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TA CUN - 36489-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36489-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLANTA DE PERSONAL - incorporación a grado inferior

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

DE

Santa Fe de Bogotá D.C., 6 de Agosto de 1.998 1tibUna A4mmtstt1VO ¿O .h1t SEI. 1998

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 36489

Demandante : HECTOR CASTRO PAEZ Demandada : INGEOMINAS El señor HECTOR CASTRO PAEZ , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nula parcialmente la resolución no. 578 de abril 28 de 1994, solo en cuanto al grado 08 asignado al señor HECTOR CASTRO PAEZ, en la escala de remuneración, acto proferido por Director General del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química "INGEOMINAS", por la cual incorpora al actor en la Planta de Personal de la mencionada entidad, como Geólogo en el cargo de Técnico Científico.Expediente no. 36489 2 2.- Subsidiariamente, pido, que se declare la nulidad de lo pertinente de la Resolución no. 578 de abril 28 de 1994 dictada por el Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igualmente declaratoria se haga respecto del acto contenido en el oficio de junio 21 de 1994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que

Director de INGEOMINAS, a que se refiere la anterior petición principal, e igualmente declaratoria se haga respecto del acto contenido en el oficio de junio 21 de 1994 que negó la solicitud del demandante en el sentido de que se le otorgue el grado 10 y no el 08 que se le asignó. 3.- Que en virtud del pronunciamiento pedido, se condene a "INGEOMINAS" a restablecer en los derechos al actor, ya sea para la solicitud principal o la subsidiaria, en el sentido de que mi poderdante tiene derecho a que se le asigne el grado 10 y no el grado 08 en que fue ubicado en la escala de remuneración y al 50% de Prima Técnica, ordenándose que ésta se liquide sobre la base del salario vigente para el grado 10 en la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 10 de enero de 1994, y así mismo, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar al accionante las diferencias salariales y prestacionales que se hayan generado por efecto de los actos acusados desde el 1 de enero de 1.994 hasta la fecha en que se haga efectivo tal pago. 4.- Se ordene que a la sentencia que ponga fin a esta controversia, se dé cumplimiento por la administración dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes:Expediente no. 36489 3 HECHOS 1.- De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se

por el artículo 176 del C.C.A. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes:Expediente no. 36489 3 HECHOS 1.- De conformidad con la hoja de vida de mi mandante, que se allegará a los autos, consta que ingresó al Estamento Público demandado el 16 de septiembre de 1969, permaneciendo en servicio hasta la fecha, con hoja de vida intachable dada la aptitud y capacidad demostrada en el ejercicio de sus funciones, en aspectos tan especializados, en orden de alcanzar los objetivos y finalidades para que fue creado el Instituto en referencia. 2.- Como se acreditará con la hoja de vida, que hará parte de las diligencias, mi defendido se encuentra escalafonada en carrera administrativa conforme a resolución número 015722 del 29 de agosto de 1985, del entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy "de la Función Pública". 3.- Conforme a los decretos 1321 de 1978, 2772 de 1979 hoy derogado, 319 de 1981, 22 de 1993, 489 y 1531 de 1993, Acuerdo de Junta Directiva no. 042 de Diciembre 14 de 1993 y Decreto no. 64 de 1994, el personal profesional del área técnico científica de INGEOMINAS, como el aquí accionante, han tenido un régimen especial para efectos del reconocimiento de asignaciones básicas y Prima Técnica. 4.- Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante resolución no. 1818 de octubre 1°. De 1993 expedida por el Director General de la entidad demandada la ubicaron en el

4.- Corrobora lo anterior, en el caso concreto de mi poderdante, que previa evaluación, mediante resolución no. 1818 de octubre 1°. De 1993 expedida por el Director General de la entidad demandada la ubicaron en el grado 10, aplicándole Prima Técnica del 50% de la asignación básica mensual, siguiendo los parámetros del Decreto 489 de 1993.Expediente no. 36489 4 5.- Posteriormente el Director General de "INGEOMINAS" unilateralmente produjo la Resolución no. 578 de abril 28 de 1994 por la que incorporó a mi representado en la Planta de Personal de la entidad accionada, como Geólogo en el cargo de Técnico Científico y con funciones en la Subdirección de Minería ubicándolo en el grado 08 de la escala de remuneración establecida por el Decreto 64 de 1994 y asignándole una Prima Técnica del 50% de la asignación básica mensual, determinación que tomó manifestando, en los considerandos del acto referido, que a ello procedía en virtud a que por el Decreto no. 1531 se estableció una nueva planta de personal y que la incorporación a ella, de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa, debía efectuarse de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley no. 1042 de 1978, de una parte, y de otra, que porque el Decreto no. 64 de 1994 determinó una nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos número 1321 de

