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TA CUN - 36672-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36672-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACTO DE EJECUCION -Demanda /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad cn cn co,

TRIBUNAL ADNINISTR&TIVO DE aJNDINAMARCf SECCION SEGUNDA cra SUB ~ION 'D" BGO[ADE.

Santafé de Bogotá D.C., Diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Haz'la del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No.36.672

DEMANDANTE : PEDRO MARTIN DIAZ FORERO.

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL.

El aeftor PEDRO MARTIN DIAZ FORERO identificado con la cédula de ciudadanía número 19322.329 de Bogotá (Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C. A., en demanda presentada el 10 de octubre da 1.994 (Fol.84), dentro del término de caducidad, solicita cine se hagan las siguientes:DECLARACIONES Y CONDENAS 0.

1. Declarese (sic) la nulidad del Acto Administrativo complejo emitido por la Policía Nacional, dentro del informativo, dentro del informativo

(sic) 013 con Radicación 180-050/93, adelantado por la Policía Nacional Dirección Operativa-División de Servicios Especializados Jefatura, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C. ,conforme a las siguientes providencias:

adelantado por la Policía Nacional Dirección Operativa-División de Servicios Especializados Jefatura, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C. ,conforme a las siguientes providencias: a.) Fallo de primera instancia del 31 de agosto de 1.993. b). Fallo de Segunda Instancia del 28 de Abril de 1.994.

2. Igualmente declarase la nulidad de la Resolución No. 05508 de Junio 8 de 1.994, por medio de la cual, la Dirección Nacional de la Policía Nacional, ejecutó la sanción Impuesta a mi representado y consistente en la separación absoluta del servicio y/o Destitución del cargo.

U 3 Declarese tambien (sic), igualmente la nulidad de todas y cada una de las pruebas, autos, constancias secretariales, posesiones y domas (sic) actos administrativos proferidos y/o realizados por loe funcionarios que conocieron del proceso disciplinario donde se produjeron los fallos que aquí demando en nulidad, a partir do las actuaciones consignadas a folios 176 y hasta el proveído de Junio 30 de 1.992 visible a folio 302 del referido proceso; igualmente declare la nulidad del parrafo (sic) final del auto anteriormente indicado en lo relacionado a la convalidación de las diligencias declaradas Nulas, así como tambien los autos de octubre 12 y Diciembre 14 de 1.992, mediante los cuales se convalidan unas actuaciones declaradas nulas y que fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo en

diligencias declaradas Nulas, así como tambien los autos de octubre 12 y Diciembre 14 de 1.992, mediante los cuales se convalidan unas actuaciones declaradas nulas y que fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo en contra de mi procurado.EXPEDI1TE No 36.672 3

4. Finalmente, declarase (sic)la Nulidad de todos y cada uno de loe Acto. Administrativos emanados por la Policía y el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto tengan que ver con la Separación absoluta del servicio activo del demandante y/o su destitución del cargo. e. 5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenase

(sic) a la demandada así: a.) Al reintegro del actor al cargo de DRAGONIANTE (sic) de la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría, en loe términos del articulo 176 del C.C. Administrativo. b.) Pago al mismo de los salarios baeicoe (sic), primas vacaciones, aumentos, prestaciones sociales, y demás haberes que dejare de devengar dese (sic) de la fecha de su retiro y hasta que opere efectivamente el reintegro el servicio activo, incluidos los intereses moratorios legales, si fuere del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C..Adminietrativo, y sin que haya lugar a reintegro alguno por parte del demandante, de las sumas que haya percibido del Tesoro Público (Entendido según la definición Constitucional), mientras esté separado del servicio, según las provisiones del Dto. 1213 de

demandante, de las sumas que haya percibido del Tesoro Público (Entendido según la definición Constitucional), mientras esté separado del servicio, según las provisiones del Dto. 1213 de 1.9901 Estatuto de Agentes de la Policía Nacional. o.) Que para todos loe efectos legales se considere que no ha habido solución de continuidad, durante el periodo (sic) aludido en el anterior numeral. d..) Que se reconózcan (sic) y paguen los valoras por concepto da servicios Médicos, Quirurgicos (sic), farmacéuticos, hospitalarios y Odontológicos para el actor y sus familiares, según los derechos establecidos por la Ley para los Agentes de la Policía, que él haya erogado, durante el tiempo que esté fuera de la Institución. e..) Que se decreten y reoonózcanEXPEDIENTE No 36.672 4 loe ascensos que se causen durante el periodo de la separación, con loe correspondientes reajustes salariales y-preetacionales. f..) Que se indemnice a mi representado, condenando a la parte demandada, al pago en favor del actor de mil (1.000) gramos Oro, de veinticuatro Kilatee, al precio que certifique el Banco de la República al momento del fallo de primera o segunda instancia según sea el caso, por concepto de perjuicios Morales que le han causado al actor. g.- Que se condene a la demandada al pago de loe salarios, Primas y damas prestaciones y condenas que sean ordenadas dentro de los fallos de éste proceso, a que cancele tales valores

