TA CUN - 36483-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36483-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INGEOMINAS - Naturaleza jurídica / ESCALA DE REMUNERACION - Puntuación / PRIMA TECNICA - Determinación
REPUBLICA DE COLOMIT.A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR u SECCION SEGUNDA Relat— f 3 rtoy~ SUBSECCION D Tr;E r::i Administrativó 8 de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.483
ACTOR: GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO
DEMANDADO : INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN
INGEOMINAS, MINERIA Y QUIMICA
"INGEOMINAS" CONTROVERSIA: REASIGNACION DEL CARGO GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO identificado con la C. de C. N°41.680.150 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO.- Que es nula parcialmente la Resolución No. 736 de abril 29 de 1994, sólo en cuanto al grado 02 asignado a la señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO, en la escala de remuneración , acto proferido por el Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorporar la actora en la planta de personal de la mencionada entidad, como Geóloga en el cargo de Técnico Científico".
Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorporar la actora en la planta de personal de la mencionada entidad, como Geóloga en el cargo de Técnico Científico". "SEGUNDO.- Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de loPROCESO No. 36.483 2 pertinente de la Resolución No. 736 de abril 29 de 1994 dictada por el Director de INGEOMINA." , a que se refiere la anterior petición principal, e igual declaratoria se haga respecto del acto contenido en el oficio de junio 28 de 1994 que negó la solicitud de la demandante en el sentido de que se le otorgue el grado 04 y no el 03 que traía "TERCERO.- Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos a la actora, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le asigne el grado 04 y no el grado 02 ni el 03 a que se refieren las Resoluciones Números. 1869 y 736 de 1993 y 1994, en su orden en la escala de remuneración y al 20% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 04 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1974, y así mismo, se condene a la parte a reconocer y pagar a la accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago".
reconocer y pagar a la accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago". "CUARTO.- Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al Establecimiento Pública demandado el 18 de julio de 1989, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 2.- Como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendida se encuentra escalafonada en carrera administrativa conforme a Resolución No. 1793 del 12 de abril de 1991, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "dela Función Pública".PROCESO No. 36.483 3 3.- Conforme a los Decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979 hoy derogado, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, Acuerdo de Junta Directiva No. 042 de diciembre 14 de 1993 y Decreto No. 64 de 1994, el personal profesional del área Técnico Científica de INGEOMINAS, como la aquí
Directiva No. 042 de diciembre 14 de 1993 y Decreto No. 64 de 1994, el personal profesional del área Técnico Científica de INGEOMINAS, como la aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4.- Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante Resolución No. 1869 de octubre de 1993 expedida por el Director General de la entidad demandada la ubicaron en grado 03, aplicándole Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual , siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1993. 5.- Posteriormente el Director General de INGEOMINAS" unilateralmente produjo la Resolución No. 736 de abril 29 de 1994 por la que incorporó a mi representada en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Geóloga en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de Geofísica, ubicándola en el grado 02 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 y asignándole una Prima Técnica del 20% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto No. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1994 determinó una nueva escala
de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley No. 1042 de 1978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto No. 64 de 1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científico disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos Números 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y Prima Técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1993 con grado 03 y Prima Técnica del 20%, pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía , resultó desmejorada desconociéndole un grado menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 6.- Inconforme la actora con la anterior determinación, elevóPROCESO No. 36.483 4 reclamo en el sentido de que se le otorgara el grado 04, y como mínimo, el grado 03 en que venía ubicada, conservando la Prima Técnica en el 20%. 7.- Con fecha junio 28 de 1994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendida en la nueva planta con el grado 04, o como mínima en el grado 03 en
demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendida en la nueva planta con el grado 04, o como mínima en el grado 03 en que venia ubicada desde 1993, y conservando la Prima Técnica en el 20%. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus art. 123 inciso 2°; Articulo 50 del Decreto 1531 de 1993 que remite artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; articulo 7 del Decreto 1321 de 1978; 4 a 10 del Decreto 2772 de 1979; Artículos 30 y 50 del Acuerdo No. 042 de diciembre 14 de 1993; artículo 40 del Decreto 319 de 1981 por indebida aplicación y por las misma razón los artículos 40 a 7° y 90 del Decreto 489 de 1993; artículos 20 y 6° del Decreto 064 de 1994. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES 'EN
GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA "INGEOMINAS".
