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TA CUN - 36575-(29-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36575-(29-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

L. .. ¿a.L.LLdU LJ-LJ-UUaJ- / 1)V.uLUL fU5,5? 7-y2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa fe de Bogotá D. C., Veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

36575

DIEGO DE JESUS ROZO PINILLOS

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS "DANCOOP" Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor DIEGO DE JESUS ROZO PINILLOS, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 21 de septiembre de 1994, visible a folios 49 a 56, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 36575

2 TIJ 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Que se ha producido el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el art.60 del C.G.A. , al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la demandada hubiese notificado al

"PRIMERA : Que se ha producido el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO consagrado en el art.60 del C.G.A. , al haber transcurrido el tiempo allí previsto sin que la demandada hubiese notificado al actor decisión expresa, en la forma preceptuada en el art.44 ibídem, por medio de la cual haya resuelto el recurso de Reposición que interpuso el día 29 de Marzo/94, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SP-234 del 24 de Marzo/94.

SEGUNDA: Que son nulos el Oficio No.SP-234 de/ 24 de Marzo/94, emanado de la demandada, y el Acto Presunto Negativo que se produjo como consecuencia del Silencio Administrativo Negativo, según la declaración Primera, ut supra.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho , se condene a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas a reintegrar al actor al cargo para el cual fue nombrado o a otro igual o de superior jerarquía dentro de la Entidad y a pagarle los sueldos, sobresueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar, las prestaciones de toda índole y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir y que se hubiesen producido desde la fecha en que tuvo que retirarse, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado.

CUARTA : Que para todos los efectos legales y, especialmente, para todos los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuicad en los servicios prestados en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas , desde la fecha del retiro por la renuncia, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuicad en los servicios prestados en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas , desde la fecha del retiro por la renuncia, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.

QUINTA : Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. , y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:

1. El demandante fue nombrado en la Entidad demandada para desempeñar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en la Sección de Planeación y Desarrollo, desde el día 2 de enero de 1.978, y estuvo ejerciendo sus funciones en la Sección de Registro y Kárdex hasta el día 13 de septiembre de 1.991.PROCESO No. 36575

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2. Desde e! día 13 de septiembre /91, el demandante empezó a ser trasladado a otras dependencias, inicialmente a la de Fomento; luego, el día 18 de nov. /91 a la Oficina de Bienestar Social; el 7 de febrero / 92, a la Sección de Servicios generales; el 27 de mayo /92 a la Oficina de Bienestar Social; el 26 de febrero / 93 a la Sección de Educación; el 9 de febrero /94, a la División de P'aneación y Desarrollo, como consta en los diversos oficios que le fueron remitidos, principalmente por la Jefe de Personal DORA ISABEL ARCOS DE HIDALGO, y que se acompañan a la presente.

Desarrollo, como consta en los diversos oficios que le fueron remitidos, principalmente por la Jefe de Personal DORA ISABEL ARCOS DE HIDALGO, y que se acompañan a la presente.

3. Como se deduce de dichos oficios, se disfrazaban los traslados con miras "a la buena prestación de servicios", pero resulta que no era con tal fin, toda vez que las funciones que tenía que desarrollar eran totalmente inadecuadas, no solo al CARGO PARA EL CUAL HABlA SIDO NOMBRADO, sino ante todo A SU EXPERIENCIA, CONOCIMIENTOS, APTITUDES, BUENA REPUTA ClON FRENTE A SUS COMPAÑEROS Y SUBALTERNOS, toda vez que algunas de las funciones que lo obligaron a realizar, eran humillantes, denigrantes, ya que tuvo que ser hasta MENSAJERO, ASEADOR, depender de una simple secretaria etc., por lo cual, en realidad lo que se inició desde entonces, fue una verdadera "PERSECUCION" con el ánimo de buscar en el funcionario la renuncia, porque seguramente, como se dice en el argot popular, el Jefe

de Turno NECESITABA EL PUESTO.

4. Debido a esa persecución laboral tan intensa , necesariamente produjo graves perjuicios en la salud del demandante, pues ciertamente afectó su psiquis, su sistema nervioso, emocional , que conllevaron continuas incapacidades, tratamientos médicos, como se comprueba con todos los documentos que se acompañan sobre el particular.

5. Ante tal malestar, como ser humano, no le quedó otra alternativa al demandante que, pensar en su retiro, para lo cual se acogió a los medios legales y en efecto radicó su RENUNCIA el día 28 de febrero de 1.994,

5. Ante tal malestar, como ser humano, no le quedó otra alternativa al demandante que, pensar en su retiro, para lo cual se acogió a los medios legales y en efecto radicó su RENUNCIA el día 28 de febrero de 1.994, debidamente motivada, iniciando así los trámites contenidos en el art. 111 del Dcto. 1950 de 1.973.

6. El Director de DANCOOP. Resolvió la petición así formulada, con el acto administrativo contenido en el Oficio No. SP-234 del 24 de marzo de 1.994, ABSTENIENDOSE DE ACEPTAR LA RENUNCIA, por cuanto los traslados que se le venían haciendo al actor, eran producto de la facultad discrecional que se le abroga a la autoridad nominadora en vía de una buena prestación del servicio, por motivos de interés público, ordenándole permanecer en el cargo y aceptar el último traslado hecho.

7. Contra el escrito indicado en el hecho anterior, el demandante en tiempo interpuso el RECURSO DE REPOSICION, el que radicó en la Entidad el 29 de marzo/94. 8.- De conformidad con lo dispuesto en el art.60 del C.C.A., la Entidad demandada tenía dos (2) meses para notificar decisión expresa sobre el recurso aludido, circunstancia que hasta la fecha no lo ha hecho, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 ibídem, por lo que se entiende que la decisión es negativa, y en consecuencia, se encuentra debidamente agotada la Vía Gubernativa para el ejercicio de la presente acción. 9. - La Entidad nominadora, nunca tuvo necesidad de adelantar en contra

es negativa, y en consecuencia, se encuentra debidamente agotada la Vía Gubernativa para el ejercicio de la presente acción. 9. - La Entidad nominadora, nunca tuvo necesidad de adelantar en contra del actor, proceso disciplinario de ninguna índole; su conducta, eficienciaPROCESO No. 36575 4 y cumplimiento de sus deberes fueron ejemplares y reconocidos por la demandada, como consta en su hoja de vida que será allegada a este proceso. 10.- El demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 001637 del 21 de Mayo de 1.986, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil y por varias oportunidades se le había hecho calificación de servicios. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 5, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 29, 42, 53, 54, 83, 84, 87, 88, 94, 123, 125 y concordantes de la Constitución Nacional; C.C.A. artículos 9, 36, 44, 45, 60 concordantes ; decretos 2400 168, artículos 3, 7, 46, 48, 61; 3074 168 , 2046 /69, 342 / 70, 1950 / 73 artículos 111, 112, 113; leyes 13 / 84, 61/87, 38/ 89, 27/92 y concordantes.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 94 a 99.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 94 a 99.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión, según escrito visible a folios 206 al 209. La parte actora, a su vez, lo hizo con memorial obrante a folios 213 al 215. La AgenciaPROCESO No. 36575 5 del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto: "estudiada la documentación aportada al proceso, se observa en primer término que el acto acusado no era susceptible de recurso alguno y no obstante no es cierto que la Entidad no se hubiera pronunciado sobre el particular. Existe prueba a folios 73, 76 y 77 de que la Entidad utilizó el servicio de SERVIENTREGA para enviar algún documento al señor ROZO en los meses de abril y mayo, utilizando la dirección que aparecía en su hoja de vida con resultados negativos . Si bien no se puede asegurar que el documento era la respuesta a su recurso, si constituye un indicio importante por cuanto se trata de fechas inmediatamente posteriores a dicha respuesta, o sea al 22 de abril de 1.994 ( F.82).

Al no presentarse el fenómeno del silencio administrativo, encontramos que el accionante no hizo uso de los 4 meses que otorga el C.C.A. para acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, contados desde la comunicación del acto, es decir antes del 29 de marzo de 1.994 ( F. 4 y 5 ). En estas circunstancias, este Despacho sugiere a la Corporación

para acudir a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, contados desde la comunicación del acto, es decir antes del 29 de marzo de 1.994 ( F. 4 y 5 ). En estas circunstancias, este Despacho sugiere a la Corporación declarar probada la EXCEPCION DE CADUCIDAD". (f. 211).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el oficio SP-234, del 24 de marzo de 1.994, lo mismo que la nulidad de tal oficio y del acto ficto negativo que surgió del silencio administrativo negativo antes mencionado.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo para el cual fue nombrado, o a otro de igual o superior jerarquía y se la condene a pagarle los sueldos, sobresueldos, primas, vacaciones dejadas de disfrutar, prestaciones de toda índole y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir y que se hubiesen producidoPROCESO No. 36575 6 desde su desvinculación y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado al servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, afirma que los actos impugnados contrarían los preceptos legales o constitucionales antes reseñados, en tanto que se ha incurrido en desviación de poder al ejercer presión e intimidación psicológica sobre el accionante, por parte de la entidad demandada, a través, entre otras cosas, de una serie de traslados injustificados. Aunque el concepto de violación que intenta el libelista, es muy

psicológica sobre el accionante, por parte de la entidad demandada, a través, entre otras cosas, de una serie de traslados injustificados. Aunque el concepto de violación que intenta el libelista, es muy precario, la Sala interpreta la demanda y , en aras de la prevalencia del derecho sustancial, previo el breve análisis que el libelo amerita , le dará salida a las súplicas, frente a las que se impone pronunciamiento desfavorable, en los siguientes términos: A folios 2 y 3 del cuad3rno principal reposa la renuncia motivada que presentara el actor el 10. De marzo de 1.994, del cargo de auxiliar administrativo 5120 - 09 la cual no le fue aceptada , tal cual consta en el oficio Sp-234 del 24 de marzo de 1.994 acto acusado, suscrito por el Director del Dancoop. (f. 4). En hecho por demás inusitado, el accionante, con escrito del 29 de marzo de 1.994, dirigido al Director de la entidad, dice interponer recurso de reposición contra el oficio SP-234, para que se revoque; sin que su escrito tenga el verdadero alcance de un recurso de reposición, y se constituya, más bien, en reiteración de su renuncia, y en insistencia para que le sea aceptada. En la misma fecha presenta otro escrito en el que renueva su renuncia y la petición para que se le acepte, en el entendido que al no hacerlo la entidad lo está obligando a permanecer en su empleo (fis. 7 y 8).PROCESO No. 36575 El dos (2) de mayo de 1.994, refiriéndose a su comunicación de marzo

está obligando a permanecer en su empleo (fis. 7 y 8).PROCESO No. 36575 El dos (2) de mayo de 1.994, refiriéndose a su comunicación de marzo 29, radicación 6433, precisa que su renuncia es irrevocable y que, como quiera que no se le aceptó, se separa del servicio sin incurrir en abandono del puc3to ( Fis. 9 y 10). A los dos escritos del 29 de marzo, el DANCOOP responde con el oficio DD. 064, dei 22 de abril de 1.994, manifestando que no considera el recurso de reposición porque la actuación administrativa contra la que se interpuso, no era susceptible del mismo, y que no acepta una renuncia razonada (f. 82). Y al oficio del dos (2 ) de mayo, radicación 9346, contesta con oficio dei 23 de mayo de 1.994, ratificando que no acepta la renuncia ( f.74 ) . De las aludidas respuestas, una le fue entregada personalmente, y las otras se le enviaron por correo(fls .76,77,81,83 y 84, 118 a 126). Por último, por medio de la resolución 2150 del 2 de agosto de 1.994, se declaró vacante, por abandono, el empleo del libelista , acto contra el cual interpuso recurso de reposición desatado desfavorablemente, con la resolución 3001, del 4 de octubre del mismo año. (fls . 69a72 vto. y106 a 111). El recuento que antecede pone de presente que la entidad sí se pronunció frente a las manifestaciones del demandante, particularmente respecto del Recurso de Reposición " interpuesto contra el oficio SP-234, por lo cual no

El recuento que antecede pone de presente que la entidad sí se pronunció frente a las manifestaciones del demandante, particularmente respecto del Recurso de Reposición " interpuesto contra el oficio SP-234, por lo cual no puede hablarse de silencio administrativo ni de acto ficto negativo. En cuanto a la Desviación de Poder, se tiene que alega el actor que su desvinculación se debió a presiones psicológicas ejercidas con una serie dePROCESO No. 36575 8 1/' traslados arbitrarios sin causa que los justifique y que las funciones que "lo obligaron a hacer eran humillantes, denigrantes, ya que tuvo que hacer hasta de MENSAJERO, ASEADOR, depender de una simple secretaria etc. ", (folio 52). No obstante, las declaraciones de los señores Francisco de Paula Pedraza, Guillermo Isidro García, Alejandro Jaimes, José Ignacio Castañeda, Pablo Luis Garzón y Josué Miguel Moreno , (fol. 165 a 182 y 195 a 197 ), solo concuerdan en que lo vieron desempeñando labores que no eran las de su cargo, en diferentes dependencias, pero no demuestran la desviación de poder respecto del acto acusado. Ante las circunstancias preanotadas, se impone concluir que el vicio de desviación de poder, alegado por el demandante, según el cual su retiro no consultaba las necesidades ni los fines del buen servicio público, resulta infundado. Sobre la caducidad propuesta por la Agente del Ministerio Público, la Sala observa que no se configura porque la acción incoada el 21 de septiembre de 1.994 contempló, también, la petición de nulidad del acto ficto

Sobre la caducidad propuesta por la Agente del Ministerio Público, la Sala observa que no se configura porque la acción incoada el 21 de septiembre de 1.994 contempló, también, la petición de nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente al "recurso de reposición" interpuesto el 29 de marzo de 1.994 respecto del oficio Sp-234. (art. 60 del C.C.A.). No habiendo prosperado el cargo formulado por el actor contra los actos administrativos acusados, las pretensiones de la demanda se despacharán desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.WIWAM 6IRALDO GIRALDO

IzICTORIA LOZANO 'T1 PROCESO No. 36575

9 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

M U AR (((/

A ITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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