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TA CUN - 36530-(13-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36530-(13-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CA Relatora c Tribunal Admill in 1998 de Cundinamarcik EMPLEADOS PUBLICUS DISTRITALLS - Mimen ae personza—r-zur=rrzta--- DE CARGOS - Efectos

gEPUBLICA DE COLOMMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., trece de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° •

ACTOR •

DEMANDADO •

CONTROVERSIA :

36.530

PEDRO ZAMBRANO RUIZ

DISTRITO - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

SUPRESION DEL CARGO PEDRO ZAMBRANO RUIZ, identificado con la C. de C. N° 17.131,621 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Se decrete la nulidad del Artículo Primero del Decreto No. 215 del 25 de abril de 1994, mediante el cual se dispuso suprimir unos cargos en la planta de Personal de la secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C.

En especial el cargo de: Asistente Administrativo V-BOficinistaSección Licencias de Conducción Alamos - División Licencia de ConducciónSantafé de Bogotá D.C.

En especial el cargo de: Asistente Administrativo V-BOficinistaSección Licencias de Conducción Alamos - División Licencia de ConducciónUnidad de Atención al Usuario, Secretaria de Transito y Transportes, asignado a mi poderdante, señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, identificado con la Cédula dePROCESO No. 36.530 2

Ciudadanía Número 17.131.621 de Bogotá.

SEGUNDO: Que se decrete igualmente la nulidad del Oficio Número 017901 del 3 de mayo de 1994, que fué suscrito por el señor EDUARDO PEREIRA APONTE, Jefe División de Personal, en virtud del cual se le comunica a mi poderdante, señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, la supresión del cargo Asistente Administrativo V - B Oficinista - Sección Licencias de Conducción Alamos - División Licencias de Conducción - Unidad de Atención al Usuario, Secretaría de Transito y transporte.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, solicito comedidamente que a mi poderdante PEDRO ZAMBRANO RUIZ , se disponga restablecerlo en su derecho violado y por consiguiente se ordene que dentro del término de 30 días, se le reintegre al cargo que venía desempeñando, o a uno similar o a otro de igual o superior categoría.

CUARTO: Que igualmente y a manera de restablecimiento de los

derechos violados al actor, la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., dentro del mismo término de 30 días, le debe reconocer y pagar los sueldos, primas y

Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá D.C., dentro del mismo término de 30 días, le debe reconocer y pagar los sueldos, primas y subsidios para su categoría de Asistente Administrativo V - B - Oficinista - Sección Licencias de Conducción Alamos - división Licencias de Conducción Unidad de Atención al Usuario de la Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá. D.C., desde la fecha en que le fué notificado su retiro 5 de mayo de 1994, hasta cuando se le reintegre al servicio, en acatamiento de la providencia que así lo ordene.

QUINTO: Que para efectos prestacionales y de su carrera como

funcionario de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá . D.C., - Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá. D.C., se declare que no ha habido interrupción del tiempo de servicio, por la causa aludida, especialmente para antigüedad, ascensos, promociones, vacaciones, pensiones, cesantías y demás prestaciones sociales.

SEXTA: Que la sentencia que resuelva el presente juicio sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros seis (6) meses contados a partir de la fecha de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido por el artículo 177 de la misma codificación. para actuar." SEPTIMO: Que se me reconozca la correspondiente personería HECHOS 10.- El señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, prestó sus serviciosPROCESO No. 36.530 3

de la misma codificación. para actuar." SEPTIMO: Que se me reconozca la correspondiente personería HECHOS 10.- El señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, prestó sus serviciosPROCESO No. 36.530 3 laborales en la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C., - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., hasta el día 5 de mayo de 1994.

20. El señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, al momento de su desvinculación, su último cargo fué el de Revisor Técnico en el Diagnosticentro

de Alamos Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. 3.- Su último sueldo base de la liquidación de prestaciones sociales fue de $420.266,78, según se desprende del certificado número 131996, expedido a mi mandante por el fondo de ahorro y Vivienda Distntal - FAVIDI_, de fecha 21 de junio de 1994. 4.- Mi mandante señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, estaba nombrado en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo V-B Oficinista - Sección Licencias de Conducción - Unidad de Atención al Usurario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. D.0 5.- El día 24 de diciembre de 1991, a mi mandante lo envían en comisión al Diagnosticentro de Alamos - Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 6.- El día 22 de marzo de 1994, mi poderdante señor PEDRO

