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TA CUN - 36477-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36477-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REIN)RACION PLANTA DE PERSONAL - Asignación escala salarial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

gEPUBUCA DE COLOMBIA

Santa Fe de Bogotá D.C., 23 de Octubre de 1.998 Rtorz 1 Tribunal Adm -jtvc. de Cundinamarca 0

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente 36477

Demandante LEONIDAS ANGARITA ACEVEDO

Demandada INGEOMINAS Controversia RECONOCIMIENTO GRADO SUPERIOR El actor por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nula parcialmente la resolución no. 598 de abril 28 de 1994, solo en cuanto al grado 06 asignado al señor LEONIDAS ANGARITA ACAVEDO, en la escala de remuneración, acto proferido por Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorpora al actor en la Planta de Personal de la mencionada entidad, como Geólogo en el cargo de Técnico Científico e igual pronunciamiento de nulidad se haga respecto de laExpediente no. 36477 2 Resolución No. 1081 de junio 4 de 1.994, dictada por el mismo Director de la entidad citada, mediante la cual, por el artículo 1° de lo resolutivo modifica el artículo 2° de la anterior Resolución No. 598, ubicando a mi

Resolución No. 1081 de junio 4 de 1.994, dictada por el mismo Director de la entidad citada, mediante la cual, por el artículo 1° de lo resolutivo modifica el artículo 2° de la anterior Resolución No. 598, ubicando a mi poderdante en el grado 07 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1.994. 2.- Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución no. 598 de abril 28 de 1994 y No. 1081 de junio 4 de 1.994, dictadas por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igualmente declaratoria se haga respecto del acto contenido en el oficio de junio 21 de 1994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le restituyera el grado 08 que traía, como también la nulidad de la Resolución No. 1320 de julio 15 de 1.994 que negó el recurso de reposición que mi mandante propuso contra el acto anterior. 3.- Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la Lo

solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le restituya el grado 08 en la escala de remuneración y al 30% de la Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 08 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales

salario vigente para el grado 08 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 1° de enero de 1994, hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago. 4.- Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A.• Expediente no. 36477 3 Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes: HECHOS 1.- De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al Estamento Público demandado el 06 de noviembre de 1972, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 2.- Como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendido se encuentra escalafonado en carrera administrativa conforme a resolución número 006720 de abril 16 de 1.980, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "de la Función Pública". 3.- Conforme a los decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979 hoy derogado, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, Acuerdo de Junta

Función Pública". 3.- Conforme a los decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979 hoy derogado, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, Acuerdo de Junta Directiva no. 042 de Diciembre 14 de 1993 y Decreto no. 64 de 1994, el personal profesional del área técnico científica de INGEOMINAS, como el aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4.- Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante resolución no. 1655 de septiembre 13 de 1993 expedida por el Director General de la entidad demandada lo ubicaron en elExpediente no. 36477 4 grado 08, aplicándole Prima Técnica del 30% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1993. 5.- Posteriormente el Director General de "INGEOMINAS" unilateralmente produjo la Resolución no. 598 de abril 28 de 1994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Geólogo en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la oficina de Información y Servicios, ubicándolo en el grado 06 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 y asignándole una Prima Técnica del 30% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto no. 1531 se

asignándole una Prima Técnica del 30% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto no. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley no. 1042 de 1978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto no. 64 de 1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos número 1321 de 197851 319 de 1981 y 489 de 1993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y prima técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1993 con grado 08 y Prima Técnica del 30% pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía, resultó desmejorado desconociéndole dos grados menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales.Expediente no. 36477 5 6.- Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que se le restituyera como mínimo el grado 08 en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 30%.

