TA CUN - 36574-(22-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36574-(22-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSTITUCIOLI PlSIONAL A FJJAS U±LIE 'ES DE MILITARES (E)
TRIEcUNfL. ADMXHISTRATIVO
GUNDINAI1FcA -J
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
Sarçtafé de }3oot • D C. noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF .:.F;ir'F.c-) No. 36.574
ACTOR MARTHA LUCIA SOTO GARCIA VDA Y OTRO
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
Reajuste Salarial Las s&oras, MARTHA LUCIA SOTO GARCIA Y ESTHER JULIA GARCIA VDA DE SOTO mediante apoderado Judic:ial presentaron demanda ante esta Corporación el 22 de septiembre de 1994 contra la CA-JA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, controver-- sta que se resuelve en esta providencia. Sea1a como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes:
- Que se declaro la nulidad de la Resoluciones 914 del 16 de junio de 1994 y 1342 del 2 6 de agosto de 1994, y nulidad parcial de la Resolución 1120 del 29 de junio de 1993 originarias de la Caja de retira de las Fr. MM, • que le niega a Martha Lucia Soto Barcia su cuota pens.ional tanto por la asignación que recibía el causante, como la cuota de la Pol i cia Nacional en asignación integrada como Sar-- centc:, Primero
retira de las Fr. MM, • que le niega a Martha Lucia Soto Barcia su cuota pens.ional tanto por la asignación que recibía el causante, como la cuota de la Pol i cia Nacional en asignación integrada como Sar-- centc:, Primero • -- Como consecuencia de la nulidad y como Restable cimiento se condeno a reconocer la cuota del 50Z compartida con su madre Esther Julia iarca de Soto y en su condición de beneficiarias legales del cau-EXPEDIENTE No. 36.574 sante • con carácter vitalicio y Ja asistencia de la seguridad social de salud con expedición del respec t.ivo carnet de servicios, debiendo ser esté reconocimiento actualizado con intereses desde la fecha de la muerte del causante, intereses y reparando le el dao que se le causa con pago de 1000 gramos oro. Son H E C H 0 5 pr.incipa).es de La demanda los siguientes: '1 - -- El Suboficial de las FU MM. Alfonso Soto Rey en goce de asignación de retiro como Sargento Sec.undo e integrada la asignación con cuota de la Caja de Sueldos de Retiro de la. Pol ida Nacional por servicios como sargento primero, fallecido el día 31 de mayo de 1993, casado con la sePÇora Esther Julia Barcia y a quien se le reconoció en su tota-lidad la pensión sustitutiva por muerte mediante Resolución No. 1120 de 29 de junio de 1993 sin que para este efecto hubiera comparecido su hija soltera, Martha Lucia Soto Sar-cia, 2.-- La Resolución 1120 del 29 de julio de 1993 re-- conoce pensión de beneficiarios por fallecimiento
para este efecto hubiera comparecido su hija soltera, Martha Lucia Soto Sar-cia, 2.-- La Resolución 1120 del 29 de julio de 1993 re-- conoce pensión de beneficiarios por fallecimiento del sargento segundo José A. Soto Rey, al a cónyuge sobreviviente Esther Julia Correa de Soto Barcia, a quien no le fue no le fue notificada, por 10 que la notificación por conducta concluyente se cita pa ra que la resolución sea anulada parcialmente en este proceso. 3.--. Martha Lucia Soto Sarcia • hizo solicitud de redistribución de dicha pensión y la Caja con oficio No. 3206716 del 14 de abril de 1994 le exigió para resolverle su solicitud de cobensficiaria de dicha pensión declaración juramentada notarial con rel cióri a su estado civil grado de instrucción • ren-- tas o ingresos que percibe, personas con quienes convive, y certificado de estudios • documentos que presento a la Caja. Con oficio 1592 del 2 de febre-- ruda 1994 se le informo queno ere procedente expedirle carnet de servicios médicos de conformidad con la resolución 1120/93 4.-- La resolución no. 914 dei 16 de junio de 1994 le niega el reconocimiento de cuota como beneficia ria del SS cJosé A. Soto Rey con apoyo en el art. 252. 188, 250 252 del IL 1211/90 y con la resolución 1342 niega la reposición porque Uno reconocer,EXPEDIENTE No. 36.574 una prestación por no darle supuestos de hecha no implica de manera alguna que se ejerzan funciones distintas a las determinadas por la Ley' y para
