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TA CUN - 3667-(06-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3667-(06-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBLJ1tL ABNINISTMATIVO DE C~MUL~

SECION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D. C., sAis (6) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MAGISTRADO POnENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA EXPEDIENTE N°. 3 6 6 7 • ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A..

CONTRA : El JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA,

D. C.

Mediante apoderado en legal forma constituido se instaur6 la Acción de la Referencia, con fundamento en los siguientes H E C F! 0 5 "Primero: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se tramitó un proceso ordinario instaurado por la sociedad CASA TORO S.A. contra FABRICA CHRYSLER COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. (hoy General Motora Colmotores S.A.). 'Segundo: Dentro del citado proceso ordinario, el Juzgado del conocimiento dict6 sentencia en primera instancia con fecha 8 de febrero de 1985, en la cual accedi6 a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios ocasionados a CASA TORO S.A.; condena que se hizo en abstracto, por lo cual se ordenó que su cusntificaci6n se sujetara al trámite previsto por el artículo 308 del C. DE P. C., teniendo como base para calcular el lucro cesante la cantidad de $14.805.000.00.

por lo cual se ordenó que su cusntificaci6n se sujetara al trámite previsto por el artículo 308 del C. DE P. C., teniendo como base para calcular el lucro cesante la cantidad de $14.805.000.00. "Tercero: Instado para conocer el recurso de apelación interpuesto por ambas partos contra al mecionado fsülo, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., dict6 sentencia en cuya parte resolutiva dispuso modificar la sentencia do primera instancia, en el sentido de imponer condena a la sociedad demandada, al pago de los perjuicios que hubiera causado a la demandante CASA TORO S.A. comprendiendo solamente el lucro cesante que le fue acreditado. Así mismo, dispuso la sentencia, "DeclArase que la demandada adeude por concepto de lucro cesante si demandanteEXP. N. 3667. - 2CASA TORO S.A., la suma de $14.605.000.00 la que debe actualizaras a la fecha de esta sentencia conforme a la devaluación monetaria que haya sufrido, liquidación que efectuará la Secretaría del Juzgado de conocimiento.". "Cuarto: Contra el mencionado fallo, la parte demandada interpuso el recurso extracrdinario de casación que le fue concedido. Sin embargo, como no se otorgó caución para impedir el cumplimiento de la sentencia, el H. Tribunal remitió al A-quo copia de las piezas pertinentes para adelantar el cumplimiento de la sentencia recurrida en csaci6n. En definitiva la H. Corte Suprema resolvió NO CASAR la sentencia impugnada. "Quinto: El día 14 de febrero do 1991, el Secretario del Juzgado

recurrida en csaci6n. En definitiva la H. Corte Suprema resolvió NO CASAR la sentencia impugnada. "Quinto: El día 14 de febrero do 1991, el Secretario del Juzgado 7D Civil del Circuito de Santaf6 de Bogotá, D. C., omitiendo el trámite del incidente de actualización de la condena que debía observaras por disposición legal, procedió de plano a practicar la liquidación ordenada por el Tribunal, sai:

BASE: $14.805.000.

PERIODO: 27 DE JULIO DE 1975 AL 27 DE JULIO DE 1990.

INDICE: 23.52. $14.805.000. X 23.52 ' 348.213.600. "Sexto: El 5 de marzo de 1991, el Juzgado aprobó la anterior liquidación, por no haber sido objetada. "Séptimo: Con fudamento en las mencionadas sentencia y liquidación, a continuación de ollas, la sociedad CASA TORO S.A. instauró demanda ejecutiva contra FABRICA COLOMBIANA DE AUTOMOTORES S.A. COLMOTORES S.A.,, (antes Fábrica Chrysler Colombiana de Automotores S.A.. hoy GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A) por la cantidad de 11348.213.600. por concepto de capital más loe intereses moratorias sobre la cantidad anterior, a la tase del 34.27% anual. "Octavo: Mediante autos dictados con fecha 12 de junio y 25 de julio de 1991, el Juzgado 7• Civil del Circuito de Santafé de Bogotá libró mandamiento ejecutivo. En el primero de las autos

