TA CUN - 36610-(31-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36610-(31-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN ' AA , r Rnlatorla
SECCION SEGUNDA
Tribunal Admíi straii SUBSECCION D y SANTAFE DE BOGOTA D.C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.610
ACTOR EUDOMIRA ALFONSO DE GARCIA.
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA: PENSION DE JUBILACION EUDOMIRA ALFONSO DE GARCIA identificado con la C. de C. N° 20.256.180 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nula la Resolución No. 05884, FECHA: 08 DE MARZO DE 1993, emanada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y "por lo cual se deniega una solicitud de pensión de pensión de jubilación", en favor
de EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA.. qú de Cundinamarca SEGUNDO: QUE ES NULA LA RESOLUCION NO. 003900, 1 z 1 -rPROCESO No 36.610 2
de EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA.. qú de Cundinamarca SEGUNDO: QUE ES NULA LA RESOLUCION NO. 003900, 1 z 1 -rPROCESO No 36.610 2
FECHADA: 21 DE ABRIL DE 1994, emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y " por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto por EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, mediante Apoderado, contra la Resolución No. 05884/93.
TERCERO: Que es nula la RESOLUCION No. 002811, fechada: 20 de mayo de 1994, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social y "Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación ", interpuesto en forma subsidiaria per EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, mediante apoderado, contra la Resolución No.
005884/93.
CUARTO: QUE, como consecuencia de las anteriores nulidades y a título de restablecimiento del Derecho, SE CONCEDE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión mensual vitalicia de jubilación ("Gracia"), en favor de la señora EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, actora con retroactividad al 24 de enero de 1990, en la cuantía que corresponda , de acuerdo con los factores salariales devengados por la Demandante del 23 de enero de 1989 al 24 de enero de 1990, como se probará en el curso de este proceso.
QUINTO: QUE SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al pago de dicha Pensión de Jubilación, en forma vitalicia y
el curso de este proceso.
QUINTO: QUE SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al pago de dicha Pensión de Jubilación, en forma vitalicia y con LOS INCREMENTOS LEGALES ANUALES, establecidos en la Ley 71 de 1988 y demás disposiciones legales complementarias.
SEXTO: QUE SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar, en favor de EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, vale decir al ajuste del valor de la condena por pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero según la variación de índices de precios al consumidor (l.P.C.) y el valor de las unidades de valor adquisitivo constante (UPAC), aplicando el mayor valor legalmente vigente, en la fecha de la sentencia, a los valores que se reconozcan y ordenen pagar a título de restablecimiento del derecho.
SEPTIMA: QUE SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al reconocimiento y pago, en favor de EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, de las sumas de dinero a que haya lugar por concepto de daño emergente y lucro cesante, por la falta de uso del capital, desde el 24 de enero de
1990.
OCTAVA: QUE SE CONDENE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a dar cumplimiento al fallo en los términos del Art. 176 y ss., del C.C.A., vigente." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:PROCESO No 36.610 3 1.- La Actora, Educadora EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA ha prestado sus servicios a la Educación Oficial, de la manera que se establece a
continuación:
1.- La Actora, Educadora EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA ha prestado sus servicios a la Educación Oficial, de la manera que se establece a continuación: a. Al Ministerio de Defensa Nacional: Cargo: Profesora de Primaria Desde: Enero 10 de 1962 hasta agosto 10 de 1964. b. A la Secretaría de Educación de Cundinamarca: - Cargo: Profesora de Secundaria, Nombrada por Dcto. No. 0339 de marzo 29/65 (efectos retroactivos a marzo 20 de 1965) - Cargo: Profesora Normalista, nombrada por Dto. 090 (Res.), de enero 22/71 trasladada a la Normal Departamental de Ubaté (Cund.). -Cargo: Profesora de Secundaria, trasladada a Sopó (Cund.), mediante Dcto. No 443 de marzo 20/90, hasta la fecha. En consecuencia, la Actora ha prestado sus servicios personales en la Educación Oficial, por más de 20 años, en la Enseñanza Primaria, en la Normalista y en la Secundaria. 2.- La Actora nació el día 24 de enero de 1940 en el municipio de Quebradanegra (Cund.), razón por la cual tiene más de cincuenta (50) años de edad. 3.- Al reunir entonces los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante radicado No. 8003/90, la Actora , Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA presento solicitud de Pensión de Jubilación y al afecto entregó la documentación exigida por la Caja Nacional de Previsión Social.
