🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 36585-(20-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 36585-(20-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL AEilNI STRATIVO DE

CX1NDINAHARA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

• Santafé de Bogotá, D.C., septiembre novecientos noventa y seis (1996). veinte (20) de mil

MAGISTRADO PONENTE : Dr.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 36.585

ACTOR: CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ

AUTORIDADES NACIONALES

DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA D CIneubeistencia.

CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, identificado con C.C. No. 19480.751 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación contra el DI}3TEITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C.., controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: "PRIMERA: Se declare nulo el Acto Administrativo Resolución No. 599 de fecha 12 de mayo de 1994, emanado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y Secretaria de Gobierno del Distrito, a través del cual se declaró insubsistente del cargo que venia ocupando al funcionario CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, por ser dicho acto violatorio y contrario a la Constitución y a las leyes." SEGUNDA: Una vez declarado nulo el precipitado Acto Adfuncionario CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, por ser dicho acto violatorio y contrario a la Constitución y a las leyes." SEGUNDA: Una vez declarado nulo el precipitado Acto Administrativo, se restituyá a mi poderdante CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, en el mismo cargo de Profesional Universitario IX-B, con funciones de Inspector 10 "A" Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de obras, o, en su defecto, en cargo de iguales condiciones o superior jerarquía." TERCERA: Se ordene el restablecimiento del derecho lesionado, en cuanto que el Distrito Capital Santafé deEXPEDIENTE No. 36.585 Bogotá y/o le. Secretaria de Gobierno del Distrito estan obligados a reconocer y pagar a poderdante CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, toda clase de daños y perjuicloe, sueldos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el día que se de el reintegro o restitución en el cargo ocupado, así como las bonificaciones, primas legales y extralegales y demás emolumentos dinerarios que correspondan a la asignación básica." CUARTA: Se Declare que no existe solución de continuidad en la relación laboral nacida entre CARLOS BUITRAGO GONZALEZ y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o le. Secretaría de Gobierno del Distrito desde la fecha de la notificación de la Resolución de declaratoria de insubsistencia, 20 de mayo de 1994, y hasta cuando se ordene el reintegro o restitución al cargo ocupado por mi cliente.

QUINTA: Se ordene la correspondiente corrección monela notificación de la Resolución de declaratoria de insubsistencia, 20 de mayo de 1994, y hasta cuando se ordene el reintegro o restitución al cargo ocupado por mi cliente.

QUINTA: Se ordene la correspondiente corrección monetaria en el pago de las sumas que en la Sentencia se disponga, conforme a lo normado por el art. 178 del

C.C.A.

SEXTA: Se ordene el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios, conforme lo preceptuado por el art. 177 C.C.A." Son H E C H 0 6 principales de la demanda los siguientes: "lo. Mediante Resolución No. 2138 de fecha 06 de noviembre de 1990, emanada de le. Alcaldía Mayor de Santafé

de Bogotá, D.C. y Secretaría de Gobierno del Distrito, fue nombrado CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ en el cargo de Profesional Universitario IX-B, con funciones de Inspector 10 "F" Distrital de Policía en le. Alcaldía Zonal de Engativá, con un asignación mensual de $138.400 .00 pesos M/Cte. 2o. Por movimientos internos propios de la. Secretaria de Gobierno del Distrito, CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ fue trasladado de la Inspección 10 "F" Distrital de Policía a le. Inspección 10 "A" Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras, dentro de la misma Alcaldía Local de Engativá. 3o. Mediante Resolución No. 599 del 12 de mayo de 1994, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el

nismo y Construcción de Obras, dentro de la misma Alcaldía Local de Engativá. 3o. Mediante Resolución No. 599 del 12 de mayo de 1994, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y el 2EXPEDIENTE No. 36.585 señor Secretario de Gobierno del Distrito, determinaron declarar insubsistente a CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ del cargo que había venido ocupando y para el que se le nombró al inicio de la relación laboral, con funciones de Inspector 10 'A" Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras. 4o. CARLOS BENJAMIN GONZALEZ fue notificado del acto de declaratoria de inzubsistencia, para el día 20 de mayo de 1994. 5o. El valor de la última asignación mensual de CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, FUE DE $512.500 M/CTE. 6o. No obstante haberse notificado de la declaratoria de Insubsistencia CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ continuó laborando en el desempeño de sus funciones, por cuanto la Secretaria de Gobierno del Distrito no atendió el pronto nombramiento del reemplazo en el cargo dejado por mi cliente.