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General '1NGEOMINAS "(fol. 32 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a laPROCESO No. 36.483 5
Director General '1NGEOMINAS "(fol. 32 vIto). La entidad demandada, por intermedio de apoderado contestó la demanda en tiempo, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a laPROCESO No. 36.483 5 pretensiones y argumentando las razones de su defensa, las cuales se exponen a folios 44a 51.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegatos de conclusión visibles a folios 95 a 103. La parte demandada, mediante memorial presentado en tiempo, solicita desestimar las pretensiones demandatorias (folios 92, 93). La Procuradora cincuenta y uno Judicial , ante esta Corporación, a folios 106 a 109 manifiesta al emitir su concepto, que estudiado el asunto materia de la litis, no están llamadas a prosperar la pretensiones de la demandante , por cuanto estima, que no se demuestra dentro del proceso que la actora haya solicitado el cambio de prima técnica o que la demandada la haya negado; como tampoco de que con la nueva denominación de su cargo, haya sido desmejorada en sus condiciones laborales. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda y en la adición de la misma, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio recaudado en el proceso, si la Resolución No. 736 del 29 del abril de 1994 expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en
demanda y en la adición de la misma, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio recaudado en el proceso, si la Resolución No. 736 del 29 del abril de 1994 expedida por el Director General del Instituto de Investigaciones en GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA "INGEOMINAS" por medio de la cual incorpora en la planta de personal del Instituto, establecida por el Decreto 1531 de agosto 5/93 a la demandante en el cargo de Técnico científico y se le asigna el grado 02 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 paraPROCESO No. 36.483 6 los empleados del área técnico científica, así como el reconocimiento de un 20% por concepto de prima técnica se ajusta o no a derecho, para efectos de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada militante en el proceso se puede establecer que por medio de la Resolución No. 1869/93, el Director de INGEOMINAS, luego de efectuada la correspondiente evaluación, asignó a la accionante el grado 03 dentro de la escala de remuneración fijada en el Decreto Ley 22 de 1993 y le reconoció prima técnica por un 20 %. Por medio del Decreto Ley 64 de 1994 el Gobierno Nacional, estableció las escalas salariales para los empleos del área técnico científica de INGEOMINAS, indicando que la asignación básica, mensual que les correspondía era la que devengaban en 31 de diciembre de 1993 incrementada en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones conforme a los decretos 1321/78, 319/81 y 489/93 para determinar cual era el grado en que quedaban de acuerdo a la
era la que devengaban en 31 de diciembre de 1993 incrementada en un 21%, mientras se efectuaban las evaluaciones conforme a los decretos 1321/78, 319/81 y 489/93 para determinar cual era el grado en que quedaban de acuerdo a la escala establecida en este Decreto. Aplicando lo dispuesto en este Decreto, el Director de INGEOMINAS, una vez hecha la evaluación a la demandante, la cual aparece al folio 68, la incorporó en la nueva planta de personal por medio de la Resolución 736 del 29 de abril de 1994, asignándole el grado 02 dentro de la escala de remuneración fijada en el Decreto 64/94 y reconociéndole prima técnica por un 20%. La demandante está inconforme con lo dispuesto en la precitada Resolución, por considerar que el grado que le corresponde es el 04, conservando la prima técnica en el 20%. 3.- LA DECISION IMPUGNADA: De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Resolución No. 736 del 29 de abril de 1994 proferida por el Director General de INGEOMINAS como quiera que por medio del Decreto 64 de 1994 se estableció una nueva escala salarial para los empleados del área técnico - científica del INGEOMINAS y determinó que para la ubicación de los funcionarios en la nueva escala se deben hacer las evaluaciones a que se refieren los Decretos 1321/78, 319/81 y 489/93 y demás normas que los modifiquen o adicionen y que para evaluar las calidades de estudio y rendimiento, la demandante ha acreditado en la hoja de vida los estudios universitarios y los rendimientos y otros estudios no conducentes a un título