ción 1342 niega la reposición porque Uno reconocer,EXPEDIENTE No. 36.574 una prestación por no darle supuestos de hecha no implica de manera alguna que se ejerzan funciones distintas a las determinadas por la Ley' y para ella invoca los decretos 2002/84 y ci decreto e.j e cutivo 655 de 1985 5.- Aduce además, que el art. 252 define dencia económica como aquella situación persona no puedo atender por si misma a subsistencia es decir, que la inherencia vor extrínseco condiciona la voluntad ].a depon— en que la. su congrua de un f.. impidiendo que " persona pese a su querer no logre valerse por si misma' "Estos hechos ajenos a la voluntad que condiciona la imposibilidad de atender su propia manutención pueden ser de .....dolo si ccfisico o por encontrarse en período de capacitación En este or-- den c:R:z ideas para acreditarse la calidad de mdc-- pendiente económica no solo es necesario manifestar que se es independiente sino que dentro del mismo documento probatorio (declaración juramentada) deben indicarse las condiciones personales para establecer objetivamente su situación de dependen cia de suerte que la manifestado por las personas encuadre dentro del supuesta de derecho" Dice además, que 'es claro que no se trata de presumir una condición sino establecer los hechos const tutivos de si.i situación económica,. Igualmente es extremado pretender que la norma sea lo suficien temente prolija para que en su contenido se con-- sidere toda la casuística posible () Los hechos se encuentran relacionados a folios 14 y 15 del exp.
extremado pretender que la norma sea lo suficien temente prolija para que en su contenido se con-- sidere toda la casuística posible () Los hechos se encuentran relacionados a folios 14 y 15 del exp. invoca corno N O R M A S y 1 0 L A D A S las siguientes CONSTITuC ION NACIONAL. Arto 48, 5:3 58, 84 y 12.1 150 inc. lo Ley 65 de 1967 - Decreto .1050 de 1968 Decreto 2002 de 1984 Art. lo. Decreto 655 de 1985 i Art. 22 lit ci) Decreto 1160 de 1989 i Art.. 17 Decreto Ley 1211 de 1990 Art. 108, 185, 188, 195. 250EXPEDIENTE No. 36.574 La Entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda a folio 62 vuelta, designando apoderado y contestando la demanda ( folios 7$ a 80 dei Exp Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 102) La Entidad demandada allegó sus alegatos en memoria], visibles folios 103 y 105 dei exp., la parte actora allego sus alegatos en memorial visibles a folios (106 a 110 del exp El Ministerio Pública por intermedio de la PROCURADORA SEPTI MA JUDICIAL emitió su concepto No. 318 de fecha 21 de octubre 1996 remitiendose a lo conceptuado el 25 de septiembre 25 de 1996 en memorial visible a folios 113 a 118 del e>. La Sala para resolver de fondo, por se procedente hace las siguientes, C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S
septiembre 25 de 1996 en memorial visible a folios 113 a 118 del e>. La Sala para resolver de fondo, por se procedente hace las siguientes, C O N S 1 D E R A C 1 0 N E S
I. LAS EXCEPCIONES En ci proceso sub--,judice el apoderado judicial de la parte demandada ha propuesto las Excepciones de Indebida Acumu1 ación de pretensiones y de Caducidad de la Acción con respecto a la resolución No. 1120 de], 29 de junio de 19935 por tanto será necesario, prevamentr: • entrar a su estudio y resolución.