70. Así CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ cumplió sus deberes y funciones hasta el día 30 de junio de 1994, en la Alcaldía local de Engativá.

80. Solo hasta el día 9 de septiembre de 1994, la Secretaría de Gobierno del Distrito, a través del Delegado de Inventarios, efectuó el Acta de Entrega de los. elementos

la Alcaldía local de Engativá.

80. Solo hasta el día 9 de septiembre de 1994, la Secretaría de Gobierno del Distrito, a través del Delegado de Inventarios, efectuó el Acta de Entrega de los. elementos que figuraban bajo responsabilidad de CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, así como el cargo de Inspector 10 "A Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de Obras. 9o. CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, prestó la función pública de Jurado de Votación en las elecciones celebradas el día 19 de junio de 1994, y en las del 29 de mayo de 1994, sin que se le hubiera permitido el reconocimiento de descanso remunerado del que habla el Código

Electoral.

10. CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ ingresó a la Secretaría de Gobierno del Distrito, bajo cuota burocrá- tica del Concejal JORGE PASTRAN PASTRAN y con filiación política liberal. lb. Hacia el mes de abril de 1 año 1994, como consecuencia de enfrentamientos e intrigas políticas acaecidas en la localidad de la Alcaldía de Engativá entre el Alcalde Local y CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ, el Concejal JORGE PASTRAN PASTEAN

3EXPEDIENTE No. 36.585 le retiró su apoyo político a CARLOS BENJAMIN BtJITRAGO GONZALEZ, quedándose así a la deriva y determinaciones que pudiera tomar la Secretaria de Gobierno del Distrito. Invoca como N O R ti A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes:

TRAGO GONZALEZ, quedándose así a la deriva y determinaciones que pudiera tomar la Secretaria de Gobierno del Distrito. Invoca como N O R ti A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional .- Arte. 2, 8, 13, 23, 25 y 29. Código Contencioso Administrativo.- 36 y 77 Decreto Ley 1421 de 1993.- art. 119, numeral lo; 120 numerales 2, 3, 4, 5; 121 numerales 1. y 20.; 124. Acuerdo 29 de 1993.- Art. 15 emanado del Concejo Distrital Dentro del Término de fijación en lista la Entidad Demandada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, D.C., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, conforme aparece a memorial visible a folios 91 a 95 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 117 del exp.), la Entidad demanda allegó SUS alegatos en memoriales visibles a folios 125 a 126 del C.P. y el apoderado de la Parte Actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 118 a 123 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 129 del expediente. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas:EXPEDIENTE No. 36.585 El Actor, impetra la nulidad de la Resolución No. 0599 de fecha 12 de mayo de 1994 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. mediante la cual declaró insubsisEl Actor, impetra la nulidad de la Resolución No. 0599 de fecha 12 de mayo de 1994 expedida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario IX-B, con funciones de Inspector 10 "A" Especial de Policía, Urbanismo y Construcción de ObrasAlcaldía Local de Engativá, de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C.., para que una vez declarada la nulidad de este acto Administrativo referido, se le restablezca en su derecho, ordenando su reintegro y pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos, de conformidad a las peticiones del libelo demandatorio. La apoderada judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al contestar la demanda, fundamenta la oposición a la misma, en escrito que obra a folios 91 a 95 del expediente y en el cual hace referencia al contenido de]. articulo 59 del decreto 991 de 1974 y, una vez transcrita, comenta: "... el demandante al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción y en este evento la providencia no requería ser motivada, ya que no ha demostrado que estuviera inscrito en carrera administrativa. Si bien no parece probada dicha circunstancia, en el momento en que la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar el acto administrativo, cualquiera funcionario que no se halle en carrera administrativa y de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el alcalde Mayor, podrá ser desvinculado de su cargo.'

