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TA CUN - 36631-(12-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36631-(12-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL

TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECC ION SEGUNDA

SUSECCION "CH

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., junio doce (12) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

JUICIO No. 36631

ACTOS DISTRITALES

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

INSURSISTENCIA

ACTOR: MARIA OLGA ACOSTA ROJAS MAR 1 A OLGA ACOSTA ROJAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1-Anule la Resolucion No. 635, expedida por el

Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. el .31 de mayo de 1.994. 2o-Se ordene a Santafé de logotD.C., representada por el doctor Jaime Castro, o por quien haga SUS VCCCS, ii-reí nteqrar a la doctora Maria Olga Acosta Rojas al cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría.; b-cancelarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, haberes y dotaciones, causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el de su reintegro; c:-parcjarle los daos materiales (lucro cesante daPo emergente) los intereses corrientes y los de mora; las costas y agencias en derecho; el reajuste monetario, conforme con los indices de variaci6n de precios al consumidor..." Estas peticiones se apoyaron en los

daPo emergente) los intereses corrientes y los de mora; las costas y agencias en derecho; el reajuste monetario, conforme con los indices de variaci6n de precios al consumidor..." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "lo-Mi iriandante se vinculá a la Adininist racin Pública Distrital, como Profesional UniversitarioJUICIO No, .3631 9 g rado 5 2o-Su vinculación fué de carácter legal y reglamentario, que no contractual .3o-Comenz6 a ejercer sus funciones el 29 de octubre de 1.991,, 4o-Durante el desempego del cargo para el que había sido nombrada cumplid siempre con probidad,, responsabilidad e idoneidad, las obligaciones y deberes propias del funcionario pihl iço. 5o-En su hoja de vida no se exhibe la más mínima sanción disciplinaria, pero ni siquiera un llamado de atención, \o-Su hoja de vida, limpia de algo que la emprPara su idoneidad profesional, y su espíritu de servicio, le auguraban su permanencia en el cargo. 7o-Empero, los superiores suyos parece que no fueron del criterio que permaneciera en el cargo, y por eso. mediante la Resolución No 635 del 31 de mayo del .994, suscrita por el Se'or Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y por la Secretaria de Transito y Transportes, se presci»diá de SUS servicios. So--Sorprendida por semejante determinación -que juzg6 entonces, y sigue juzgando, injusta-- inquirid

de Santafé de Bogotá y por la Secretaria de Transito y Transportes, se presci»diá de SUS servicios. So--Sorprendida por semejante determinación -que juzg6 entonces, y sigue juzgando, injusta-- inquirid de los doctores Rafael Vélez y Moisés Riveros Hernández, Jefes de la Oficina Jurídica y de .la Unidad Financiera y Administrativa de la Secretaría, acerca de los motivos que había tenido la Administración para removerla del cargo. Y dichos funcionarios, si» reatos, expresaron que todo había sido por petición del Veedor Disritalquien se apoyes para hacerla,- en el supuesto hecho de que mi asistida no llenaba uno de los requisitos legales para ejercer el cargo., uno de los cuales es el poseer tarjeta profesional. 9o-Más o menos en el mismo sentido se pronunció la doctora Maria Piedad Mosquera de Afanador, en una reunión celebrada con los Inspectores de Tránsito y Transporte (reunión ala que asistió también la Jefe de la Unidad de Atenci6n al Usuario). En efecto, en la referida reunión la seora Secretaria de Tránsito expresa que había prescindido de los servicios de tres Inpecto res (sic), por cuantos éstos no llenaban los requisitos legales. Esta reunión fue inmediatamente después de la remoción de mi poderdante y dos compaeros mas. lOo-La doctora Maria Piedad Mosquera.., quien venía de la Empresa de Energía de Bogotá, trajo consigo a algunos funcionarios de ésta para vincularlos a la Secretaria de Tránsito. Y, dentro de tales

lOo-La doctora Maria Piedad Mosquera.., quien venía de la Empresa de Energía de Bogotá, trajo consigo a algunos funcionarios de ésta para vincularlos a la Secretaria de Tránsito. Y, dentro de tales funcionarios, fue nombrado el doctor Moisés Ri veros Hernández, quien, cuando mi pode rdante también trabajaba en la Empresa de Energía, se distinguió por una especial ojeriza contra ella, hasta el punto de que logró su retiro. lb-Los comentarios del doctor Riveros Hernández respecto de la doctora Acosta Rojas no eran los mejores.'3 JUICIO No. .36631

