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TA CUN - 36471-(30-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36471-(30-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NGEOMINAS - Naturaleza jurídica / ESCALA DE REMUNERACION - Puntuación / PRIMA TECNICA - Determinación () tr ci coosss, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC.

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION O TnbunalAdmjs(Q p998 4e SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.471

ACTOR: JESUS ZAMBRANO PEREZ

DEMANDADO : INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN

INGEOCIENCIA, MINERIA Y QUIMICA

"INGEOMINAS" CONTROVERSIA: REASIGNACION DEL CARGO JESUS ZAMBRANO PEREZ identificado con la C. de C. N° 17.178.338 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Que es nula parcialmente la Resolución No. 622 de abril 28 de 1994, sólo en cuanto al grado 04 asignado a la señora JESUS ZAMBRANO PEREZ, en la escala de remuneración , acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química 'INGEOMINAS", por la cual incorpora a la actor en la planta de personal de la mencionada entidad, como Químico en el cargo de Técnico Científico, e igualmente, la Resolución No. 1065 de Junio 14 de 1994 que modificó el artículo 20

mencionada entidad, como Químico en el cargo de Técnico Científico, e igualmente, la Resolución No. 1065 de Junio 14 de 1994 que modificó el artículo 20 de la anterior".PROCESO No 36.471 2 «SEGUNDA.. Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 622 de abril 28 de 1994, dictada por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igual dedaratoria se haga respecto de la Resolución 1065 de junio 21 de 1994 y del acto contenido en el oficio de junio 21 de 1994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le otorgue el grado 07 y prima técnica del 29% y no el 04 que se le asignó, como también de la Resolución No. 1315 de Julio 15 de 1994 que confirmó el acto administrativo anterior." «TERCERO.- Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos a el actor, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le asigne el grado 07 y no el grado 04 en que fue ubicado en la escala de remuneración y al 29% de prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 07 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el

establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago. «CUARTO.- Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A". Al subsanar los defectos de la demanda, el accionante solicita además que se declare la nulidad de la Resolución No. 1065 del 14 de junio de 1994 expedida por el Director de INGEOMINAS por medio de la cual se modificó la Resolución 622/94 en el sentido de asignar al demandante el grado 05 en la escala establecida por el Decreto 64/94, conservándole el 29% de prima técnica; e igualmente que se declare la nulidad de la Resolución 1315 del 15 de julio de 1994 que confirmo la decisión tomada en la Resolución 1065/94 (folios 25y 26). HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al Estamento Público demandado el 27 de julio de 1977, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia.PROCESO No 36.471 3

intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia.PROCESO No 36.471 3 2.- como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendido se encuentra escalafonado en carrera administrativa conforme a Resolución No. 001266 del 21 de enero de 1985, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "dela Función Pública". 3.- Conforme a los Decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979 hoy derogado, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, Acuerdo de Junta Directiva No. 042 de Diciembre 14 de 1993 y Decreto No. 64 de 1994, el personal profesional del área Técnico Científico de INGEOMINAS, como el aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4.- Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1847 de 10 octubre de 1993 expedida por el Director General de la entidad demandada lo ubicaron en grado 07, aplicándole Prima Técnica del 29% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1993. 5.- Posteriormente el Director General de INGEOMINAS unilateralmente produjo la Resolución No. 622 de abril 28 de 1994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada,

5.- Posteriormente el Director General de INGEOMINAS unilateralmente produjo la Resolución No. 622 de abril 28 de 1994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Químico en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de Química, ubicándolo en el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 y asignándole una Prima Técnica del 29% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científico disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante , le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando los puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1993 con grado 07 y Prima Técnica del 29%, pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el

mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1993 con grado 07 y Prima Técnica del 29%, pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía , resultó desmejorado desconociéndole un grado menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 6.- Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó redamo en el sentido de que se le otorgara el grado 07, en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 29%. 7.- Con fecha junio 21 de 1994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendido en la nueva planta con el grado 07, en que venía ubicado desde 1993, y conservando la Prima Técnica en el 29%.PROCESO No 36.471 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 123 inciso 2°; Artículo 50 de¡ Decreto 1531 de 1993 que remite artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículo 7 del Decreto 1321 de 1978; 4 a 10 del Decreto 2772 de 1979; Artículos 30 y 50 del Acuerdo No. 042 de la Junta Directiva del INGEOMINAS de Diciembre 14 de 1993; artículo 40 del Decreto 319 de 1981; artículos 40 a 70 y 90 del Decreto 489 de 1993; artículos 20

Junta Directiva del INGEOMINAS de Diciembre 14 de 1993; artículo 40 del Decreto 319 de 1981; artículos 40 a 70 y 90 del Decreto 489 de 1993; artículos 20 y 60 del Decreto 064 de 1994. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN

GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA «INGEOMINAS".

