TA CUN - 36526-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36526-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Santa Fe de Bogotá D.C. agosto 14 de 1998 - - aeato Ti buflal Adrn1flistr6 ¿e Cuncflam? PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de defensa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrado Ponente JOSE HERNEY VICTORIA 2k 3O. 998
Expediente No. : 36526
Demandante OSCAR JULIO RODRIGUEZ
Demandado : REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL El demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por sentencia se
ponga fin a lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA. Son nulas las resoluciones No. 1311 del 21 de febrero de 1.994 y su confirmatoria No. 2957 de mayo 10 de 1.994, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se declaró la destitución del señor OSCAR JULIO RODRIGUES ROMERO, del cargo de Dactiloscopistas 4125 - 07 de la División de Cedulación de la Dirección nacional de Identificación. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénese a la Nación Colombiana - Registraduría Nacional del Estado Civil - a reintegrar a nuestro poderdante en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de la declaratoria de destitución.Expediente No. 36526 2 TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se
de igual o superior jerarquía, funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de la declaratoria de destitución.Expediente No. 36526 2 TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Colombiana - Registraduría Nacional del Estado Civil - a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, concurrentes en el cargo, con efectividad a la fecha de la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución. CUARTA. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses corrientes y moratorios hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia. QUINTA. Se declara que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por nuestro procurado. SEXTA. Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto en la ley. HECHOS Son fundamento de las anteriores pretensiones los siguientes hechos:
10. OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO, fue nombrado legalmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil y laboró en la División de Cedulación de la Dirección Nacional de Identificación desde el día 1 de octubre de 1973, habiendo ejercido siempre sus funciones con idoneidad, eficiencia, honestidad, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado en ocasión alguna por la entidad nominadora.
20. El mandante venía desempeñando sus funciones como
habiendo ejercido siempre sus funciones con idoneidad, eficiencia, honestidad, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionado en ocasión alguna por la entidad nominadora.
20. El mandante venía desempeñando sus funciones como Dactiloscopista 4125 - 07de la mencionada dirección cuando se produjeron los actos administrativos de destitución.Expediente No. 36526 3
31. La hoja de vida del Dr. RODRIGUEZ ROMERO que demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes y su deseo por aumentar su capacitación en pro del buen servicio.
41. Acogiéndose a la normatividad de inscripción extraordinaria en la
Carrera administrativa contemplado en los decretos 1487 y 1488, Oscar Julio Rodríguez accedió a la carrera administrativa el 20 de mayo de 1.986.
50. El primero de agosto de 1.991 al primero de septiembre del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil, nombró al Dr. OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO, como delegado de tal entidad en el Municipio de Yopal Departamento del Casanare, a donde fue con el objeto básico de crear la infraestructura de la Delegación del Casanare, por cuanto dicho ente no existía en tal localidad.
60. Allí permaneció durante 3 meses, tiempo en el cual se destacó como funcionario eficiente para dar cumplimiento a las preceptivas del Registrador Nacional, tal y como se prueba con testimonio escrito del Señor Gobernador de dicho departamento, hasta que por disputas presentadas en la Delegación del Departamento del Caquetá, entre los delegados de la misma, nuestro procurado fue nombrado mediante traslado, delegado de esa entidad en dicho departamento, en reemplazo de Jose Noel Gallego.
dicho departamento, hasta que por disputas presentadas en la Delegación del Departamento del Caquetá, entre los delegados de la misma, nuestro procurado fue nombrado mediante traslado, delegado de esa entidad en dicho departamento, en reemplazo de Jose Noel Gallego.
71. El 9 de septiembre de 1.991, Oscar Julio Rodriguez R., tomó posesión como Delegado Regional del Estado Civil 2045-08 de la Registraduría Nacional Seccional Caquetá, ante el Gobernador del mismo Departamento, y con base en la Resolución de traslado No. 3197 de agosto 23 de 1.991.