demás normas que los modifiquen o adicionen y que para evaluar las calidades de estudio y rendimiento, la demandante ha acreditado en la hoja de vida los estudios universitarios y los rendimientos y otros estudios no conducentes a un título académico que se puntualizan en el acto acusado (folio 9) resolvió en el art. 10.PROCESO No. 36.483 7 Incorporar a la actora en la planta de personal establecida por el Decreto 1531 de agosto 5/93 en el cargo de técnico - científico; en el artículo 20 asignar a la Geóloga GLORIA JOSEFINA OBANDO el grado 02 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64/94 para los empleados del área técnico científica y en el parágrafo de este artículo dispuso que la misma funcionaria seguirá devengando una prima técnica equivalente al 20% de la asignación básica mensual. 4ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES: El libelista ataca la Resolución por violación de normas superiores, planteamientos que son contradichos por la entidad demandada. A continuación puede verse tanto el ataque que formula la accionante como la defensa del acto administrativo enjuiciado que hace 1 NGEOMI NAS: Violación del artículo 50 del Decreto 1531193 que remite al artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978. Expresa el libelista en esencia que los servidores del área técnico científica de INGEOMINAS no necesitaban para la incorporación a la nueva planta de personal creada por el Decreto 1531/93 sino cumplir el requisito de la firma del acta de posesión ya que se daban las condiciones del literal a) antes copiado. Y en
científica de INGEOMINAS no necesitaban para la incorporación a la nueva planta de personal creada por el Decreto 1531/93 sino cumplir el requisito de la firma del acta de posesión ya que se daban las condiciones del literal a) antes copiado. Y en cuanto a la prohibición de desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales fue que el nominador incurrió en un actuar ilegal por cuanto según los actos de incorporación no tuvo en cuenta sino lo segundo: «Salarios" dejando de lado las condiciones laborales tan importantes como los primeros, cuando existía una situación consolidada otorgada por la Resolución No. 1869/93 por la que previa evaluación se le ubicó en el grado 03 y prima técnica del 20% resultando inexplicable que para 1994 se le incorpore desconociéndole el grado 03 para aplicarle el 02, conservándole sí la prima técnica en el 20%. La Entidad demandada expresa que como la nueva planta de personal no tiene Grados para el Nivel técnico científico, a la luz del Decreto 64/94 se fijo una nueva escala de remuneración para los empleos del nivel profesional del área técnico científica y en su artículo 2° estableció para la ubicación de la nueva escala la realización de las evaluaciones a que se refieren los Decretos 1321/78, 319/81 y 489/93. Que la escala de remuneración contemplada en el artículo 20 del Decreto 64194 es bien diferente a la de los años anteriores, ya que cada año, lasPROCESO No. 36.483 8 asignaciones solo fueron aumentadas en el porcentaje que el Gobierno estableció para los empleos del sector público a nivel Nacional. Las escalas fijadas en el artículo 20 no son equivalentes a las vigentes en 1993 incrementadas en un 21%
8 asignaciones solo fueron aumentadas en el porcentaje que el Gobierno estableció para los empleos del sector público a nivel Nacional. Las escalas fijadas en el artículo 20 no son equivalentes a las vigentes en 1993 incrementadas en un 21% que fué el aumento Decretado; por lo tanto para la ubicación en la nueva escala fijada por el Decreto 64/94 era indispensable realizar las evaluaciones, sin que se pudiera hacer ubicación automática en esta nueva escala. Que de igual manera la Prima Técnica deberá evaluarse y expresarse como un porcentaje de la asignación que corresponda al nuevo Grado del funcionario, sin que el resultado della evaluación pueda desmejorar salarialmente al funcionario y en caso de que se ubique en un nivel salarial inferior al que actualmente devengue, deberá asignársele un grado y la correspondiente prima técnica (si tiene derecho) que garantice por lo menos el mismo nivel salarial. De la Infracción del artículo 50 del Acuerdo 042 de 1993. Se dice en la demanda que los actos debieron dictarse con efectos a partir del 10 de enero de 1994, sin embargo se dispuso su vigencia solo a partir de abril de 1994. Señala la parte actora que realmente no es preciso en principio afirmar que hubo transgresión del artículo 5° del Acuerdo 042/93, sino como se dice en el aparte 40 siguiente las infracciones fueron respecto a los precitados Decretos. Que en cambio, sí es cierto sostener que posterior a las evaluaciones que se había realizado en 1993, con fundamento en los Decretos mencionados, expedido que M el Acuerdo 042/93, se aplicó indebidamente por que de nuevo se efectuaron evaluaciones en abril de 1994 respaldándolas en el susodicho acuerdo, sin
realizado en 1993, con fundamento en los Decretos mencionados, expedido que M el Acuerdo 042/93, se aplicó indebidamente por que de nuevo se efectuaron evaluaciones en abril de 1994 respaldándolas en el susodicho acuerdo, sin respetar los derechos consolidados que la actora traía desde 1993 por evaluación que entonces le fue practicada con base en los comentados Decretos, por lo menos en lo que al Grado se refiere, con el agravante que a más del desconocimiento de los derechos que traía se procedió a tal evaluación tomando todo el tiempo desde su inicial vinculación a la Institución lo que no es jurídico aceptar, habida cuenta que tenían que respetarse las evaluaciones anteriores La entidad demandada sostiene que esta disposición no se quebrantóPROCESO No. 36.483 9 pues la situación de la demandante no se modificó. De la indebida aplicación de los Decretos 319/81, 489/93 y Acuerdo No. 042/93. Anota el libelista que frente a los respectivos preceptos citados de estos Decretos sencillamente habría que sostener que eran inaplicables a la actora por el procedimiento caprichoso que se utilizó, cuando la misma entidad en concepto emitido por la Secretaría General en abril de 1994 expresó: En consecuencia desde el punto de vista jurídico es procedente que los funcionarios que a la fecha de la vigencia de los Decretos 1661 y 2164/91 y 489/93 tuvieran asignada Prima Técnica, tengan derecho a seguir percibiéndola sin que acrediten los requisitos actualmente exigidos y en el porcentaje de la asignación básica vigente en el momento que les fue otorgada, independientemente de los aumentos