comisión al Diagnosticentro de Alamos - Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 6.- El día 22 de marzo de 1994, mi poderdante señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ, sufre de un accidente de trabajo, que lo incapacita inicialmente por ochenta (80) días y al día de la presentación de esta demanda sigue incapacitado y su condición sico - física no ha sido valorada en forma definitiva, por parte de la Caja Previsión Social Distrital. 7.- El día 25 de abril de 1994, el señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, D.C, firma el Decreto 215, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Secretaría de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá. Entre ellos el que estaba desempañando en comisión mi mandante.PROCESO No. 36.530 4 8.- El día 5 de mayo de 1994, El Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaria de Tránsito y Transporte, le notifica a mi mandante el oficio No. 017901 de fecha 3 de mayo de 1994, sobre la supresión del cargo y la declaratoria de insubsistencia del nombramiento alegando. Alegando que esta obedece a que es "Por motivo de reestructuración de la Secretaria de Transito y Transporte" (el subrayado es mío). 9°.- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., al proferir dicho acto administrativo, violó en forma directa los siguientes aspectos de orden Constitucional, Laboral, administrativo y social a saber:

Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., al proferir dicho acto administrativo, violó en forma directa los siguientes aspectos de orden Constitucional, Laboral, administrativo y social a saber: 9.a. - Mi mandante para el día de los hechos ya pertenecía a la carrera administrativa, para lo cual se deberá analizar en conjunto la hoja de vida de mi mandante señor PEDRO ZAMBRANO RUIZ y los antecedentes administrativos del mismo y que obran en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. 9.b. - Mi mandante para el día de los hechos se encontraba incapacitado laboralmente, según se puede observar en la copia de historia clínica de la Clínica Fray Bartolomé de la Caja de Previsión Social Distrital de esta Ciudad. 9.c. - Mi mandante para el día de los hechos se encontraba asignado en comisión en otra dependencia de la misma Secretaría de Tránsito y Transportes, es decir, que si por la reestructuración de la Secretaría estaban suprimiendo el cargo asignado a mi mandante en la comisión es en este momento, en donde se le ha debido regresar a su cargo y dependencia donde estaba nombrado en propiedad, antes de ser comisionado y no declararlo insubsistente. 9.d. - La trayectoria laboral registrada en la hoja de vida de mi mandante demuestra que PEDRO ZAMBRANO RUIZ, se desempeñaba en forma correcta y cumplida en las funciones y atribuciones a el asignada por su superiorPROCESO No. 36.530 5 inmediato. 9.e. - Con este comportamiento equivocado de la Administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esta violando los derechos fundamentales

5 inmediato. 9.e. - Con este comportamiento equivocado de la Administración del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esta violando los derechos fundamentales consignados en la carta magna y en especial la igualdad al trabajo, al respeto al vida, honra y bienes. De otro lado es necesario anotar lo consagrado por la Constitución nacional en sus arts,. 23, 25, 53, 54 los cuales cita el libelista a folio 61. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 53 y concordantes ; C.S.T. art. 90; C.C.A. art. 20 y 30; Decreto Ley 3074 de 1968 art. 111 en cuanto modifica el artículo 25 de¡ Decreto Ley 2400/68; Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 art. 105. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA.

Se demanda a la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA.

Aún cuando la Alcaldía Mayor no tiene personería Jurídica y es simplemente una dependencia del Distrito capital, siguiendo criteriosPROCESO No. 36.530 6 jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, para no entrar en rigorismos procesales sobre la legitimación procesal de la parte demandada, por vía de interpretación, dado que esta probado que los actos acusados son del orden

jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, para no entrar en rigorismos procesales sobre la legitimación procesal de la parte demandada, por vía de interpretación, dado que esta probado que los actos acusados son del orden distrital, se tiene como parte demandada al Distrito Capital de Santafé de Bogotá que es la entidad territorial que sí detenta la personería jurídica. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Sub secretario de asuntos legales de la Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá (Folio 84 vito). La Entidad demandada con escrito visible a folios 107 a 111 del cuaderno 1 contestó la demanda, dentro de la oportunidad procesal, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción de Inepta demanda por no aportar norma de carácter local.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