Se notificó personalmente el auto admisono de la demanda al Director General "INGEOMINAS "(fol. 61 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a la pretensiones y argumentando las razones de su defensa, las cuales se exponen a folios 69 a 76.PROCESO No 36.471 5 IWk

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegatos de conclusión visibles a folios 116 a 124. La parte demandada, mediante memorial presentado en tiempo presenta sus alegatos de conclusión donde solicita desestimar las pretensiones demandatorias (folios 113y 115). La Procuradora cincuenta y cinco Judicial, ante esta Corporación, a folios 127 a 132 manifiesta al emitir su concepto, que estudiado el asunto materia de la litis, no están llamadas a prosperar la pretensiones del demandante , por cuanto estima, que no se demuestra dentro del proceso que el actor con la nueva denominación de su cargo, haya sido desmejorado en sus condiciones laborales.

de la litis, no están llamadas a prosperar la pretensiones del demandante , por cuanto estima, que no se demuestra dentro del proceso que el actor con la nueva denominación de su cargo, haya sido desmejorado en sus condiciones laborales. Por lo cual solicita desestimar las pretensiones de la parte actora. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- . Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y en la adición de a misma, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio recaudado en el proceso, si la Resolución No. 622 deI 28 deI abril de 1994 expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA TMINGEOMINAS" por medio de la cual incorpora en la planta de personal del Instituto, establecida por el Decreto 1531 dePROCESO No 36.471 6 agosto 5/93 a el demandante en el cargo de Técnico científico y se le asigna el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 para los empleados del área técnico científica, se ajusta o no a derecho, 'para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. Así mismo se trata de examinar la legalidad de la Resolución 1065 del 14 de junio de 1994, del Director de INGEOMINAS por medio de la cual se modificó la Resolución 622/94, en el sentido de asignar al demandante el grado 05

Así mismo se trata de examinar la legalidad de la Resolución 1065 del 14 de junio de 1994, del Director de INGEOMINAS por medio de la cual se modificó la Resolución 622/94, en el sentido de asignar al demandante el grado 05 en la escala salarial establecida por el Decreto 64/94 conservándole prima técnica en el 29 % y de la Resolución No. 1315 del 15 de julio de 1994 que confirmó la decisión tomada en la Resolución 1065/94. A título de restablecimiento del derecho se solicita que se le asigne el grado 07 y no el grado 04 de la escala de remuneración y al 29% de la Prima Técnica, ordenándose que esta se liquide sobre el salario vigente para el grado No. 07; como también se ordene reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994 hasta la fecha en que se haga' efectivo tal pago. 2.- De la prueba documental allegada al proceso se desprende que por medio de la Resolución 1847 del 28 de abril de 1993 se le asignó al demandante el Grado 07 de la escala de remuneración del personal Profesional del área técnico científica establecida en el Decreto ley 22 de 1993 y se señaló que el funcionario devengaría una prima técnica equivalente al 29% de la asignación básica mensual. Por medio de la Resolución 622 del 28 de abril de 1994 se incorporó en la planta de personal del INGEOMINAS establecida por el Decreto 1531/93 al accionante en el cargo de Técnico Científico; se le asignó el grado 04 de la escala

en la planta de personal del INGEOMINAS establecida por el Decreto 1531/93 al accionante en el cargo de Técnico Científico; se le asignó el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64/94 y se indicó que seguirá devengando prima técnica equivalente al 29% de la asignación básica mensual.PROCESO No 36.471 7 En atención a petición elevada por el actor, quién quedo inconforme, con la decisión, mediante la Resolución 1065 del 14 de junio de 1994 se modificó el artículo 20 de la Resolución demandada, y se le asignó al demandante el grado 05 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64/94 indicando que continua vigente la prima técnica. Por medio del Decreto Ley 64 de 1994 el Gobierno Nacional, estableció las escalas salariales para los empleos del área técnico - científica de INGEOMINAS indicando que la asignación básica mensual que les correspondía era la que devengaban en 31 de diciembre de 1993, incrementada en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones conforme a los Decretos 1321178, 319/81 y 489/93 para determinar cual era el grado en que quedaban de acuerdo a la escala establecida en este Decreto. 3.- LA DECISION IMPUGNADA: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución No. 622 del 28 de abril de 1994 proferida por el Director General de INGEOMINAS como quiera que por medio del Decreto 64 de 1994 se estableció una nueva escala salarial para los empleados del área técnico - científica del INGEOMINAS y determinó que para la ubicación de los funcionarios en la nueva escala se deben