nueva escala salarial para los servidores del área técnico científica disponiendo que para la ubicación de los mismos en la nueva escala salarial procedía previas las evaluaciones previstas en los Decretos número 1321 de 1978, 319 de 1981 t 489 de 1993. Que en tales condiciones, en el caso particular de mi mandante, le fueron evaluadas las calidades de estudio y rendimiento aplicando puntajes que sirvieron de soporte para asignarle el grado y prima técnica antes mencionados, puntajes que no se adecuan a la realidad que ostentaba mi poderdante que traía una situación consolidada desde 1993 con grado 10 y Prima Técnica del 50% pues, si bien en el nuevo acto le conservó la prima en el porcentaje que traía, resultó desmejorado desconociéndole dos grados menos de lo inicial, con detrimento en su asignación básica y en las prestaciones sociales. 6.- Inconforme el actor con lo anterior determinación, elevó reclamo en el sentido de que se le otorgara el grado 10 en que venía ubicado, conservando la Prima Técnica en el 50%.Expediente no. 36489 5 7.- Con fecha 21 de junio de 1994 el Director General del organismo demandado produjo el acto contenido en el oficio de igual calenda, en el que dice resolver el "memorial de restitución de derechos" negando la incorporación de mi defendido en la nueva planta con el grado 10 en que venía ubicado desde 1.993 y conservando la Prima Técnica en el 50%. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas de orden

venía ubicado desde 1.993 y conservando la Prima Técnica en el 50%. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas de orden Constitucional: Artículo 24 inciso 2° de la Carta Política.. De orden Legal: Artículo 5 del Decreto 1531 de 1993 que remite el artículo 81 del Decreto Ley no. 1042 de 1978; artículos 2°., 30 y 50 del acuerdo 042 de diciembre 14 de 1993; artículos 3° y 4° del Decreto 319 de 1981 por indebida aplicación y por la misma razón los artículos 4° a 7° del Decreto 489 de 1993 derogatorio del Decreto 2772 de 1979. Mediante escrito visible a folios 27 a 31 la parte actora aclaró y corrigió la demanda en los siguientes términos: Al punto SEGUNDO.- petición subsidiaria. - Se adiciona en el sentido de solicitar la nulidad de la resolución número 1317 del 15 de julio de 1994, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de junio 21 de 1994. A) En el acápite del concepto de la violación de normas, EN LAS DE ORDEN Constitucional se corrige que es el artículo 123, inciso 2°. Y no el 24 de la Carta Constitucional.Expediente no. 36489 6 CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 32 a 39. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal, presentaron alegato de conclusión.

La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 32 a 39. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal, presentaron alegato de conclusión.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo planteado en el petitum y las argumentaciones jurídicas que se dan en la demanda y su aclaración, se aspira a que la providencia mediante la cual se determinó el grado 8 de remuneración conforme a la escala del decreto 64 de 1994, no sea ese sino el 10 de la misma.

La aspiración se hace cifrar en el hecho de que si la incorporación anterior, o sea la realizada en el año de 1993, contempló para el actor el grado 10, esa misma situación debería continuar, incluyendo la prima técnica, contando incluso con la evaluación que se había hecho para llegar a definir ese grado de remuneración. Esa sería, en síntesis, las razones de la incomodidad y que, de alguna manera, fue lo planteado también cuando se la propuso directamente a la administración en relación con los actos ahora demandados. En esas condiciones, no hay duda que lo pretendido desde el punto de vista económico, conjugando asignación y prima técnica, sería notablemente superior en relación con la situación administrativa anterior.Expediente no. 36489 7 Pero observando el procedimiento utilizado por la administración para generar los actos acusados, en especial la resolución 578 del 28 de abril de 1994 y el oficio que la comunica, se tiene que para llegar a determinar ese nuevo grado de remuneración la administración hizo una nueva evaluación de factores la que dio como resultado que la posición en la escala del decreto 64 de 1994, fuera ocho.