6.- Inconforme el actor con la anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que se le restituyera como mínimo el grado 08 en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 30%. La administración, con fundamente en tal reclamo dictó la Resolución No. 1081 de junio 14 de 1.994, modificando el artículo 2° de la anterior No. 598, en el sentido de concederle el grado 07 sosteniéndole la desmejora en un grado y dándole retroactividad a la vigencia "a partir de la fecha de la resolución modificada". (comillas del texto). 7.- Con fecha 21 de junio de 1994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendido a la nueva planta con el grado 08 en que venía ubicado desde 1.993 y conservando la Prima Técnica en el 30%. Contra este acto propuso el actor recurso de reposición que le fue negado, en su pretensiones, mediante resolución No. 1320 de julio 15 de 1.994 dando por finalizada la vía gubernativa. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas de orden Constitucional: Artículo 24 inciso 2° de la Carta Política.. De orden Legal: Artículo 5 del Decreto 1531 de 1993 que remite el artículo 81 del Decreto Ley no. 1042 de 1978; artículos 2°., 3° y 5° del acuerdo 042 de diciembre 14 de 1993; artículos 3° y 4° del Decreto 319 de 1981 por indebida

Ley no. 1042 de 1978; artículos 2°., 3° y 5° del acuerdo 042 de diciembre 14 de 1993; artículos 3° y 4° del Decreto 319 de 1981 por indebida aplicación y por la misma razón los artículos 4° a 7° del Decreto 489 de 1993 derogatorio del Decreto 2772 de 1979.Expediente no. 36477 6 Mediante escrito visible a folios 42 a 46, la parte actora aclaró y corrigió la demanda en los siguientes términos: a) En la petición principal y subsidiaria de la demanda en donde cité la Resolución No. 1081, es del 14 de Junio de 1.994 y no de 4 de junio como allí aparece. b) En el acápite del concepto de la violación de normas, en las de orden Constitucional se corrige que es el artículo 123, inciso 2° y no el 24 de la Carta, como se anotó,... (fis. 42 a 46). CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 28 a 36. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal, presentaron alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Se solicita en la demanda y corrección de la misma, la nulidad de las Resoluciones Nos. 598 del 28 de abril de 1.994 y 1081 del 14 de junio deExpediente no. 36477 7 1.994, expedidas por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS). Lo anterior, porque según el apoderado de la parte actora, el Director

1.994, expedidas por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (INGEOMINAS). Lo anterior, porque según el apoderado de la parte actora, el Director de la entidad demandada "unilateralmente" (fi. 17), produjo la Resolución No. 598 del 28 de abril de 1.994 mediante la cual incorporó al actor a la nueva planta de personal de INGEOMINAS en el cargo de técnico científico, grado 6 cuando el libelista ostentaba el grado 8 y prima técnica del 30%. En relación con la Resolución No. 1081 del 14 de junio de 1.994, la cual se expidió en razón a una solicitud hecha por el actor a la entidad demandada, donde buscaba la restitución de derechos para ser incorporado a la planta de personal con el grado 8. En mencionada resolución, el Director General de INGEOMINAS estudia nuevamente la evaluación de calidades y estudios del actor, resolviendo modificar la asignación del grado del mismo, ubicándolo en el grado 7. De conformidad con lo planteado en el petitum y las argumentaciones jurídicas que se dan en la demanda y su aclaración, se aspira a que la providencia mediante la cual se determinó el grado 7 de remuneración conforme a la escala del decreto 64 de 19945 no sea ese sino el 08 de la misma. La aspiración se hace cifrar en el hecho de que si la incorporación anterior, o sea la realizada en el año de 1993, contempló para el actor el grado 08, esa misma situación debería continuar, incluyendo la prima técnica, contando incluso con la evaluación que se había hecho para llegar a definir ese grado de remuneración. Esa sería, en síntesis, las razones de la

grado 08, esa misma situación debería continuar, incluyendo la prima técnica, contando incluso con la evaluación que se había hecho para llegar a definir ese grado de remuneración. Esa sería, en síntesis, las razones de la incomodidad y que, de alguna manera, fue lo planteado también cuando se la propuso directamente a la administración en relación con los actos ahora demandados. En esas condiciones, no hay duda que lo pretendido desde elExpediente no. 36477 8 punto de vista económico, conjugando asignación y prima técnica, sería notablemente superior en relación con la situación administrativa anterior. Pero observando el procedimiento utilizado por la administración para generar los actos acusados, en especial la resolución 598 del 28 de abril de 1994 y el oficio que la comunica, se tiene que para llegar a determinar ese nuevo grado de remuneración la administración hizo una nueva evaluación de factores la que dio como resultado que la posición en la escala del decreto 64 de 1994, fuera siete. Pues bien, ni a nivel administrativo ni ante esta jurisdicción, nada se observó sobre el posible proceder irregular seguido para hacer la evaluación, la que por cierto tenía como fundamento los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993, según lo señala la resolución 598 de

1994. En otras palabras, la administración ponderó una serie de factores denominados estudios universitarios, rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico, para llegar a determinar con ellos un valor que llevaría a que fuera el grado siete de la escala establecida en el decreto 64, que era el nuevo punto de referencia salarial del actor.

