TA CUN - 36586-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36586-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO f DESTITUCION d\Ç7
TRIBUNAL ADMIli TRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION Sr ADA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogt á D. C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y si . (1997). ? OCT, 1997 1
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Retatoría
REFERENCIAS
Magistrado Ponente e Expediente N° Actor r
Demandada d Adini: r$svo de Cundrarr
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
36586 HERNANDO CAICEDO DAZA DISTRITO CAPITAL DE SATAJE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor HERNANDO CAICEDO DAZA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 23 de septiembre de 1994, visible a folios 3 a 9, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 94-36586
2 1.1. PRETENSIONES 'la. Que son nulas las Resoluciones Nos. 2320 de 17 de noviembre de 1993 y 01934 de 24 de mayo de 1994, proferidas por la Alcaldía Mayor de
2 1.1. PRETENSIONES 'la. Que son nulas las Resoluciones Nos. 2320 de 17 de noviembre de 1993 y 01934 de 24 de mayo de 1994, proferidas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, mediante las cuales le fue impuesta a mi poderdante señor HERNANDO CAICEDO DAZA, la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo IV A, División de Sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. 2a. A título de restablecimiento del derecho dispóngase que el Distritd Capital de Santafé de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, representado legalmente por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, deberá restablecer a mi poderdante señor HERNANDO CAICEDO DAZA en el cargo del cual ilegalmente (sic) removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y además a reconocer y pagarle todos los salarios' y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir de la efectividad de las decisiones administrativas de que tratan los actos demandados, incluyendo dentro del concepto de salarios sueldos, aumentos de los mismos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, etc. y hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio por orden del Tribunal en esta sentencia que se pide. 3a. Que se declare que durante el tiempo en que permanezca cesante mi mandante por motivos de la expedición de los actos acusados no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos
3a. Que se declare que durante el tiempo en que permanezca cesante mi mandante por motivos de la expedición de los actos acusados no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales. 4a. Que la pretensión segunda sea ajustada en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo ordena el art, 178 del C.C.A, como también que dichas sumas deben o se le deben pagar intereses comerciales y moratorios liquidables hasta el momento mismo del pago de la obligación. 5a. Que la sentencia sea cumplida dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. Mi poderdante ingresó al servicio del D.C. de Santafé de Bogotá, (sic) Secretaría de Tránsito, el 18 de agosto de 1987 en el cargo de Operador Grado II.PROCESO No. 94-36586 2o. En el año de 1989 fue ascendido al cargo de Auxiliar administrativo Grado V.
30. En desarrollo de la función pública que le correspondía desempeñar, el señor Caicedo Daza se distinguió por su eficiencia, puntualidad, honestidad y vocación de servicio. 4o. Mi poderdante devengaba una asignación mensual de $189.000.00. 5o. El 3 de julio de 1992 se formuló contra mi poderdante queja por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de su cargo. Con posterioridad se formuló otra queja contra esta misma persona. 6o. En la primera de las quejas nombradas en el hecho anterior, el señor
presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de su cargo. Con posterioridad se formuló otra queja contra esta misma persona. 6o. En la primera de las quejas nombradas en el hecho anterior, el señor José Jairo Herrera Barona sostuvo que su patrón le había entregado la suma de $1 70.000.000 que a su vez había entregado al demandante, a fin de que cancelara multas por concepto de no haber presentado en oportunidad el vehículo para la revisión y obtener consiguientemente la calcomanía o certificado de movilización, lo cual según el demandante no es cierto, pues una parte Ips dineros se cancelan es en la Tesorería y no en la ventanilla donde este' trabajaba, y de otra, que dentro de las funciones que él tenía que desarrollar estaba sólo la de informar al usuario sobre los impuestos y multas de infracciones cometidas por conductores y nada que tenga que ver con multas por no haber tramitado y obtenido oportunamente el certificado de movilización. Dice el actor que si bien el citado Herrera Barona estuvo en su ventanilla, también lo es que, como lo pueden afirmar dos personas que estaban en ese momento haciendo fila en su ventanilla, el quejoso no le dió ningún dinero para el mencionado pago, (sic) pues esa no era su función de recaudador de impuestos o de multas, o mejor, de dineros por dichos conceptos o de ningún otro. 7o. La segunda queja, dice el actor, que se relaciona con falsas afirmaciones de una señora que dizque fue a su ventanilla de trabajo a preguntar cuánto tiempo demoraba el trámite de un traspaso de un vehículo, a lo que dice, le respondió que 24 horas, pero que como habían muchísimos más traspasos por efectuar se podría demorar mucho más y que dizque le había exigido o
tiempo demoraba el trámite de un traspaso de un vehículo, a lo que dice, le respondió que 24 horas, pero que como habían muchísimos más traspasos por efectuar se podría demorar mucho más y que dizque le había exigido o sugerido mejor que él podría hacer eso por $ 1 5.000.000, en razón de lo cual dicha persona se fue inmediatamente a la Veeduría a quejarse. Que cuando la quejosa se acercó a la ventanilla habían varias personas haciendo cola para diligencias propias de dicha ventanilla, de las cuales está ubicando algunas para que le sirvan de testigos de que lo afirmado por la señora quejosa no es cierto, pues él no le sugirió de su parte ningún trámite ante las autoridades de tránsito, como tampoco la señora le pidió que desplegara tal actividad.
80. A pesar de no existir pruebas que respaldaran las dos acusaciones relacionadas en los hechos anteriores, sin embargo el nominador, previa acumulación de las acusaciones, luego de adelantado el proceso termina sancionándolo con destitución, es decir, con violación del debido proceso, pues los actos demandados adolecen del vicio de falsa motivación."PROCESO No. 94-36586
4. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25 y 29 de Ja Carta Política; y 84
M C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios
43a49.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION
M C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios
43a49.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión, con escritos visibles a folios 85 a 89. La Agencia del Ministerio Público solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que el libelista solo dio concepto de violación y citó como infringidas normas constitucionales (folios 90 y 91).
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 Excepciones La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto que el actor no alegó que con las resoluciones demandadas se violaron las normas del decreto 991 de 1974, estatuto de personal para el distrito especial de Bogotá, ni expuso, por ende, el concepto de su violación. Estatuto que tampoco aportó, manera como no cumplió los mandatos del artículo 141 del C.C.A.
La Sala encuentra que no es del caso declarar próspera la excepción, puestoPROCESO No. 94-36586 que el accionante básicamente planteó que con los actos acusados se violentaron los artículos 25 y 29 de la Carta Política, respecto de los cuales expresa su concepto de violación, que aunque no se ajusta a las exigencias de la técnica jurídica, y se caracteriza por su precariedad, de todos modos es suficiente desde el punto de vista formal. La excepción, no prospera. 4.2. Pretensiones Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las
por su precariedad, de todos modos es suficiente desde el punto de vista formal. La excepción, no prospera. 4.2. Pretensiones Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 2320,-del 17 de noviembre de 1993 y 01934, de mayo 24 de 1994, expedidas por la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, respectivamente, con las cuales la administración demandada decidió sancionarlo con destitución del cargo. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado. Pide, además, se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Con base en falsas afirmaciones se le privó de su única fuente de ingresos, manchando su hoja de vida, por lo que el formuló denuncias penales contra las personas que le causaron el agravio injustificado; 2) Se le sancionó mediante proceso disciplinario que no tiene ni siquiera una sola prueba en su contra; y 3) En el remedo de proceso disciplinario no operó la presunción de inocencia , sino todo lo contrario, la presunción de responsabilidad, para sancionarlo por un presentimiento del investigador, ya que no existen pruebas que soporten su culpabilidad en la presunta comisión de una
proceso disciplinario no operó la presunción de inocencia , sino todo lo contrario, la presunción de responsabilidad, para sancionarlo por un presentimiento del investigador, ya que no existen pruebas que soporten su culpabilidad en la presunta comisión de una falta.PROCESO No. 94-36586 6 En síntesis, hay que aseverar que en un planteamiento simple y confuso, que es necesario desentrañar para saber de qué acusa el acto cuestionado, formula a la luz de los artículos 25 y 29 de la Carta, el cargo de falsa motivación, porque no cometió la falta que se le imputó, a pesar de lo cual se le sancionó, violándose de tal manera, el debido proceso. La parte demandada se opone a los anteriores argumentos diciendo que "la destitución, como sanción que es, se encuentra precedida por una investigación disciplinaria, la cual en el caso sub ¡¡te, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la sanción impuesta a la demandante (sic), fue producto de un debido proceso en razón a que se probaron plenamente las faltas que se le imputaron". La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, advirtiendo que resolverá, únicamente, el cargo formulado en el libelo, por cuanto que esta jurisdicción es rogada. Al efecto diremos que el libelista soporta sus pretensiones en la transgresión de los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional, en virtud de la cual, según su decir, se incurrió en falsa motivación, puesto que se le privó del derecho al trabajo, al retirarlo M servicio sin motivo que determinara la sanción de destitución que se le impuso.
