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TA CUN - 36522-(17-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36522-(17-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SANCION DISCIPLINARIA A DOCENTE DESTITUCION - Docente Departamental / EXCLUSION DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE - Sanci6n / EXCEPCION DE CADUCIDAD áDr LA ACCION - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO - Actos definitivos / PROCESO DISCIPLINARIOS - Actos de trámimte / ACTO DE TRAMITE EN PROCESO DISCIPLINARIO - Acto no demandable / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / DESTITUCION POR ABANDONO DEL CARGO - Configuraci6n / ABANDONO DEL CARGO - No reintegro al cargo / REINTEGRO ORDENADO POR SENTENCIA SECCION SEGUNDA 1 MAR, 2OO '. \. ¡ 4 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil2000). ' y Magistrado Ponente: DRA. BEATRIZ GARZO DE QUROZ

Expediente : No.36522

Demandante : TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILA

Demandado : MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación sucinta de los aspectos principales.

El señor TEOFRASTO ANTONIO TATIS CANCHILA por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito, visible a folios 5 a 49, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:

restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito, visible a folios 5 a 49, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: LExpediente No.36522 1.1. PRETENSIONES Declarar la nulidad, o lo que es lo mismo la anulación del acto administrativo de unidad jurídica conformado así: !.A.- El pliego de cargos, contenido en el auto que ostenta fecha del 25 de septiembre de 1.991, expedido por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca (Oficina Seccional de Escalafón y Carrera Docente ante Cundinamarca), por cuyo artículo primero se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el suscrito. l.B.- El auto de traslado de dichos cargos al suscrito, que ostenta fecha del 2 de diciembre de 1.991, firmado por la Secretaria Ejecutiva del mismo organismo oficial identificado en el numeral anterior. !.C.-La Resolución número 1621 de! 3 de noviembre de 1.993, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional y Carrera Docente ante el Departamento de Cundinamarca, por virtud de la cual se me declaró contraventor de/literal 1) del artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1.979, en concordancia con el artículo 47 ibídem, y, como consecuencia, se me excluyó del Escalafón Nacional Docente. !.D.-La Resolución número 1561, sin fecha, expedida por la misma Junta Secciona! de Escalafón Nacional ante Cundinamarca, notfficada personalmente el día veintiséis (26) del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro (1. 994), a la

Secciona! de Escalafón Nacional ante Cundinamarca, notfficada personalmente el día veintiséis (26) del mes de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro (1. 994), a la apoderada de oficio que me representó en dicha actuación administrativo disciplinaria, ejecutoriada entonces el día tres (3) de mayo del presente año., por virtud de la cual fue confirmada en todas sus partes la resolución anterior, esto es, la señalada en el numeral precedente, y se declaró agotada la vía gubernativa. LE.- E! Decreto No.02077 de! 29 de Julio de 1.994, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por virtud del cual se me destituyó del cargo de Profesor del Colegio Departamental «Atanasio Girardot", en el municipio de Girardot (Cundinamarca). Como consecuencia de la declaración de nulidad, de los actos administrativos atrás identificados, y, a manera de Restablecimiento del Derecho quebrantado al suscrito, la sentencia definitiva dispondrá lo siguiente: ll.A. - Declarará y reconocerá la ausencia total de responsabilidad del suscrito respecto de los cargos que me formuló la Junta identificada en la parte declarativa de las pretensiones de esta demanda dentro de la investigación disciplinaria seguida contra mi por lo que la sentencia definitiva me exonerará de dichos cargos. !LB.- Decretará la sentencia definitiva, en consecuencia, que por no haber transgredido el Estatuto Disciplinario Docente, tengo derecho a continuar en el escalafón nacional docente, en la categoría que me corresponde conforme a la inscripción oficial ordenada para dicho efecto.Expediente No.36522

transgredido el Estatuto Disciplinario Docente, tengo derecho a continuar en el escalafón nacional docente, en la categoría que me corresponde conforme a la inscripción oficial ordenada para dicho efecto.Expediente No.36522 ¡j.C.- Que, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos demandados, se ordene oficiar a todas las dependencias oficiales a que haya lugar a fin de que registren en la misma forma su anulación y dejen las constancias relacionadas con el levantamiento. ll.B.- Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, e! Departamento de Cundinamarca debe dar cumplimiento al fallo que ostenta fecha del veintisiete (27) del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y cinco (1.965), expedido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva dispuso: • ."1°.- Dec!árase nulo el decreto número 00402 de 1.964 (20 de marzo) expedido por la Gobernación de Cundinamarca. .20. - En consecuencia la Gobernación de Cundinamarca y dentro del término señalado por el artículo 121 del C.C.A., procederá a reincorporar al señor Teofrasto Tatis Canchila a un cargo de igual o superior categoría y sueldo del que desempeñaba cuando fue destituido por el decreto 00402 que se anula.

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Dentro del mismo plazo, y so pena de incurrir en intereses moratorios, el Departamento de Cundinamarca debe pagar al señor Teofrasto Tatis Canchila todos los sueldos, primas, bonificaciones, etc., que hubiere dejado de percibir del

Dentro del mismo plazo, y so pena de incurrir en intereses moratorios, el Departamento de Cundinamarca debe pagar al señor Teofrasto Tatis Canchila todos los sueldos, primas, bonificaciones, etc., que hubiere dejado de percibir del Tesoro Departamental durante el lapso que el señor Teofrasto Tatis Canchila permanezca fuera del servicio oficial del mismo departamento, a partir del 20 de marzo de 1.964 y hasta cuando se haya restablecido, como ya se ordenó, en un caigo de igual o superior categoría y sueldo al que desempeñaba cuando fue destituido. De esta suma se debe deducir las que haya devengado en cargos oficiales o particulares, según lo compruebe el Departamento. • Para todos los efectos legales, tales como pensión de jubilación, vacaciones, cesantías, prestaciones sociales en general, escalafón etc., se declara que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Teofrasto Tatis Canchila al Departamento de Cundinamarca". l!.E.- Que a la sentencia que desate la litis, se le de cumplimiento dentro de los improrrogables términos señalados por los artículos 176, siguientes y concordantes del decreto 01 de 1.984, o C.C.A. U 1.2. HEC1OS Los hechos en que se fundamenta la demanda se exponen de la siguiente manera: "1.- El Departamento de Cundinamarca, por conducto de su Secretaría de Educación, me designó como Profesor de Ciencias Sociales del Colegio UAtanasio Girardot" de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), nombramiento hecho por Decreto4 Expediente No.36522

Educación, me designó como Profesor de Ciencias Sociales del Colegio UAtanasio Girardot" de la ciudad de Girardot (Cundinamarca), nombramiento hecho por Decreto4 Expediente No.36522 00102 de 1.963, cargo del cual me posesioné oportunamente y lo estuve desempeñando. 2.-Por Decreto 000402 de 1.964 (Marzo 20) expedido por el señor Gobernador de Cundinamarca y su Secretario de Educación, se declaró insubsistente mi nombramiento con efectos fiscales a partir del 20 de Marzo de dicho año. 3.-Contra la determinación administrativa que dispuso mi retiro al Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación, promoví el correspondiente proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción de carácter laboral, consagrada en el artículo 67 de la Ley 141 de 1.961 o C.C.A;, hoy denominada Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el artículo 85 del Decreto 01 de 1.984, actuación que concluyó cuando por sentencia definitiva expedida el veintisiete (2 7) del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y cinco (1. 965), el H. Tribunal Administrativo del Departamento de Cundinamarca, declaró nulo el Decreto que dispuso mi retiro y ordenó mi reintegro al cargo, decisión que debía haberse cumplido por el Departamento de Cundinamarca, como lo dice la sentencia en comento y el artículo 121 del antiguo C.C.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo. Esta determinación también ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, equivalente al valor de los salarios, prestaciones sociales y demás

del antiguo C.C.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de dicho fallo. Esta determinación también ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, equivalente al valor de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde mi retiro hasta mi reintegro efectivo. 4.- Notificada dicha sentencia en debida forma, tanto por e! Tribuna! Administrativo de Cundinamarca directamente, mediante inserción íntegra del contenido de la sentencia en la comunicación que aquella autoridad jurisdiccional al efecto le libró al Departamento demandado y condenado, como por escrito que tanto el suscrito como mi Apoderado judicial en aquella, el doctor J. Clímaco Giraldo Gómez, presentamos personalmente e hicimos radicar en la Secretaría de Educación de ese Departamento, escritos en el que se solicitó mi reintegro y el consiguiente pago de mis salarios y prestaciones sociales, aquella agencia estatal vencida en el juicio, se negó reiteradamente a cumplir la sentencia contenciosa administrativa. Mi apoderado especial de entonces, doctor CLIMACO GIRALDO GÓMEZ, reiteró iguales solicitudes escritas antes y después del 10 de marzo de 1.966. 5.-Como la Entidad gubernamental demandada y condenada en el proceso administrativo se abstuvo deliberadamente de dar cumplimiento a la sentencia y de pagar los salarios y prestaciones sociales, esto me obligó a promover tres primeros o iniciales procesos ejecutivos ante el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito, el segundo de los cuales estuvo radicado allí con el número 15.799, con ocasión de cuyos trámites pude obtener tres primeros pagos de salarios, prima semestral, prima mensual, prima de

de los cuales estuvo radicado allí con el número 15.799, con ocasión de cuyos trámites pude obtener tres primeros pagos de salarios, prima semestral, prima mensual, prima de clima y prima de navidad, por el lapso comprendido entre el 20 de Marzo de 1.964 (cuando se produjo mi retiro por insubsistencia) y el 28 de febrero de 1.966; del 10 de marzo de 1.966 al 9 de marzo de 1.967; y del 10 de marzo de 1.967 al 30 de julio de 1.970. 6.- Con posterioridad al 18 de mayo de 1.966, nuevamente mi apoderado especial, doctor J. CLIMA CO GIRALDO GÓMEZ, solicitó por escrito al señor Gobernador de Cundinamarca, ordenar mi reintegro al cargo, so pena de tener que promover un nuevo proceso de ejecución. Como el señor Gobernador guardó inexplicablemente silencio, me vi obligado a promover, a través de mi apoderado especial ya citado, nuevos y sucesivos procesos ejecutivos, radicados ante los Juzgados Segundo Laboral de este Circuito (dos de ellos allí se tramitaron, el primero con el expediente No. 26.169 y primero Laboral (dos de ellos allí se tramitaron), habiéndose llegado al extremo de que en una de dichas actuaciones jurisdiccionales fue retenido elExpediente No.36522 expediente en la Gobernación de Cundinamarca por espacio de varios días, mientras que en otras oportunidades, dentro de los trámites pertinentes de los juicios ejecutivos, se llegó al extremo, por parte de mi apoderado especial, de tener que solicitar la

expediente en la Gobernación de Cundinamarca por espacio de varios días, mientras que en otras oportunidades, dentro de los trámites pertinentes de los juicios ejecutivos, se llegó al extremo, por parte de mi apoderado especial, de tener que solicitar la intervención de la fuerza pública, a través del señor Juez del conocimiento, para lograr que el señor Apoderado o representante del Departamento de Cundinamarca se intimare del mandamiento de pago. Entonces, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa administrativa que dispuso mi reintegro y el 31 de agosto de 1.988, el suscrito se vio obligado a promover sucesivos procesos de ejecución contra el Departamento demandado, pese a lo cual éste se abstuvo deliberadamente de disponer mi reintegro y, lo que es más grave, de materializarlo, habiendo acudido a toda suerte de argucias y leguleyismos tendientes a dejar sin efecto mi claro derecho al trabajo, dispuesto jurisdiccionalmente por sentencia ejecutoriada. Es decir, he tenido necesidad de tramitar contra e! Departamento de Cundinamarca, doce (12) procesos ejecutivos tendientes a obtener el reconocimiento y pago compulsivo de mis derechos salariales y prestacionales; pese a lo cual y a las cuantiosas y millonarias sumas de dinero que ha tenido que desembolsar, no ha querido materializar mi reintegro, asumiendo a este efecto una posición absolutamente negativa, digna de una mejor causa, porque con dicha negativa no se arrebatan unos derechos laborales impuestos por decisión jurisdiccional ejecutoriada ni se castiga la osadía que tuve al promover la acción judicial contra ese Departamento, negativa al reintegro

digna de una mejor causa, porque con dicha negativa no se arrebatan unos derechos laborales impuestos por decisión jurisdiccional ejecutoriada ni se castiga la osadía que tuve al promover la acción judicial contra ese Departamento, negativa al reintegro inspirada solamente en el deseo de retaliación contra mi que anima a los mandos medios de ese Departamento en su Secretaría de Educación. 7.-Como subsistía la negativa a reintegrarme, promoví por último un nuevo proceso de ejecución el día 11 del mes de Octubre del año de 1.990, ante el señor Juez 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, allí radicado con el número 4410, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y emolumentos, intereses, corrección monetaria, etc y los perjuicios de todo orden causados al suscrito hasta dicha fecha, dentro de los cuales están inscritos los honorarios de Abogado, gastos, costas, etc (el Departamento está exento por disposición legal de pagar costas y honorarios de Abogados), hechos que han empobrecido mi patrimonio mientras correlativamente el Departamento de Cundinamarca se ha lucrado de su propia culpa, habiéndose sustraído voluntariamente al cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. Por el procedimiento de este nuevo juicio ejecutivo se logró, finalmente, pagar los salarios, prestaciones y demás conceptos atrás señalados, causados entre el 19 de julio de 1.989 y el 31 del mes de octubre de! año de 1.990, mas los cuantiosos perjuicios de todo orden causados al suscrito, que se lograron deducir y establecer en el proceso ejecutivo, porque como lo ha dicho la Corte Constitucional:"

los cuantiosos perjuicios de todo orden causados al suscrito, que se lograron deducir y establecer en el proceso ejecutivo, porque como lo ha dicho la Corte Constitucional:" .A pesar de quedar el Estado obligado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a la sentencia "(subrayas mías). 8.-Con invocación y apoyo de la sentencia de tutela No. T-554 del 9 de Octubre de 1.992, expedida por la H. Corte Constitucional dentro de la actuación T3238 promovida por el señor CARMELO EMIRO CHAMORRO ESPRIELLA contra el Ministerio de Educación Nacional, solicité por escrito del 15 de septiembre de 1.993 al señor Gobernador de Cundinamarca, nuevamente, ordenara el cumplimiento del fallo judicial que dispuso mi reintegro, para lo cual propuse que, estaría en condiciones de presentar mi renuncia al cargo si se materializaba mi reintegro y se ordenaba consiguientemente el pago de mis salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos impagados pero causados desde el 10 de noviembre de 1.990, en adelante, más el valor de mi cesantía definitiva y de mi pensión de jubilación, a la cual tengo derecho por haber estado vinculado a! dicho Departamento, por los efectos del fallo de reintegro, por más6 Expediente No.36522 de 30 años, comprendidos entre 1.963 (cuando ingresé) yla fecha de esa solicitud (15 de septiembre de 1.993). 9.- Por escrito de! 8 de octubre de 1.993, el señor Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a mi solicitud, negándose a materializar

de septiembre de 1.993). 9.- Por escrito de! 8 de octubre de 1.993, el señor Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a mi solicitud, negándose a materializar mi reintegro y de acceder a mis restantes peticiones, con el argumento de que por Decreto 00613 del 8 de mayo de 1.990, se había dispuesto aquel y que dicha decisión se me había comunicado oportunamente, lo cual no sólo es falso sino que así se demostró en el proceso ejecutivo No. 4410 iniciado el 11 de octubre de 1.990 ante el Juzgado 15 Laboral de este Circuito (5 meses después de que presuntamente se hubiere decretado mi reintegro, según el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca), actuación en la que tanto el Juzgado del conocimiento como la Sala Labore! del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial tuvieron oportunidad de consignar, con el análisis de las pruebas que el mismo Departamento demandado arrimó a los autos, que no fue cierto que se me hubiera reintegrado, ni que se me hubiera notificado personalmente, o por otro medio, la decisión de reintegro. Por ello, entonces, se ordenaron las consiguientes condenas contra el departamento demandado, las que éste se vio obligado a desembolsar coactiva o coercitivamente, de manera forzosa y obligada, por el procedimiento del embargo de sus bienes y rentas, proceso concluido en el mes de noviembre de 1.991. 10.- El trámite de este nuevo y último proceso de ejecución dejó en claro la posición del Departamento de Cundinamarca de no querer dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso mi reintegro, tal como había sucedido o había tenido

10.- El trámite de este nuevo y último proceso de ejecución dejó en claro la posición del Departamento de Cundinamarca de no querer dar cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso mi reintegro, tal como había sucedido o había tenido ocurrencia en todos los años anteriores cuando me vi obligado a seguirle sucesivos procesos ejecutivos para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivados del incumplimiento de la sentencia contenciosa administrativa, esto es del incumplimiento de sus obligaciones sociales. Resulta un absoluto contrasentido manifestar o sostener que quien no se ha querido reintegrar he sido yo, cuando a dicho departamento le bastaba, en uno cualquiera de los muchos procesos ejecutivos que le he seguido, hacer su oferta de reintegro en la forma señalada por la ley; subsidiariamente, notificarme personalmente la decisión de reintegro; o, en defecto de lo anterior, notificarle la decisión u orden administrativa de reintegro a mi apoderado judicial, que es como si se le hubiese hecho al suscrito. Pero nada de esto se hizo, aún cuando se alegó en autos (en varios de dichos procesos de ejecución) que se me había reintegrado; que se me había notificado "el reintegro de distintas maneras, más lo cierto es que nunca se me notificó en forma personal el reintegro ni a través de los juicios ejecutivos, por lo que los falladores, tanto de primera como de segunda instancia (como consta en autos) y se probará trayendo en los autos las copias de dichos procesos de ejecución), dieron por sentado que el Departamento de Cundinamarca en ningún caso había cumplido la orden judicial de reintegro. A este respecto, es bueno detenerse en lo ocurrido en el último proceso

probará trayendo en los autos las copias de dichos procesos de ejecución), dieron por sentado que el Departamento de Cundinamarca en ningún caso había cumplido la orden judicial de reintegro. A este respecto, es bueno detenerse en lo ocurrido en el último proceso ejecutivo, seguido ante el Juez 15 Laboral de este circuito, en relación con la orden de reintegro emitida por dicho funcionario, con fundamento en lo pedido en la demanda ejecutiva para ser cumplida por el Departamento de Cundinamarca, por cuanto en esta acción contencioso administrativa, de restablecimiento del derecho se controvierte precisamente si hubo o no renuencia de mi parte a reintegrarme, como lo afirma el Departamento de Cundinamarca y las resoluciones expedidas por la Oficina de Escalafón y Carrera Docente, circunstancias que llevó a esta última a excluirme del escalafón y al primero a destituirme, con base en la primera decisión. En efecto:7 Expediente No.36522 10.A.- La demanda ejecutiva, en la que se solicitó al juez mi reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mandamiento de pago que así lo dispusiera, como petición principal, fue presentada el once (11) del mes de octubre del año de mil novecientos noventa (1.990). 10.8.- El mandamiento de pago que ordenó al Departamento de Cundinamarca reintegrarme al cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal del mismo al señor Gobernador, como petición principal (así como el pago de los salarios y prestaciones causadas), fue expedido el_veintitrés (23) del mes de octubre del año de mil novecientos noventa (1.990). Ese mandamiento de pago se le notificó personalmente al representante legal

salarios y prestaciones causadas), fue expedido el_veintitrés (23) del mes de octubre del año de mil novecientos noventa (1.990). Ese mandamiento de pago se le notificó personalmente al representante legal del Departamento de Cundinamarca, esto es a la doctora CLEMENCIA SANTOS DE FUENTES, a quien el señor Gobernador habla delegado dicha representación por decreto 01225 del 21 de mayo de 1.986, el día seis (6) del mes de noviembre del año de mil novecientos noventa (1..990)., fecha a partir de la cual corrían los diez (10) días señalados en el mandamiento de pago notificado, para que el departamento cumpliera su obligación procesal de reintegrarme. Empero, esto no ocurrió. Y qué hizo entonces el departamento en mención? Atacó y recurrió el mandamiento de pago, planteando que era inexigible y en lugar de manifestarle al juzgado del conocimiento, impuesto como estaba del mandamiento u orden judicial que le daba término o plazo de 10 días para materializar mi reintegro, que como ya este había sido dispuesto y ordenado por el Decreto 00613 del 8 de mayo de 1.990 (como lo afirma ese departamento) bastaba que el suscrito concurriera a posesionarse, liberándose así no solamente de las consecuencias económicas del juicio ejecutivo sino también demostrando así su disposición a cumplir la sentencia judicial ejecutoriada que así lo dispuso, máxime teniendo en cuenta que ese Decreto 00613 del 6 de noviembre de 1.990, aún se encontraba vigente a la fecha del 6 de noviembre de 1.990, por cuanto no había sido derogado ni lo podía hacer el Departamento de Cundinamarca de manera unilateral.

encontraba vigente a la fecha del 6 de noviembre de 1.990, por cuanto no había sido derogado ni lo podía hacer el Departamento de Cundinamarca de manera unilateral.

10. C.- Pese a que el departamento presentó ante el juez como pruebas, para sustentar su petición de revocatoria del mandamiento de pago por ser este inexigible

(según lo afirmó en su escrito del 8 de noviembre de 1.990) las mismas que sirvieron de base para que la Oficina de Escalafón y Carrera Docente de Cundinamarca, diera por demostrado, el "abandono del cargo" y consiguientemente decretara mi exclusión del Escalafón Nacional Docente, lo cierto es que tanto el juzgador a quo como el ad quem, esto es el juez de primera instancia y el de segunda (Sala Laboral del H. Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Santafé de Bogotá), al estudiar dichas pruebas, las desestimaron, no las tuvieron en cuenta y concluyeron que no era del caso revocar el mandamiento de pago por cuanto la obligación de reintegrar, allí contenida, no se había cumplido por parte de! Departamento de Cundinamarca. Por ello lo condenaron a pagarme cuantiosas sumas de dinero, por su renuencia a reintegrarme. Y es que no ha podido darse el pretendido "abandono del cargo" por parte mía, por cuanto basta, para desvirtuarlo, tener presente estos hechos: - Que he tenido que emplear muy buena parte de mi tiempo y recursos económicos en la contratación de abogados y en el pago de costos judiciales, para la promoción de doce (12) procesos laborales ejecutivos en procura de obtener mi reintegro y el pago de mis salarios, prestaciones y demás derechos sociales, sin que

promoción de doce (12) procesos laborales ejecutivos en procura de obtener mi reintegro y el pago de mis salarios, prestaciones y demás derechos sociales, sin que pese a las aftas condenaciones económicas a que el Departamento de Cundinamarca ha sido sometido, se hubiere logrado o alcanzado aquel objetivo.Expediente No.36522 - Que no resulta comprensible ni lógico afirmar que no estuvo en mi voluntad reintegrarme después de la expedición de! Decreto 00613 del 8 de mayo de 1.990 (con el cual el departamento dice haberme reintegrado) no obstante habérseme notificado de/ mismo, siendo que el 11 de octubre de ese mismo año (1.990), tuve que iniciar un nuevo juicio ejecutivo, para obtener precisamente mi reintegro. Sí en realidad de verdad hubiese tenido conocimiento de la existencia del decreto 00613 del 8 de mayo de 1.990, que ordenó mi reintegro, sencillamente me hubiera presentado a tomar posesión del cargo, y no hubiera tenido que iniciar un nuevo juicio ejecutivo. - Que basta examinar los telegramas que e! Departamento demandado dice haberme enviado para informarme sobre la expedición del decreto de reintegro así como para solicitarme que tomara posesión del cargo, para inferir que la mayoría de ellos carecen de fechas, otros fueron enviados a otras direcciones domiciliarias distintas de las mías, y en ninguno de ellos consta mi firma en señal o prueba de haberlos recibido, por lo que me son inoponibles. A este respecto, enfática y concluyentemente declaro que nunca tuve conocimiento de la existencia de dichos telegramas, porque de haberlos conocido me hubiera presentado a tomar posesión del cargo, caso en el cual no hubiera tenido

por lo que me son inoponibles. A este respecto, enfática y concluyentemente declaro que nunca tuve conocimiento de la existencia de dichos telegramas, porque de haberlos conocido me hubiera presentado a tomar posesión del cargo, caso en el cual no hubiera tenido necesidad de promover un nuevo juicio ejecutivo, con, los problemas que ello significa. 10.D.- Con ocasión de la tramitación del último juicio ejecutivo ante el Juzgado 15 Laboral de este Circuito (radicación No.4410), surge de bulto una especial circunstancia probatoria, que deja al descubierto la trama urdida contra mí tanto por el Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Educación) como por la Oficina Secciona! de Escalafón y Carrera Docente de Cundinamarca, demostrativa de la aplicación inmisericorde de la justicia ejecutiva contra el suscrito, dirigida a ponerme fuera del servicio, a como diera lugar. Se trata, en efecto, de que si bien la solicitud de investigación disciplinaria contra mí se formuló por e! Jefe de la Oficina de Consulta y Asesoría Jurídica de la Secretaría Departamental de Educación mediante escrito que ostenta fecha del 13 de agosto de 1.990 (cuando fue recibida la petición), no es menos cierto que el pliego de cargos fue librado o expedido el 25 de septiembre de mi! novecientos noventa y uno (1.991), mientras que el auto de traslado de los mismos ostenta fecha del 2 de diciembre del mismo año, esto es, casi un (1) año después de que al representante legal del Departamento de Cundinamarca se le hubiese notificado personalmente el mandamiento de pago expedido en el ejecutivo, hecho que, repito, tuvo lugar el 6 de noviembre de 1.990.

que al representante legal del Departamento de Cundinamarca se le hubiese notificado personalmente el mandamiento de pago expedido en el ejecutivo, hecho que, repito, tuvo lugar el 6 de noviembre de 1.990. Entonces, si la Secretaría de Educación del departamento tenía algún interés en que la Oficina Seccional de Escalafón y Carrera Docente, juzgara imparcialmente mi caso, es decir el evento sometido a su consideración, ha debido informar a ésta de la existencia de dicho proceso ejecutivo, porque la notificación del mandamiento de pago allí expedido, quedaba desvirtuada, absoluta y totalmente, el pretendido abandono del cargo, dado que no se puede abandonar un cargo que no se ha podido ejercer; no se puede abandonar un cargo del cual no se ha tomado posesión; no se puede abandonar un cargo cuando se está pidiendo jurisdiccionalmente y de manera coercitiva que se de cumplimiento a una sentencia judicial que ordena ejercitarlo; no se puede abandonar un cargo cuando al interesado en su reintegro, no se le notifica personalmente la voluntad de la Administración de aceptarlo de nuevo en su nómina, de reintegrarlo. Pero sí emerge de esa torticera conducta de la administración departamental, incluida allí la actuación de la Oficina y Junta Seccional de Escalafón y Carrera Docente, la amangualan administrativa para causarme lesión y para sustr

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