El hecho de que la parte demandada considere que una determi nada pretensión no tiene sustento jurídic^ no implica que la demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones, puesto que la ineptitud do la demanda por esta causal tiene que ver con la cone>idac1 entro ellas y la lógica correspondencia entre las mismas, dado que no pueden excluirse entre si. Además que el juez sea c:ompetente para conocer do todas y que las mismas puedan tramitarse por 01 mismo procedimiento. (Art. 82 del C.F.C)EXPEDIENTE No 36.574 La excepción tal corno viene planteada no tiene asidero alpuno. Por el contrario la excepción de caducidad dela Resolución No, 1120 de junio 29 de 1.993 • se encuentra llamada a prosperar. pues si fue notificada eJ. día 1 de Julio do 19935 es de claridad meridiana que para el día 22 de septiembre de 1994 fecha presentación de la donando) había transcurrido más de un (1) ao, superando así el término de los cuatro (4) meses
claridad meridiana que para el día 22 de septiembre de 1994 fecha presentación de la donando) había transcurrido más de un (1) ao, superando así el término de los cuatro (4) meses ex¡-cicJos en la ley para interior la acción incoada Es equivocado entender que el inciso 3o del art. .136 habi1 ita a los particulares para demandar actos administrativos que niega el reconocimiento de prestaciones periódicas en cua lquier tiempo ya que esta norma se encuentra concebida para las acciones de lesividad dela administración contra sus propios actos que reconozcan prestaciones periódicas. De otra morera, no se cumplirían los supuestos do hecho de la norma, pues no se trata de actos de reconocimiento de prestaciones perió dicas y el particular no tiene porque pretender le recupera-ción do prestaciones papadas de Buena Fi. Esta norma no hoy que interpretarla a ]a ligera, sino en forma sistemática y coherente. En consecuencia, prospere le excepción de caducidad propuesta por la parte demandada
II. LA CUESTION DE FONDO Se trata de establecer la legalidad de las resoluciones Nros. 914 del 16 de Junio de 1994. originarias de: IC Caja de retiro de le Fuerzas Militares, por medio de las cuales se le niega a la demandante, Martha Lucia Soto Barcia su condición debeneficiaria e beneficiaria de la sustitución de la pensión de su padre,
José Alfonso Soto Rey. La controversia jurídica sometida a consideración de La Sal a9 se concrete e determinar si la accionante, por ol hecho de ser hija célibe del seor José Alfonso Soto Rey, tiene de--EXPEDIENTE No. 36.574
La controversia jurídica sometida a consideración de La Sal a9 se concrete e determinar si la accionante, por ol hecho de ser hija célibe del seor José Alfonso Soto Rey, tiene de--EXPEDIENTE No. 36.574 recho al reconocimiento c:ornc beneficiaria de La pensión de su fallecido Ipcido ir-e José Alfonso Soto Rey, la cual le correspondió en sustitución y como único beneficiaria, en calidad de cónyuge, a Esther Julia Garc-..ia do Soto, tal como consta en lo referida resolución 1120 de junio 29 de 1993.' En 01 expediente se encuentro demostrado que la demandante no ció el día diez (10) de enero de 1957 y que es hija legitimo del fallecido Sargento Segundo (r) del ejército y Sargento primero ( r ) de la Fol ic::ia Nac:ion]. José Alfonso Soto Rey./ / Las normas vigentes en lo relacionado con la sustitución pen sional en hijas célibes, consignadas en el Decreto Ley 1211 do 1990 • en lo pertinente al caso stoble(:er'ç lo siguiente: "Artículo 1E35.- Orden de beneficiarios, las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales en servicio activo o en poco de osiq-- nación de retiro o pensión se paparan según el siguiente orden preferencial 'a La mitad al cónyuge sobreviviente la otra mitad a los hijos del causante. "Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial da la fuerzas militares en servicio activo
mitad a los hijos del causante. "Artículo 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial da la fuerzas militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión mil tar, se extingue para ci cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte independencia económica, matrimonio o porhaber or haber llegado a la edad de veintiún (21 ) aos sal va los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la ociad de veinticuatro (24) afos cuando unos y otros hayan dependido ec:cnómicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de :invalidez y estudios" F::aragrafc::, lo.- A partir de la vigencia de este De-- creto las hijas célibes que al entrar regir el De»- c:reto 3071 de 1968 se les extinguid o no consolida---- ron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarias por muerte de oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y se encuentran actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio deEXPEDIENTE No.. 36..574 transmisibilidad aquí consagrado siempre y cuando se estén percibiendo la sustitución pens:ional otros beneficiarios del caisante • salvo los reconocidos hechos con base en el Decreto 612. de 1977. Faraqr-fo 2o.- Las hijas célibes del personal que trata el presente articulo a las cuales extinguió o no consolidan el derecho a disfrutar la pensión durarite el lapso comprendido entre el 17 de diciembre
Faraqr-fo 2o.- Las hijas célibes del personal que trata el presente articulo a las cuales extinguió o no consolidan el derecho a disfrutar la pensión durarite el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1. de Julio de 1975, podrán adquirido cuando se extinga el derecho a todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en ci Decreto 612 de 1977" "Art., 250Derechos hijas célibes. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas céb.iies C oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en actividad en goce de asignación de retiro o pe...... sión por las cuales se tenga derecho a devengar el subsidio familiar y a la prestación de servicios mé dicos ~ asistenciales, continuaran disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en Estado de celibato y dependan económicamente del oficial o suboficial. . . / Dentro de [as anteriores premisas, la Sala estima que el tras crito articulo 188 hay que interpretarlo en forma inteqral es decir, analizando conjuntamente con los paragrafos i. y 2 del referido articulo. Así mismo, deberá interpretarse la normati.vidad vigente con-- forme a :La sentencia de nov. 12 de 1992 (exp. D-068, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández actor: Manuel Fernando Martínez Jiménez) de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el vocablo Illlilell, y "permanezca en estado de celibato" Salando en el articulo 250 dei Decreto Ley 1211 de 1990, que transcrbirnos.
ménez) de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible el vocablo Illlilell, y "permanezca en estado de celibato" Salando en el articulo 250 dei Decreto Ley 1211 de 1990, que transcrbirnos. En consecuencia y dentro de ese orden de ideas se tiene que en la actualidad para latransinisib:ilidad de la pensión no se tienen en cuenta condiciones subjetivas como el celibato, sino objetivas., como el parentesco la dependencia económica del beneficiario con el causante por razones de sus estudios o incapacidades físicas o psíquicas para valerse por Si mismo..EXPEDIENTE No. 36.574 cc:n relación a tales requisitos Corte Constitucional di jo al respecto "I...a otra condición exigida por el artículo impugnado se refiere al requisito de soltería corno rc.... qu.isi to "Sine Qua Non para que la hija de un ofi c:ial o suboficial tenga derecho a percibir los bene ficos previstos ( Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado si discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y la unión de hecho sobre el matrimcnioz más aún • se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído, "Esto representa una flagrante violación de lo dispuesta en el artículo 13 de la carta e implica un desconocimiento del 1.6 ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrolla de su personal ida= Más adelante la H. Corte Constitucional seala "Oherva la Corte que la nc.:rrna acusada en la parte que se ha encontrado ajustada a la carta • consagra
individuo el libre desarrolla de su personal ida= Más adelante la H. Corte Constitucional seala "Oherva la Corte que la nc.:rrna acusada en la parte que se ha encontrado ajustada a la carta • consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la de pendencia económica de la hija con relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su cons titucional idaci en cuanto implica un rned:ic' para hacer concreto el principio de la igualdad real efectiva. En consecuencia, no as dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuan.. do la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por si misma a su congrua subsistencia (artículo 252 del decreto 1211 de 1990) • pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cu-- al descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenó- meno de injusta concentración de beneficios 1.9 EXPEDIENTE No 36.574 ir.sj las cosas, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda debe establecerse la d ndenc.ia económica de la ac-- tora con el pensionado fallecido y su parentesco pues son los dos únicos requisitos aceptados por la Ley y la Constitución.
