TA CUN - 36479-(02-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36479-(02-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
GRADO EN LA ESCALA SALARIAL -Fijación ¡PRIMA TECNICA -Fijación /INCORPORACION A
NUEVA PLANTA DE PERSONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D. C., dos (02) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo
REFERENCIA:
Expediente N° 36.479
DEMANDANTE: JA 1RO ESQUIVEL BORDA
DEMANDADA. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERÍA Y QUÍMICA 'INGEOMINAS" El señor JA/RO ESQUIVEL BORDA, identificado con la C. C. N6750.205 de Tunja (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial, yen ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 29 de agosto de 1994 (fis. 8 a 18) y corrección de la misma el 7 de abril de 1995 (fis. 22 a 26), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución No. 624 de abril 28 de 1994, sólo en cuanto al grado 04EXPEDIENTEN 0 36.479 asignado al Señor JA/RO ESQUIVEL BORDA, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorpora al
asignado al Señor JA/RO ESQUIVEL BORDA, en la escala de remuneración, acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorpora al actor en la planta de personal de la mencionada entidad, como Geólogo, en el cargo de Técnico Científico, e igual pronunciamiento de nulidad se haga respecto de la Resolución N° 866 de mayo 17 de 1994, dictada por el mismo Director de la entidad citada, mediante la cual, por el artículo 11 de lo resolutivo modifica el artículo 20 de la anterior Resolución N° 624, ubicando a mi poderdante en el grado 05 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994. "SEGUNDO: Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de los pertinente de la Resolución N° 624 de abril 28 de 1994 y N° 866 de mayo 17 de 1994, dictadas por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, como también la nulidad de la Resolución 1354 de julio 22 de 1994 que negó el recurso de reposición que mi mandante propuso contra el acto anterior. "TERCERO. Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le restituya el grado 07 en la escala de remuneración y al 30% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 07 como
en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le restituya el grado 07 en la escala de remuneración y al 30% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 07 como mínimo ya que como me hago acreedor al 09 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago. "CUARTO: Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A" La demanda se fundamenta en los siguientes:EXPEDIENTE N° 36.4 79 3 HECHOS 1.- El demandante ingresó Instituto de Investigaciones en Geociencia, Minería y Química "INGEOMINAS" el 16 de febrero de 1979, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones. 2.- El actor se encuentra escala fonado en carrera administrativa conforme a Resolución No. 5872 de 19 de septiembre de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "de la Función Pública" 3.- De conformidad con los Decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979derogado-, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, el Acuerdo de
3.- De conformidad con los Decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979derogado-, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, el Acuerdo de Junta Directiva N°. 042 de diciembre 14 de 1993 y el Decreto N°. 64 de 1994, el personal profesional del área Técnico Científica de la entidad demandada, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4.- Mediante Resolución 1874 de 10 de octubre de 1993, expedida por el Director General del instituto acusado, el actor fue ubicado en el grado 07, aplicándole la prima técnica del 30% de la asignación básica mensual, conforme a lo dispuesto por el Decreto 489 de 1993. 5.- Por Resolución 624 de 28 de abril de 1994 se incorporó al actor en la planta de personal de la entidad demandada como Geólogo de Minas en el cargo de Técnico Científico, con funciones en la Subdirección de Geofísica, en el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 064 de 1994, con una prima técnica del 30%. 6.- En virtud del Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escala fonados en carrera administrativa, debía efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; así mismo, el Decreto 64 deEXPEDIENTE No 36.4 79 1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científico disponiendo que para su ubicación en la nueva escala