Y. de otra parte, su influencia en el manejo del personal de la Secretaria de Tránsito ha sido grande. 12o-A lo anterior se suman las siguientes circunstancias: a-que mi poderdante, cuando toma posesin del cargo acreditó los requisitos sealados por la ley y por los Acuerdos Distrita.les para el mismo, tal como aparece de la misma Acta y de la funcionaria que la suscribid; b-que, en su reemplazo fueron nombradas personas cuyos antecedentes administrativos no se exhibieron porque no fueron solicitados al Departamento Administrativo de Gesti'r, Pública.; c-que solamente un mes después del retiro de mi poderdante, fue nombrado un reemplazo (sic) suyo; circunstancias que acredita que el servicio público que se prestaba en la Inspección de Policía no se mejoró con el retiro de aquella, pues antes se empeoré, ya que se interrumpid por espacio de un MES, 1.3o-En el momento de su retiro, mi poderdante

que se prestaba en la Inspección de Policía no se mejoró con el retiro de aquella, pues antes se empeoré, ya que se interrumpid por espacio de un MES, 1.3o-En el momento de su retiro, mi poderdante devengaba un sueldo superior a doscientos cincuenta mil pesos, 14o-A la reparación de los daos materiales y morales causados por la remoci6n de mi poderdante, se endereza la presente acción" En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas con los conceptos de violación: "Cargo único. Acuso la Resolución no (sic) 635 por haber sido expedida con desvío de poder, a causa del cual se quebrantaron estas normas • numeral 6o de Decreto 1421 de 1.99.3 y el Acuerdo 010 de 1.971 que establece el régimen disciplinario del personal de la Administración Central Dis t rl tal ; W. consecuentemente, los artículos 2, 14. 2.3. 25, 5.3 y 125 de la Constitución Nacional artículos 25 de los Decretos 2.400 de 1.968 y 1950 de 1.973; y 61 del primero. Sustentación del cargo. Las autoridades públicas han sido instituidas para prestar un buen servicio a la comunidad.. Para lograrlo, vinculan a la Administración a personas naturales, que pueden llegar mediante concurso o por voluntad discrecional del nominador. La manera de su vinculación incide en su estabilidad; al punto que los de libre nombramiento y remoción tienen unaestabilidad relativa, en tanto que los de carrera solamente pueden ser retirados por las causales que la Constitución y la ley seíalan.

de su vinculación incide en su estabilidad; al punto que los de libre nombramiento y remoción tienen unaestabilidad relativa, en tanto que los de carrera solamente pueden ser retirados por las causales que la Constitución y la ley seíalan. La facultad de libre nombramiento y remoción no puede usarla el nominador a su talento, sino que el4 JUICIO No. 36.31 ejercicio de la misma debe moverse dentro del marco ¿.).lo7J.cO del buen SPYVJ.C1O a la ço7ftunidad. Porello, or ello, todo lo que entrabe ese servicio, por acción U OJfl1SJ.c'n de los funcionarios púhl 1 cos, comporta inexorablemente un desvío de poder. Este desvío puede ser; o porque no se emplea los medios idóneos; o porque, empleándolos. no corresponden a la verdad.. DE (sic) tal manera que todo lo que atente contra la verdad es contrario al 1:'ue» servicio, La verdad es pivote ontológico del ejercicio del poder páblico. De allí que su ausencia implica un desvío de poder.. Y es que la verdad es la que le da toda la fuerza a los actos administrativos . Por ello, la presunción de legalidad de que están amparados, no es otra cosa que Ja verdad traducida a una normatii'idad y principio republicanos As¡ las cosas, cuando no existe consonancia entre lo que el acto revela y lo que el mismo encierra, se está faltando a la verdad. Y de la misma manera que la presu»cin tiene unos supuestos de hechos,. es con tir,os hechos que los rebaten, con los que se puede quebrar esa presunción.

se está faltando a la verdad. Y de la misma manera que la presu»cin tiene unos supuestos de hechos,. es con tir,os hechos que los rebaten, con los que se puede quebrar esa presunción. Ahora bien, si se aplica el anterior razonamiento al presente caso, se concluye, sin lugar a dudas, que la remoción de la doctora Acosta Rojas no obedeció a razones del buen servicio, sino a razones ocultas que nada tenían que ver con el buen servicio p:ihlico. Esto habrá de probarse en el juicio, Por eso, la facultad que tiene el Alcalde de Santafb de Bogotá para remover a sus agentes, no es omn.imoda, sino discrecional. De todo lo anterior, se concluye que fué violado el articulo .38 del Decreto 1421, en su numeral 60; al igual que los articulo:; 25. 5.3 y 125 de la Constitución Nacional; y también los artículos :25 de los Decretos 2.400 de 1.969 y 1.950 de 1.973.." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente; sosteniendose la legalidad del acto acusado como se lee en los folios 56 a 62. Al l! se propuso la excepción de indebida acurnulaión de pretensiones. Las partes no alegaron de conclusión. El seor Agente del Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda corno se lee en los folios 104 a 108. Cumplido el trámite de ley sin que ser.- JUICIO No .366.31 observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes

CONS 1 D E R A C IONES

demanda corno se lee en los folios 104 a 108. Cumplido el trámite de ley sin que ser.- JUICIO No .366.31 observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONS 1 D E R A C IONES En primer lugar, se desestima la excepción propuesta de indebida acumulación de pretensiones (f lcs 61-2) • toda vez que las formuladas en la demanda guardan armonía con las autorizadas por el Art. 85 del CC.A., al disponer: "Art. 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado er, una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho: también podrá solicitar que se le repare el dai. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente.'' Según este precepto, quien ejercite esta acción puede pedir, como consecuencia de la nulidad del acto infractor • el restablecimiento en su derecho y • también puede solicitar que se le repare el dao. Asím formalmente, se hicieron las peticiones de la demanda, cuyo mérito, fundamentos y acierto deben dilucidarse al fallar el proceso. En el caso presente SE trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: "Resolución No. 6.35. .31 MAYO 1994 por la cual se declara insubsistente un nombramiento EL

relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: "Resolución No. 6.35. .31 MAYO 1994 por la cual se declara insubsistente un nombramiento EL

ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE 13OGOTA DISTRITO CAPITAL

en uso de sus facultades legales. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de la doctora MARIA OLGA ACOSTA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.457.125, en el cargo de Profesional6 JUICIO No_ 36631 Uríversítario IX-13 - Iipector de Tránsito División 1..eqai de Tránsito - Unidad de Atencin al Usuario de la Secretaría de Tránsito y Transporte, COHUNIQUESE Y CUHPI..ASE Dada en Santafé de Bogotá D.C, a los 31 MAYO 1994 JAl/lE CASTRO Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Ha. PIEDAD HOSQUERA DE AFANADOR Secretaría de Tránsito y Transporte" En la demanda se afirma: Ck.e la demandante desempeNó su empleo con probidad, responsabilidad e idoneidad y no fue objeto di--- sanción e sanción disciplinaria alguna. No obstante fue retirada del cargo por la Resolución acusada. Que fue removida por petición del Veedor Distrital apoyado en el supuesto hecho de que la demandante no llenaba uno de los requisitos legales para ejercer el carao, uno de los cuales es el poseer tarjeta profesional. Pero la actora había acreditado al posesionarse los

Distrital apoyado en el supuesto hecho de que la demandante no llenaba uno de los requisitos legales para ejercer el carao, uno de los cuales es el poseer tarjeta profesional. Pero la actora había acreditado al posesionarse los requisitos sefaiados en la ley y en los Acuerdos Distr.itales para el cargo. Que hubo para su retiro motivos de capricho i arbitrariedad por influencia del Dr. Riveros Hernández. Que en reemplazo de la actora fueran nombradas personase cuyos antecedentes administrativos no se solicitaron, al Departamento Administrativo de Gestión Pública y m sólo un mes después de su retiro fue nombrado un reemplazo suyo, interrumpiéndose y perjudicandose el servicio público. Que la Resolución acusada se expidió con desvío de poder y violación de la normatividad indicada en la demanda. Que la remoción de la actora no obedeció a razones del buen servicio sino a razones ocultas contrarias a él.7 JUICIO No,. 3.31 De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente La demandante no fue seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en periodo de prueba ni asca iafonada en la carrera administrativa. Por lo tantoi su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia y podía serdeclarado insubsistente en cualquier momento sin expresarse motivación alguna, en bien del servicio públic:ol por el Alcalde Mayor de la ciudad en uso de su facultad nominadora del D 1421.193, Art. 38 Ord. 8o en armonía con

expresarse motivación alguna, en bien del servicio públic:ol por el Alcalde Mayor de la ciudad en uso de su facultad nominadora del D 1421.193, Art. 38 Ord. 8o en armonía con los artículos 26 del D 2400/695 107 y 109 del D» 1950/73 y las leyes 61/87 y 27/92 El ejercicio de esa facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento de la actora que no pertenecía a la carrera administrativa, implicaba para al Alcalde Mayor, al expedir la Resolución acusada la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para al buen ser-vicio público da remover a la actora Por lo tanto, correspondía a ésta la carga procesal probatoria de desvirtuarla presunción da legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos , fines contrarias al buen servicio público (Arts 66 C.C.A. 177 ) Pero!, ésto no se logró en el proceso Al folio 85 consta: "Atendiendo lo solicitado 4?)) 4?l oficio Che la referencia, »e permito comunicarle que revisados nuestros archivos, a la fecha no se Encontró queja e investigación alguna adelantada contra la Doctora NARIA OLGA ACOSTA ROJAS identificada con la cédula .ieciudadanía Nos. 41,457.125. Cordialmente JULIO CESAR ACUA GONZALEZ Vi ceveedo r" No se probó que el Alcalde Mayor removiera de su cargo a la actora por queja, inculpación ci presión del Veedor • o de cualquierotro funcionario ni por considerarse que no reuniera los requisitos exigidos para el

No se probó que el Alcalde Mayor removiera de su cargo a la actora por queja, inculpación ci presión del Veedor • o de cualquierotro funcionario ni por considerarse que no reuniera los requisitos exigidos para el cargo, ni con ánimo sancionador, ni con motivos arbitrarios o13 1. JUICIO No.. .36.31 ¡legales. A folios 83 y sás 99 y 100 SE informó' "En atención a su oficio 1401/A7A comedidamente le informo que durante el tiempo que la doctora Haría Olga Ac)5ta Rojas :E deser»pePo como Inspectora SE llevaban a cubo los procesos cont raveoci oria 1 es por accidentes de tránsito 51 Ti lesiones personales u homicidioy los cuales s p /, seguido conociendo después de su retiro. Sin otro particular, ma suscribo, Co rdi alniente JULIO CESAR CABRA SOTOMAYOR Jefe División Legal de Tránsito" s. La funcionaria más cercana en ocupar el cargo de Inspector So fue Ja Dra. ZULLY DEL CARMEN BARRETO NON7ERROZA (julio 19/94) nombrada para desempeía rfunciones en la División Legal de Transito de la S.T.T. &.i .30 de junio de 1994." • • •PREGUNTADO Sírvase decirle a.! Despacho si usted sabe y le consta y en caso afirmativo porque razón, si las funciones que debla de:;erripea r el Inspector del Rest rapo fueron asumidas por alguien, y en caso afirmativo si los recuerdas el nombre de la persona y su formación, su perfilCONTESTO: Has

razón, si las funciones que debla de:;erripea r el Inspector del Rest rapo fueron asumidas por alguien, y en caso afirmativo si los recuerdas el nombre de la persona y su formación, su perfilCONTESTO: Has o menos para la época que he venido refiriendo que estuve en la inspección del restrepo días antes había estado en esta inspección la Docta Zuly L?arreto quien en la actualidad se desempeia como inspectora cuarta (p A1amos ella estuvo como 8 o 15 días en esta inspección, no recuerdo con exactitud cual fue el tiempo que ella estuvo allí, No siendo más el objeto de esta diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron una vez leída y aprobada se observo lo de ley . ROQUE JULIO REYES Testigo' Se desprende de estos medios de prueba desde la remoción de la actora el cargo que desc'mpsPahet de Inspector de Tránsito fue provisto un mes después. Pero no se demostró que la remoción de la actora por la Resolución acusada tuviera motivos o fines específicos contrarios al buen servicio público. La demora en proveer ese empleo después de su remoción, es un hecho independiente y posterior a la declaración dainsuhsistencia del nombramiento de la actora, que pudo causarse por motivos o fines de conveniencia administrativa, austeridad en el ciaste público no necesidad de proveer el empleo inmediatamente pudiendo sus funcionesJUICIO No ser atendidas bien por otros Inspectores de Tránsito o funcionarios icc'nec:'s. a juicio del Alcalde Mayor_ En todo no se probó perjuicio concreto al servicio público Por otra parto el nombramiento do las

ser atendidas bien por otros Inspectores de Tránsito o funcionarios icc'nec:'s. a juicio del Alcalde Mayor_ En todo no se probó perjuicio concreto al servicio público Por otra parto el nombramiento do las personas que luego de la actora desempearon el cargo de Inspector do Tránsito la consulta de sus antecedentes disciplinarios y su desornpoPo son elementos posteriores a la Resolución demandada independiente de su existencia y validez y de los motivos y fines que tuvo en mente el Alcalde Mayor para remover a la actora No se probó que estos elementos posteriores tuvieran relación de causalidad rec'.ar':i.a con la remoción de la actora. No se probaron razones y fines ocultos contrarios al buen servicio público para remover a la actora ni que se le violara el debido proceso de defensa disciplinaría. Consecuentemente no resultan demc3stradc's los vicios de falsa motivación abuso desviación de poder alegados en la demanda De acuerdo con lo expuesto, de io elementos de juicio allegados, apreciados en su conjunto de acuerdo con las recias de la sana crítica, SE? llega al convencimiento do que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución acusada, presunción de expedirse conforme a las normas legales y reglamentarias que la regían en desarrollo do los preceptos fundamentales de.l a C N sin ahuso, ni desviación de poder. En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts 174 177 y 187 del 66 del C.C('..y 238 CN). Por lo expiest.o. el Tribunal

ahuso, ni desviación de poder. En tal virtud, deben negarse las pretensiones de la demanda (Arts 174 177 y 187 del 66 del C.C('..y 238 CN). Por lo expiest.o. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsocción - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. 1 NELSON AREVALO PERICÇL

ACERES TORO 10 JUICIO No .36.3i

F AL LA

NO PROSPERA LA EXCEPECION PROPUESTA.

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.

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