"Octavo: Mediante autos dictados con fecha 12 de junio y 25 de julio de 1991, el Juzgado 7• Civil del Circuito de Santafé de Bogotá libró mandamiento ejecutivo. En el primero de las autos dispuso el pago de $348.213.600 por concepto de capital, y en el segundo dispuso que los intereses a pagar serían del 34.27% efectivo anual desde el 11 de agosto de 1990 hasta el 28 de febrero do 3991 y a la tasa del 36.41 efectivo anual desde •l 29 de febrero de 1991 hasta .1 día en que se produzca e]. pago. "Noveno: Con posterioridad a dichas providencias, las cuales se notificaron a la parte demandada por anotación en el estado, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 507 del C. de P. C. se dict6 sentencia con fecha veintinueve (29) de mayo de ¡nil nove cientos noventa y dos (1992), en la que se ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta por el mandamiento ejecutivo; tallo que por expresa prohibición de la norma citada carece de recurso de apelaci6n. 'Décimo: La actuación posterior a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario es ilegal y quebrante directamente el derecho de DEFENSA y el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez que de conformi dad con lo establecido en el artículo 335 inciso 42 del C. de

P. C. "Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficirio podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308,

P. C. "Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficirio podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.EXP. N°. 3667. - 3 - "Undécimo: El inciso segundo del artículo 308 del C. de P. C., al cual remite el citado 335, dice que: "... la liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de loe sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación que se le presento.". "Duodécimo: Antes de dictaras mandamiento ejecutivo no se observó lo dispuesto en el artículo 308 del C. de P. C., sino que se procedió a elaborar la actualización de la condena mediante una actuación secretarial, con claro quebranto de todo el procedimiento incidental contemplado en el artículo 137 del C. de P. C., esto es, etapa de proposición, providencia de admisión, etapa de traslado, etapa de contestación, etapa probatoria y decisión judicial sobre la actualización de la condena mediante auto. "Décimo-tercero: Dentro del proceso ejecutivo, mi mandante se ha visto obligada, para evitar cualquier embargo que pueda causar un Irremediable perjuicio a su buen nombre, a depositar a órdenes del Juzgado del conocimiento la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($895.000000.00). "Décimo-cuarto: Teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo

del Juzgado del conocimiento la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($895.000000.00). "Décimo-cuarto: Teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo ya se dictó sentencia contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., provi doncia que quedó ejecutoriada por improcedencia de apelación, es inminente la entrega de dineros a la parte actora, no obstante haberse quebrantado flagrantemente el derecho fundamental de aquella al DEBIDO PROCESO, entrega de dineros que por su cuantiosa suma ($695.000.000,00) causaría un perjuicio irremediable a la sociedad que represento. "Décimo-quinto: Dentro del proceso ejecutivo se alegó la nulidad de todo lo actuado por TRAMITE INADECUADO con fundamento en la causal de nulidad contemplada en el artículo 140 num. 4 del C. de P. C., porque se adelantó un proceso ejecutivo sin título ejecutivo suficiente; causal de nulidad que es de naturaleza INSANEABLE de acuerdo con el último inciso del artítulo 144 del C. de P.

O. Sin embargo, el Juzgado de primera instancia y el Tribunal se abstuvieron de resolver sobre el mérito o sustancia de lo alegado, so pretexto de que la nulidad no se había formuYedo oportunamente; o lo que es lo mismo, que la nulidad se había saneado (art. 144 num. 1. Ibídem). LAS NULIDADES INSANEABLES pueden alegarse en cualquier tiempo, porque dada su trascendencia, generalmente de raigambre constitucional, el saneamiento del vicio no se produce ni siquiera por expreso querer de la parte afectada con ella,

cualquier tiempo, porque dada su trascendencia, generalmente de raigambre constitucional, el saneamiento del vicio no se produce ni siquiera por expreso querer de la parte afectada con ella, porque en últimas, en presencia del yerro el Juez está en la obi.i gación de decretar la nulidad. "Décimo-sexto: Actualmente se tramita ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D. O., Sala Civil, un recurso extraordinario de revisión, en el que se invoca como causal de revisión la existen cía de nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso, motivo de revisión consagrado en el art. 380 num. 8. del C. de

P. C.. "La causal de revisión invocada es distinta a la invocada en esta acción de tutela, referida aquí a la vulneración del derecho fundamental dei. DEBIDO PROCESO.EXP. N°. 3667. 4DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE CONSIDERAN VULNERADOS.