1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científico disponiendo que para su ubicación en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones señaladas en los Decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993. 7.- Como el actor se encontraba inconforme con la determinación tomada por la entidad demandada, solicitó que se le restituyera como mínimo el grado 07 en que había sido ubicado y la prima técnica del 30%. 8.- La entidad accionada expidió la Resolución 866 de 17 de mayo de 1994, la cual modificó el art. 20 de la Resolución 624 de 28 de abril de 1994, en el sentido de acreditarle el grado 05. 9.- El 21 de junio de 1994 el Director General de instituto demandado expidió el acto administrativo contenido en el oficio de la misma fecha que resolvió el memorial de restitución de derechos presentado por el actor en el que se le negó la incorporación en la nueva planta de personal con el grado 07 en que venía ubicado desde 1993 y conservando la prima técnica en el 30%. 10.- Contra este acto el demandante interpuso recurso de reposición el cual le fue negado mediante Resolución 1354 de 22 de julio de 1994, quedando así agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
El demandante cita como normas violadas: CONSTITUCIONALES: . Artículo 123, inc. 2°. sLEGALES:EXPEDIENTE N°36.479 5 • Decreto 064 de 1994 - arts. 2y 6; • Decreto 1531 de 1993 - art. 5,
. Artículo 123, inc. 2°. sLEGALES:EXPEDIENTE N°36.479 5 • Decreto 064 de 1994 - arts. 2y 6; • Decreto 1531 de 1993 - art. 5, • Decreto Ley 1042 de 1978 - art. 81; • Decreto 1321 de 1978-art. 7; • Decreto 319 de 1981-art. 40.-
- °; • Decreto 2772 - arts. 4 a 10; • Decreto 489 de 1993 - arts. 4 a 7'y, • Acuerdo 042 de 14 de diciembre de 1993 - arts. 30 y 5; El concepto de violación está estructurado en los siguientes argumentos: • El Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 de 1991 no son aplicables al personal del área Técnico Científica de la entidad demandada, toda vez que en el art. 10, literal c) de los estatutos, prohibe expresamente su aplicación a los empleados públicos sujetos a un sistema especial de remuneración. Así mismo el citado decreto 2164 señala en su art. 20, lit, c) que para efectos de la prima técnica las excepciones, en las que se encuentran los Técnicos Científicos. • Con la expedición de los actos acusados la entidad demandada interpretó y aplicó indebidamente algunas normas de las citadas en dicho acápite, toda vez que la administración al expresar su voluntad, debe hacerlo según los parámetros constitucionales y legales que garantizan los derechos de los administrados. • Posterior a las evaluaciones realizadas en 1993 con fundamento
en dicho acápite, toda vez que la administración al expresar su voluntad, debe hacerlo según los parámetros constitucionales y legales que garantizan los derechos de los administrados. • Posterior a las evaluaciones realizadas en 1993 con fundamento en los decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979, 319 de 1981 y 489 de 1993, el Acuerdo 042 de 1993 se aplicó indebidamente toda vez que en abril, junio 21 y julio 11 de 1994 se realizaron nuevamente evaluaciones, las cuales fueron respaldadas por el citado Acuerdo 42, y que no respetaron los derechos consolidados que tenía el accionante desde 1993.EXPEDIENTEN° 36.4 79 6 • La entidad demandada desconoció los resultados de las evaluaciones que a los funcionarios se les efectuó sobre sus conocimientos, aportes y desempeño, que sirvieron de fundamento para los ascensos de grado y de asignación de la prima técnica hasta el año de 1990. • INGEOMINAS ignoró que las calidades de estudio y rendimiento se llevaron a cabo con fundamento en el Decreto 319 de 1981 hasta 1990. • Los arts. 4 a 10 del Decreto 489 de 1993 que derogó el Decreto 2772 de 1979 estableció los nuevos factores para determinar los grados correspondientes a la escala salarial de remuneración vigente en ese entonces y que sirvió de manera transitoria para la adjudicación de la prima técnica. • El personal Técnico Científico fue evaluado por el periodo de 1990 a 1993. • La conducta de la administración desconoció el literal a) del