Prima Técnica, tengan derecho a seguir percibiéndola sin que acrediten los requisitos actualmente exigidos y en el porcentaje de la asignación básica vigente en el momento que les fue otorgada, independientemente de los aumentos salariales que decreta anualmente el Gobierno Nacional los cuales no modifican el porcentaje de prima técnica". Dice que el proceder adoptado por el Instituto adolece de ilegalidad por cuanto el único estatuto que creó nuevos grados y estableció equivalencias con la nueva escala creada fue el Decreto 1321/78, ya que con anterioridad el personal M área técnico científico le correspondían los grados 20 a 35 haciendo las respectivas equivalencias frente a la nueva escala creada del Grado 01 al 10. Que ningún otro estatuto que se refiera a este personal ha establecido variantes en los grados que van acordes con la prima técnica pues la entidad ha hecho las evaluaciones con base en los 10 grados del Decreto 1321/78 reajustando las asignaciones en el porcentaje que cada año dispone el Gobierno para los servidores de la Administración Nacional. Que hay que advertir que el error de interpretación y la indebida aplicación de los preceptos que regulan la situación laboral y salarial del área técnico científica se produjo por cuanto a última hora se quiso normalizar una situación irregular que venía desde atrás y que produjo un vacío. Que ello fué la falta de evaluación de los técnicos científicos entre 1990 y 1993. Que ante tal situación se cometió el error de tomar todo el tiempo de servicio del funcionario yPROCESO No. 36.483 'o apreciando los factores in integrum, desde su inicial ingreso, se hizo una evaluación aplicando luego grado y prima técnica con desconocimiento de las evaluaciones
apreciando los factores in integrum, desde su inicial ingreso, se hizo una evaluación aplicando luego grado y prima técnica con desconocimiento de las evaluaciones anteriores que ya le habían consolidado un derecho que les fué arrebatado como ocurrió con la accionante. Que con la evaluación unilateral que llevó a cabo el Director General de INGEOMINAS en abril de 1994 se infringieron los preceptos que antes se relacionan por las razones que expresan detalladamente a folios 40 a 42. La entidad demandada indica que de conformidad con los Decretos 1321/78, 319/81, 489/93 y el Acuerdo 042/93 las calidades de estudio y rendimiento que el funcionario acredite para la asignación del grado y/o de la prima técnica se deben valorar de la manera como indica a folios 49 y 50.
Para resolver se considera: 5.- El régimen Jurídico aplicable al Instituto de Investigaciones en Geocienclas, Minería y Química " INGEOMINAS ", con ocasión de la reforma de la planta de personal.
El Decreto Ley 1321 de¡ 6 de julio de 1978," Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras - INGEOMINAS" en el art. 1 agrupa los empleos en dos áreas: a) Técnico - Científica b) Administrativa; en el art. 2 señala que el área Técnico Científico comprende los empleos para cuyo desempeño se requiera título profesional universitario en una de las carreras relacionadas con la actividad investigativa del Instituto. Este Decreto, en su art. 8 estableció los factores a evaluar sobre calidades de estudio y de rendimiento, para determinar la remuneración de los
desempeño se requiera título profesional universitario en una de las carreras relacionadas con la actividad investigativa del Instituto. Este Decreto, en su art. 8 estableció los factores a evaluar sobre calidades de estudio y de rendimiento, para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen los empleos correspondientes al área técnico científica. Luego de detallar tales factores con su correspondiente puntaje, en el literal B.- dispone lo siguiente: "Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Del cociente obtenido se despreciarán las fracciones, si las hubiere. El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, aPROCESO No. 36.483 u excepción del primer grado el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin tener práctica profesional u Y en su artículo 90 el mencionado Decreto, creó la prima técnica para los empleados del área Técnico - Científica, en los siguientes términos: "Además de la remuneración que corresponde al grado los empleados del área técnico científica tienen derecho a una prima técnica por concepto del desempeño profesional, que se evaluará de acuerdo con reglamentación especial que expedirá el Gobierno". El Decreto 1321/78 fue reglamentado por el Decreto 2772 del 9 de noviembre del mismo año, el cual fue derogado en su totalidad por el Decreto 489 de 1993. El Decreto 319 del 10 de febrero de 1981 " Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica de INGEOMINAS, en su art. 1 establece la escala de remuneración, organizando para
