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TA CUN - 36568-(14-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36568-(14-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM 5. 2 uj ul SECCION SEGUNDA $4 SUBSECCION "C't ACTO SANCIONATORIO /ACTO DE EJECUCION /CONEXIDADA /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINTEGAS A.

SANTAFE DE BOGOTA, D.C., AGOSTO CATORCE (14) DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)

JUICIO No 36568.

AUTORIDADES NACIONALES

POLICIA NACIONAL

DESTITUCION

ACTOR: EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO Y OTRO EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO Y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, representada por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, con las siguientes PETICIONES: "1.1. Se declare la nulidad de las Resoluciones de fechas 5 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1994, proferidas por LA PROCURADURIA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, por la cual se declaró "Sancionar con SOLICITUD DE DESTITUCION (O SEPARACION ABSOLUTA DE LA POLICIA NACIONAL) a los agentes EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO... y a MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO"..- 1.2. Que se declare, igualmente, la nulidad del acto administrativo en la Resolución 04819 de 23 de

NACIONAL) a los agentes EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO... y a MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO"..- 1.2. Que se declare, igualmente, la nulidad del acto administrativo en la Resolución 04819 de 23 de mayo de 1994, proferida por el señor Director de la Policía nacional Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA que destituye a los expresados agentes GRAJALES GIRALDO y QUINTERO APARICIO en forma absoluta del servicio de la citada Institución..-1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene2 J.No. 29255 a la Dirección de la Policía Nacional, el REINTEGRO de los señores EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO Y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venían desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleados de carrera policial.- 1.4. Que se CONDENE A LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar a los actores todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sean efectivamente REINTEGRADOS al grado y cargo que les corresponda dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar a mis procurados todas las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio

posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar a mis procurados todas las sumas que demuestren haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico..- 1.5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mis poderdantes permanecieron fuera del mismo, y, especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad..- 1.6 Que se repare el daño moral padecido por mis mandantes con la expedición y comentarios suscitados a raíz de los actos demandados y la separación del cargo, con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan mil gramos oro a la fecha de la sentencia..-I.7 Que se repare el daño a la vida de relación y condiciones materiales de existencia, social y profesional , que sufrieron los accionantes con la comunicación y comentarios que por su naturaleza suscitaron los actos demandados, lo mismo que por la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso o, en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los artículos 107 del Código Penal y 8 de la ley 153 de 1887.-1.8.- Que se cumpla la Sentencia dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 2.1.EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO ingreso a la POLICIA NACIONAL, en propiedad como agente profesional el 1 de septiembre de

Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 2.1.EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO ingreso a la POLICIA NACIONAL, en propiedad como agente profesional el 1 de septiembre de 1986, según consta en acta de posesión 01548, para el cual fue nombrado en Resolución 5227 de agosto 13 de 1986, observando intachable conducta, pues se distinguió por su buen comportamiento y excelente hoja de vida que lo hicieron merecedor a varias felicitaciones. Fue separado definitivamente del servicio activo; y por ende, de la Institución el 23 de mayo de 1994, y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO tomo posesión del cargo, en propiedad, como agente profesional el 16 de junio de 1984, observando igualmente intachable conducta que lo hizo merecedor a varias felicitaciones. Fue separado de la Policía nacional, también el 23 de mayo de 1994.- 2.2 Los accionantes fueron separados del cargo, en forma definitiva, mediante resolución 04819 de mayo 23 de 1994, proferida por el Mayor General OCTAVIO VARGAS SILVA, en su condición de Director General de la Policía Nacional .El acto administrativo antes citado, estuvo precedido de las resoluciones de 5 de noviembre y febrero 2 de 1994, dictadas por el doctor HERNANDO VALENCIA VILLA, en su condición de PROCURADOR DELEGADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS, quien solicito la destitución o separación absoluta de mis procurados de la policía Nacional.- 2.3 EL PROCESO DISCIPLINARIO: Los motivos que originaron la situación disciplinaria de los accionantes GRAJALES GIRALDO Y QUINTERO