radicado No. 8003/90, la Actora , Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA presento solicitud de Pensión de Jubilación y al afecto entregó la documentación exigida por la Caja Nacional de Previsión Social. 4.- Mediante Res. No. 05884, de fecha: 8 DE MARZO DE 1993, LA Caja Nacional de Previsión social, NEGO EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION solicitada por la señora EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA. 5.- El Acto Administrativo mencionado (Resolución No. 05884/93) le fue notificado a la Actora el domingo 14 de marzo de 1993, en las dependencias del Coliseo El Campín de la ciudad de Santafé de Bogotá. En el acto de la notificación. La Actora manifestó no estar de cuerdo con la Resolución e interpuso los Recursos de Reposición y en subsidio de Apelación. 6.- El día 19 de marzo de 1993, por conducto de mandatario Especial, según poder que al efecto otorgó, en los términos de los Arts. 52 y concordantes del C.C.A., la Actora SUSTENTO los Recursos Interpuestos contra la ResoluciónPROCESO No 36.610 4 05884193. 7.- Como uno de tos reparos hechos en la parte motiva de la Resolución No. 05884/93 consistía en que, de acuerdo con la documentación aportada, la Actora sólo figuraba laborando en la Educación Secundaria, mediante escrito de julio 9 de 1993 (Radicado 003550) la Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA presentó solicitud, ante la Secretaría de Educación de
aportada, la Actora sólo figuraba laborando en la Educación Secundaria, mediante escrito de julio 9 de 1993 (Radicado 003550) la Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA presentó solicitud, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que se rectificaran las certificaciones expedidas y se indicara que había laborado en la EDUCACION NORMALISTA, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y copia a la Procuraduría General de la Nación. 8.- Mediante escrito entregados ante la Caja Nacional de Previsión Social entre julio 14 de 1993 y julio 26 de 1993, se complementó la documentación, inicialmente aportada con el radicado No. 003/90, en las dependencias de CAJANAL. 9.- Gracia a la intervención del señor Procurador Auxiliar (Procuraduría General de la nación), en cumplimiento a lo establecido en el Art. 277, Num. 70 de la Constitución Política se logró que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al menos parcialmente, rectificara las certificación inicialmente expedida a la Actora y que la actualizara. 10.- En razón a que, vencidos los términos establecidos en el C.C.A., vigente, la Caja nacional de Previsión no resolvió los recursos de reposición, y en subsidio de apelación , interpuestos por la Actora, ésta se vió precisada a instaurar una ACCION DE TUTELA, dela que conoció el Juzgado 30 Laboral de Santafé de Bogotá D.C., (Expediente 34.072). El fallo de Tutela se profirió en favor de la Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, tutelándole sus derechos
Santafé de Bogotá D.C., (Expediente 34.072). El fallo de Tutela se profirió en favor de la Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, tutelándole sus derechos fundamentales de petición y a la Seguridad Social, vulnerados por CAJANAL. 11.- En el anterior orden de ideas, compelidos los funcionarios de CAJANAL, por el fallo de Tutela proferido por el Juzgado 30 Laboral de Santafé de Bogotá D.C., con fecha: febrero 3 de 1994, y luego de una ardua tarea (en la que colaboró el suscrito, en las dependencias del Grupo de Tutelas) para rescatar el expediente administrativo No. 8003 /90, que se había "refundido", la Demanda, la Caja nacional de Previsión Social profirió la Res,. No. 003900 de fecha: 21 de abril de 1994, a través de la cual desató el Recurso de REPOSICION, interpuesto por la Actora, señora EUDOMIRA ALONSO DE GRACIA, confirmado en todas y cada una de sus partes la Res. 05884 de marzo 8 de 1993. 12.- Finalmente, violando el debido proceso administrativo, la Dirección General de CAJANAL,, puesto que no practicó las pruebas solicitadas en el texto del escrito contentivo de los recursos de reposición - apelación, profirió la Res. No. 002811, de fecha 20 de mayo de 1994 y a través de la cual desató el recurso de APELACIÓN SUBSIDIARIA, interpuesto por la Docente EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA, modificando la Res, No. 05884/93, en el sentido de indicar el número correcto de la cédula de ciudadanía de la Actora es el 20.256.180
ALONSO DE GARCIA, modificando la Res, No. 05884/93, en el sentido de indicar el número correcto de la cédula de ciudadanía de la Actora es el 20.256.180 expedida en Bogotá, pero determinando que los demás apartes y arts. De la Res. No. 5884/93 no sufría modificación, adición, ni aclaración alguna. Del acto administrativo anterior (Res. No. 002811/94), como rPROCESO No 36.610 5 Apoderado de la Actora me notifiqué personalmente el día 30 de mayo de 1994, quedando así agotada la vía gubernativa directa de reclamo. 13.- Es de anotar que, en el transcurso de la actuación administrativa (Rad. No. 8003/90) no se apartó el certificado del tiempo servicio en Primaria puesto que éste sólo vino a ser expedido con fecha 8 de agosto de 1994, por el Ministerio de Defensa Nacional y porque, en dicha actuación administrativa, se argumentó siempre que con la labor desempeñaba como profesora NORMALISTA era suficiente para que la Actora accediera a la Pensión denominada: "Gracia" de Jubilación. 14.- Mediante escrito de fecha: septiembre 12/94, radicado con el número 01697/94, en las oficinas de archivo de Prestaciones Económicas de CAJANAL, en el CAN , se solicitó se compulsaran copias autenticas de las Resoluciones No. 5884/93, 3900/94 y 2811/94, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria. Hasta la fecha no ha sido posible obtener dichas copias autenticadas. 15.- Se me ha otorgado poder para instaurar esta demanda