81. Desde esa fecha, nuestro procurado asumió sus funciones cono delegado en la mencionada entidad, conjuntamente con el Dr. CESAR TORRES CARRASCAL, quienes por razones de conveniencia estipularon que Rodriguez asumiría el manejo de la parte electoral por tener vasta experiencia en el ramo, mientras que Torres Carrasca¡ por hallarse al frente como titular del despacho continuaría haciéndose cargo de la parte presupuestal y administrativa.Expediente No. 36526 4 gO• La Registraduría Nacional del Estado civil, remitió a todas las delegaciones del nivel departamental, mediante la Empresa Thomas de la Rue, quien era la encargada de entregar el material electoral a los delegados, a fin de que dieran cumplimiento a las circulares de la misma relacionadas con el suministro de los materiales electorales y posteriormente debían hacer entrega del mentado material a cada uno de los municipios.
100. Las circulares remitidas por la Dirección del ente electoral a sus delegados, manifiestan los aspectos esenciales en la utilización del material tales como: a) Realizar el inventario de los elementos.
del mentado material a cada uno de los municipios.
100. Las circulares remitidas por la Dirección del ente electoral a sus delegados, manifiestan los aspectos esenciales en la utilización del material tales como: a) Realizar el inventario de los elementos. b) Determinar, si existen faltantes se deben cubrir primeramente los corregimientos e inspecciones de policía más retirados.
110. Thomas de la Rue, remitió los elementos por vía terrestre en un camión, llegando la primera semana de septiembre los sobres o bolsas plásticas que contenían los elementos, rotas y abiertas, lo que obligó a los delegados a hacer el inventario en el cual se determinó que habían faltantes de tarjetas electorales para poder cumplir con el debate electoral, y el censo electoral no correspondía al precenso, hecho que fuera dado a conocer al Dr.
Cuevas, Director Administrativo y Financiero de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se adicionaran los envíos.
120. Los documentos faltantes llegaron a Florencia el día 14 de septiembre, remitidos directamente por la Registraduría Dirección Electoral en vuelo Charter; material que fuera recogido en el aeropuerto de Florencia por el Doctor RODRIGUEZ ROMERO y el señor GABRIEL OLARTE, auxiliar de oficina, junto con el pre censo corregido.
130. Llegado los faltantes, era función de los señores delegados la entrega del mismo, por cuanto, Thomas de la Rue, ya había cumplido con la obligación contratada con la Registraduría, al haber entregado los elementos llegados inicialmente y por su conducto, razón por la cual el Dr. OSCAR RODRIGUEZ, debió viajar a los municipios de Curillo, San José, Solano y
obligación contratada con la Registraduría, al haber entregado los elementos llegados inicialmente y por su conducto, razón por la cual el Dr. OSCAR RODRIGUEZ, debió viajar a los municipios de Curillo, San José, Solano y Morelia respectivamente.Expediente No. 36526 5
141. A fin de cumplir con sus funciones y por efectos de llegar incompleta la documentación para el evento electoral de 1.991, Oscar Julio Rodriguez se desplazó con carácter urgente a la localidad de Curillo el día 16 de Septiembre de ese año pernoctando en el municipio de San José del Caguan, el día 17 del mismo mes llegó a las 11:00 de la noche a Florencia, desplazándose al día siguiente, esto es el 18 hacia la municipalidad de Solano adonde pernoctó, viajando el 19 hacia Florencia, el 20 del mismo mes se desplazó a Morelia regresando el mismo día, dando así cumplimiento a la circular remitida por el Registrador Nacional, en la cual les recordaba a los delegados que la función pública y el éxito de las elecciones eran de su exclusiva responsabilidad,
(el resaltado es nuestro).
150. Ante la premura por la cercanía del evento, para dicho desplazamiento no medió acto administrativo que lo justificara, sino una circular emitida por la Registraduría, debiendo viajar a las mencionadas localidades ante la difícil comunicación telefónica con los municipios señalados, y la incapacidad real de citar a la Capital a los respectivos registradores, quienes no se pueden desplazar del lugar de su jurisdicción quince días antes del debate, porque el comité de Garantías Electorales lo prohibe.
160. Los gastos ocasionados por tales viajes fueron sufragados por
se pueden desplazar del lugar de su jurisdicción quince días antes del debate, porque el comité de Garantías Electorales lo prohibe.
160. Los gastos ocasionados por tales viajes fueron sufragados por nuestro mandante de su propio peculio, hasta que le fueran reconocido el pago de los respectivos viáticos mediante Resolución No. 152 de octubre 25 de 1991, soportada en la cuenta de cobro que se haya al expediente.