quien solicito la destitución o separación absoluta de mis procurados de la policía Nacional.- 2.3 EL PROCESO DISCIPLINARIO: Los motivos que originaron la situación disciplinaria de los accionantes GRAJALES GIRALDO Y QUINTERO APARICIO en el caso sub judice, pueden resumirse en los siguientes términos: a) el 30 de noviembre de 1990, el ciudadano LEONIDAS MARTINEZ CEBALLOS, quien laboró como "celador" para la Entidad comercial INSTRUMEN LTDA. "con domicilio3 J.No. 29255 en Santafé de Bogotá, presentó escrito al señor Procurador Delegado para la Policía Nacional en el que daba cuenta de unas supuestas torturas de que fue objeto por parte de dos sujetos que no distinguió en el acto..- b) En lo pertinente afirmó el quejoso: "el día 29 a las 9 a.m. cuando me disponía a salir de mi casa se me acercaron dos tipos tomándome por la mano izquierda y me dijeron: que hubo Leonidas, lo estamos necesitando para aclarar una vaina, yo trate de retirarme ya que no los conocía sacaron dos carnes (sic) verdes que no alcance a ver bien, ya que los guardaron rápido, luego me hicieron dar una vuelta a la manzana y después en un mazda (sic) que yo conocía ya que cuando yo trabajaba en "Instrumen ltda" lo guardaba allí (sic), y el Sargento retirado lo manejaba DIONISIO HERNANDEZ me obligaron a subir en ese carro en la parte de atrás y pasamos por matatigres, por la primera ... cogiendo la sexta hacia la circunvalar, durante el camino me decían (sic) que hablara sobre una mercancía que se había perdido

atrás y pasamos por matatigres, por la primera ... cogiendo la sexta hacia la circunvalar, durante el camino me decían (sic) que hablara sobre una mercancía que se había perdido para no torturarme, yo lo único que les decía era que yo no sabía nada de lo que me estaban diciendo y me subieron hasta la circunvalar.., luego dieron vuelta y bajaron a la estación de germanía donde consiguieron unas esposas, dijeron que prestadas ya que no tenían, uno de ellos entró a la estación y me pusieron bolsas plásticas una del ley la otra del tía, en la cabeza y me daban golpes en el pecho y trataron de asfixiarme, muchas veces trate de perder el conocimiento... "(subrayo). .-d) Y concluye el quejoso :" cuando vieron que no dije nada se devolvieron hasta la estación de germanía a pedir las llaves de las esposas prestadas, allí me quitaron las esposas, me bajaron hasta la calle 13 ahí se parquearon frente a un almacén veterinario.. .allí uno de ellos se fue al almacén "Instrumen" que queda al frente y llamaron a LUIS OVIEDO quien es el dueño y les dijo que siguieran bajando que porque ahí lo conocían a él y me conocían a mí (inexplicablemente y en forma por demás extraña LUIS ALBERTO OVIEDO nunca fue citado a declarar en el proceso disciplinario)... me entregaron el revólver de mi propiedad que iban a utilizar para matarmen (sic) cuando me estaban torturando le quitaron las balas "(subrayo). .- e) DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO En desarrollo de la acción disciplinaria la Procuraduría Delegada para los derechos humanos llevó a término diligencias de reconocimiento sobre fotografias en las

quitaron las balas "(subrayo). .- e) DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO En desarrollo de la acción disciplinaria la Procuraduría Delegada para los derechos humanos llevó a término diligencias de reconocimiento sobre fotografias en las dependencias de la SIJIN (fl.13). En ese acto procesal, como también en el reconocimiento que forma al folio 21 del expediente y en las diligencias de descargos que rindieron los acusados a folios 6 y 74; y que son la substancia de los actos impugnados, se observa sin mayor esfuerzo mental, irregularidades que comprometen el debido proceso; toda vez que los accionantes no tuvieron asistidos por un abogado o vocero (artículos 369 del Código de Procedimiento Penal, y 204 del Decreto Ley 100 de 1989Reglamento de disciplina para la Policía Nacional)..- f) El último sueldo de los accionantes incluyendo todos los emolumentos fue de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA ($328 .54.0.00 ) pesos M/cte." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y conceptos de violación: "- a) Artículos 2,26, (hoy 29), 167 y 169 de la Constitución Nacional. .-b) DECRETO Ley número 100 de 1989 (REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL), artículos 106 180 y 204. .- c) DECRETO NUMERO 179 de 1989 (enero 24 ) POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 25 de 1974 Y EL DECRETO LEY NUMERO 100 de 1989, artículo 7.- d) DECRETO