han causado al actor. g.- Que se condene a la demandada al pago de loe salarios, Primas y damas prestaciones y condenas que sean ordenadas dentro de los fallos de éste proceso, a que cancele tales valores Upaquizados, en favor del actor, haciendo la correspondiente liquidación en este tipo de Cambio o Unidades de Valor Constante, de acuerdo con los UPAC que devengaba en la época en que se dejaron de cancelar sus correspondientes salarios teniendo en cuenta el monto de loe miemos (sic) en las correspondientes epocas (sic) en que deben sor liquidados, sueldos, prestaciones, primas, vacaciones, y domas para actualizarlos al precio que corresponda a la epoca (sic) en que se haga el pago de la indemnización aquí solicitada. h.- Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas, gastos y Agencias en derecho que sean liquidar (sic), dentro del presente proceso Administrativo". La demanda se fundamenta en la siguiente relación de hechos:

1. El señor PEDRO MARTIN DIAZ FORERO, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como alumno de la Escuela de Agentes de Policia

"General Rafael Reyes", inició carrera de AgenteRXPEDI1TK No 36.672 5 hasta poeieionarse como Dragoneante.

2. En calidad de Dragoneante de la Policía Nacional y encontrándose asignado a la Policía Asroportuaria en el terminal aéreo el Dorado, fue designado en forma permanente en tareas de

vigilancia de una aeronave DC-4 matricule liK 1028, propiedad de La compañía RAMSA de Colombia,

Asroportuaria en el terminal aéreo el Dorado, fue designado en forma permanente en tareas de vigilancia de una aeronave DC-4 matricule liK 1028, propiedad de La compañía RAMSA de Colombia, incautado en operaciones antinarcóticoe en la ciudad de Flandes (Tolima).

3. La referida aeronave entregada en custodie a la Policía Aeroportuaria del Dorado, fue recibida sin inventario alguno, pero con sus puertas de acceso debidamente cerradas y selladas.

4. Las tareas de vigilancia, fueron dispuestas en tres turnos de ocho horas, bajo la consigna de vigilar la idoneidad de los sellos impuestos a la aeronave.

5. Encontrándose en custodie de la Policía Aeroportuaria, la referida aeronave, fue violentada en sus puertas de acceso y despojada de una serie de equipos de aeronavegación, circunstancia que se conoció en el turno del demandante, el 7 de marzo de 1992.EXPEDITK No 36.672 6

S. La pérdida do loe precitados equipos, generó el adelantamiento de un proceso disciplinario, instruido por el señor Inspector General de la Policía Nacional, que terminó declarando responsable al demandante de falta disciplinaria y lo sancionó con la separación definitiva del servicio.

7. Conocida la sanción descrita, en ejercicio del recurso de alzada, el demandante acudió ante e]. Director General de la Policía Nacional, instancia que confirmó la providencia recurrida que, en firme, dió lugar a la resolución 05508 de junio 8 de 1994, que ejecutó la separación del servicio.

acudió ante e]. Director General de la Policía Nacional, instancia que confirmó la providencia recurrida que, en firme, dió lugar a la resolución 05508 de junio 8 de 1994, que ejecutó la separación del servicio.

8. El demandante considera que la sanción disciplinaria que dió origen a su destitución, es una providencia ilegal, en tanto es resultado de un proceso disciplinario apartado de las normas procesales y sustanciales aplicables, lo que estima como una violación al debido proceso y al derecho da defensa.

NOfAS VIOLADAS Y CONCEM DE LA VIOLACION El actor citó como violadas las siguientes disposiciones:EXPEDII'E No 38.672 7 NSTITUCI0NALES Artículos: 2, 4, 6, 25, 29, 58 y, 218. LEGALES Decreto Ley 100 de 1989, artículos 24, 25, 47, 48, 95, 100, 101, 102, 106, 115 nume. 1, 9 y 11, 121 nume. 16, 25, 26 y 32, 143, 145, 156, 157, 158, 194 literal d, y 195. Decreto Ley 2584 de 1993, artículos 39 y 101. El concepto de violación se estructuró sobre loe siguientes argumentos: Que al emitirse las providencias de 31 de agosto de 1993 y 28 de abril de 1994 y, la resolución 05508 de 8 de junio de 1994, la Subdirección y la Dirección General de la Policía Nacional desconocieron principios básicos del debido proceso, propio de las actuaciones penales y administrativas.