Como antes se d: tj o el parentesco se encuentra plenamente de-- mostrado en el plenario, pues en el expediente adm:Lnistra-- tivo obra el registro civil de nacimiento de la actora que la acredita como hija legítima del sePor José Alfonso Soto Rey. (folio 1
Ot10 i v tomo ..:
tivo obra el registro civil de nacimiento de la actora que la acredita como hija legítima del sePor José Alfonso Soto Rey. (folio 1 Ot10 i v tomo ..: Con relación a la dependencia económica de la acclonantE? , se El articulo 252 del Decreto 1211/90, define la dependencia económica en los términos siguientes: Aquel la situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debien.... do recurrir para ella al sostén económico que pue-- den ofrecerlo el oficial o suboficial del cual apa--- roce como dependiente" Cierto es que la mayoría de ociad no tiene ninguna incidencia en la dependencia económica para los efectos de la sustitu c.ión pensional pues se puede ser mayor de edad y por razón de estudios o incapacidad, encontrarse en relación de depen -- ciencia con el pensionado fallecido. No obstante lo anterior, cuando se trata de un menor de edad la dependencia económica se presumq, en tanto, que si se tra---- ta de una persona mayor de edad • como es el caso de la actora (39 aos) la dependencia debe ser demostrada en forma contundente en el proceso.EXPEDIENTE No. 36.574 La prueba documental que obra en E! torno 2 del expediente, se encuentra que la accionarite mediante declaración jurada extr proceso manifestó que era soltera y que curso hasta quinto (5) ao de primaria (folio 26 dc:l. tomo 2) Igualmente, obran sendas declaraciones e>traproceso de personas que afirma que la demandante depende económicamente de su madre y que no recibe ingresos de ninguna clase. ' No obstante las pruebas arrimadas en sede admi.nitrative., se
sendas declaraciones e>traproceso de personas que afirma que la demandante depende económicamente de su madre y que no recibe ingresos de ninguna clase. ' No obstante las pruebas arrimadas en sede admi.nitrative., se considera que el demandante no ha demostrado el hecho que le impide valerse por si misma para obtener su congrua subsistencia. / / e trata de hechos ajenos a la voluntad del beneficiario que le impidan atender su propia manutención como puede las 1 im t a c: iones en razón de sus estudios o por problemas de tipo físico o psíquico • que le ocasiona una invalidez permanente. El hecho de Mo atender por si misma a su congrua subsistencia" no se refiere a circunstancias de carácter subjetivo corno es el grado de preparación académica de una persona, al problema del desempleo o que no se reciba los ingresos suficientes para una vida digna y decorosa, sino a cr'ndic.ones objetivas que le impidan al beneficiario desomp&arse en el mundo social y laboral para obtener ingresos que lo permita los alimentos congruos necesarios. / En el caso concreto, la demandante es una persona mayor de edad (39 aPios), que realizó estudios de primaria y que si bien se bien afirmó en Ci interrogatorio de parte sufriralgunas ufrir algunas enfermedadec. (dolor de cabeza perdida de la visión, convulsiones, etc.) no probo mcd ic:arnente ningún grado c:le incapacidad o invalidez sicofisica que le impida valerse por si misma. Tampoco existe prueba que en la actualidad se encuentre dedicada a su capacitación (estudios)EXPEDIENTE No. 36.574
incapacidad o invalidez sicofisica que le impida valerse por si misma. Tampoco existe prueba que en la actualidad se encuentre dedicada a su capacitación (estudios)EXPEDIENTE No. 36.574 La carca o el peso do la pruebal le correspondía a la parte actora, quien debía sustentar las afirmaciones de la demanda relacionadas con la dependencia económica del accionarita. Como quiera que el proceso sub--judic.o no se acreditaron los presupuestos básicos de la dependencia económica hay que con cluir que no existió la violación de Las disposiciones de cir, den legal ni las de orden constitucional, que se argumentaron en la demanda y que, la presunción de legalidad que ampara a 105 actos administrativos acusados no ha sido desvirtuada Por último dirá la Sala quo, los artículos que sirvieron do fundamento a los actas impugnados fueron revisados en acción de inexequibil:idad por la H Corte Constitucional que fijó los criterios, requisitos y condiciones para acceder a 0---t sustitución pensional reclamada, por tanto existiendo cosa juzgada Constitucional sobre dicha normatividaci, la excepción de inconstitucionalidad propuesta ro tiene asidero alguno. E.:r mérito a J.c expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION I!Bu administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. DECLARASE probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD a la Resolu-- c.ión No. 1120 de junio 29 de 1993 por las razones expuesta; en esta sentencia.
de la ley, FALLA lo. DECLARASE probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD a la Resolu-- c.ión No. 1120 de junio 29 de 1993 por las razones expuesta; en esta sentencia. 2o. NEGAR las demás PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las raza-- nos expuestas en la parte motiva
30. EJ ecutoriada la presente providencia, por SecretaríaEXPEDIENTE No. 36.574
DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de su origen déjese constancia de dicha entrega y ARCH]:VESE el expediente.
COPIESE1 NOTIFIOUESEq COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta No. E3 de la fecha.