1989 (enero 24 ) POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 25 de 1974 Y EL DECRETO LEY NUMERO 100 de 1989, artículo 7.- d) DECRETO 2700 de 1991 (nov 30) artículo 369 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALf) CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Las resoluciones acusadas adolecen de falsa motivación, en virtud a que los hechos aducidos por la Procuraduría Delegada para los derechos humanos para arribar a la conclusión de SOLICITUD DE4 J.No. 29255 DESTITUCION o SEPARACION ABSOLUTA DE LOS AGENTES EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO Y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO de la Policía Nacional son totalmente amañados y contrarios a la realidad.- En efecto, en la medida en que se desarrollaba el proceso disciplinarioen la Procuraduría Delegada para los derechos humanos-, la versión del quejoso LEONIDAS MATINEZ CEBALLOS perdía credibilidad; toda vez que el acervo probatorio lo exhibía como un hombre contradictorio, de oscuros propósitos, mentiroso y de una excesiva peligrosidad, con fines concretos y determinados como era el de hacer pensar que estaba siendo víctima de persecución él y su familia por parte de la autoridad y más concretamente de su ex patrón LUIS ALBERTO OVIEDO propietario de la casa comercial "INSTRUMEN LIMITADA" , domiciliada en Santafé de Bogotá..- Las copias anteriores evidencian sin embages, que el ciudadano LEONIDAS MARTINEZ CEBALLOS, fiel a su estilo criminoso, denuncia falsa y temerariamente al ciudadano

anteriores evidencian sin embages, que el ciudadano LEONIDAS MARTINEZ CEBALLOS, fiel a su estilo criminoso, denuncia falsa y temerariamente al ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO en el Departamento Administrativo de Seguridad "Das" por el punible de secuestro, sin embargo OVIEDO logro probar su total inocencia frente a los hechos que se le imputaban. De otro lado, el quejoso MARTINEZ CEBALLLOS, sin ningún fundamento expresó en la queja que rindió ante el señor Procurador que en las instalaciones del almacén "Instrumen Ltda" se torturaba a diario a muchas personas. Los testimonios recaudados lo desacreditaron abiertamente.- Sin embargo la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos humanos, moviéndose por la simple plasticidad del pensamiento, desconociendo el valor probatorio que fluía de las pruebas recaudadas, inexplicablemente produce un fallo que riñe con la verdad procesal. Con ese comportamiento, se produce falsa motivación y se conculca el marco del debido proceso (art. 29 de la Constitución Nacional) al darle a las pruebas un alcance que de suyo no tienen, rompiéndose igualmente, el principio de equidad e igualdad de las partes ante la ley . Se violó en las resoluciones impugnadas el artículo 68 del Decreto 100 de enero 11 de 1989 que estatuye "para la aplicación de los estímulos y correctivos se tendrá en cuenta: a los antecedentes del individuo y su personalidad; b) los móviles de la conducta; c) la naturaleza del hecho y sus efectos; d) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento. .- Resulta incuestionable en el caso sub

conducta; c) la naturaleza del hecho y sus efectos; d) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en el comportamiento. .- Resulta incuestionable en el caso sub judice, que el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, no es el general señalado en la Ley 13 de 1984 y Decreto 482 de 1985 para todos los empleados Públicos, sino el establecido con carácter especial por el DECRETO LEY NUMERO 100 DE 1989 (REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL). Para darle una mayor claridad a la materia, la Ley 13 de 1984, en el artículo primero, dispuso "PARRAGRAFO, El régimen disciplinario previsto en la presente Ley no se aplicará a los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o decretos especiales". .- En consecuencia de una interpretación armónica de los artículos 167 y 169 de la anterior Constitución que era aplicable al caso que se examina en razón de que los supuestos hechos tuvieron ocurrencia bajo su vigencia, se deduce con luz de día que, la Procuraduría General de la Nación y por ende, la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , solamente puede adelantar investigaciones disciplinarias, pero con sujeción estricta a los artículos 167 y 169 de la Constitución, a las normas de conducta, faltas sanciones procedimientos determinados y prescripciones establecidos en el Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional (Decreto Ley Número 100 de 1989). - Sobre el particular, nuestro más Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: "La Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985, prescribió

  • Sobre el particular, nuestro más Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha considerado: "La Ley 13 de 1984, reglamentada por el Decreto 482 de 1985, prescribió el régimen disciplinario par a los empleados administrativos nacionales, con excepción de los que estan sometidos a estatutos especiales. por consiguiente este procedimiento disciplinario modificó las secciones 3 y 4 de la ley 25 de 1974 en cuanto sustrajo de su régimen de empleados administrativos nacionales la Ley 25 de 1974, como el Decreto Reglamentario 3404 de 1985, continuaron vigentes para los demás empleados, exceptuados los que tienen un estatuto disciplinario especial" (subrayo)" , que es lo que ocurre precisamente en este caso que en esta ocasión se ofrece al H Tribunal administrativo.- Como consecuencia de lo expuesto, en el caso sub lite, se violó,5

J.No. 29255 igualmente, el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional), al no designarles un abogado a los acusados en la diligencia de reconocimiento sobre fotografias (fi. 13 del proceso disciplinario), también durante el desarrollo del proceso disciplinario; pero de manera especial en la diligencia de descargos que rindieronSobre el particular estatuye el artículo 180 del Decreto Ley 100 de 1989 (reglamento de Disciplina para la Policía Nacional) "Dentro de los cinco (5) primeros días el funcionario investigador oirá en descargos al inculpado quien deberá estar asistido por un vocero asignado libremente por él u de oficiosamente por el investigador cuando manifieste no tener a quien nombrar o se niegue a hacerlo "(subrayo).- Sobre el mismo

funcionario investigador oirá en descargos al inculpado quien deberá estar asistido por un vocero asignado libremente por él u de oficiosamente por el investigador cuando manifieste no tener a quien nombrar o se niegue a hacerlo "(subrayo).- Sobre el mismo tema reza el artículo 204 del Ibidem. " el inculpado estará asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero quien será oficial del servicio activo y sobre el mismo tema dispone el artículo 369 del Código de procedimiento Penal " cuando fuere el caso de reconocimiento por medio de fotografias, por no estar capturada la persona que debe ser sometido al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis... En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en filas de personas deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia" (subrayo).-Síguese entonces, de lo consignado atrás que la Procuraduría Delegada para la defensa de los Derechos Humanos, violó en forma obstencible y reiterada el derecho de defensa de los accionantes y conculcó abiertamente las normas que se citan y que se estiman transgredidas , siendo por tanto, nulos de nulidad absoluta estas diligencias procesales sobre las cuales descansan los actos administrativos que se impugnan. -VICIOS FORMALES DE LAS RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN.- También incurrió en yerro manifiesto que por su misma naturaleza afecta el marco del debido proceso la omisión en que incurrió la Procuraduría para la Defensa de los Derechos humanos; toda vez que no precisó en las Resoluciones que se demandan las disposiciones constitucionales legales y del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional que se

omisión en que incurrió la Procuraduría para la Defensa de los Derechos humanos; toda vez que no precisó en las Resoluciones que se demandan las disposiciones constitucionales legales y del Régimen Disciplinario para la Policía Nacional que se consideran infringidas, con lo cual impidió que se hiciera una defensa técnicamente ajustadas a las necesidades del caso. Violó en tal virtud, las normas sustanciales de juzgamiento (art. 29) ; pero especialmente el Decreto 179 de 1989 (enero 24) que reza "La Procuraduría Delegada para la Policías Nacional formulara los cargos referidos en el artículo 18 de la Ley 25 de 1974 señalando las disposiciones constitucionales legales y del Régimen Disciplinario para la Policía nacional ciue se consideran infringidas "(

subrayo) (artículo 70)• FALTA DE COMPETENCIA DE LA PROCUIRADURIA

DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA

FORMULAR SOLICITUD DE DESTITUCION O SEPARACION DEL CARGO de los AGENTES EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO Y MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO, como se consignó en párrafos anteriores in extenso. LOS ESTATATUTOS DISCIPLINARIOS ESPECIALES COMO EL DE Seguridad Social, el de las Fuerzas Militares o el de la POLICIA NACIONAL PREVALECEN sobre las de carácter general. Por consiguiente en el caso que se estudia LA

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA SE RIGE POR

DISPOSICIONES ESPECIALES, A SABER : Artículo 106 del DECRETO LEY

NYUMERO 100 DE 1989 (REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA SE RIGE POR