resolución 05508 de 8 de junio de 1994, la Subdirección y la Dirección General de la Policía Nacional desconocieron principios básicos del debido proceso, propio de las actuaciones penales y administrativas. Estima que la investigación disciplinaria adelantada en su contra, adolece de una serie de defectos, circunscritos a la errada convalidación de actuaciones declaradas nulas Y» a la indebida apreciación de los medios de prueba aportados, que debieron determinar su anulación, pero que, como quiera que pese a ello, se profirió la sanción de separación del servicio, loe actos seEXPEDIENTE No 36.672 8 encuentran viciados circunstancia que conlleve su anulación. Esgrime que al haber sido retirado de la institución, se desconoció su derecho al trabajo como también loe principios bésiooe del Estado Social de Derecho. Dentro del término de traslado el demandante presentó alegatos de conclusión en los que reitere su petición inicial ( Fole 148 y 149, cono con 204 y 205), fundamentada en el desvío y abuso de poder por violación al debido proceso.

A1UJIIENTOS DE LA NACION-MINIrxIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

Notificado el auto admisorio de la demanda (Folio 121 Vto), la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, constituyó apoderado judicial, quien en escrito de contestación (folios 127 a 130), solicite se denieguen las pretensiones de le demanda, por los siguientes motivos: Los actos administrativos demandados, providencias disciplinarias de primera y segunda

escrito de contestación (folios 127 a 130), solicite se denieguen las pretensiones de le demanda, por los siguientes motivos: Los actos administrativos demandados, providencias disciplinarias de primera y segunda instancia y, resolución 05507 de junio 8 de 1994, contentivos da le separación definitiva delEXPEDIENTE No 36.672 9 servicio obedecieron a un proceso instruido y fallado en forma diáfana y transparente, observando las formas procesales legales y garantizando el derecho de defensa de loe encartados. Propone como excepción a la prosperidad de las súplicas de la demanda la caducidad de la acción jurisdiccional, caducidad que sustenta en el hecho de entender que el acto administrativo que genere la separación del servicio es el acto de segunda instancia calendado con fecha de 28 da abril de 1994, cuya notificación se surtió el 9 de mayo del mismo año y no, la resolución 05507 de junio 8 de 1994, notificada el 10 del mismo mes y afto, decisión que se limite a dar cumplimiento a lo resuelto en la providencia comentada. Como la demanda fue presentada ante el

H. Tribunal Contencioso Administrativo, el 10 de octubre de 1994 y, para tal fecha la decisión de segunda instancia tenía Me de cinco meses de ejecutoria, concluye que el demandante dejó fenecer el término legal para demandar.

Dentro del término legal, la Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión (Fola 214-219), en los que se reiteran los argumentos de la contestación de la demanda y, se plantea la

fenecer el término legal para demandar. Dentro del término legal, la Policía Nacional, presentó alegatos de conclusión (Fola 214-219), en los que se reiteran los argumentos de la contestación de la demanda y, se plantea la ineptitud de la demanda por no haberse demandadoPEDIENTE No 36.672 10 la totalidad de loe actos administrativos que dieron lugar al retiro del servicio. En efecto, expone que la demanda solicite la anulación de loe actos disciplinarios de primera y segunda instancia y, la resolución 05507 de junto 8 de 1994, pero no solícita la anulación de la providencia que resuelve el recurso de reposición interpuesto.

CONCEPTO DEL MINIiIO PUBLICO.

Notificado del Ministerio el caso objeto oposición a la caducidad de la de las súplicas en debida forma el representante Público, presentó concepto sobre de estudio, en el que plantea la prosperidad de la excepción de acción y-, expone la improcedencia de la demanda. Consideró: Que, no se configure la excepción de caducidad planteada por el apoderado de la Policía Nacional, toda vez que por tratarse de un acto complejo constituido por loe fallos de primera y segunda instancia y, la resolución 05507 de junio 8 de 1994, publicada el 14 de Junio del mismo año, el termino de caducidad debe contarse a partir de ésta última y, como la demanda se presentó el 10 do octubre de 1994 concluye que la demanda fue presentada dentro delPEDIENTE No 36.872 11 termino legal.