El Decreto 319 del 10 de febrero de 1981 " Por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos del área técnico científica de INGEOMINAS, en su art. 1 establece la escala de remuneración, organizando para el efecto grados del 01 al 10 al frente de cada cual señala el valor de su asignación básica; en el art. 4 señala los factores que se deben evaluar sobre calidades de estudio y de rendimiento, para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico científica y en su literal B.- establece, para efectos de determinar el grado la misma operación consagrada en el art. 8 del decreto 1321/78. Este Decreto 319/81 deroga expresamente los arts. 4 y 8 del decreto 1321/78. El Decreto 489 del 11 de marzo de 1993 que reglamenta los Decretos leyes 1321/78 y 319/81, en su artículo 0 establece los factores de evaluación y puntaje para determinar los grados en la escala de remuneración del personal técnico - científico; estableciendo como factores: 1.- ESTUDIOS UNIVERSITARIOS a los cuales les fija 100 puntos por el título profesional. 2.- ESTUDIOS DE POST GRADO en los literales a) a d) fija los puntajes respectivos. 3.- RENDIMIENTO Y OTROS ESTUDIOS NO CONDUCENTES A TITULO ACADEMICO. Fija hasta 10 puntos por cada año de práctica profesional asignados de acuerdo con los criteriosPROCESO No. 36.483 12 que se fijan en los literales a) a e).
En el literal B dispone: "Al puntaje calculado en esta forma se
puntos por cada año de práctica profesional asignados de acuerdo con los criteriosPROCESO No. 36.483 12 que se fijan en los literales a) a e).
En el literal B dispone: "Al puntaje calculado en esta forma se le restará 100 y el resultado se dividirá por 10. Si en el cociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a 5, éste se aproximará al entero siguiente. Si las fracciones fueren inferiores a 5 se despreciaran.
El entero resultante corresponderá al grado de remuneración del funcionario, a excepción del primer grado, el cual corresponderá a los funcionarios que ingresen al Instituto sin acreditar experiencia profesional o estudios de post grado.. Este mismo Decreto 489 de 1993, en su artículo 70 establece: "ARTICULO SEPTIMO. DE LA PRIMA TECNICA: Los empleados del nivel profesional del área técnico científica tendrán derecho a una prima técnica, la cual se evaluará de acuerdo con la reglamentación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Instituto. Parágrafo 10 en todo caso para la asignación de la prima técnica sólo se consideran los estudios y la experiencia que no hayan sido valorados para la asignación del grado en la escala de remuneración. (Resalta la Sala). ..." La Junta Directiva del INGEOMINAS por medio del Acuerdo 042 del 14 del diciembre de 1993 reglamentó la prima Técnica de los empleos del nivel profesional del área Técnico Científica.
La Junta Directiva del INGEOMINAS por medio del Acuerdo 042 del 14 del diciembre de 1993 reglamentó la prima Técnica de los empleos del nivel profesional del área Técnico Científica. Este Acuerdo, en su artículo 1° señala los requisitos para tenerPROCESO No. 36.483 13 derecho a prima técnica, en la siguiente forma: "Articulo Primero .- Para tener derecho a prima técnica por formación avanzada y experiencia latamente calificada es necesario que el empleado del área técnico científica acredite los siguientes requisitos: a) Título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada. b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada En el artículo 2° el Acuerdo establece el procedimiento que se debe seguir para determinar la prima técnica de los funcionarios que ejercen empleos M Nivel profesional correspondientes al área técnico científica, para lo cual indica que se deben sumar los puntos que resulten de calificar los ESTUDIOS DE POST GRADO y rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico. En el literal b) del precitado artículo 20 el Acuerdo 042 /93 dispone lo siguiente: "B).- El puntaje calculado en esta forma se multiplica por el valor que resulte de dividir por 100 la diferencia entre las asignaciones básicas de los grado 10 y 1, fijadas por el Gobierno Nacional. El valor resultante corresponde a la prima técnica del funcionario, la cual se expresará como un porcentaje de la asignación básica correspondiente al grado asignado al funcionario, porcentaje que no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual...".
El valor resultante corresponde a la prima técnica del funcionario, la cual se expresará como un porcentaje de la asignación básica correspondiente al grado asignado al funcionario, porcentaje que no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual...". En el parágrafo segundó del artículo 10 el Acuerdo 042/93 establece: "En todo caso para la asignación de la prima técnica sólo se consider