DISPOSICIONES ESPECIALES, A SABER : Artículo 106 del DECRETO LEY NYUMERO 100 DE 1989 (REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL) que establece perentoriamente Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe: 1. En un año (1) ppara faltas comunes.2. En tres (3) años para faltas constitutivas de mala conducta y contra el honor policial. PARRAGRAFO 1. El término de la prescripción se contará a partir de la comisión de la falta o del último acto si fuere continuada." Y, encontramos que el artículo 107 del ibídem., ordena "Improrrogabilidad. Dentro del lapso señalado en el artículo anterior se ordenará y aplicará el correctivo sin aue haya lugar a susnender o prorrogar dicho término (subrayo).- Pues bién se deduce inequívocamente de lo transcrito que la PROCURADURTÁ DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS carecía de competencia para proferir la Resolución de fecha 2 de febrero de 1994, suscrita por el doctor VALENCIA VILLA en razón a que como se vió, teniendo6 J.No. 29255 en cuenta que el supuesto hecho fáctico había tenido ocurrencia el día 29d de noviembre de 1990, LA ACCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA se hallaba PRESCRITA y por tanto, no tenía alternativa distinta que DECRETAR LA PRESCRIPCION, En igual sentido debía de haberse manifestado el señor Director General de la Policía Nacional proponiendo el incidente de inconstitucionalidad en lugar de haber acatado la

y por tanto, no tenía alternativa distinta que DECRETAR LA PRESCRIPCION, En igual sentido debía de haberse manifestado el señor Director General de la Policía Nacional proponiendo el incidente de inconstitucionalidad en lugar de haber acatado la orden de la Procuraduría como en efecto aconteció en la Resolución 044819 de mayo 23 de 1994.- En consecuencia , resulta evidente el quebramiento del artículo 29 de la Constitución Nacional por violaciones al debido proceso (continuar una acción estando prescrita), y, por el desconocimiento de los preceptos atrás referidos.- Adiciono la demanda en cuanto al ordinal f del capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION" en el sentido de incluir los artículos 2,3,34, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la relación de normas violadas.- - La demanda fue contestada e impugnada oportunamente por la apoderada de la Nación Ministerio de Defensa, como se observa en los folios 67 a 69 , con las razones siguientes: " La Resolución 04819 de mayo 23 de 1994 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional es un acto de simple ejecución el cual no requiere de formalidades porque esta dando cumplimiento a la Resolución de fecha 2 de febrero de 1994, y 5 de noviembre de 1993, de la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos Humanos.- La resolución 04819 es un acto de ejecución es una decisión proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, acatando y ejecutando la resolución de la Procuraduría General de la Nación que solicita la destitución de los Agentes de la Policía Nacional, como resultado de un proceso disciplinario.- La

proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, acatando y ejecutando la resolución de la Procuraduría General de la Nación que solicita la destitución de los Agentes de la Policía Nacional, como resultado de un proceso disciplinario.- La Procuraduría General de la Nación es un órgano fiscalizador, no es una entidad autorizada para separar en forma directa ningún funcionario, no obstante sus decisiones deben ser acatadas y son de obligatorio cumplimiento por la entidad nominadora en este caso por la Dirección de la Policía Nacional.- La Resolución número 04819 es un acto administrativo, es un simple acto de ejecución mediante la cual se ejecuta la decisión de sancionar y adoptada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos Humanos, entidad no autorizada para separar a los miembros de la Policía Nacional.- La Resolución 04819 es un acto de ejecución y cumplimiento, no es un acto definitivo por lo tanto no procede contra él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Al tenor de lo dispuesto en la ley 25 de 1974 en su artículo 14 establece que el Procurador General, los Procuradores Delegados Regionales podrán imponer o solicitar la imposición a los empleados oficiales sanciones y el ente nominador esta en la obligación de satisfacer la solicitud de suspensión o de destitución, so pena de incurrir en causal de mala conducta y en sanción (subrayado fuera de texto). La procuraduría General de la Nación constitucionalmente está legitimada para iniciar las investigaciones disciplinarias a los funcionarios públicos y la entidad nominadora está en la obligación de hacerlas cumplir... Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado se alleguen al Despacho la siguiente prueba: que se oficie a la Procuraduría