contarse a partir de ésta última y, como la demanda se presentó el 10 do octubre de 1994 concluye que la demanda fue presentada dentro delPEDIENTE No 36.872 11 termino legal. Respecto al fondo de la litis concluyó que loe actos administrativos demandados no adolecen de los vicios endilgados, toda vez que el proceso disciplinario fue agotado atendiendo a las formalidades del decreto ley 100 de 1989. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decido el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente proceso se debate la legalidad de las decisiones de primera y segunda instancia de 31 de agosto de 1993 y 28 de Abril de 1994 respectivamente y, de la resolución 05507 de 8 de junio de 1994, por las cuales, el Subdirector y, el Director General de la Policía Nacional, retiraron del servicio en forma absoluta al señor dragoneante de La policía asroportuaria PEDRO MARTIN DIAZ FORERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19322.329 do Bogotá. 2a. La inconformidad del demandante con losEXPEDIENTE No 36.672 12 actos acusados, radica en que considera que el proceso disciplinario que resolvió su separación permanente de la institución fue instruido y resuelto desconociendo principios y garantías propias al debido proceso, como quiera que las pruebas aportadas fueron apreciadas de forma parcial y, con distorsión de su contenido. 3a. En primer término la Sala considera

resuelto desconociendo principios y garantías propias al debido proceso, como quiera que las pruebas aportadas fueron apreciadas de forma parcial y, con distorsión de su contenido. 3a. En primer término la Sala considera necesario entrar a estudiar la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa, propuesta por el apoderado de la entidad.

Al respecto se observa que: Mediante providencia de 31 de agosto de 1993, la Subdirección General de la Policía Nacional, previo agotamiento del proceso disciplinario, resolvió retirar del servicio en forma absoluta al señor dragoneanta PEDRO MARTIN FORERO DIAZ ( Fois 2 - 43), que tal decisión fue notificada al referido señor el 28 de septiembre do 1993 (Fol 733). En ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, el demandante interpuso el de reposición y en subsidio el de apelación (734 a 737 cono 767 a 768, cuaderno 2); recursosRXPKDI1TE No 36.672 13 resueltos mediante proveídos de 20 de enero de 1994 (Fole 758 a 764, cuaderno 2), notificado el 22 de febrero del mismo año, en el que no se accedió a loe planteamientos expuestos por el recurrente y concedió el subsidiario. Y, 28 de abril de 1994 ( Fole 782 a 816, cuaderno 2), notificado el 9 de mayo de 1994 (Fol 817, cuaderno 2), que confirma la providencia recurrida. La demanda fue presentada en la secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 1994 (121 vto).

notificado el 9 de mayo de 1994 (Fol 817, cuaderno 2), que confirma la providencia recurrida. La demanda fue presentada en la secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 1994 (121 vto). 4a. La Sala observa que con relación a la declaratoria de nulidad de la providencia de 28 de abril de 1994, proferida por la dirección general de la Policía Nacional, operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que desde el momento de notificación del referido acto - mayo 9 de 1994- (Fol 817, cuaderno 2) Y. la fecha de presentación de la demanda10 de octubre de 1994transcurrieron cinco meses; de suerte que el hecho de que al accionante haya demandado la nulidad de la resolución 05507 de junio 8 de 1994, no interrumpió la caducidad frente a la diligencia que determinó la sanción, pues se trata de actos totalmente distintos. Sa. Por otro lado, se observa que uno de losPEDI1!E No 38.872 14 actos demandados es la resolución 05507 de junio 8 de 1994, a través de le cual es da cumplimiento a lo resuelto por la Dirección General de la Policía Nacional. Sin embargo la Sala estima que la decisión de 28 de abril de 1994, que sancionó al actor con solicitud de retiro, constituye la decisión que crea la situación particular susceptible de ser demandada; De suerte que, la resolución 05507 de junio 8 de 1994, sólo constituye un acto de ejecución que debe proferir el Director General de la Policía Nacional, en su calidad de nominador, como acto de cumplimiento

resolución 05507 de junio 8 de 1994, sólo constituye un acto de ejecución que debe proferir el Director General de la Policía Nacional, en su calidad de nominador, como acto de cumplimiento de la decisión disciplinaria. Para la Jurisdicción es claro que los actos de cumplimiento, como la resolución 05507 de junio 8 de 1994, son actos de ejecución que materializan una decisión administrativa, conforman lo que se ha llamado "operación administrativa". Estas actuaciones, como en el asunto estudiado, se realizan por disposición de actos administrativos definitivos, es decir, deducen su origen de ellos, no tienen vida propia; de suerte que, si se impugne a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podrían declarase nulos pues quedarían vigentes aquellos en los cuales se fundamenta. En casos similares, la Corporación se haEXPEDIHNTE No 36.672 15 pronunciado así, en providencia de 23 de febrero de 1996, expediente 26.092, Magistrado Ponente doctor Ilvar Arévalo Perico, la Sala expuso: Entratándose de esta clase de funcionarios, las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas dentro del informativo disciplinario, son las que contienen la verdadera decisión de separar de manera absoluta de las fuerzas militares al inculpado, ya que la resolución que por regla general se profiere con posterioridad (que en el caso sub exámine corresponde al Decreto No. 948 del 3 de mayo de 1990 fi 83 del exp.), dándole cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia, es un acto de ejecución, una operación

caso sub exámine corresponde al Decreto No. 948 del 3 de mayo de 1990 fi 83 del exp.), dándole cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia, es un acto de ejecución, una operación administrativa, mediante la cual se ejeouta la decisión de sancionar por la entidad nominadora, el papel que ella cumple es el de crear unas condiciones de ejecución o cumplimiento de la separación adoptada por la propia autoridad que antes la había dispuesto; en otras palabras, este acto de cumplimiento o ejecución en el entender de la Sala, tiene como finalidad crear las condiciones administrativas para que la persona a que ella se refiere, le sean liquidadas sus prestaciones económicas o médico asistenciales a que haya lugar, así como de hacer las anotaciones de antecedentes que sean de rigor en estos organismos de seguridad, por ello, como ya se mencionó, el término de caducidad debe contaras a partir de la decisión que sai lo ordenó en primera o segunda instancia, dentro del proceso disciplinario y no desde la resolución de ejecución. Aun más, el decreto 948 del 3 da marzo de 1990, ostenta solamente el carácter de realizador da la operatividad ejecutoria del acto, con tenido en los fallos de primera y segunda instancia, esto es, se trata de un acto de mera ejecución o cumplimiento y que como tal, no puedeEDIENTE No 36.672 16 ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que como lo eefala el H. Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que como lo eefala el H. Consejo de Estado en auto del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Alvaro Leoompte Luna, Expediente No. 2823, Actor: Germán Gómez Garzón. La resolución acusada en le demanda es un acto de cumplimiento de la sentencia (...), pero no un acto de carácter definitivo que ponga fin a una actuación administrativa, no siendo por ende, procedente la acción ejercitada tendiente a su declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho del actor (art 50, inciso final; 84 inciso 4o; 85 ; 135 inciso lo; 176 del C.C.A.." 6a. Conforme a lo anterior, la Corporación observa que la resolución 05507 de junio 8 de 1994, no generó la separación definitiva del servicio del demandante, por lo que mal podría contares el término de caducidad desde su notificación. 7a. En segundo término, la Sala observa, que la demanda va dirigida a obtener la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia, así como la nulidad de la resolución 05507 de junio 8 de 1994 que los materializa, sin que se demande la nulidad del proveído de 20 de enero de 1994, contentivo de la decisión que resuelve el recurso de reposición. Como quiera que la decisión de retiroEXPEDI4TE No 38.672 17 constituye un acto complejo del que hacen parte loe actos demandados y la providencia de 20 de

recurso de reposición. Como quiera que la decisión de retiroEXPEDI4TE No 38.672 17 constituye un acto complejo del que hacen parte loe actos demandados y la providencia de 20 de enero de 1994, y ésta última no fue demandada, además de haber caducado la acción, la demanda es inepta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección "D', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de loe fallos de primera y segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motive de este providencia.

SEGUNDO: Inhibirse para hacer pronunciamiento de fondo, con relación a la resolución 05607 de junio 8 de 1994, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional.

TERC: Reconócese como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al doctor Germán Alfredo Acevedo Martinez, en los términos y para los fines del poder conferidoEXPEDIENTE No 36 872 18

(Fol 206). CUARTO.- En firme esta providencia, enviase la hoja de vida del demandante ( Cuaderno 3), sin necesidad de desglose, al señor Jefe de la División de Archivo de la Policía Nacional.

JINTO: Ejecutoriada esta providencia archivase, previa la devolución de las sumas consignadas para gestos del proceso al señor PEDRO MARTIN DIAZ FORERO, excepto los ya causados.

JINTO: Ejecutoriada esta providencia archivase, previa la devolución de las sumas consignadas para gestos del proceso al señor PEDRO MARTIN DIAZ FORERO, excepto los ya causados.

Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado según Acta No. 032

MARIA DEL CAEN JARRIN CERON FILION JIMENEZ OCHOA

(Con aclaración de voto)

NEVARDO A. REYES RODRI(JEZ

(Con salvamento de voto)

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