El alegato de Conclusión de la parte actora obra a folios 178 a 180 del cuaderno principal El alegato de fondo de la entidad demandada se encuentra a folios 175a 177. La procuradora 5 Judicial ante esta Corporación, en su concepto. Visibles a folios 183 a 186, luego de relatar la historia laboral del actor y de anotar que este recibió indemnización por la supresión de su empleo, estima que el acto administrativo no es violatorio de ninguna de las normas de superior jerarquía de la citadas en el libelo, toda vez que la supresión del cargo del actor obedeció a facultades legales, Decreto 1421/93 y no se aportó prueba alguna que indique que el acto fue infirmado en su presunción de legalidad, si tenemos en cuenta que ante

facultades legales, Decreto 1421/93 y no se aportó prueba alguna que indique que el acto fue infirmado en su presunción de legalidad, si tenemos en cuenta que ante la circunstancia de supresión de cargos no puede entenderse que se vulneranPROCESO No. 36.530 7 derechos de carrera y menos aún, cuando el propio funcionario opta por ser indemnizado y por lo anterior, su criterio es que se denieguen las suplicas. El Tribunal es competente para el conocimiento del Proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Como el Distrito Capital de Santafé de Bogotá propone excepciones, debe efectuarse su análisis y decisión: EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA EN LA DEMANDA POR CUANTO NO SE APORTO NORMAR DE CARÁCTER LOCAL La funda la excepcionante en que en la demanda solo se mencionan artículos de la Constitución y del Código Sustantivo del Trabajo como vulnerados, pero que no se citan las normas aplicables a los empleados Distritales que son las contempladas en el Decreto 991/74 y la parte actora no hace mención a ninguna norma de este Decreto, normas que por ser de carácter especial son lo que deben confrontarse con el acto acusado para así saber si fue expedido o no con infracción de sus disposiciones; Que el actor dejo de cumplir lo mandado en el artículo 141 del C.C.A. Al respecto debe reiterarse el criterio de esta Sala en el sentido de

infracción de sus disposiciones; Que el actor dejo de cumplir lo mandado en el artículo 141 del C.C.A. Al respecto debe reiterarse el criterio de esta Sala en el sentido de que para no entrar en rigorismos procesales y toda vez que le es posible al Tribunal atraer el Decreto Distrital que echa de menos la opositora, no resultaPROCESO No. 36.530 8 inepta la demanda por el hecho de no haberse aportado con ella el texto del Decreto 991/74, por lo que habrá de desestimarse la excepción. En razón de lo anterior, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el artículo 10 del Decreto Distrital 215 del 25 de abril de 1994 mediante el cual se dispuso suprimir unos cargos en la Planta de Personal de la Secretaria de Transito y Transportes de Santafé de Bogotá, especialmente el cargo de Asistente Administrativo V -B - Oficinista - Sección Licencias de Conducción AlamosDivisión Licencias de Conducción - Unidad de Atención al usuario, y el oficio 017901 del 3 de mayo del mismo año suscrito por el Jefe División de Personal en virtud del cual se comunica al actor la supresión del cargo que desempeñaba, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se establece que el actor fue vinculado a la secretaría de Transito y transportes de Santafé de Bogotá por medio del Decreto 1707 del 31 de octubre de 1985 como Auxiliar

demanda. 2.- De la prueba documentada incorporada al proceso se establece que el actor fue vinculado a la secretaría de Transito y transportes de Santafé de Bogotá por medio del Decreto 1707 del 31 de octubre de 1985 como Auxiliar Administrativo VI Grado 10 División Educativa y de Licencias. Posteriormente paso a ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo IX grado 09 en la Sección Licencias. Por medio de la Resolución 00223 del 26 de abril de 1989 expedida por la Directora del Departamento del Servicio Civil Distrital, fue escalafonado en carrera distrital en el empleo de Auxiliar Administrativo IX grado 9, Auxiliar de Oficina División Licencias en Alamos.PROCESO No. 36.530 9 Mas tarde, se deduce que el cargo que desempeñaba el actor últimamente era el de Asistente Administrativo VB Sección Licencias de Conducción Alamos - división Licencias de Conducción - Unidad de Atención al Usuario. Este cargo fue suprimido por medio del Decreto 215 del 25 de abril de 1994, dictado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá con base en las facultades legales concedidas en el Decreto 1421/93, acto administrativo que le fue comunicado al actor por medio del oficio 01791 del 3 de mayo del mismo año. El demandante, dentro de las opciones que se le dieron en razón de la supresión del empleo que ocupaba, opto por la indemnización (hoja de vida folios 93 a 95) la que le fue reconocida y pagada por medio de la Resolución de septiembre 13 de 1994 (hoja de vida folios 114 y 115). 3.- En el acápite DISPOSICIONES VIOLADAS el libelista manifiesta que la