investigaciones disciplinarias a los funcionarios públicos y la entidad nominadora está en la obligación de hacerlas cumplir... Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado se alleguen al Despacho la siguiente prueba: que se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos para que se allegue al Despacho el fallo del acto acusado, con su respectiva notificación a los actores, con el fin de determinar el término de caducidad de la acción." La parte demandada alegó de conclusión oponiéndose a la pretensión de la demanda, como se lee en los folios 144 a 146.7 J.No. 29255 La señora Agente del Ministerio Público conceptuó: " Que en este proceso se impetra la nulidad de los actos administrativos atrás diseminados en la transcripción del petitum, de donde puede colegirse que los actos sancionatorios - Resoluciones de 5 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1994emanaron de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de Derechos Humanos, y al revisar el proceso se observa que en el auto admisorio de la demanda se omitió vincular al proceso a la Procuraduría General de la Nación, cuyos actos sancionatorios son impugnados, circunstancia que necesariamente acarrea una nulidad procesal, pero como tal nulidad es subsanable esta Procuraduría General se permite solicitar al H Magistrado Ponente la suspensión del proceso para notificar a la Procuraduría General de la Nación el auto admisorio de la demanda y así integrar el contradictorio dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 del C. De P. Civil y el Art. 149 del C.C.A."

el auto admisorio de la demanda y así integrar el contradictorio dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 83 del C. De P. Civil y el Art. 149 del C.C.A." Cumplido el tramite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERA ClONES: Primeramente se desestima la petición del Ministerio Público de suspender el proceso, para sanear una nulidad procesal y, notificar a la Procuraduría General de la Nación el auto admisorio de la demanda e integrar el contradictorio, en razón de que en la demanda se pidió la anulación de unos actos proferidos por esta Entidad (Arts. 83 del C.P.C, 149 C.C.A.). En la demanda se ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos Humanos y, el acto de ejecución de la sanción proferido por el Director General de la Policía Nacional. Ambas entidades participan de la personalidad jurídica de la Nación. Por lo tanto, la demanda se dirigió contra la parte demandada constituida por la Nación Ministerio de defensa Nacional, Policía Nacional y, en consecuencia, el auto admisorio de la demanda se notificó personalmente a8 J.No. 29255 los señores Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional, como representantes de la Nación. En estas condiciones se trabó entre las partes, constituidas por las personas naturales de los demandantes y la persona jurídica demandada de la Nación, representada por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, la relación jurídico procesal , con lo cual

En estas condiciones se trabó entre las partes, constituidas por las personas naturales de los demandantes y la persona jurídica demandada de la Nación, representada por el Ministro de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional, la relación jurídico procesal , con lo cual no quedó persona alguna por notificar para integrar el contradictorio. Los artículos 44 y 83 del C.P.C., 137,149,150,207, del C.C.A se refieren a las personas como partes del proceso, a quienes se les debe notificar el auto admisorio de la demanda y citar al proceso para integrar el contradictorio. Por lo tanto, no teniendo la Procuraduría General de la Nación personalidad jurídica diferente de la Nación, no se configura la causal de nulidad alegada, puesto que la Nación es la parte demandada y la que tiene los intereses afectados con la demanda, pudiendo ser representada por el Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional ,o por el Procurador General de la Nación. Todas estas entidades participan de la personalidad jurídica de la Nación, a la cual pertenecen. Se trata de decidir sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho planteados en la demanda contra los siguientes actos 11 PROCIJRADURTA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.- Santafé de Bogotá, 05 de noviembre de 1993.-Vistos.- no observándose circunstancia que invalide lo actuado y en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983 y la Ley 4a de 1990, procede el Despacho a proferir fallo en única Instancia dentro de la presente investigación

conferidas por la ley 25 de 1974, el Decreto 3404 de 1983 y la Ley 4a de 1990, procede el Despacho a proferir fallo en única Instancia dentro de la presente investigación disciplinaria, seguida contra los agentes del (F2) miembros de la Policía Nacional EDIER ANTONIO GRAJALES GIRALDO , MARCO ANTONIO QUINTERO APARICIO Y JESUS PINZON ARAQUE, adscritos a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá para la época de los hechos.- CUESTION FACTICA.- De acuerdo con la queja y su posterior ampliación, el

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