TA CUN - 36473-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36473-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PLTA DE Piw 1 - Incorporaci6ri / Z_U ,~,.~ EJORA SALARIAL - Inexistencia (E) / ACTO •iPTJTO - irnpugnaci6n / PLANTA DE PERSONAL - incorporación
TRIBUNAL AL,1 IINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al'
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). L
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 36473
Actor : PROSPERO EMIRO ROBLES BURBANO Demandada : INGEOMINAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor PROSPERO EMIRO ROBLES BURBANO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de agosto de 1994, visible a folios 19 a 28, adicionado de acuerdo a memorial que obra a folios 47 a 51, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: RIoría 27 OCT. ,97, Admnistraitv 4e Cundinamar 'oPROCESO No. 94-36473 2
1.1. PRETENSIONES
sentencia, resuelva sobre las siguientes: RIoría 27 OCT. ,97, Admnistraitv 4e Cundinamar 'oPROCESO No. 94-36473 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución No. 600 de abril 28 de 1.994, sólo en cuanto al grado 06 asignado al Señor PROSPERO EMIRO ROBLES BURBANO, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorpora al actor en la planta de personal de la mencionada entidad, como Geólogo, en el cargo de Técnico Científico, e igual pronunciamiento de nulidad se haga respecto de la Resolución No. 1083 de junio 14 de 1.994, dictada por el mismo Director de la entidad en cita, mediante la cual, por el artículo lo. de lo resolutivo modifica el artículo 20. de la anterior Resolución No. 600, ubicando a mi poderdante en el grado 07 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994.
SEGUNDO: Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución No. 600 de abril 28 de 1.994 y No. 1083 de junio 14 de 1.994, dictadas por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igual declaratoria se haga respecto del acto contenido en el Oficio de junio 21 de 1.994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le restituyera el grado 10 que traía,
refiere la anterior petición principal, e igual declaratoria se haga respecto del acto contenido en el Oficio de junio 21 de 1.994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le restituyera el grado 10 que traía, como también la nulidad de la Resolución No. 1319 de julio 15 de 1.994 que negó el recurso de reposición que mi mandante propuso contra el acto anterior.
TERCERO: Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le restituya el grado 10 en la escala de remuneración y al 43% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 10 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el lo. de enero de 1.994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago.
CUARTO: Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.." 1 .2. HECHOSPROCESO No. 94-36473 3\\ Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'lo. De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al estamento público demandado el 29 de
Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 'lo. De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al estamento público demandado el 29 de agosto de 1.975 al 15 de octubre de 1.978, y posteriormente de abril 23 de 1.981 hasta la presente, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de Vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el instituto en referencia.
20. Como se acreditará con la hoja de Vida, que hará parte de las
diligencias, mi defendido se encuentra escalafonado en carrera administrativa conforme a Resolución No. 009914 de mayo 13 de 1.985, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "de la Función Pública".
30. Conforme a los Decretos 1321 de 1.978, 2772 de 1.979 hoy derogado, 319 de 1.981, 22 de 1.993, 489 y 1531 de 1.993, Acuerdo de Junta Directiva No. 042 de diciembre 14 de 1.993 y Decreto No. 64 de 1994, el personal profesional de área Técnico Científica de INGEOMINAS, como el aquí accionante han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4o. Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1817 de octubre lo. de 1.993 expedida por el Director General de la entidad demandada lo ubicaron en
4o. Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1817 de octubre lo. de 1.993 expedida por el Director General de la entidad demandada lo ubicaron en el grado 10, aplicándole Prima Técnica del 43% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1.993.
50. Posteriormente el Director General de "INGEOMINAS" unilateralmente produjo la Resolución No. 600 de abril 28 de 1.994 por la que incorporó a mi representado en la planta de personal de la entidad accionada, como Geólogo, en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de Minería, ubicándolo en el grado 06 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994 y asignándole una Prima Técnica del 43% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de
los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1.978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1.994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321
nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321 de 1.978, 319 de 1981 y 489 de 1.993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1.993 con grado 10 y prima Técnica del 43% pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía, resultó desmejorado desconociéndole tres grados menos de lo inicial, conPROCESO No. 94-36473 detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 6o. Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que si le restituyera, como mínimo, el grado 10 en que venía ubicado, conserva indo la Prima Técnica en el 43%. La adminkción, con fundamento en tal reclamo, dictó la Resolución No. lOFfl e junio 14 de 1994, modificando el artículo 2o. de la anterior No. iuU, en el sentido de concederle el grado 07, sosteniéndole la desmejora en un grado y dándole retroactividad a la vigencia "a partir de la fecha de la resolución modificada". 7o. Con fecha junio 21 de 1.994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el
en un grado y dándole retroactividad a la vigencia "a partir de la fecha de la resolución modificada". 7o. Con fecha junio 21 de 1.994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendido en la nueva planta con el grado 10 en que venía ubicado desde 1.993, y conservando la Prima Técnica en el 43%. Contra este acto propuso el actor recurso de reposición que le fue negado, en sus pretensiones, mediante Resolución No. 1319 de julio 15 de 1.994, dando por finalizada la vía gubernativa." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículo 123 inciso 21 de la Constitución Nacional; 50 del decreto 1531 de 1993 que remite el artículo 81 del decreto ley 1042 de 1978; 3 y 5 del acuerdo 042 de diciembre 14 de 1993 proferido por la Junta Directiva de "INGEOMINAS"; 70 del decreto 1321 de 1978; 4 a 10 del decreto 2772 de 1979; 4 del decreto 319 de 1981; 4 a 7 y 9 del decreto 489 de 1993 derogatorio del decreto 2772 de 1979; y 2 y 6 del decreto 064 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda y su adición mediantePROCESO No. 94-36473 escritos visibles a folios 34 a 41 y 71 a 73.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda y su adición mediantePROCESO No. 94-36473 escritos visibles a folios 34 a 41 y 71 a 73.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 99 a 108 y 109. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (folios 110 a 115).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora, como pretensión principal, solicita la anulación de las resoluciones Nos. 600, de abril 28 de 1994 y 1083, de junio 14 de 1994, mediante las cuales la Dirección de Ingeominas, no lo incorporó a la planta de personal en el grado al que creía tener derecho.
Y, como pretensión subsidiaria, la anulación de las anteriores resoluciones y del oficio de junio 21 de 1994, que le negó la recia sificación, al igual que de la resolución 1319, de julio 15 de 1994, que no repuso la decisión antes adoptada. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por los actos acusados, pretende que se ordene al Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", incorporarlo en el grado 10 dentro del escalafón de Técnico - Científico, reconociendo las diferencias salariales y prestacionales entre el grado 07, al que fue incorporado, y el pretendido, desde el 10 de enero de 1994 a la fecha en que se haga efectivo su pago.PROCESO No. 94-3647
prestacionales entre el grado 07, al que fue incorporado, y el pretendido, desde el 10 de enero de 1994 a la fecha en que se haga efectivo su pago.PROCESO No. 94-3647 En orden a obtener los anteriores cometidos, argumenta que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales arriba citadas, porque mediante el decreto 064 de 1994 se determinó una nueva escala de remuneración para los empleados del área tecnico-científica, a la que pertenecía el actor, en la cual serian ubicados, previa evaluación. Que como resultado de tal evaluación, que considera innecesaria, se le asignó un puntaje no correspondiente a la realidad que ostentaba el demandante, ya que traía una situación consolidada desde 1993, con grado 10 y prima técnica del 43 %. Que así perdió 3 grados, al ubicarlo en el grado 07 de la nueva escala salarial. Que lo que hizo el mencionado decreto fue señalar una nueva escala de remuneración, más no de grados, por lo tanto, lo que la administración ha debido hacer es . simplemente, reconocer la remuneración en el grado que tenía y al no proceder de tal manera, se extralimitó al adecuar la nueva escala salarial, porque lo que quiso el ejecutivo fue mejorar la remuneración del área técnica - científica y no reclasificar los empleos. La parte opositora controvierte los planteamientos anteriores argumentando que los actos demandados se expidieron con observancia de las normas especiales que regulan el régimen salarial de los empleados de Ingeominas, y que dentro de esta normatividad especial, "los cargos del nivel técnico - científico no tienen señalado código", por lo tantola administración podía asignarle el grado que le
normas especiales que regulan el régimen salarial de los empleados de Ingeominas, y que dentro de esta normatividad especial, "los cargos del nivel técnico - científico no tienen señalado código", por lo tantola administración podía asignarle el grado que le asignó al demandante. Lo anterior se hizo previa evaluación ordenada por la ley y, en todo caso, la ubicación en la nueva escala salarial no era automática. (folio 38) La Sala resuelve las pretensiones formuladas en el siguiente orden: 1) Pretensión principal; y 2) pretensión subsidiaria.