como quiera que por medio del Decreto 64 de 1994 se estableció una nueva escala salarial para los empleados del área técnico - científica del INGEOMINAS y determinó que para la ubicación de los funcionarios en la nueva escala se deben hacer las evaluaciones a que se refieren los Decretos 1321/78, 319/81 y 489/93 y demás normas que los modifiquen o adicionen y que para evaluar las calidades de estudio y rendimiento, la demandante ha acreditado en la hoja de vida los estudios universitarios y los rendimientos y otros estudios no conducentes a un título académico que se puntualizan en el acto acusado (folio 9) resolvió en el art. 1°. Incorporar a la actora en la planta de personal establecida por el Decreto 1531 de agosto 5/93 en el cargo de técnico - científico; en el artículo 20 asignar al demandante JESUS ZAMBRANO PEREZ el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64/94 para los empleados del área técnico científica y en el parágrafo de este artículo dispuso que el mismo funcionario seguirá devengando una prima técnica equivalente al 29% de la asignación básica mensual.PROCESO No 36.471 8 4ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES: El libelista ataca la Resolución por violación de normas superiores, planteamientos que son contradichos por la entidad demandada. A continuación puede verse tanto el ataque que formula el accionante como la defensa del acto administrativo enjuiciado que hace 1 NGEOMI NAS: Violación del artículo 50 del Decreto 1531/93 que remite al artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978.

administrativo enjuiciado que hace 1 NGEOMI NAS: Violación del artículo 50 del Decreto 1531/93 que remite al artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978. Expresa el libelista en esencia que los servidores del área técnico científica de INGEOMINAS no necesitaban para la incorporación a la nueva planta de personal creada por el Decreto 1531/93 sino cumplir el requisito de la firma del acta de posesión ya que se daban las condicones del literal a) antes copiado. Y en cuanto a la prohibición de desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales fue que el nominador incurrió en un actuar ilegal por cuanto según los actos de incorporación no tuvo en cuenta sino lo segundo: "Salarios" dejando de lado las condiciones laborales tan importantes como los primeros, cuando existía una situación consolidada otorgada por la Resolución No. 1847/93 por la que previa evaluación se le ubicó en el grado 07 y prima técnica del 29% resultando inexplicable que para 1994 se le incorpore desconociéndole el grado 07 para aplicarle el 04, conservándole sí la prima técnica en el 29%. La Entidad demandada expresa que como la nueva planta de personal no tiene Grados para el Nivel técnico científico, a la luz del Decreto 64/94 se fijo una nueva escala de remuneración para los empleos del nivel profesional del área técnico científica y en su artículo 2° estableció para la ubicación de la nueva escala la realización de las evaluaciones a que se refieren los Decretos 1321/78, 319/81 y 489/93. Que la escala de remuneración contemplada en el artículo 20 del

escala la realización de las evaluaciones a que se refieren los Decretos 1321/78, 319/81 y 489/93. Que la escala de remuneración contemplada en el artículo 20 del Decreto 64/94 es bien diferente a la de los años anteriores, ya que cada año, las asignaciones solo fueron aumentadas en el porcentaje que el Gobierno estableció para los empleos del sector público a nivel Nacional. Las escalas fijadas en el artículo 20 no son equivalentes a las vigentes en 1993 incrementadas en un 21% 41PROCESO No 36.471 9 que fué el aumento decretado; por lo tanto para la ubicación en la nueva escala 1 fijada por el Decreto 64/94 era indispensable realizar las evaluaciones, sin que se pudiera hacer ubicación automática en esta nueva escala. Que de igual manera la Prima Técnica deberá evaluarse y expresarse como un porcentaje de la asignación que corresponda al nuevo Grado del funcionario, sin que el resultado della evaluación pueda desmejorar salarialmente al funcionario y en caso de que se ubique en un nivel salarial inferior al que actualmente devengue, deberá asignársele un grado y la correspondiente prima técnica (si tiene derecho) que garantice por lo menos el mismo nivel salarial. De la Infracción del artículo 50 del Acuerdo 042 de 1993. Se dice en la demanda que los actos debieron dictarse con efectos a partir del jO de enero de 1994, sin embargo se dispuso su vigencia solo a partir de abril de 1994. Señala la parte actora que realmente no es preciso en principio afirmar que hubo transgresión del artículo 511 del Acuerdo 042/93, sino como se dice en el aparte 40 siguiente las infracciones fueron respecto a los precitados Decretos.