de notificación y ejecutoria. Hasta la fecha no ha sido posible obtener dichas copias autenticadas. 15.- Se me ha otorgado poder para instaurar esta demanda contencioso - Administrativa, de nulidad y de restablecimiento del derecho." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas por los actos acusados la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 42, 48 53 y 228; los artículo 85 y 137 del C.C.A; los artículos 75 y 174 del C.P.C.; Ley 61/45; Decreto 2277/79; Ley 43/75; Decreto 435/7; Ley 40 /76; Ley 33/85; Ley 71/88; Ley 91/89; Leyes 114/13, 116/28y37/33. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 36.610 6
Se demanda a la Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe Oficina Jurídica de la entidad demandada (fol. 63 vuelto). Mediante apoderado la entidad contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, dando las razones de la defensa y propone excepciones (folios 66 a 69).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 150 a 152 del expediente. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 147 y 149.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 150 a 152 del expediente. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a folios 147 y 149. La Procuradora 55 ante la Corporación señala que la actuación por parte de la Entidad demandada se ajusta a derecho, por cuanto respetan el tenor y espíritu de las disposiciones legales aplicables, coincidiendo con las razones plasmadas en la contestación de la demanda. En el sentido de que "No le asiste razón ni derecho al demandante en la reclamación aludida con base en los supuestos fácticos que aduce pues se presenta incontrovertible la circunstancia de que al no haberse desempeñado como maestro de escuela primaria oficial, ello le impide acceder a la pensión que instituyó en favor de tales docentes la Ley 114 de 1913 y las posteriores que la adicionan. A demás agrega que " La inclusión que hacen las Leyes mencionadas a los cargos aludidos no tienen por finalidad extender el beneficio de la pensión gracia a quienes hayan completado en ellos el término de 20 años de servicio, sino para hacer viable el ejercicio de esos cargos por quienes fueron maestros de Escuela primaria oficial y completaron los 20 años en ejercicio temporal o eventual de aquellos cargos; es simplemente para cómputo de tiempo". En consecuencia, solicita a la Sala, desestimar las pretensiones.PROCESO No 36.610 7 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone una excepción debe efectuarse su análisis y decisión. EXCEPCION DE NO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA Formula la Caja esta excepción, en los siguientes términos: "No Agotamiento de la Vía Gubernativa en lo que se refiere al hecho de que en la Vía Administrativa no se debatió ni probo el de haber laborado como profesora de primaria y secundaria. Solo fue motivo de debate en sede administrativa el haber servido como docente del nivel secundario entendiéndose como tal secundaria y normal. Lo anterior de conformidad con el articulo 135 del C.C.A.". Advierte el Tribunal que lo planteado no constituye en estricto sentido una excepción, se trata de alegaciones de la defensa respecto a un punto que toca con la parte sustancial de la acción por lo que la misma quedará resuelta con lo que se decida en esta sentencia. No sobra señalar que argumento importante para la Caja al negar la pensión a la demandante fue el considerar que la demandante no había sido nombrada para desempeñar funciones como maestra de primaria, por lo que, esta punto de si laboró o no en primaria sí tenido en cuenta por la entidad demandada.PROCESO No 36.610 8 Como se desestima la excepción pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio si la Resolución:
Como se desestima la excepción pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio si la Resolución: No. 05884 del 8 de marzo de 1993, expedida por la Sub Directora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión por medio del cual se deniega una solicitud de pensión de jubilación, en favor de EUDOMIRA ALONSO DE GARCIA; así como las Resoluciones No. 003900 del 21 de abril de 1994; y No. 002811 del 20 de mayo de 1994, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que confirmaron la primera Resolución citada, se ajustan o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. )/ Sostiene la demanda que a la accionante le asiste todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues reúne las condiciones y requisitos para ello, toda vez que completó 20 años de servicio en la docencia de primaria, normal y secundaria y llena los presupuestos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales, a través de apoderado, pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara la mencionada prestación social. 1 ) Que la actor radicó su petición en la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada y ésta le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no acreditó tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, por lo cual interpuso recurso de
Económicas de la entidad demandada y ésta le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no acreditó tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, por lo cual interpuso recurso de reposición y de apelación, que decidió la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la entidad mediante las Resoluciones 003900 y 002811 de 1994, confirmando la primera y quedando así agotada la vía gubernativa. 1, //En el acápite de concepto de violación que aparece a folios 34 a 41, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica; y también transcribe apartes de las jurisprudencias en las que basa sus apreciaciones y que generan, según su parecer, causal de nulidad de los actos acusados. 1'PROCESO No 36.610 9 Considera la demandante que con la expedición de las Resoluciones demandadas se incurrió en violación de la normatividad superior que cita en el libelo por cuanto la Administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria oficial, ya examinado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en las diferentes sentencias que cita y transcribe, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante no solamente prestaron sus servicios en tal modalidad educativa, como lo demuestra con las constancias expedidas por el