1. Pretensión principal De conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones se deben individualizar con toda precisión y se deben demandar todas aquellas decisiones que modifiquen o confirmen el acto definitivo que fuera objeto de recursos.PROCESO No. 94-36473
Lo anterior, po, -1ue todas esas decisiones conforman la voluntad de la administración, que se materializa en un acto. Aplicando al caso subexamine el precepto en cita, se observa que con la resolución No. 600, del 28 de abril de 1994, expedida por el Director de Ingeominas, se incorporó al demandante a la nueva planta de personal del instituto, establecida por el decreto 1531 de 1993, y se le asignó el grado 06 de la escala de remuneración, de que se ocupa el decreto 064 de 1994 (folios 10 11). El 17 de mayo de 1994 el accionante solicita que se reconsidere tal ubicación y se le restituya al grado 10 (folios 12 y 13). El 21 de junio de 1994 se produce por Ingeominas el oficio mediante el
El 17 de mayo de 1994 el accionante solicita que se reconsidere tal ubicación y se le restituya al grado 10 (folios 12 y 13). El 21 de junio de 1994 se produce por Ingeominas el oficio mediante el cual le decide, negativamente, la petición anterior, es decir, confirma la resolución 600, ya conocida (folios 14 y 15). Posteriormente, se dicta por parte de la Dirección del Instituto la resolución No. 1083, del 14 de junio de 1994, por medio de la cual se modificó el artículo 20 de la resolución 600 de 1994, y se le asignó al libelista el grado 07 en el escalafón (folio 16). Con escrito del 30 de junio de 1994 interpone el accionante recurso de reposición contra el oficio del 21 de junio de 1994, y la resolución 1083 de 1994, documentos que recibió el 27 de junio de 1994. (folio 17). Concluyendo esta actuación administrativa, la administración, a través de la resolución 1319, del 15 de julio de 1994, desató el recurso de reposición y confirmó el oficio del 21 de junio de 1994 (folio 18). Visto lo anterior, se tiene que el acto mediante el cual se dispuso la ubicación del demandante el grado del escalafón correspondiente y se le fijó la remuneración, está conformado por las siguientes decisiones: a) resolución 600; b) la contenida en el oficio del 21 de junio de 1994; c) la resolución 1083 de 1994; y d) la resolución 1319 de 1994.PROCESO No. 94-36473 8
contenida en el oficio del 21 de junio de 1994; c) la resolución 1083 de 1994; y d) la resolución 1319 de 1994.PROCESO No. 94-36473 8 Asimismo, que la pretensión principal sólo se ocupa de la nulidad de las decisiones de los literales a) y c), por lo cual la Sala, al respecto, no puede decidir de fondo y se declara inhibida frente a la pretensión principal.