Señala la parte actora que realmente no es preciso en principio afirmar que hubo transgresión del artículo 511 del Acuerdo 042/93, sino como se dice en el aparte 40 siguiente las infracciones fueron respecto a los precitados Decretos. Que en cambio, sí es cierto sostener que posterior a las evaluaciones que se habla realizado en 1993, con fundamento en los Decretos mencionados, expedido que fué el Acuerdo 042/93, se aplicó Indebidamente por que de nuevo se efectuaron evaluaciones en abril de 1994 respaldándolas en el susodicho acuerdo, sin respetar los derechos consolidados que la actora traía desde 1993 por evaluación que entonces le fue practicada con base en los comentados Decretos, por lo menos en lo que al Grado se refiere, con el agravante que a más del desconocimiento de los derechos que traía se procedió a tal evaluación tomando todo el tiempo desde su inicial vinculación a la Institución lo que no es jurídico aceptar, habida cuenta que tenían que respetarse las evaluaciones anteriores.PROCESO No 36.471 lo La entidad demandada sostiene que esta disposición no se quebrantó pues la situación de la demandante no se modificó. De la Indebida aplicación de los Decretos 319/81, 489/93 y Acuerdo No. 042/93. Anota el libelista que frente a los respectivos preceptos citados de estos Decretos sencillamente habría que sostener que eran inaplicables a la actora por el procedimiento caprichoso que se utilizó, cuando la misma entidad en concepto emitido por la Secretaría General en abril de 1994 expresó: En consecuencia desde el punto de vista jurídico es procedente que los funcionarios que a la fecha de la vigencia

por el procedimiento caprichoso que se utilizó, cuando la misma entidad en concepto emitido por la Secretaría General en abril de 1994 expresó: En consecuencia desde el punto de vista jurídico es procedente que los funcionarios que a la fecha de la vigencia de los Decretos 1661 y 2164/91 y 489/93 tuvieran asignada Prima Técnica, tengan derecho a seguir percibiéndola sin que acrediten los requisitos actualmente exigidos y en el porcentaje de la asignación básica vigente en el momento que les fue otorgada, independientemente de los aumentos salariales que decreta anualmente el Gobierno Nacional los cuates no modifican el porcentaje de prima técnica". Dice que el proceder adoptado por el Instituto adolece de ilegalidad por cuanto el único estatuto que creó nuevos grados y estableció equivalencias con la nueva escala creada fue el Decreto 1321/78, ya que con anterioridad el personal M área técnico científico le correspondían los grados 20 a 35 haciendo las respectivas equivalencias frente ala nueva escala creada del Grado Ola¡ 10. Que ningún otro estatuto que se refiera a este personal ha establecido variantes en los grados que van acordes con la prima técnica pues la entidad ha hecho las evaluaciones con base en los 10 grados del Decreto 1321/78 reajustando las asignaciones en el porcentaje que cada año dispone el Gobierno para los servidores de la Administración Nacional.PROCESO No 36.471 11 Que hay que advertir que el error de interpretación y la indebida aplicación de los preceptos que regulan la situación laboral y salarial del área técnico científica se produjo por cuanto a última hora se quiso normalizar una situación irregular que venía desde atrás y que produjo un vacío. Que ello fué la

aplicación de los preceptos que regulan la situación laboral y salarial del área técnico científica se produjo por cuanto a última hora se quiso normalizar una situación irregular que venía desde atrás y que produjo un vacío. Que ello fué la falta de evaluación de los técnicos científicos entre 1990 y 1993. Que ante tal situación se cometió el error de tomar todo el tiempo de servicio del funcionario y apreciando los factores in integrum, desde su inicial ingreso, se hizo una evaluación aplicando luego grado y prima técnica con desconocimiento de las evaluaciones anteriores que ya le habían consolidado un derecho que les fuá arrebatado como ocurrió con la accionante. Que con la evaluación unilateral que llevó a cabo el Director General de INGEOMINAS en abril de 1994 se infringieron los preceptos que antes se relacionan por las razones que expresan detalladamente a folios 18 y 19. La entidad demandada indica que de conformidad con los Decretos 1321/78, 319/81, 489/93 y el Acuerdo 042/93 las calidades de estudio y rendimiento que el funcionario acredite para la asignación del grado y/o de la prima técnica se deben valorar conforme se señala en la contestación de la demanda.

