indemnizaciones que la misma le fue recocida y pagada al actor.- En el expediente aparece que el actor fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo III B Auxiliar de Oficina-Grupo de Revisores en Nivel central (fols. 15) , ademaás es un hecho que el actor se
En el expediente aparece que el actor fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo III B Auxiliar de Oficina-Grupo de Revisores en Nivel central (fols. 15) , ademaás es un hecho que el actor se hallaba en carrera administrativa , pues esta situación se deduce del hecho de que si el ente accionado procedió a reconocerle una indemnización era por que este se encontraba protegido por el régimen de carrera administrativa.- Pero lo anterior no significa que el cargo desempeñado por el accionante no pudiera ser suprimido ya que el Decreto mediante el cual se realizó tal fue exp+17X sin ninguna restricción , pues de acuerdo con la necesidad del servicio se puede suprimir y crear empleos. Esta facultad no se encuentra Jimitada por el hecho de que los empleos que se requiera suprimir sean de carrera.- Existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen; el nominador puede suprimir el empleo por motivos del servicio público , situación que es la que se evidencia en el presente , ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público , se puede ver obligada a suprimir varios cargos.- La anterior facultad se halla consagrada a nivel constitucional en el artículo 125 cuando dispone que el retiro de los empleados escalafonados en la carrera administrativa se hará por calificaciones no satifactorias, por violación dePROCESO No. 36.445 15 régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la constitución y en la ley, y fue precisamente esta última la que regulo el retiro del servicio del demandante.- La ley 27 de diciembre 23 de 1.992, por la cual se desarrollo el
régimen disciplinario y por las demás causas previstas en la constitución y en la ley, y fue precisamente esta última la que regulo el retiro del servicio del demandante.- La ley 27 de diciembre 23 de 1.992, por la cual se desarrollo el artículo 125 de la Constitución dispuso en el artículo 7 , que el retiro del servicio de los empleados de carrera se produce, entre otros, en el caso de la supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley.- A su vez el artículo 8 de la ley 27 de 1.992, regula la indemnización por supresión del empleo y dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa , incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos cargos sean suprimidos podrán acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial contemplado en el Decreto 2400 de 1 .968, artículo 48, esto es, la posibilidad del reintegro.- Al tener conocimiento el demandante de esta disyuntiva u opción que se le ofrecía, opto por la indemnización que le fue reconocida.- 7.- El cargo por incompetencia que fundamenta el actor en el hecho en que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al expedir el Decreto impugnado se excedió en sus facultades por cuanto de conformidad al numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política corresponde a los Concejos determinar la estructura de la administración municipal, que en el caso estudiado fue lo que hizo el Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá quien no simplemente suprimio unos empleos, sino que implicitamente modificó la estructura de la Administración Distrital , en consecuencia al no existir acuerdo que facultara al Alcalde mayor para suprimir
Mayor de Santa fé de Bogotá quien no simplemente suprimio unos empleos, sino que implicitamente modificó la estructura de la Administración Distrital , en consecuencia al no existir acuerdo que facultara al Alcalde mayor para suprimir cargos de la Secretaria de Transito y Transporte mal podría abrogarse tal facultad.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1.993 artículo 38, numeral 9 se encuentra facultado para crear , suprimir o fusionar los empleos de la administración central , señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes , que fue precisamente la labor cumplida por el referidoPROCESO No. 36.445 16 funcionario al proferir el Decreto 215 de 1.994 cuando procedió a suprimir algunos cargos de la Secretaría de Transito y Transporte, observa La Sala que lo que se dió fue una supresión de algunos cargos, debido a la necesidad del servicio , pues como se dijo anteriormente los diagnosticentros que si bien es cierto el Decreto Distrital acusado necesita de su publicación, ¡a ausencia de esta no afecta la válidez del referido acto , sino su oponibilidad , la omisión de esta formalidad hace responsable a los que incurran en ella, pero obsta para la vigencia y observancia de la ley. El sistema establecido por el Código de Régimen Político y Municipal que cosntituye una verdadera ficción legal en cuanto da por conocida la norma una vez que esta se ha promulgado en la forma allí prevista, es decir, mediante la inserción en el periódico oficial, no está previsto en nuestra legislación como el único medio para hacer conocer las disposiciones de la administración las cuales
una vez que esta se ha promulgado en la forma allí prevista, es decir, mediante la inserción en el periódico oficial, no está previsto en nuestra legislación como el único medio para hacer conocer las disposiciones de la administración las cuales pueden llegar al conocimiento oportuno de los sectores interesados en ellas por medios mucho más directos y ificaces como son su publicación en la prensa hablada y escrita , su divulgación a través de la televisión y aún por medio de la comunicación expresa directamente al interesado que fue precisamente lo que sucedió en el sub lite mediante la comunicación de 26 de abril de 1.994 (fol. 10).- La publicación es una condición extrínseca del acto administrativo cuya ausencia no causa nulidad en determinado momento lo único que podría generar es que el acto no se pudiera ejecutar , pero dentro del sub-judice , se comunico al actor la supresión del cargo en debida forma, es decir, que se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento del interesado lo dispuesto por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. mediante el decreto 215 del 25 de abril de 1.994.- De lo anterior fuerza es concluir que con la actuación impugnada por la actora no se configuro la violación esgrimida por el actor de los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.-PROCESO No. 36.445 17 9.- Por otra parte, se tiene que no fue la comunicación hecha por el Jefe División de Personal mediante oficio, la que produjo la desvinculación del servicio del demandante; por ello resulta completamente inadmisible el argumento que se esgrime en la demanda en el sentido de que el precitado oficio fue el que produjo el retiro del servicio y fue expedido por funcionario incompetente
servicio del demandante; por ello resulta completamente inadmisible el argumento que se es