La Sala ve lógico que si se va a incorporar al funcionario a una

valor que llevaría a que fuera el grado siete de la escala establecida en el decreto 64, que era el nuevo punto de referencia salarial del actor. La Sala ve lógico que si se va a incorporar al funcionario a una planta de personal y para ello hay una nueva escala salarial, aun así ambas situaciones se encuentren en normas distintas, para el caso específico de la entidad, en la que existen normas típicas para uno y otro evento, la nueva valoración que se hizo era necesaria por determinarlo así fundamentalmente el decretos 1321 de 1978, y el decreto 489 de 1993, este último en cuanto a prima técnica se refiere, y ese aspecto es el que no se ha objetado, salvo lo que se ha dicho que no era necesaria sino que se debía conservar la anterior. En ese caso, huelga decirlo, la nueva escala salarial, la del decreto 64 de 1994, no tendría razón de ser. 0 concluir queExpediente no. 36477 9 los artículos cinco y ocho del decreto 1321 de 1978, habían perdido vigencia, aspecto este también que no se ha demostrado. Lo cierto es que establecida para la entidad la nueva escala de remuneración mediante el decreto 64 de 1994, la determinación de las asignaciones salariales para sus funcionarios del área técnico científica se hicieron, aspecto que se deduce por la situación personal que se analiza, aun así no lo hubiera señalado esa norma, de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto 1321 de 1978, como ha sido constante desde ese entonces hacerlo y sea por eso que se lo invoque en los diferentes actos demandados. Con base en esa disposición, la entidad hizo una calificación

establecido en el decreto 1321 de 1978, como ha sido constante desde ese entonces hacerlo y sea por eso que se lo invoque en los diferentes actos demandados. Con base en esa disposición, la entidad hizo una calificación de los factores respectivos sin que se demostrara en esta jurisdicción no solamente que aquella no estaba vigente, como de que los factores analizados y la valoración que se hizo de ellos, no era la correcta. Porque es esa actuación la que está comprendida en los actos acusados y la que llevó a que se definiera como grado siete en la nueva escala y tuviera por eso que dejar de existir la anterior, pues se estaba ante un nuevo estado de cosas salariales que era necesario adecuar al procedimiento ya señalado, que si bien no llenó las aspiraciones del actor, tampoco fueron tan desfavorables pero si legales. Establecida esa nueva asignación, la prima técnica continuaría siendo del mismo monto porcentual que antes se había determinado pero que en términos concretos de valor sería distinta por el nuevo valor de la asignación salarial. Es un aspecto que se ve claramente en el oficio del 28 de abril de 1994 (fi. 11), en el que el Director General de la entidad le hace saber al actor cual va a ser su nuevo estado salarial, sirviéndose para ello de un análisis comparativo con lo vigente hasta ese momento, que así lo demuestra. De modo, pues, que no se trataba de pasar a la nueva escala salarial en el mismo grado en que se había determinado el anterior sino adecuarse a la nueva, pues nuevas serían también las condiciones paraExpediente no. 36477 10 acceder a ella, en cuyo caso el procedimiento de ponderación establecido en el decreto 1321 de 1978 seguía siendo válido y así lo hizo la entidad.

adecuarse a la nueva, pues nuevas serían también las condiciones paraExpediente no. 36477 10 acceder a ella, en cuyo caso el procedimiento de ponderación establecido en el decreto 1321 de 1978 seguía siendo válido y así lo hizo la entidad. Es del caso dejar en claro finalmente, que en cuanto hace a la petición primera principal, que la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto la segunda contempla el mismo acto demandado, considerando por ello que fue una petición superflua ante lo propuesto en la segunda. Por lo expuesto, al no haberse demostrado la ilegalidad de los actos acusados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase inhibido de decidir en relación con la petición primera principal. 2.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.Expediente no. 36477 11

Aprobado en Sesión No. 32

JOS]2 H1ERNY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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