Para resolverse considera: 7 (5•- El régimen jurídico aplicable al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química " INGEOMINAS ", con ocasión de la reforma de la planta de personal. 1 El Decreto Ley 1321 del 6 de julio de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras - INGEOMINAS" en el art.

1 El Decreto Ley 1321 del 6 de julio de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras - INGEOMINAS" en el art. 1 agrupa los empleos en dos áreas: a) Técnico - Científica b) Administrativa; en el art. 2 señala que el área Técnico Científico comprende los empleos para cuyo desempeño se requiera titulo profesional universitario en una de las carreras relacionadas con la actividad investigativa del Instituto.)!PROCESO No 36.471 12 J Este Decreto, en su art. 8 estableció los factores a evaluar sobre calidades de estudio y de rendimiento, para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen los empleos correspondientes al área técnico científica. Luego de detallar tales factores con su correspondiente puntaje, en el literal B.- dispone lo siguiente: U Al puritaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Del cociente obtenido se despreciarán las fracciones, si las hubiere. El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica profesional u.),.) Y en su artículo 90 el mencionado Decreto, creó la prima técnica para los empleados del área Técnico - Científica, en los siguientes términos: U Además de la remuneración que corresponde al grado los empleados del área técnico científica tienen derecho a una prima técnica por concepto del desempeño profesional, que se evaluará de acuerdo con reglamentación especial que expedirá el Gobierno".

U Además de la remuneración que corresponde al grado los empleados del área técnico científica tienen derecho a una prima técnica por concepto del desempeño profesional, que se evaluará de acuerdo con reglamentación especial que expedirá el Gobierno". ti 1 El Decreto 1321/78 fue reglamentado por el Decreto 2772 del 9 de noviembre del mismo año, el cual fue derogado en su totalidad por el Decreto 489 de 1993. El Decreto 319 del 10 de febrero de 1981 U Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica de INGEOMINAS, en su art. 1 establece la escala de remuneración, organizando para el efecto grados del 01 al 10 al frente de cada cual señala el valor de su asignación básica; en el art. 4 señala los factores que se deben evaluar sobre calidades dePROCESO No 36.471 13 estudio y de rendimiento, para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico científica y en su literal B.- establece, para efectos de determinar el grado la misma operación consagrada en el art. 8 del decreto 1321/78. /2 ste Decreto 319/81 deroga expresamente los arts. 4 y 8 del decreto 1321178. / I? /El Decreto 489 de¡ 11 de marzo de 1993 que reglamenta los Decretos leyes 1321/78 y 319/81, en su artículo 40 establece los factores de evaluación y puntaje para determinar los grados en la escala de remuneración del personal técnico - científico; estableciendo como factores: 1.- ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

puntaje para determinar los grados en la escala de remuneración del personal técnico - científico; estableciendo como factores: 1.- ESTUDIOS UNIVERSITARIOS a los cuales les fija 100 puntos por el título profesional. 2.- ESTUDIOS DE POST GRADO en los literales a) a d) fija los puntajes respectivos. 3.- RENDIMIENTO Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A TITULO ACADEMICO. Fija hasta 10 puntos por cada año de práctica profesional asignados de acuerdo con los criterios que se fijan en los literales a) a e) !/ ( En el literal B dispone: "Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Si en el cociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a 5, éste se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a 5 se despreciaran. El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de post grado...". /~ Este mismo Decreto 489 de 1993, en su artículo 70 establece:PROCESO No 36.471 14 "ARTICULO SEPTIMO. DE LA PRIMA TECNICA: Los empleados del nivel profesional del área técnico científica tendrán derecho a una prima técnica, la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto. Parágrafo 10 en todo caso para la asignación de la prima

por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto. Parágrafo 10 en todo caso para la asignación de la prima técnica sólo se consideran los estudios y la experiencia que no hayan sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración. (Resalta la Sala)...." / ¡"La Junta Directiva del INGEOMINAS por medio del Acuerdo 042 del 14 de¡ diciembre de 1993 reglamentó la prima Técnica de los empleos del nivel profesional del área Técnico Científica.); Este Acuerdo, en su articulo 10 señala l

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