170. A fin de soportar los gastos efectuados ante el Dr. Torres Carrasca¡, quien como se ha manifestado se hizo cargo de la parte administrativa y presupuestal de la delegada, persona que manifestara a nuestro procurado que para no hacer varias cuentas de cobro se justificasen únicamente con el realizado a Solano.
180. Por hechos que fueran motivo de investigación de oficio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se procedió a investigar y a elevarExpediente No. 36526 6 pliego de cargos en contra del Dr. RODRIGUEZ ROMERO, basado en dos hechos. a) Recibir la suma de $112.000,00 pesos M/cte., de viáticos por una comisión al municipio de Solano (Caquetá) y no cumplir supuestamente dicha comisión. b) No firmar la Resolución No. 152 de Octubre 25 de 1.991, así como las constancias expedidas al Sr. ERNESTO PABON y el Oficio No. 510 de Septiembre 11 de 1.99 1.
190. Con base en los hechos descritos se formularon diez cargos diferentes con el aval de los dos mencionados hechos.
200. El día 2 de marzo de 1993, mediante oficio No. 010, el funcionario
190. Con base en los hechos descritos se formularon diez cargos diferentes con el aval de los dos mencionados hechos.
200. El día 2 de marzo de 1993, mediante oficio No. 010, el funcionario investigador comunicó al Ingeniero Oscar Julio Rodriguez, el inicio del proceso disciplinario e inmediatamente procedió a hacerle rendir exposición libre y espontánea sobre el asunto. 200. (sic) El día 17 de marzo fue notificado de la formulación de cargos.
210. El día fue notificado (sic.) de la Resolución 1311 de febrero 21 de 1993, mediante la cual se declaró su destitución.
221. Es relevante mencionar que en el año de 1993, el Doctor OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO, fue nombrado como presidente de la Asociación Colombiana de Dactiloscopistas, que pertenece a los funcionarios del ramo de la Registraduría Nacional. 24°. (sic.) En ese mismo año se presentó acumulación del trabajo de la División de Cedulación, Archivos Dactiloscópico que permitió un desacuerdo entre el Jefe de la División y el Registrador Nacional y el señor presidente de la asociación. RODRIGUEZ ROMERO, por efectos de contratación de los pensionados para evacuar el trabajo, hecho al cual se opuso la asociación quien planteó la fórmula de evacuación del mencionado trabajo en horas extras y turnos de trabajo utilizando todo el personal nombrado en la planta, queExpediente No. 36526 7 finalmente ocasionó una diferencia entre el registrador y el señor Manuel Cortés, jefe de la División de Cedulación con el señor Rodríguez.
250. El investigador no le dió valor probatorio a los sudichos de nuestro
finalmente ocasionó una diferencia entre el registrador y el señor Manuel Cortés, jefe de la División de Cedulación con el señor Rodríguez.
250. El investigador no le dió valor probatorio a los sudichos de nuestro patrocinado, con relación a la estadía en Solano, aunque si vemos las pruebas aportadas con las declaraciones del demandante este hace un recuento, de como es el municipio, la descripción del local donde funciona la Registraduría etc, hechos como tan vivientes como por ejemplo cuando dijo lo primero que se ve cuando uno voltea el río se ve es el tanque de agua ... .......cuando uno se baja de la chalupa o canoa lo dejan en unas escalinatas o escalera..." y muchas cosas que se prueban con las fotos y el plano que le hizo el inculpado
(comandante) al investigador y que este desechó en forma diplomática, al momento de solicitar al señor registrador se destituyera a nuestro cliente. NORMAS VIOLADAS Con la expedición de las Resoluciones demandadas se han quebrantado los siguientes preceptos:
1. Constitucionales: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 89, 122, 123, 124 y 125.
2. Legales: artículos 7, 11,25,40 a 52 del Decreto 2400 de 1969; 1, 12, 13 y 14 de la Ley 13/84; y 2, 3, 12, 13 y 17 y ss del Decreto 482 de 1985, art.35 del C.C.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó la contestación de la demanda y en ella se opone a que se profieran en contra de la entidad las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó la contestación de la demanda y en ella se opone a que se profieran en contra de la entidad las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento jurídico por las razones expuestas a folios 58 a 61 del cuaderno principal.Expediente No. 36526 8 ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Cuarta Judicial rindió informe y en él concluye que por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, la H. Corporación está avocada a DENEGAR las súplicas de la demanda. Las partes presentaron dentro del término alegatos de conclusión visibles a folios 149 a 151 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES De conformidad con las argumentaciones expuestas para considerar que la administración obró en forma irregular en el procedimiento disciplinario adelantado al actor, se deduce de ellas que los actos se acusan de haber sido violadas normas de orden superior, constitucionales unas; legales, las otras. Si bien es cierto son numerosas las disposiciones de orden constitucional y legal invocadas, se observa que lo expuesto sobre ellas hizo en forma genérica, sin que se planteara una situación específica referida a una norma concreta que trazando un procedimiento o estableciendo unas condiciones de desarrollo de la actuación disciplinaria, haya sufrido quebranto. La observación viene al caso, por cuanto la actuación jurisdiccional debe versar sobre el análisis de las normas que han sido objeto de violación pues de lo que se trata es de revisar la legalidad de los actos acusados y de esta manera pueda darse una decisión de cosa juzgada. El juzgamiento,
versar sobre el análisis de las normas que han sido objeto de violación pues de lo que se trata es de revisar la legalidad de los actos acusados y de esta manera pueda darse una decisión de cosa juzgada. El juzgamiento, precisamente, se daría en la medida en que fuera posible discurrir y decidir sobre una norma específica y el amparo o derecho que ella contiene, lo que enExpediente No. 36526 9 el caso sub lite no es posible de determinar por la forma como se propusieron los argumentos en los que se habló de una variedad de temas en lo concerniente a las normas constitucionales citadas, que bien hubieran podido ser temas propios de los reglamentos legales que posteriormente se citaron, por lo explícito de ellos en el desarrollo de los principios constitucionales. Pero, se insiste, las argumentaciones jurídicas no se remiten a normas específicas de las cuales se hubiera podido deducir su violación, posición que no es caprichosa si se tiene en cuenta que el ordinal 40., del artículo 137 del C.C.A., establece la necesidad de determinar los fundamentos de derecho, con mayor cuando se demandan actos administrativos, lo que deriva en una decisión de cosa juzgada, como se indicó ya. Porque , se pregunta la Sala, a manera de ejemplo, en qué consistió la violación de los artículos 123 y 124 de la Constitución Nacional o cuáles de los artículos comprendidos entre los números 40 a 52 del decreto ley 2400 de 1968, se afectaron y en qué forma, con la actuación disciplinaria impugnada. Para lograr desentrañar esos aspectos, si es que están implícitos en las argumentaciones, habría que hacer un cotejo de esas normas y lo que en
1968, se afectaron y en qué forma, con la actuación disciplinaria impugnada. Para lograr desentrañar esos aspectos, si es que están implícitos en las argumentaciones, habría que hacer un cotejo de esas normas y lo que en general se ha discurrido sobre ellas para ver de determinar con cuál casa el análisis, lo que riñe con lo señalado como exigencia en los presupuestos de la demanda a que se refriere el artículo 137 del C.C.A. Lo cierto es que analizado en expediente que contiene el proceso disciplinario, no se advierte que haya habido violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la actual carta política, pues si el pliego de cargos hace mención a que con la conducta endilgada pudo haberse transgredido alguna o varias de las normas citadas, ello no quiere decir que se hubiera prejuzgado y haber dado por sentado que el actor era responsable desde ese momento de la conducta que se le imputaba; simplemente, la administración partía, para establecer la verdad de los acontecimientos, de unas pruebas que había recaudado y que por ser la conducta descrita violatoria de normas de funcionamiento de la actividad administrativa, suponían esa transgresión. Y tenía que ser así, pues faltaba en ese momento la explicación yExpediente No. 36526 10 réplica probatoria del señor Rodríguez, como en verdad ocurrió, sólo que no logró desvirtuar esos cargos. De otra parte, si bien se hace mención de que los actos acusados fueron expedidos con abuso y desviación de poder, no se precisa tampoco en qué forma pudieron darse esas causales de anulación . Y si se decretaron los testimonios de Humberto Rojas , Leonor Durán y Jesús Hely Alzate, visibles a