111. Conatituci6n Política, artículo 29, inciso primero: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas."

112. Conetituci6n Política, artículo 29, inciso segundo: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le impute... y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

113. Constituci6n Política, artículo 29, inciso quinto: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci6n del debido proceso.".

ACTOS QUE CONFIGURAN LA VIOLACION DEL DERECHO FUNDA4ENTAL

VIAS DE HECHO

113. Constituci6n Política, artículo 29, inciso quinto: "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci6n del debido proceso.".

ACTOS QUE CONFIGURAN LA VIOLACION DEL DERECHO FUNDA4ENTAL VIAS DE HECHO "El derecho fundamental al DEBIDO PROCESO fue quebrantado, entre otros, mediante los siguientes actos constitutivos de VIAS DE HECHO porque de acuerdo con lo considerado van en contra de cleros preceptos positivos de orden procesal cuya imperiosa observancia fue desconocida:

1. La liquidación de la actualizaci6n de la condena, practicada por secretaría el día 14 de febrero de 1991.

2. El mandamiento ejecutivo proferido el día 12 de junio de 1991 y su auto aclaratorio del 25 de julio de 1991.

3. La sentencia que orden6 seguir adelante le ejecución, dictada el 29 de mayo de 1992.

4. En fin, toda la actuación que dependió del mandamiento ejecutivo, como el decreto de embargo, le práctica de liquidaciones del crédito y de costas, Etc. ".

PETITUM "En forma respetuosa solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, TUTELAR EL DERECHO al debido proceso y, en conse cuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO toda la actuación adelantada ante el Juzgado 79• Civil del Circuito de Santafé do Bogotá y ante el H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., dentro del proceso ejecutivo adelantado por CASA TORO S.A. contra mi mandante, a partir inclusive de la liqui dación de la actualización de 1 condena practicada por .1 Secretario

de Bogotá, D. C., dentro del proceso ejecutivo adelantado por CASA TORO S.A. contra mi mandante, a partir inclusive de la liqui dación de la actualización de 1 condena practicada por .1 Secretario del Jugado 72. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 14 de febrero de 1991. '. CONSIDERA LA SALA Con toda claridad se destaca en el escrito presentado, que la Liquidación de la actualización de la condena practicada por el Secretario del Juzgado 79 Civil del Circuito de ésta ciudad, objeto principal de la presente Acci6n de Tutela, fue el 14 de Febrero de 1991, con anterio ridad a la promulgación de la Nueva Constituci6n Política el 4 de JulioEXP. N°. 3667. - 5 del mismo silo, en la cual se coneagr6 la Acción, y a su Decreto regla mentario 2591 de 1991. Además, se observa que en las Sentencias proferidas en el Proceso Ordi nario por el Juzgado y por el H. Tribunal Superior sí se hizo la condena en concreto, motivo por el cual el Tribunal ordenó que su actualización la liquidara la Secretaría deol Juzgado del conocimiento, pues el trámite incidntr sólo debe realizarse cuando la condena en perjuicios se haga por auto según 3.o ordenado en el Inciso final del Artículo 307 del C6dlgo de Procedimiento Civil. Basta lo anterior, sin entrar a considerar si las personas jurídicas son sujetos de la Acción de Tutela, para negar por improcedente la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Basta lo anterior, sin entrar a considerar si las personas jurídicas son sujetos de la Acción de Tutela, para negar por improcedente la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE

COLJMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

VALLA

PRIMERO.- NIEGASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MEDIANTE APODERADO

LA "GENERAL MOTORE COLMOTORES S.A." CONTRA EL JUZGADO SEPTIMO CIVIL

DEL CIRCUITO Y EL HONORABLE. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C..

SEGUNDO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

TERCERO.- ORDENASE QUE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO TELEGRÁFICAMENTE A

LAS PARTES EN REFERENCIA.

COPIESE, NOTIPIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sala de la fecha. ACTA N°. 9 1 .-EX?. N°. 3667. ... tAGISTRADOS, HRTJ3KRTO 7IYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO PRESIDEM (Ausente con excuse legal)

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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