adjudicación de la prima técnica. • El personal Técnico Científico fue evaluado por el periodo de 1990 a 1993. • La conducta de la administración desconoció el literal a) del artículo 60 del Decreto 489 de 1993, en el sentido de que si el servidor reúne los requisitos para optar a un grado superior en la escala de remuneración del área técnico científica debía presentar la solicitud a la oficina de personal, adjuntando la información requerida, lo que permite inferir que la iniciativa no era unilateral por parte de la administración como ocurrió en el caso en estudio, sino del empleado. • El art. 90 ibidem ordena que sus disposiciones se deben aplicar para realizar las evaluaciones para ascensos y modificación de la prima técnica pendientes a la fecha de su vigencia. • La administración desconoció el derecho del demandante como funcionario del área técnico científica de poder solicitar el cambio de la prima técnica una sola vez por cada año de servicios y que su vigencia es a partir del 10 de enero de 1994 y no más allá, como lo hizo el representante legal de INGEOMINAS. • La entidad demandada desconoció los arts. 11, 20 y 60 del Decreto 64 de 1994, toda vez que no tuvo en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas en septiembre de 1993 y posteriores aEXPEDIENTEN 0 36.479 7 1994; además, el nominador pretendió que por esta disposición se crearan nuevos cargos, cuando lo único que prevé es la fijación de la nueva escala de remuneración para los grados establecidos en el Decreto 1321 de 1978. • El Director del organismo acusado no dió cumplimiento a lo
se crearan nuevos cargos, cuando lo único que prevé es la fijación de la nueva escala de remuneración para los grados establecidos en el Decreto 1321 de 1978. • El Director del organismo acusado no dió cumplimiento a lo relativo con la vigencia fiscal de/ 10 de enero de 1994, pese a que desde el 24 de febrero había informado al Ministro de Gobierno que a esa fecha se encontraban concluidas las evaluaciones del personal técnico científico y que en el presupuesto de 1994 había una partida disponible para cubrir el costo de la nueva remuneración. • El inciso final del art. 81 del Decreto 1042 de 1978 prevé que en ningún caso, la incorporación puede implicar un desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban los empleos de la planta anterior. • Los funcionarios del área Técnico Científica de la entidad impugnada no necesitaban para la incorporación en la nueva planta de personal creada por el Decreto 1531 de 1993, sino simplemente cumplir con el requisito de la firma del acta de posesión, toda vez que se daban las condiciones del literal a del art. 81 del Decreto 1042 de 1978. • El nominador actuó de manera ilegal debido a que, según los actos de incorporación, no tuvo en cuenta sino los salarios, dejando de lado las condiciones laborales. • La Resolución 1874 de 10 de octubre de 1993 ubicó al actor en el grado 07 con una prima técnica del 30%, pero en 1994 lo desmejoró desconociéndole el grado 07 al aplicarle el grado 04, conservándole la prima técnica del 30%.
grado 07 con una prima técnica del 30%, pero en 1994 lo desmejoró desconociéndole el grado 07 al aplicarle el grado 04, conservándole la prima técnica del 30%. La parte actora presentó su s alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 106 a 114 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones por los siguientes motivos:EXPEDIENTEN° 36.479 8 • El obrar de la administración no se adecuó a los estatutos que regulan el aspecto salarial, relacionado con la remuneración básica y la prima técnica del personal técnico científico de
INGEOMINAS
- El accionante estaba inscrito en la carrera administrativa por Resolución 5872 de 19 de septiembre de 1978 (sic) del Departamento Administrativo del servicio Civil (hoy Función Pública). • El actor fue ubicado por Resolución 1784 de 1993 en el grado 07, con una prima técnica del 30%, pero posteriormente por Resolución 624 de 28 de abril de 1994 se ubicó al actor en el grado 04, con una prima técnica del 30%.
ARGUMENTOS DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA YQUIMICA "INGEOMINAS" Notificado el auto admisorio de la demanda y la corrección de la misma (fis. 20 vto y 43), el Director General de! INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERÍA Y QUIMICA "INGEOMINAS", constituyó apoderado (fi. 35), quien contestó la demanda y la corrección de la misma en escrito que obra a folios 27 a 34 y 44 a 46, en
"INGEOMINAS", constituyó apoderado (fi. 35), quien contestó la demanda y la corrección de la misma en escrito que obra a folios 27 a 34 y 44 a 46, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • El Gobierno Nacional por Decreto 489 de 1993, estableció la nueva reglamentación general acerca de la prima técnica del personal del área técnico científica, que reemplaza la establecida por el Decreto 2772 de 1979 que fue derogada en su totalidad.EXPEDIENTE No 36.4 79 9 • El art. 70 del citado decreto 489 de 1993 reglamentó aspectos principales para la evaluación de la prima técnica, como por ejemplo que, para su evaluación se tendrá en cuenta la reglamentación prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, al igual que en la reglamentación de la Junta Directiva del Instituto y que para su asignación, sólo se considerarán los estudios y experiencia que no se hayan valorado para la asignación del grado en la escala de remuneración. • En cumplimiento del art. 70 de¡ Decreto 489 de 1993 se expidió el Acuerdo 042 de la junta Directiva de Ingeominas que reglamentó la prima técnica para los empleados del nivel profesional del área técnico científica en el que dispuso que para tener derecho a dicha prima estos funcionarios debían acreditar los siguientes requisitos: a. Título de estudios de formación avanzada con duración no inferior a 1 año académico y 3 de experiencia altamente calificada, b. Terminación de estudios de formación avanzada con duración
requisitos: a. Título de estudios de formación avanzada con duración no inferior a 1 año académico y 3 de experiencia altamente calificada, b. Terminación de estudios de formación avanzada con duración no inferior a 1 año académico y 6 meses de experiencia altamente calificada. • Los funcionarios tienen derecho a conservar la estructura del salario representado en una asignación básica y porcentaje de prima técnica que venía devengando, pero los documentos y demás factores que el funcionario acredite para la asignación del grado, deben ser diferentes a aquellos que se consideran para la asignación de la prima técnica. • Ingeominas no aplicó el Decreto 1661 de 1991 ni su reglamentario, toda vez que se limitó a aplicar la normatividad especial de conformidad con los Decretos 1321 de 1978 queEXPEDIENTE NO 36.4 79 lo establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleados de/instituto demandado; el 319 de 1981 que fija la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica; 489 de 1993 que reglamenta los anteriores decretos leyes y deroga en su totalidad el decreto 2772 de 1979; 1531 de 1993 que aprueba el acuerdo 21 que determina la planta de personal; el Acuerdo 042 de 1993 que reglamenta la prima técnica para los empleados del área técnico científica y el Decreto 064 de 1994 que fija la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica. • El actor fue incorporado a la planta de personal conforme a los dispuesto en el Decreto 1531 de 1993.
Decreto 064 de 1994 que fija la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica. • El actor fue incorporado a la planta de personal conforme a los dispuesto en el Decreto 1531 de 1993. • Como la nueva planta de personal no tiene grados para el área técnico científica, la administración procedió correctamente. • Para la ubicación en la nueva escala salarial es indispensable realizar unas evaluaciones, sin las cuales no se puede hacer una ubicación automática. • La prima técnica debe evaluarse y expresarse como un porcentaje de la asignación que corresponda al nuevo grado del funcionario. • Los Decretos 1321 de 1978, 319 de 1981, 489 de 1993 y el Acuerdo 042 de 1993 disponen que las calidades de estudio y rendimiento que el funcionario acredite para la asignación del grado y/o de la prima técnica deben valorarse de la siguiente forma: a). Cuando el funcionario tenga 2 títulos del mismo o distinto nivel académico pero en programas y universidades diferentes,EXPEDIENTEN° 36.4 79 11 el título se puede considerar para la asignación del grado y el otro para la liquidación de la prima técnica. b). 4 puntos por cada año de experiencia posterior al grado en una profesión relacionada con la misión técnico científica. c). 6 puntos por cada artículo publicado a título individual y 8 puntos por cada publicación especial. d). 2 puntos por cada año de docencia en cátedra como actividad adicional. e). 4 puntos por semestre académico o 300 horas de trabajo académico. • Los puntajes asignados por los distintos factores acreditados por el funcionario, no se podrán aplicar de manera simultánea para la
actividad adicional. e). 4 puntos por semestre académico o 300 horas de trabajo académico. • Los puntajes asignados por los distintos factores acreditados por el funcionario, no se podrán aplicar de manera simultánea para la asignación de la prima técnica y del grado. • Para la asignación del grado solo se considerará el título de postgrado de máximo nivel académico, si el funcionario acredita un titulo adicional, este se tendrá en cuenta para la evaluación de la prima técnica. De otro lado, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 115 y 116 en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto en ningún momento se le desmejoró su derecho al demandante y además, la entidad demandada se ciñó a lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto de 24 de agosto de 1994, que ratificó el proceder de la administración en la evaluación e incorporación del actor.EXPEDIENTE N 0 36.4 79 12 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora 5,9 en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto N°42 de 29 de mayo de 1998 (fis. 120 a 136) emitió concepto en el que comparte plenamente los argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión esgrimidos por el accionante, y solicita se acceda a sus pretensiones. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
11. En el presente proceso se debate la legalidad de las
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
11. En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones 624 de 28 de abril, y 866 de 17 de mayo de 1994, expedidas por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química -"lNGEOMlNAS' por las cuales incorporó en la nueva planta de personal al demandante, le asignó el grado en la escala de remuneración y determinó el porcentaje de la prima técnica y, 1354 de 22 de julio de 1994 que negó el recurso de reposición (fis. 3, 4, 6y 7). 21• El actor manifiesta que con los actos acusados, al ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad fue desmejorado, por cuanto se le asignó el grado 04 en la escala de remuneración, sin tomar en consideración que venía ostentado el grado 07.EXPEDIENTE No 36.479
13 El demandante estima que al incorporarlo a la nueva planta debió hacerse en el mismo grado 07, en el que estaba ubicado, pero con relación al decreto 64 de 1994, "de lo contrario el beneficio se convertía en un espejismo» Sostiene que se efectuó una evaluación aplicando los resultados a grado y prima técnica, olvidando las evaluaciones anteriores frente a las cuales se habían consolidado derechos que "a la hora de nona les fue arrebatado...".
Y. Está demostrado que por resolución 624 de 28 de abril de 1994, el Director General de/instituto acusado, determinó incorporar al
frente a las cuales se habían consolidado derechos que "a la hora de nona les fue arrebatado...".
Y. Está demostrado que por resolución 624 de 28 de abril de 1994, el Director General de/instituto acusado, determinó incorporar al demandante a la planta de personal establecida en el decreto 1531 de 1993, en el grado 04 de la escala de remuneración establecida por el decreto 64 de 1994 para los empleados del área técnico - científica.
Resolución en la que además se determinó que continuaría devengando la prima técnica equivalente al 30% de la asignación básica mensual (fi. 3).
41. Por Resolución 866 de 17 de mayo de 1994, el Director de la entidad cuestionada determinó modificarla Resolución 624 de 1994 en el artículo 21, en cuanto ubicó al demandante en el Grado 05 de la escala de remuneración establecida en el Decreto 064 de 1994 para los empleados del área técnico científica (fi. 6), en los siguientes términos textuales: "ESTUDIOS UNIVERSITARIOS. "Título Profesional en Ingeniería Geológica de Minas.
"RENDIMIENTOS Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A TITULO
ACADEMICO. "14.49 Años de Experiencia Profesional. «1.42 Artículos ténico-científicos. «1.5 Años de cátedra universitaria. «1097.25 Horas de Trabajo Académico en cursos no conducentes a Título." 5 Mediante memorial de 10 de julio de 1994, el actor interpuso recurso de reposición, manifestando su inconformidad con la Resolución
«1097.25 Horas de Trabajo Académico en cursos no conducentes a Título." 5 Mediante memorial de 10 de julio de 1994, el actor interpuso recurso de reposición, manifestando su inconformidad con la Resolución 886 de 17 de mayo del mismo año. Indicó que en el mes de octubre de 1993 había sido evaluado de conformidad con los decretos 1321 de 1978,EXPEDIENTE N°36.479 14 319 de 1981 y 439 de 1993 y, ascendido al grado 07 con una prima técnica del 30% de la asignación básica mensual, conforme aparece en la Resolución 1874 de 1993 (fi. 2). - Del mismo modo, la parte actora manifiesta en los hechos de la demanda que el Director General de la entidad accionada, por oficio de 21 de junio de 1994, le informó que no podía decidir favorablemente la petición de incorporarlo a la nueva planta de personal, conservando el mismo grado y el mismo porcentaje de prima técnica que venía devengando, toda vez que se expidieron nuevas normas para la asignación de la prima técnica del nivel profesional del área técnico científico y que determinaron la escala de remuneración para los empleos de dicho nivel. Ingeominas, profirió la Resolución 1354 de 22 de julio de 1994, por medio de la cual e! Director General rechazó el recurso de reposición por extemporáneo (fi. 7). 8. - En e! folio 5 reposa copia de la Resolución 1874 de 10 de octubre de 1993, por medio de la cual se ascendió al accionante del grado 06 a! grado 07. En dicho acto se dispuso que seguiría devengando