expedidos con abuso y desviación de poder, no se precisa tampoco en qué forma pudieron darse esas causales de anulación . Y si se decretaron los testimonios de Humberto Rojas , Leonor Durán y Jesús Hely Alzate, visibles a folios 127 a 136, por ellos se logra establecer que la razón del proceso disciplinario adelantado contra el actor obedeció a los hechos imputados en el pliego de cargos y que si acaso se presentó alguna desavenencia de orden administrativo o laboral, fue entre la asociación de dactilocopistas y el sindicato M organismo, pues este se oponía a la ejecución de algunas labores por parte de la asociación que congregaba a pensionados de la entidad y de la que era presidente el actor, aspecto este que por cierto no se tocó en el proceso disciplinario, ni se demostró que la causa disciplinaria hubiera estado vinculada con estas desavenencias. Porque si hay necesidad de analizar las declaraciones dichas, se tiene que ellas son disímiles en apreciar como causa del retiro la acción disciplinaria y la controversia que se suscitó con la asociación de pensionados de la entidad para desarrollar algunas actividades, sin que se pueda colegir por eso que ambas hayan sido las causas del retiro. Es más, la única persona de las que rindieron testimonio en esta Corporación y que estuvo vinculada al disciplinario como testigo, lo fue el señor Rojas Sánchez quien da como razón de ser de esa causa los cargos que se hicieron por las comisiones de servicio, pero sin que él solo pueda demostrar la irregularidad probatoria por no constarle ese hecho. Las otras, solo hacen referencia al caso del problema con los pensionados pero derivado su conocimiento de lo que el mismo actor les comentó o por el dicho de terceros pero no porque hayan tenido
pero sin que él solo pueda demostrar la irregularidad probatoria por no constarle ese hecho. Las otras, solo hacen referencia al caso del problema con los pensionados pero derivado su conocimiento de lo que el mismo actor les comentó o por el dicho de terceros pero no porque hayan tenido conocimiento directo de ello Lo cierto es que hubo una causa disciplinaria con el demandante y no se acreditó en esta instancia violación alguna en ella al debido proceso o que esta haya tenido motivación distinta a los hechos materia de la investigación.Expediente No. 36526 11 La valoración de las pruebas, realizadas en conjunto, llevaron a la administración a la convicción de que las conductas imputadas tuvieron real ocurrencia, demostradas por cierto con testimonios que no dejaron duda sobre la idoneidad de las personas que los depusieron, por lo que pesaron más que las fotos o el croquis que hizo el actor sobre la forma de llegar a Solano, que si bien lo pudo conocer, es posible que no haya estado todo el tiempo que dijo estar, como lo señaló el registrador local. Mas no fue ese el único cargo. En cuanto hace a la motivación de los actos acusados, en lo que se indica que ella no existió, se tiene que si bien no hay en ellos un detalle pormenorizado de los hechos y de los fundamentos legales para llegar a tomar la decisión disciplinaria, no se puede llegar a pensar que se trata de un formato preestablecido para destituir pues se está indicando un punto de referencia documental que no es otro que el expediente disciplinario adelantado contra el actor para tenerlo como el que contuvo el proceso y por eso se mencionen fechas de designación del investigador, normas que contienen la tipificación de las faltas, pruebas aportadas, calificación de la falta, concepto de la comisión
actor para tenerlo como el que contuvo el proceso y por eso se mencionen fechas de designación del investigador, normas que contienen la tipificación de las faltas, pruebas aportadas, calificación de la falta, concepto de la comisión de personal; o sea, que se dieron a conocer unos elementos básicos para tomar la decisión la que, como ya se indicó, no se demostró que haya sido adelantada irregularmente desde el punto de vista procedimental. Algunas alusiones de persecución laboral que se hacen en esas mismas declaraciones, no hay una razón de su dicho en los deponentes que lleven a concluir que era una situación dispuesta por el nominador con fines protervos, de lo que resulta que es una apreciación general de los deponentes que hicieron mención de esa circunstancia y más porque supieron de él esa supuesta causa. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.Expediente No. 36526
12 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobada en sesión N. 26