considere conveniente y sin motivar el acto administrativo, cualquiera funcionario que no se halle en carrera administrativa y de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el alcalde Mayor, podrá ser desvinculado de su cargo.' Según el actor, la declaratoria de insubsistencia demandada se originó en la recomendación hecha por el señor Veedor de). Distrito, Doctor ALFREDO MANRIQUE REYES, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en donde se "recomendaba" el retiro de varios Inspectores de Policía, con fundamento en el principio de la " verdad sabida y buena fé guardada" tal como se 5EXPEDIENTE No. 36.585 desprende del oficio 01527 de mayo 6 de 1994, visible al folio 2 del expediente. Señala el actor que la razón oculta del acto discrecional atacado, fue de tipo político, pues su poderdante había quedado sin respaldo en el H. Concejo Capitalino. Así mismo, indica que el acusado no tuvo como fin el mejoramiento del servicio, dado que el demandante contaba con amplia experiencia en el ámbito del Derecho Policivo, con especializaciones en diferentes ramas del derecho, lo cual lo hacia idóneo y capaz en la prestación del servicio. En esta dirección, también señala que los nuevos inspectores en su gran mayoría eran recién egresados de las diferentes facultades de derecho, si la suficiente preparación en materia policiva. En síntesis, el cargo central de la demanda se explica de la siguiente manera: "En el caso concreto, salta a la vista, que la de insubsistencia de mi patrocinado CARLOS BENJAkIIN

En síntesis, el cargo central de la demanda se explica de la siguiente manera: "En el caso concreto, salta a la vista, que la de insubsistencia de mi patrocinado CARLOS BENJAkIIN BUITRAGO GONZALEZ, obedeció más a un movimiento político por la administración y el veedor Distrital y no con el fin de mejorar el servicio, porque ningún nuevo funcionario nombrado para asumir el cargo de Inspector especial de Policía, urbanismo y construcción de obras, cuenta con las suficientes conocimientos en esa materia tan compleja como la relacionada con la construcción dentro del perí- metro urbano de Santafé de Bogotá" (fi. 22 del exp.) Alega, por último, que con fundamento en el art. 15 del Acuerdo Distrital 29 de 1993, se encontraba en carrera Administrativa y debía someterse a la evaluación de conocimientos, según los reglamentos del señor Alcalde Mayor. En primer término dirá la Subsección que, no existe prueba alguna que acredite la inscripción del demandante en la carrera administrativa dietrital, por lo que ha de tenersele 6EXPKDI4TE No. 36.585 para todos los efectos legales, como un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente, como en repetidas oportunidades sea indicado no existen" escalafonamientos automáticos" en la carrera administrativa, ni del artículo décimo quinto del Acuerdo 29 de 1993, se establece que el demandante es funcionario de carrera, en razón a que el hecho de requerirse evaluaciones para ocupar o permanecer en determinado cargo, no implica que éste sea de carrera o que el funcionario que lo ocupe quede ins1993, se establece que el demandante es funcionario de carrera, en razón a que el hecho de requerirse evaluaciones para ocupar o permanecer en determinado cargo, no implica que éste sea de carrera o que el funcionario que lo ocupe quede inscrito en la misma, como se afirma en la demanda. Precisado lo anterior, se entra a revisar el material probatono en el cual el demandante funda la causal de desviación de poder. Cierto ea, que en el proceso se encuentra establecido que CARLOS BENJAMIN BUITRAGO GONZALEZ reunía las calidades y la idoneidad profesional para el desempeño del cargo inspector Distnital de Policía, toda vez que fue posesionado en dicho empleo mediante acta del 22 de noviembre de 1990 (fl.65 exp). No obstante lo anterior, en el expediente, a su vez, no se encuentra demostrado que quién lo reemplazó no tuviera los mismos requisitos o títulos de idoneidad para el desempeño del empleo. Por tanto, debe presumirse que también los reunía y que por éste aspecto el servicio no resultó desmejorado. Así pues, que la aseveración de que los nuevos inspectores de policía no reunían las calidades requeridas no tiene ningún respaldo probatorio en el proceso. Además que, esta Sala ha sostenido que la idoneidad y el profesionalismo en el desempeño del cargo, no le crea a los funcionarios de libre remoción, ningún fuero de inamovilidad, pues razones distintas a la conducta laboral del acciona.nte 7EXPEDIENTE No. 36.585 pudieron ser las causas que determinaron su retiro del eerviojoLa Sala observa que, la sola prueba de la idoneidad del Actor