transcribe, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante no solamente prestaron sus servicios en tal modalidad educativa, como lo demuestra con las constancias expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional y Gobernación de Cundinamarca, que le certifica el haber laborado en Primaria y como Normalista, respectivamente. ) / 3.- La Entidad demandada compareció al proceso solicitando denegar las pretensiones, pues considera, como lo habían hecho los actos acusados, que el actor no se hizo acreedor a la prestación de que se trata por cuanto ni demostró haber laborado en la enseñanza primaria, ni haber completado 20 años de servicio como docente en Normal. (1 4.- Analizada la demanda, su contestación y el material probatorio incorporado al proceso, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación así como el H. Consejo de Estado sobre el tema en referencia, la conclusión a que se llega es la de que tienen vocación de prosperidad las pretensiones. Respecto a la interpretación que debe darse a la Ley 116/28 en consonancia con la Ley 114/13 en sentencia del 20 de febrero de 1997 la Secció1 Segunda del H. Consejo de Estado expresa: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula laPROCESO No 36.610 10 Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del
ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula laPROCESO No 36.610 10 Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho.
primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicios se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primariaPROCESO No 36.610 11 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los
'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." ,','-De conformidad con la interpretación que dá el H. Consejo de Estado a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió, la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la
a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió, la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden /. (Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. 1' /PROCESO No 36.610 12 r el caso sub lite se tiene que, no obstante que en criterio del H. Consejo de Estado no es absolutamente indispensable el requisito de haber laborado en primaria, en el proceso existe prueba demostrativa de que la accionante prestó sus servicios como docente en primaria en el Ministerio de Defensa Nacional, que ajuicio de la Sala se trata de una educación de primaria impartida en un establecimiento oficial, por lo que, el requisito que echo de menos la Caja está acreditado en autos.' De otro lado esta probado que la actora trabajo como profesora de Normal por más de 19 años, por lo que, sumando el tiempo de primaria servicio al Ministerio de Defensa con el tiempo prestado como profesora de Normal se completan los 20 años de servicio, en las modalidades que conforme a las leyes 116/28 en concordancia con la 114/13, constituye uno de los requisitos para
Ministerio de Defensa con el tiempo prestado como profesora de Normal se completan los 20 años de servicio, en las modalidades que conforme a las leyes 116/28 en concordancia con la 114/13, constituye uno de los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia. / Igualmente está acreditado en el proceso que la actora cumplió 50 años de edad el día 24 de enero de 1990, completando con ello el otro requisito demandado por la normatividad pertinente para el reconocimiento de la pensión de Gracia. Resulta claro, para la Sala que, conforme a la documentación acabada de comentar que la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y más de veinte (20) años de servicio a la docencia como Maestra de primaria y de Normal, requisitos que le dan el derecho a la concesión de la prestación reclamada.) Por lo anotado en las consideraciones de esta sentencia la Caja no dió la interpretación adecuada a las Leyes que gobiernan el especialísimo régimen de la Pensión Gracia, que son la Ley 114/13 extendida en sus beneficios por la ley 116/28 y la Ley 37/33, por lo que, los actos enjuiciados resultan ser violatorios de lo dispuesto en las precitadas leyes.PROCESO No 36.610 ti Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados, se impone su anulación y a titulo de restablecimiento del derecho la condena a la entidad demandada para que le reconozca y pague a la
Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados, se impone su anulación y a titulo de restablecimiento del derecho la condena a la entidad demandada para que le reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación de Gracia, a partir del 24 de enero de 19O. Al efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión gracia deberá hacerse el correspondiente ajuste de valores de que trata el art. 178 del C.C.A, para lo cual se acudirá al sistema y fórmula que ha venido siendo utilizada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado y por la Sección Segunda de la misma Corporación según puede verse en la sentencia del 31 de julio de 1995, Expediente 6301, Magistrado Ponente Dr. DIEGO YOUNES MORENO, en los cuales el valor presente ® se determinar multiplicando el valor histórico (RH) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la ejecutoria del acto acusado), así: R= Rh X índice final índice inicial En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 05884 del 8 de marzo de 1993, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión