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TA CUN - 36664-(29-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36664-(29-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ftEPUBLICA rE CCLOMIMAI PEISION DE JUDILACION - Presupuestos / CPPEOM - giinen pens ional (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D Tribunzi de 1993 SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 36.664

ACTOR . DELFINA ESPERANZA MURCIA

CAÑON.

DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES" CAPRECOM" CONTROVERSIA: PENSION DE JUBILACION DELFINA ESPERANZA MURCIA CAÑON identificada con la C. de C. N° 41.590.539 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La parte actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERO: Que es nula la Resolución número 1190, de fecha junio tres de 1994 respectivamente, emanada del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión mensual Vitalicia de jubilación a la señora Delfina Esperanza Murcia Cañón.

SEGUNDO: Que es nula igualmente la resolución número 1839 de fecha 23 de agosto de 1994, proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, por medio se resuelve

SEGUNDO: Que es nula igualmente la resolución número 1839 de fecha 23 de agosto de 1994, proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, por medio se resuelve desfavorablemente el RECURSO DE APELACION interpuesta oportunamente contra la Providencia Especificada en la determinación primera.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la señora Delfina Esperanza Murcia Cañón, tiene Derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom le pague una Pensión Mensual nto (75-%) delPROCESO No 36.664 . 2 promedio devengado en el último año de servicios, la cual será exigible a partir de la fecha en que el actor demuestre su retiro del servicio oficial, cualquiera que sea su edad.

CUARTO: Que la entidad obligada dará cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo. HECHOS La parte actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "PRIMERO: La señora Delfina Esperanza Murcia Cañón, ha laborado al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", por un lapso superior a los veinte (20) años.

SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior y acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 28 de Octubre 15 de 1943, el artículo 1° parágrafo 30 de la Ley 22 de Noviembre 26 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de Abril 2 de 1946, artículo 3° y 11 del Decreto 2661 del 21 de Noviembre de 1960,

parágrafo 30 de la Ley 22 de Noviembre 26 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de Abril 2 de 1946, artículo 3° y 11 del Decreto 2661 del 21 de Noviembre de 1960, y la constante y sostenida Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la señora Delfina Esperanza Murcia Cañón, solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, el reconocimiento y pago de la Pensión Mensual de Jubilación en forma Vitalicia, sin tener en cuenta la edad, por haber cumplido más de veinte (20) años de servicios a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" de los cuales 14 años, 9 meses y 22 días, se cumplieron laborando en cargos que la Ley ha denominado de "EXCEPCION".

TERCERO: Por medio de la Resolución número 1190 de junio tres de 1994, el Director de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom -, negó el reconocimiento solicitado y el reconocimiento solicitado y el pago de la Pensión Mensuales Vitalicia de Jubilación en favor de la señora

Delfina Esperanza Murcia Cañón.

CUARTO: Contra esta decisión se interpuso el RECURSO DE APELACION para ante el inmediato superior, quien lo resolvió confirmando la resolución recurrida, mediante la providencia número 1839 de Agosto 23 de 1994.

QUINTO: El argumento esencial del Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, es que mi mandante no tiene derecho a la pensión solicitada por cuanto de un total de 21 años, Cero meses y Cero días servidos a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom -, es que mi mandante no tiene derecho a la pensión solicitada por cuanto de un total de 21 años, Cero meses y Cero días servidos a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM", únicamente ha laborado como CARGOS DE EXCEPCION durante 14 Años, Nueve meses y 22 días, y no cumplía con la edad necesaria para el reconocimiento de la Pensión Ordinaria.PROCESO No 36.664 3 Es lógico que desde esa fecha abril 5 de 1994 hasta el presente, y dado que la señora Delfina Esperanza Murcia Cañón, sigue laborando en la misma Empresa, el tiempo de servicios ha aumentado, sin embargo con el tiempo que tenía para la fecha en que pidió el reconocimiento y pago de la Pensión, era procedente ese Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 6, 25, 29, 53, y 58; Artículo 1° de la Ley 28 de Octubre 15 de 1943; Artículo 1° Parágrafo 3° de la Ley 22 de Noviembre 26 de 1945; Artículo 21 del Decreto 1237 de Abril 2 de 1946; Artículos 3° y 11 del Decreto 2661 de Noviembre 21 de 1960 y Artículo 7° del Decreto 3267 de 1963. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM.

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

CAPRECOM.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de CAPRECOM (fol. 16 vuelto). Mediante apoderado la entidad contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones (folios 22 a 30).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 218 a 221 en él reitera los planteamientos que hace en la demanda. La entidad demandada allegó alegato de conclusión visible a foliosPROCESO No 36.664 g 102 a`115. La Procuradora 55 judicial Administrativa, en su concepto (folios 224 a 227) indica que la actora, para la época a que se remonta la expedición de los actos acusados no tenía derecho a pensión de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 28 de 1943 y posteriores que la modifican y adicionan, pues como ha quedado demostrado la actora no había cumplido 20 años de servicio en cargos de excepción. Y que como quiera que la demandante para la época en que hizo solicitud no había cumplido aún los 50 años de edad tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación ordinaria, lo cual hacía improcedente su reconocimiento solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

reconocimiento solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende la nulidad de la Resolución No. 1190 del 3 de junio de 1994, expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, en una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%), por no reunir los requisitos legales que establecen los Decretos 1237/46, 2661/60, las Leyes 33 y 62 de 1985, los Decretos 1848/69, 3135/68, las Leyes 28/43, 22/45 y la Resolución No. 7039/79; para tener derecho a que sele reconozca la pensión de jubilación. Así mismo solicita la nulidad de la Resolución 1839 del 23 de agosto de 1994 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anteriormente mencionada, confirmándola en su totalidad. Que como consecuencia se ordene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" que reconozca el derecho a la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en el último año de servicios, la cual será exigible a partir de la fecha en que el actor demuestre su retiro del servicio oficial, cualquiera que sea

Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado en el último año de servicios, la cual será exigible a partir de la fecha en que el actor demuestre su retiro del servicio oficial, cualquiera que sea su edad.PROCESO No 36.664 . 5 2.- De la prueba documental allegada al proceso se puede establecer que la actora prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones "Telecom" desde el 11 de abril de 1973, al 5 de abril de 1994. Durante este período, teniendo en cuenta el tiempo a descontar por interrupciones en el servicio, como son las licencias voluntarias y las suspensiones, el total de tiempo efectivo servido a la entidad es de diecinueve años, diez meses y catorce días, deacuerdo a los datos que figuran en la relación tiempo de servicios 151 visible a folios 46 del cuaderno principal , toda vez que tuvo licencia de noviembre 10 a noviembre 30 de 1982; interrupciones del servicio consistente en suspensiones de junio 28/74 a Mayo 22/75 y de abril 24.a 27 del mismo mes del años 1992. Que la accionante desempeño los cargos de Telefonista grado IV, Telefonista Nacional, durante 14 años, 9 meses y 22 días, cargos estos denominados como de excepción. Y que en los últimos cinco años, tres meses y dieciséis días, laboró en el cargo Auxiliar de Contabilidad, de acuerdo a certificación que obra a folio 46 del cuaderno principal. 3.- Se expresa en el concepto de violación que se violó el artículo 6° de la Constitución Política por cuanto que el funcionario que expidió los actos administrativos impugnados, solo pueden hacer lo que la Ley y la Constitución implícita o explícitamente le ordene.

de la Constitución Política por cuanto que el funcionario que expidió los actos administrativos impugnados, solo pueden hacer lo que la Ley y la Constitución implícita o explícitamente le ordene. Según la parte actora se violó el artículo 53 y 58 de la Constitución Política, ya que, ningún funcionario de la Administración puede desconocer el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de la señora DELFINA ESPERANZA MURCIA CAÑON, la cual tiene pleno derecho. Igualmente aduce la accionante que tiene derecho a acogerse a las normas que consagran para determinados servicios de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM", el beneficio de obtener Pensión de Jubilación al cumplir veinte (20) años dé servicios, cualquiera que sea su edad. Así mismo cita el artículo 1° de la Ley 28 de 1943; la Ley 22 de 1945 artículo 1° parágrafo 3 0; el cual transcribe a folio 9 del expediente para concluir luego que de lo dispuesto por estas normas y por las contenidas en el Decreto 2661/60 se desprende claramente que los afiliados a CAPRECOM tienen derecho a la pensión de jubilación cuando se encuentren en cualquiera de las tres situaciones señaladas en el encabezamiento del folio 10.PROCESO No 36.664 6 Expresa que los argumentos dados por el Director General de CAPRECOM para negarla pensión a la actora como son el no tener 55 años de edad, ni el tiempo servido, y el no haber laborado en cargos de excepción sino 14 años 9 meses 22 días, ha sido controvertido con la abundante jurisprudencia Contencioso Administrativa de la cual transcribe lo pertinente a folios 10 y 11.

edad, ni el tiempo servido, y el no haber laborado en cargos de excepción sino 14 años 9 meses 22 días, ha sido controvertido con la abundante jurisprudencia Contencioso Administrativa de la cual transcribe lo pertinente a folios 10 y 11. Concluye que de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia que transcribe no cabe duda que la demandante por haber prestado servicios a TELECOM por un lapso superior a los 20 años tiene derecho a gozar de su pensión de jubilación sin tener que llenar el requisito de edad. 4.- La entidad demandada sostiene que la actora no prueba haber laborado en cargos de excepción durante 20 años y que por tanto no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que en su criterio para poder obtener tal beneficio se requiere que haya ocupado cargos de los considerados como excepción durante 20 años. El problema jurídico que se plantea en esta controversia es el de determinar a la luz de los supuestos tácticos exigidos por las normas aplicables al presente caso, si para la fecha en que la demandante solicitó a CAPRECOM la pensión de jubilación tenía o no derecho a tal prestación social.) /(ÉL planteamiento que se formula en la demanda es el de que por haber prestado los servicios la accionante durante 21 años tiene derecho a que se le reconozca por la entidad de previsión social la pensión de jubilación. } 7,-/f CAPRECOM NIEGA EL RECONOCIMIENTO de la pensión de jubilación con el argumento central que la accionante sólo laboró 14 años, 9 meses y 22 días en cargos de los denominados de excepción, que por consiguiente, al no acreditarse que hubiera laborado 20 años en tales cargos no hay lugar a concederle la pensión \

y 22 días en cargos de los denominados de excepción, que por consiguiente, al no acreditarse que hubiera laborado 20 años en tales cargos no hay lugar a concederle la pensión \ Tanto el H: Consejo de Estado como el Tribunal ya han tenido oportunidad de hacer pronunciamientos sobre el régimen pensional aplicable a los empleados al servicio de TELECOM. (`En sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, de la SubSección "B" dePROCESO No 36.664 7 la Sección Segunda del H. Consejo de Estado proferida en el expediente 15.692 Actora ALBA LUZ SANCHEZ DE CHAVEZ con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA luego de señalar que "con apoyo en la legislación propia de la esfera pensional es procedente reconocer de entrada que el régimen de prestaciones sociales de los empleados y trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es el contemplado en las siguientes normas. Ley 28/43, Ley 22/45, Decreto 1237/46, • Decreto 1237/56, Decreto 2661/60, Decreto 3267/73, Decreto 2288/89, Decreto 2123/92, y ley 100/93, expresa que con base en el art. lo. de la ley 28/43 y en el parágrafo 3°. del art. lo, de la ley 22 de 1945 el beneficio de la edad comprendería en adelante a todos los trabajadores (incorpora también a los empleados según el sentido del art. 1° de la ley 22/45) de dicha Empresa, hoy TELECOM. Y que al respecto obra la concordancia del art. 7 del Decreto 3267/63// /la comentada sentencia transcribe apartes de lo expresado por la

los empleados según el sentido del art. 1° de la ley 22/45) de dicha Empresa, hoy TELECOM. Y que al respecto obra la concordancia del art. 7 del Decreto 3267/63// /la comentada sentencia transcribe apartes de lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de octubre de 1982, en la cual se dice:? "Posteriormente la Ley 22 de 1945 hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de TELECOM. A su turno, el Decreto 1237 de 1956 (sic) extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas de telégrafo y de la empresa Nacional de Radiocomunicaciones. Es más, si la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1956 (sic) hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 "A los trabajadores" de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo ello significa .que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción". En resumen, de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado, os empleados al servicio de Telecom tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando acrediten completar 20 años de servicios SIN INTERRUPCION, sin tener en cuenta la edad, así durante tal período de tiempo no hubieran desempeñado cargos de los denominados de excepción.' ), if Conforme a lo anotado en las consideraciones de esta sentencia,%la

INTERRUPCION, sin tener en cuenta la edad, así durante tal período de tiempo no hubieran desempeñado cargos de los denominados de excepción.' ), if Conforme a lo anotado en las consideraciones de esta sentencia,%la demandante puede obtener el reconocimiento del derecho a la pensión dePROCESO No 36.664 8 jubilación cuando pruebe haber prestado servicios efectivos durante 20 años, sin interesar la edad. / // Para la fecha en que la actora elevó la petición del reconocimiento pensional no había prestado servicios de manera efectiva durante 20 años, toda vez que, si bien fue titular de empleos de abril 11/73 a abril 5/94, según la relación de tiempo de servicio que esta visible al folio 46 del cuaderno principal no completa los veinte años de servicio, por cuanto los períodos que estuvo en licencia voluntaria - noviembre 10 a noviembre 30 de 1982 y las interrupciones al servicio - junio 28/74 a .mayo 22/75 y abril 24 a abril 27/92, que deben ser descontados para efectos del computo del tiempo servido dan como resultado final, que la demandante solo prueba haber laborado de manera efectiva 19 años, 10 meses y 14 días.)) " En este orden de ideas, al no aparecer probado por la parte actora haber prestado servicios de manera efectiva durante 20 años, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que faltó acreditar el presupuesto indispensable para el reconocimiento pensional, que era la prueba de haber laborado efectivamente durante 20 años. '1 /7'Así las cosas, debe colegirse que si bien los actos acusados no tienen aceptación en los razonamientos jurídicos en que se apoyan para negar la prestación pensional, están ajustados a derecho en cuanto niegan el

/7'Así las cosas, debe colegirse que si bien los actos acusados no tienen aceptación en los razonamientos jurídicos en que se apoyan para negar la prestación pensional, están ajustados a derecho en cuanto niegan el reconocimiento de la pensión de jubilación, no por el hecho de que la accionante no haya laborado siempre en cargos de excepción, sino como se ha precisado, por no estar probado el haber prestado los servicios de manera efectiva durante 20 años, en razón a que las interrupciones que tuvo tienen como consecuencia que se corra el termino para efectos de determinar los 20 años de servicio. En tales condiciones la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados por lo que deben mantener su vigencia jurídica. No sobra señalar que como el derecho a la pensión no prescribe, cuando la actora haya prestado de manera efectiva los 20 años de servicio esta en el derecho de solicitarle a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación sin interesar la edad.PROCESO No 36.664 9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 031 de¡ 28 de mayo de 1998.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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