II. Pretensión subsidiaria.
Como quiera que en esta pretensión el actor incorporó todas las decisiones aludidas, la Sala habrá de pronunciarse en el fondo, y por las razones que pasa a exponer encuentra que las súplicas del epígrafe no están llamadas a prosperar: 10) De acuerdo a la planta de personal que regía en Ingeominas antes de poducirse la reestructuración de la misma, dispuesta por el acuerdo 021, de junio 16 de 1993, dictado por la Junta Directiva del Instituto y aprobado por el decreto 1531, del 5 de agosto de 1993, el accionante ocupaba el cargo de profesional del área Técnico Científica de la Subdirección de Minería, grado 90, del cual fue "ascendido", según la resolución 1847, del 10 de octubre de 1993, por solicitud suya de cambio de categoría, al grado 10, previa evaluación, con arreglo a lo establecido en los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993. A tal grado se le asignó la remuneración que le correspondía según la escala consagrada en el decreto 22 de 1993. 20) Como antes se indicó,el decreto 1531 de 1993 determinó una nueva planta de
correspondía según la escala consagrada en el decreto 22 de 1993. 20) Como antes se indicó,el decreto 1531 de 1993 determinó una nueva planta de personal, en la cual se contemplaron 166 cargos de técnico científico, sin especificar grado (régimen especial decretos 1321/78, 319/81 y 489/93)., 31) En este decreto 1531 se previó la incorporación de los funcionarios del instituto a la nueva planta de personal, lo que se hizo, en lo que al libelista se refiere, por medio de la resolución 600/94, en el cargo de técnico científico. 40) Mediante el decreto No. 64 de 1994 se fijó la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica de lngeominas, y se dispuso que, mientras se hacían las evaluaciones, de que tratan los decretos 1321/78, 319181 y 489/93,paraPROCESO No. 94-36473 9 ubicar a los funcionarios en el grado correspondiente a la nueva escala de remuneración, la asignación mensual será la señalada a 31 de diciembre de 1993, incrementada en un 21%. Lo anterior significa que era necesaria una nueva evaluación, conforme a los decretos antes citados, para determinar la nomenclatura y clasificación (grado) y la remuneración que le correspondieren al accionante. Eso fue lo que llevó a cabo la entidad, sin desconocer derechos adquiridos, modificando una situación jurídica que no era intangible, y asignándole al actor, previa evaluación determinante, el grado 6, que luego se cambió por el 7, después de revisada tal evaluación, las que no cuestiona. Al respecto, conviene indicar que así no se le desmejoró su salario,
que luego se cambió por el 7, después de revisada tal evaluación, las que no cuestiona. Al respecto, conviene indicar que así no se le desmejoró su salario, puesto que cuando estuvo escalafonado en el grado 10, hasta el 27 de abril de 1994, percibía un sueldo básico de $574.206,00 + 43% de prima técnica, y con la nueva clasificación en el grado 07, a partir del 28, la suma de $606.858 + 43% de prima técnica (folio 46). La asignación básica que devengaba el 27 de abril, se obtuvo al aplicarle a la que tenía el 31 de diciembre de 1993 un incremento del 21% (artículo 10 M decreto 64 de 1994). 50) De otra parte, vale decir que no hubo desmejora de las condiciones laborales o, por lo menos, no lo demostró el actor en el curso del proceso, ya que siguió ejerciendo sus funciones en el área técnico científica, por manera que no aparece probada la vulneración del artículo 81 del decreto 1042 de 1978, ni de las demás normas invocadas por el demandante, con las supuestas ilegales incorporación y clasificación.
Conclusión: La administración podía hacer la evaluación para clasificar al actor según la nueva escala salarial, por autorización de la ley, al darse una nueva planta de personal; él no demostró la desmejora de las condiciones laborales; y con la nueva clasificación se le incrementó el sueldo, lo hace que la pretensión "subsidiaria" de la demanda no prospere.WILLIAM GIRALDO GIRALDO
i JOSE HERNEV-V1tTORIA LOZANO
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"subsidiaria" de la demanda no prospere.WILLIAM GIRALDO GIRALDO i JOSE HERNEV-V1tTORIA LOZANO ~iiá!D,EIALOB'A-~R ÜACIN PROCESO No. 94-36473 'o En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: Declárase inhibido para resolver respecto de pretensión primera, denominada "principal", por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Niégase la pretensión subsidiaria.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. /7 MRIÁ&