8. - En e! folio 5 reposa copia de la Resolución 1874 de 10 de octubre de 1993, por medio de la cual se ascendió al accionante del grado 06 a! grado 07. En dicho acto se dispuso que seguiría devengando una prima técnica equivalente a! 30% de la asignación básica. - Sobre el asunto materia de examen, se tiene: a.- El artículo 40 de/ decreto 489 de 1993 ha determinado que para la evaluación y puntaje tendiente a fijar los grados en la escala de remuneración del personal técnico científico se tomarán en cuenta los siguientes factores: estudios universitarios; estudios de postgrado; rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico. b.- Según las letras A y 8, de/ artículo mencionado, los puntos que resulten de calificar los citados factores se sumaran; al puntaje obtenido por la aplicación de los parámetros de la norma "se le restará 100 y e!EXPEDIENTE No 36.479 15 resultado se dividirá por diez (10). Si en el cuociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco (5), este se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a cinco (5) se despreciarán" Continúa la norma diciendo: "El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de postgrado" c.- El Decreto 64 de 1994, señaló la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica de Ingeominas y dictó otras disposiciones en materia salarial.
acreditar experiencia profesional o estudios de postgrado" c.- El Decreto 64 de 1994, señaló la escala de remuneración para los empleados del área técnico científica de Ingeominas y dictó otras disposiciones en materia salarial. El artículo 10 ibídem prescribió: "Artículo 1°. A partir del 10 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los empleos pertenecientes al área Técnico - Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química - INGEOMINAS -, será la señalada a 31 de diciembre de 1993 incrementada en VEINTIUNO POR CIENTO (21%), mientras se hacen las evaluaciones a que se refiere los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, para ser ubicados en la escala establecida en el artículo 20 de/presente decreto. "Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, la cifra se aproximará al peso siguiente."
108. De lo anterior se deduce que, a partir del 1° de enero de 1994, la asignación básica de los técnicos científicos de lngeominas, se incrementó en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones indicadas en los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993, para ser ubicados en el grado respectivo de la escala de remuneración vigente.EXPEDIENTEN° 36.479 16 11 8. La entidad acusada llevó a cabo la evaluación ordenada en la norma mencionada. De la actuación administrativa respectiva quedó
vigente.EXPEDIENTEN° 36.479 16 11 8. La entidad acusada llevó a cabo la evaluación ordenada en la norma mencionada. De la actuación administrativa respectiva quedó constancia en el documento de folios 50 del expediente, en los que se advierte que del total del puntaje se fijó para e! grado 05 el 45. 1, para prima técnica. De este modo, se consolidó un puntaje de 191.1 para el grado 05, cantidad que al aplicarle la fórmula del artículo 40 del Decreto 489 de 1993, da como resultado 9.11 que, por aproximación corresponde a 09 y no 05 como lo determinó la entidad.
128. Es preciso indicar que, si bien, como lo afirma el organismo cuestionado, las normas sobre reconocimiento de prima técnica fueron modificadas, las vigentes para la época de los hechos, no podían desmejorar los derechos reconocidos a los empleados bajo el régimen jurídico anterior.
De suerte que, si al amparo de las nuevas disposiciones, resultaba que los empleados, como el actor, no tenían requisitos para gozar de la prima técnica, como lo aduce la entidad acusada, la prima reconocida no podía ser revocada, ni deducida de la nueva remuneración, como sucedió en el asunto estudiado, sin que mediara la autorización previa del titular o, en su defecto, la declaración de nulidad del juez contencioso administrativo, de los actos que la hubieren reconocido.
138. En relación con el procedimiento para reconocer la prima técnica, el artículo 70, del Decreto 489 de 1993, previó: "Artículo 70. De la prima técnica. Los empleados del nivel profesional del área técnico-científica tendrán
138. En relación con el procedimiento para reconocer la prima técnica, el artículo 70, del Decreto 489 de 1993, previó: "Artículo 70. De la prima técnica. Los empleados del nivel profesional del área técnico-científica tendrán derecho a una prima técnica, la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva de!
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