pues razones distintas a la conducta laboral del acciona.nte 7EXPEDIENTE No. 36.585 pudieron ser las causas que determinaron su retiro del eerviojoLa Sala observa que, la sola prueba de la idoneidad del Actor no es suficiente para deducir una Desviación de Poder del Acto que declara la insubaistencia, pues otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral del Actor pudieron ser

la razón que impulsó al nominador a proferir el Acto cuya nulidad se depreca. Abundante ha sido la Jurisprudencia del H.Consejo de Estado sobre éste tema. En Sentencia de dic 7 de 1.992, Consejerq Ponente: Dr. Alvaro Lecompte Luna, sección Segunda, se precisó: "...La Idoneidad, la Experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por el empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo, como se infiere de los planteamientos hechos por la parte Actora en el Escrito Demandatario. Por ende, el gran servicio que hubiere podido prestar el Demandante, no impedía desvincular a un funcionario de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de Inaubsiatencia de su nombramiento." En providencia de Junio 8 de 1994, Exp. 729, Consejera

Ponente: Dra Dolly Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló: "La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuePonente: Dra Dolly Pedraza de Arenas, el H. Consejo de Estado, señaló: "La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni ea obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción puse bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio..." Así las cosas, no se puede deducir el vicio de Desvió de

8EXPEDIENTE No. 38.585 ooder partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. Por ello, es necesario establecer la causa (Elemento Subjetivo) que impulsó a la Administración a utilizar la facultad discrecional de libre remoción, para que de esta manera, El Magistrado Contencioso Administrativo pueda observar si el retiro se produjo por razones de ineficiencia laboral del funcionario, caso en el cual, serían pertinentes y conducentes la prueba de la Hoja de vida, los méritos, la conducta y la trayectoria del Accionante, o si por el contrario fueron otros motivos, también comprendidos dentro del concepto de eficacia y mejoramiento del servicio público. En lo relacionado con el cargo de Desviación de Poder por razones de carácter político, la SALA observa que no se demostraron los presupuestos mínimos requeridos para estructurar una acusación de esta naturaleza, como lo es la forma en que la potestad discrecional fue puesta al servicio de los directorios políticos del Distrito Capital y la filiación politic« de los funcionarios públicos comprometidos en los hechos. El actor afirma que era recomendado político del Concejal

la potestad discrecional fue puesta al servicio de los directorios políticos del Distrito Capital y la filiación politic« de los funcionarios públicos comprometidos en los hechos. El actor afirma que era recomendado político del Concejal JORGE PASTRAN PASTRAN y que este le quitó su apoyo, siendo retirado a raíz de intrigas y enfrentamientos ocurridos sri la Alcaldía Local de Engativa. Estas son meras afirmaciones del actor que no se encuentran soportadas probatoriamente, como tampoco se encuentran indicios que permitan inferir el enfrentamiento del Alcalde Mayor Dr. JAIME CASTRO, con el sector de los 17 concejales que se habían posesionado en dicho cargo; ni que estos ediles hubiesen presionado la entregas de cuotas burocráticas. Se repite, son simples aseveraciones del actor que no fueron demostradas en el expediente por ningún medio. El actor fundamenta su demanda en una serie de cojeturas y afirmaciones que no encuentran soporte en el haz probatorio arrimado al proceso.

9EXPEDIENTE No. 36.585

El peso o la carga de la prueba en el desvío de poder corresponde exclusivamente a quien alega el vicio. Ahora bien, dentro de las funciones otorgadas por la ley al Veedor del Distrito se encuentra la de realizar recomendaciones sobre el retiro de funcionarios no amparados por ningún escalafón o estatuto de carrera (numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1421/93). En el proceso sub-judice, el hecho relacionado con la recomendación del Veedor se encuentra demostrado, al igual que existen serios indicios de los que es posible deducir que la insubsistencia del demandante tuvo origen en tal documento,

En el proceso sub-judice, el hecho relacionado con la recomendación del Veedor se encuentra demostrado, al igual que existen serios indicios de los que es posible deducir que la insubsistencia del demandante tuvo origen en tal documento, como lo podría ser la simultaneidad en la expedición de los actos (hecho indicador) pues debe observarse que, la recomendación fue realizada el día 6 de mayo de 1994 y el acusado fue proferido el día 12 del mismo mes. Además que, es coincidente el oficio de recomendación con las diversas irisubsistonclas que posteriormente se producieron; hecho éste que no fue demostrado en el proceso pero que la Subsección ha tenido conocimiento por las Sentencias dictadas en los procesos de LILIA JUDITH GONZÁLEZ NEME y MARIA OFIR ARROYAVE LIZCANO, sobre el mismo asunto.(Procesos Nroe. 94-36706 y 94 36870, Magietrada Ponente Dra. MARTHA BETANCURT) No obstante lo anterior, LA SALA considera que estando dentro de la órbita de sus atribuciones públicas, tanto la recomendación del se?ior Veedor del Distrito, como la facultad de libre remoción del nominador, el acto acusado se ajustó a. derecho, pues no se ha demostrado que con los mismos se persiguieran fines contrarios a la ley o a la moral pública. Loa móviles de carácter político que según el demandante porseguía el acto impugnado, no han sido demostrados, pues en el expediente no existe ningún elemento de convicción que pruebe tal aseveración, como antes se dijo. Resta agregar que, la facultad de libre nombramiento y remoseguía el acto impugnado, no han sido demostrados, pues en el expediente no existe ningún elemento de convicción que pruebe tal aseveración, como antes se dijo. Resta agregar que, la facultad de libre nombramiento y remo10EXPEDIENTE No. 36.565 ción no es una sanción de carácter disciplinario y por tanto, no era necesario el adelantamiento de ningún procedimiento previo, donde se le diera al demandante la oportunidad al debido proceso y a la defensa. Por manera que, siendo la declaratoria de inaubsistericia la mera utilización de una facultad privilegiada de la administración podía separar libremente al actor sin necesidad de que mediara un proceso disciplinario, pues la misma ha sido confiada a la administración por razones de buen servicio. Observa la sala, que cuando se mandante era empleado sujeto a y remoción; no tenía amparo de fijo, ni de ninguna otra clase cargo. produjo el acto Acusado el Derégimen de libre nombramiento Carrera, no gozaba de período de inamovilidad relativa a su Siendo ello así, podía el Actor ser retirado del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional otorgada al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Concluye la Sala, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre Desvío de Poder y violación Directa, que pretende tuvo el nominador con la expedición de la Resolución protestada, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los Actos Administrativos, en este caso no se desvirtuó, por lo que el. Acto Demandado continua surtiendo sus efectos jurídicos y por consiguiente, se deberá

tada, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los Actos Administrativos, en este caso no se desvirtuó, por lo que el. Acto Demandado continua surtiendo sus efectos jurídicos y por consiguiente, se deberá Negar las pretensiones del libelo. Debe por último anotaras que no se le dió ningún trámite a las excepciones de la parte demandada, pues ella fueron propuestas en el alegato de conclusión y porque se estima que no tienen fundamento válido para abocar su conocimiento oficioso.

11EXPEDIENTE No. 36.585

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DtANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

cOPIESE, NOTIFIQ(JESE, COMUNIQUESE Y WIIPLASE.

Aprobado como consta en Acta NQ 41 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETAN(JR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

12

Consultar sobre este documento ...