determinar ese nuevo grado de remuneración la administración hizo una nueva evaluación de factores la que dio como resultado que la posición en la escala del decreto 64 de 1994, fuera ocho. Pues bien, ni a nivel administrativo ni ante esta jurisdicción, nada se observó sobre el posible proceder irregular seguido para hacer la evaluación, la que por cierto tenía como fundamento los decretos 1321 de 1978, 319 de 1981 y 489 de 1993, según lo señala la resolución 578 de

1994. En otras palabras, la administración ponderó una serie de factores denominados estudios universitarios, rendimiento y otros estudios no conducentes a un título académico, para llegar a determinar con ellos un valor que llevaría a que fuera el grado ocho de la escala establecida en el decreto 64, que era el nuevo punto de referencia salarial del actor.

La Sala ve lógico que si se va a incorporar al funcionario a una planta de personal y para ello hay una nueva escala salarial, aun así ambas situaciones se encuentren en normas distintas, para el caso específico de la entidad, en la que existen normas típicas para uno y otro evento, la nueva valoración que se hizo era necesaria por determinarlo así fundamentalmente el decretos 1321 de 1978, y el decreto 489 de 1993, este último en cuanto a prima técnica se refiere, y ese aspecto es el que no se ha objetado, salvo lo que se ha dicho que no era necesaria sino que se debía conservar la anterior. En ese caso, huelga decirlo, la nueva escala salarial, la del decreto 64 de 1994, no tendría razón de ser. O concluir que los artículos cinco y ocho del decreto 1321 de 1978, habían perdido

salarial, la del decreto 64 de 1994, no tendría razón de ser. O concluir que los artículos cinco y ocho del decreto 1321 de 1978, habían perdido vigencia, aspecto este también que no se ha demostrado.Expediente no. 36489 8 Lo cierto es que establecida para la entidad la nueva escala de remuneración mediante el decreto 64 de 1994, la determinación de las asignaciones salariales para sus funcionarios del área técnico científica se hicieron, aspecto que se deduce por la situación personal que se analiza, aun así no lo hubiera señalado esa norma, de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto 1321 de 1978, como ha sido constante desde ese entonces hacerlo y sea por eso que se lo invoque en los diferentes actos demandados. Con base en esa disposición, la entidad hizo una calificación de los factores respectivos sin que se demostrara en esta jurisdicción no solamente que aquella no estaba vigente, como de que los factores analizados y la valoración que se hizo de ellos, no era la correcta. Porque es esa actuación la que está comprendida en los actos acusados y la que llevó a que se definiera como grado ocho en la nueva escala y tuviera por eso que dejar de existir la anterior, pues se estaba ante un nuevo estado de cosas salariales que era necesario adecuar al procedimiento ya señalado, que si bien no llenó las aspiraciones del actor, tampoco fueron tan desfavorables pero si legales. Establecida esa nueva asignación, la prima técnica continuaría siendo del mismo monto porcentual que antes se había determinado pero que en términos concretos de valor sería distinta por el nuevo valor de la asignación salarial. Es un aspecto que se ve claramente en el oficio del 28

del mismo monto porcentual que antes se había determinado pero que en términos concretos de valor sería distinta por el nuevo valor de la asignación salarial. Es un aspecto que se ve claramente en el oficio del 28 de abril de 1994, en el que el Director General de la entidad le hace saber al actor cual va a ser su nuevo estado salarial, sirviéndose para ello de un análisis comparativo con lo vigente hasta ese momento, que así lo demuestra. De modo, pues, que no se trataba de pasar a la nueva escala salarial en el mismo grado en que se había determinado el anterior sino adecuarse a la nueva, pues nuevas serían también las condiciones para acceder a ella, en cuyo caso el procedimiento de ponderación establecido en el decreto 1321 de 1978 seguía siendo válido y así lo hizo la entidad.Expediente no. 36489 9 Es del caso dejar en claro finalmente, que en cuanto hace a la petición primera principal, que la Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto la segunda contempla el mismo acto demandado, considerando por ello que fue una petición superflua ante lo propuesto en la segunda. Por lo expuesto, al no haberse demostrado la ilegalidad de los actos acusados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase inhibido de decidir en relación con la petición primera principal. 2.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y

CUMPLASE.

Aprobado en Sesión No. 25

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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