septiembre 13 de 1994 (hoja de vida folios 114 y 115). 3.- En el acápite DISPOSICIONES VIOLADAS el libelista manifiesta que la carta del Jefe de División de Personal que desvinculó al demandante violó los artículos 2 y 53 de la Constitución Política; 90 del C.S.T., 2 y 3 y concordantes del C.C.A; el artículo 10 del Decreto 3074/68 en cuanto modifica el artículo 25 del Decreto ley 2400/68 y el artículo 105 del Decreto Reglamentario 1950/73. De acuerdo a lo expresado en el concepto de violación de la demanda en armonía con lo enunciado en los hechos, el ataque que se formula contra los actos acusados apunta a que el libelista los censura de ser violatonos de las normas antes citadas, porque considera en esencia que dentro de las causales de retiro previstas en el artículo 10 del Decreto 3074/68 y Reglamentadas en el artículo 105 del decreto 1950/73 no aparece como causal de retiro la de reestructuración de la entidad, que es la que, según el libelista fue la utilizada por la Administración para desvincular del servicio al accionante. Anota que en gracia de discusión podría argumentarse que al presente caso era aplicable el artículo 107 del Decreto 1950/73 que dice que en los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña, como quiera que este decreto es reglamentario, no puede ir mas allá de los Decretos quePROCESO No. 36.530 10

implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña, como quiera que este decreto es reglamentario, no puede ir mas allá de los Decretos quePROCESO No. 36.530 10 reglamenta, que son el 2400 y el 3074 /68; que en estas disposiciones se establecieron de manera concreta las causales de retiro y de cesación definitiva de funciones sin que en ellas aparezca la nueva figura transcrita del articulo. 4.- La entidad demandada señala que el articulo 59 del Decreto Distrital 991/74 dispone que cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos Distntales podrá declarase insubsistente cuando la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia, con forme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá. Que esta norma es clara en el sentido que establece la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor de nombrar y remover libremente a sus funcionarios. Que al acto acusado lo ampara la presunción de legalidad como que fue expedido en uso de la facultad discrecional del nominador de remover a sus subalternos en el desarrollo de sus facultades legales. Que el acto acusado es de los llamados Discrecionales, que la administración distrital siempre estuvo dispuesta a la garantía del derecho al trabajo, pero que esto no quiere decir que el funcionario público ha adquirido un derecho sobre el cargo hasta per se en el tiempo o hasta que por la Ley le corresponda el retiro por edad, pues es que la ley ha dotado al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios mediante la declaratoria de insubsistencia a todos aquellos empleados que sean de libre nombramiento y remoción.

ha dotado al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios mediante la declaratoria de insubsistencia a todos aquellos empleados que sean de libre nombramiento y remoción. 5.- La demanda es la pieza procesal que traza el marco sobre el cual debe hacerse el juzgamiento; la sentencia debe ser congruente con los planteamientos que se formulan en el libelo demandatorio. Ante todo cabe señalar que el régimen de administración de personal de los empleados públicos al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, inicialmente estaba regulado por el Decreto 991 de 1974; luego de la entrada enPROCESO No. 36.530 11 vigencia de la Constitución Política de 1991, en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital - Decreto ley 1421 de 1993 se trazaron las pautas sobre el régimen de administración de personal de los empleados Distntales y se puntualizó que en materia de carrera administrativa estos empleados quedarían regidos por las disposiciones de la Ley 27 de 1992. Como se puede constatar en la demanda, la parte accionante, en ninguna parte formula ataque contra el acto acusado por violación de normas de alguno de los Decretos o de la Ley citada en el párrafo anterior, razón que sería suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Esta falencia es de tal naturaleza que por ello la entidad demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda toda vez que al no haberse invocado como violadas las normas que de una u otra forma son las aplicables a los empleados públicos Distritales, no se le dan al Tribunal elementos de juicio para poder confrontar si los actos enjuiciados