se incurrió en falsa motivación, puesto que se le privó del derecho al trabajo, al retirarlo M servicio sin motivo que determinara la sanción de destitución que se le impuso. En torno a este derecho, amparado por el artículo 25 ibídem, es dable afirmar que si bien es cierto que por disposición del artículo 41 supralegal, la Constitución es norma de normas, no todos sus artículos son susceptibles de quebrantamiento directo, tal como lo establece el artículo 85 de la Carta Política, el que se materializa a través de la vulneración de las normas legales que los desarrollan, lo cual es particularmente evidente acerca del universo del derecho al trabajo, cuyo desarrollo legal es bien amplio y variado. De otro lado, y si en gracia de discusión se aceptara tesis diversa, es indubitable que en el sublite no demostró el accionante la manera como, contrariando el estatuto superior, se le lesionó el derecho al trabajo. Y apunta, también, el actor que, la causal que alega, igualmente se configuró porque al sancionarlo sin haberle probado la falta que se le endilgó, hubo lesión del derecho al debido proceso, que es de aplicación inmediata, y el cual contiene,PROCESO No. 94-36586 7 para el impugnante, la presunción de inocencia. Este planteamiento nos introduce en el estudio del proceso disciplinario que se le siguió al demandante, para encontrar que según se lee en el pliego de cargos, le formularon los siguientes: "...Usted presuntamente pudo haber incurrido en el incumplimiento de los deberes de los empleados Públicos Distritales consagrados en el artículo 91. numerales 2, 3, 6 y 8 del Acuerdo 12 de 1987, que dispone "Observar buena
incumplimiento de los deberes de los empleados Públicos Distritales consagrados en el artículo 91. numerales 2, 3, 6 y 8 del Acuerdo 12 de 1987, que dispone "Observar buena conducta en el desempeño de su cargo"; "Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones propias del cargo"; "Observar en sus relaciones con el público las consideraciones debidas"; y "Vigilar y salvaguardar los intereses del Distrito.." (folios 99 y 98 del tomo 1). El actor descorrió el traslado de rigor, manifestando que no eran ciertos los hechos denunciados porla señora FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES y el señor JOSE JAIRO HERRERA BARONA (folios 95, 93 y 92), y se atuvo a las pruebas obrantes en el plenario disciplinario, es decir, no solicitó ninguna, limitándose a manifestar que instauró proceso penal contra estas personas, por el presunto delito de calumnia, aportando copia de los denuncios. Procesos penales que no se sabe como concluyeron, o sea, si aquellos le hicieron al encartado falsas imputaciones, o no. La Corporación al revisar en forma exhaustiva el expediente, observa que está acreditada la actuación del actor contraria al deber de los empleados públicos, al exigir dinero por realizar funciones oficiales diversas a las del cargo de informador que ejercía, con las deposiciones recogidas en sede administrativa, de los señores JOSE JAIRO HERRERA BARONA (folios 126 y 125, tomo 1), y FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES (folio 110). Declaración del primero que está sustentada en los documentos obrantes a
HERRERA BARONA (folios 126 y 125, tomo 1), y FLOR ALBA CRUZ CIFUENTES (folio 110). Declaración del primero que está sustentada en los documentos obrantes a folios 124 a 118 y, por supuesto, en la declaración del señor HERNANDO GARCIA PANQUEVA (folios 117 y 116), pruebas que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad del demandante, en razón a sólidas evidencias que condujeron a que la carga de la prueba se desplazara hacia él, a quien le correspondía demostrar que su actuar estuvo conforme a derecho, sin que se pueda hablar que por ello se estaba desconociendo la presunción de inocencia.PROCESO No. 94-36586 Aquí conviene indicar que el demandante pudo en la oportunidad debida, es decir, en la vía gubernativa, solicitar el recaudo de pruebas para demostrar que eran falsas las imputaciones que le hicieron esos tres declarantes y, de contera, su inocencia, y no contentarse con el aporte de la copia del denuncio penal por calumnia, para así haberle dado a la administración, en la fase de la decisión previa, ocasión de valorar unas probanzas que de pronto hubieran conducido a un resultado contrario o distinto al que se llegó. Para rematar nuestro análisis diremos que a través de la resolución 2320, ya conocida, se le dedujo la responsabilidad disciplinaria al encartado, quien interpuso recurso de reposición, con el cual no logró desvirtuar el acto sancionatorio (folios 24 a 21 tomo 1). De acuerdo, con lo anterior, a juicio de esta Corporación sí existieron pruebas suficientes, en sede administrativa, para declarar responsable al actor de las faltas
tomo 1). De acuerdo, con lo anterior, a juicio de esta Corporación sí existieron pruebas suficientes, en sede administrativa, para declarar responsable al actor de las faltas endilgadas, y no hubo violación en el sublite, del debido proceso. Al adicionar la demanda el actor pidió pruebas testimoniales, las que no obstante su inutilidad se le decretaron, para rodearlo de garantías (folio 34). A folios 73 a 82 vuelto, se hallan tres testimonios con los que el demandante pretendía probar que no incurrió en las conductas irregulares de las que se ocupó el disciplinario, intentando, vanamente, en la instancia jurisdiccional plantear un debate probatorio propio de la vía gubernativa, en la que se le juzgó disciplinariamente. Es que el enjuiciado no puede ahora ejercer ante la Sala el derecho de defensa que no hizo valer ante la administración, la que en un proceso ajustado a derecho, lo encontró responsable. En conclusión de éste último acápite, es dable afirmar, además, que las declaraciones aludidas no desvirtúan la presunción de legalidad que cobija al acto acusado. De lo hasta aquí expresado, se desprende que el cargo de falsa motivación no prospera y, en consecuencia, se han de negar las súplicas de la demanda.'
'L WILLIAM GXRALDO GIRALDO JOSE HEBNEY VICTORIA LOZANO PROCESO No. 94-36586 9
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niganse las súplicas de la demanda.
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQT.JESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. '
A HERNANDEZ DE ALHARRACIN
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