la demanda toda vez que al no haberse invocado como violadas las normas que de una u otra forma son las aplicables a los empleados públicos Distritales, no se le dan al Tribunal elementos de juicio para poder confrontar si los actos enjuiciados pueden infringir o no normas del régimen vigente aplicable a los servidores públicos Distritales. No resulta de recibo el insistente argumento de la parte demandante en el sentido de que ni en el artículo 10 del Decreto 3074/68 ni en el art. 105 del Decreto 1950/73 aparece como causal de retiro la de reestructuración de la entidad. El Decreto Distrital 215 de 1994 es suficientemente claro e inequívoco en señalar que SUPRIME el empleo que estaba ejerciendo el demandante y por ello, en el oficio 017901 el Jefe de Personal le comunicó al accionante esta decisión de la Supresión de su empleo. Siendo tan clara la decisión administrativa, carece de asidero legal el ataque que en este sentido se enfila en la demanda contra los actos acusados. Además de que como se ha puntualizado atrás, a los empleados públicos Distntales no le son aplicables las normas del orden nacional contenidas en los Decretos 2400 y 3074/68 reglamentados por el Art. 105 del Decreto 1950/73, si en gracia de discusión se pensará en que por analogía fueran aplicables al caso del demandante las citadas normas, resulta claro que en ellas aparecePROCESO No. 36.530 12 contemplada como causal de retiro la de supresión del empleo, que fue precisamente la utilizada por la Administración distrital para que el accionante cesara en sus funciones; no es atinada la manifestación que se hace en la

contemplada como causal de retiro la de supresión del empleo, que fue precisamente la utilizada por la Administración distrital para que el accionante cesara en sus funciones; no es atinada la manifestación que se hace en la demanda que el retiro del servicio del actor se produjo por la causal reestructuración de la entidad, lo que de una manera inteligible aparece en el Decreto demandado es que dentro del proceso de reestructuración administrativa de la Secretaria de Transito y Transportes, fue suprimido, entre otros, en forma concreta el cargo de Asistente Administrativo V-B que era el que desempeñaba el demandante en la Sección Licencias de Conducción de la División del mismo nombre de la Unidad de la atención al usuario en Alamos. Como anota la distinguida colaboradora del Ministerio Público, el Alcalde Mayor podía suprimir los empleos de la Administración Distrital con fundamento en las atribuciones que le confiere el Decreto Ley 1421/93; por ninguna parte de la demanda se alega, ni siquiera se enuncia, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al suprimir el empleo del accionante violara alguna norma legal. En la demanda se expresa que en la planta de personal que se estableció para la Secretaria de Transito y transporte vigente para los años 1993 y 1994 no se suprimió el cargo para el cual había sido nombrado en propiedad el actor, que el suprimido fue el que se le había asignado en comisión pero estos hechos no aparecen probados en el proceso; no se atrajo la referida planta de personal; no se prueba por medio de que acto o movimiento de personal es que el actor estaba desempeñando el cargo de Asistente Administrativo V B, que fue suprimido por el Decreto 215/94.

personal; no se prueba por medio de que acto o movimiento de personal es que el actor estaba desempeñando el cargo de Asistente Administrativo V B, que fue suprimido por el Decreto 215/94. Por las razones anotadas en los párrafos anteriores, se tiene que esta probado que el accionante ceso en sus funciones en virtud de la supresión de su empleo hecha por el Decreto 215194 que fue la decisión administrativa en virtud dePROCESO No. 36.530 13 la cual se produjo su retiro del servicio. No fue la comunicación hecha por el Jefe División de Personal mediante oficio 017901 la que produjo la desvinculación del servicio del demandante; por ello resulta completamente inadmisible el argumento que se esgrime en la demanda en el sentido de que el precitado oficio fue el que produjo el retiro del servicio y es violatorio de las normas superiores que se invocan en la demanda. Está precisado que el acto que produjo la cesación de funciones del actor fué el Decreto 215/94; lo que hizo el Jefe de Personal fue simplemente poner en conocimiento, comunicarle la decisión de la supresión de su empleo. Este simple oficio de comunicación, que válidamente podía elaborarlo el Jefe de Personal y que en manera alguna es el acto productor del retiro del servicio del actor, no puede por tanto, ser violatorio de las disposiciones que en el libelo se citan como violadas. No probando el actor que los actos acusados sean violatorios de normas legales, éstos continúan amparados por la presunción de legalidad y por ello no pueden quebrantar los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. Como estos preceptos lo que contienen son principios generales, que

normas legales, éstos continúan amparados por la presunción de legalidad y por ello no pueden quebrantar los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. Como estos preceptos lo que contienen son principios generales, que se hallan regulados por la Ley, mientras no se demuestre la violación de las normas legales que los desarrollan, como ocurre en el caso sub examine, no puede infringir por vía directa, tales preceptos de la Carta Política. Corolario de lo expresado en las consideraciones de esta sentencia es que la parte actora no logra desvirtuar en ninguna forma la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados, por lo que, permaneciendo incólume esta presunción, éstos deben mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra los actos acusados, se deben despachar en forma desfavorable las suplicas de la demanda.PROCESO No. 36.530 14 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA demandada. 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la entidad 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 019 del 02 de abril de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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