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TA CUN - 36676-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36676-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

36.676

VITELMINA FLOREZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL -CAJANAL-.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACION DE PENSION DE

JUBILACION

PROCESO NQ :

ACTORA :

DEMANDADO :

RELIQUIDACION PENSIONAL EN CONTRALORIA GENERAL

2 I

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA ' 7

-rIO

SUBSECCION D lC

SANTAFE DE BOGOTA D.C., Ve1ntíun0 de de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA VITELMINA FLOREZ, identificada con la C. de C NQ 20.316.211 de BootÉ, por medio de apoderada., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 11 1.- Que es nula la Resolución N2 7455 de octubre 21 de 1992 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS N/cte. (s6e.400.00 M/cte) a favor de la36b' PROCESO N9 35.930 2 seora VITELMINA FLOREZ.. 2..- Que es nula la Resolución N2 1624 de abril 13 de 1993 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional

PROCESO N9 35.930 2 seora VITELMINA FLOREZ.. 2..- Que es nula la Resolución N2 1624 de abril 13 de 1993 por medio de la cual la Directora de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó la Resolución N2 7455 de octubre 21 de 1992. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a titulo de restablecimiento del derecho, se liquide, reconozca y pague a la seora VITELMINA FLOREZ, la pensión de Jubilación desde el momento de su causación, es decir desde el 1 de noviembre de 1991, con los INCREMENTOS ANUALES CORRESPONDIENTES, en los términos del art.. 7o del Decreto 929/76 y teniendo en cuenta los factores salariales sePalados en el Decreto 1045 de 1978 y la certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 13 de abril de 1993, pensión que asciende a la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE. ($169.199,44 M/CTE). 4..- Que se condene a la demandada a reconocer INDEXACION O CORRECION MONETARIA sobre las sumas que mi representada deje de percibir por concepto de su pensión de jubilación hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente.. 5..- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un

pago. Para tal efecto, se deberá oficiar al Banco de la República con el fin de que certifique lo pertinente.. 5..- Que se condene a la demandada a pagar a mi representada una INDEMNIZACION MORATORIA a razón de un salario diario par cada día de retardo en el pago de la prestación pensiorial.. 6..- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del articulo 176 del C.C.A.-- .C.A." H E C H 0 5HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en síntesis, en los siguientes hechos 1.- Que la demandante encontrándose al servicio de la Contraloría General de la República cumplió con los requisitos de edad y tiempo para hacerse acreedora a una pensión mensual de jubilación, en los términos del articulo 7o.. del Decreto Ley 929 de 1976 que contiene el régimen especial de prestaciones sociales para los empleados de dichaPROCESO N2 35.930 3 entidad. 2.- Que mediante los actos acusados, la entidad demandada le liquidó su pensión tomando como salario base la suma de $68.400.00, fundamentándose en el inciso 2o. del artículo 3o de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta como único factor la asignación básica 3.- Que habiéndose notificado primera Resolución, interpuso recurso de de ésta, aduciéndose que no se tuvieron factores de salario percibidos en el labores en 1991. personalmente de la apelación en contra en cuenta todos los ultimo semestre de 4.- Que no obstante que la Contraloría General de la República expidió a solicitud de la demandante y con

labores en 1991. personalmente de la apelación en contra en cuenta todos los ultimo semestre de 4.- Que no obstante que la Contraloría General de la República expidió a solicitud de la demandante y con destino a CJANAL, el certificado oficial de sueldos, salarios y prestaciones sociales N9 351 del 8 de junio de 1994, que contenía el periodo de tiempo comprendido entre el lo de mayo y el 30 de octubre de 1991, no se incluyó la bonificación especial, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y de alimentación. 5.- Que la Contraloría General de la República y el Director de la Caja Nacional de Previsión en el mes de junio de 1991 celebraron un convenio para la agili2ación de las pensiones de jubilación de que trata el Decreto 929 de 1976 y en desarollo de este convenio el ente demandado expidió la Resolución 2872 de 28 de junio de 1991, ordenando dar aplicación preferencial a los regímenes de prestaciones especiales y convenciones vigentes. 6.-- Que no obstante lo anterior, la Caja Nacional de Previsión emitió el Concepto Ng 1 de 23 de agosto de 1991 que desconoció lo previsto en la Resolución 2872 citada y continuó no reconociendo el régimen prestacional especial vigente consagrado en el Decreto 929 de 1976.PROCESO NQ 35.930 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 13; la Ley 33 de 198 art lo inciso 2o; Decreto Ley NQ 929 de 1976 -Estatuto

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional art. 13; la Ley 33 de 198 art lo inciso 2o; Decreto Ley NQ 929 de 1976 -Estatuto Orgánico de Prestaciones Sociales de los empleados de la Contraloría General de la Repúblicaart. 7o; la Ley 57 y 153 de 1887 arts, 5 y 8o respectivamente la Resolución N2 2872 de junio 28 de 1991; y la Ley 4a de 1992 en el art. 2o, ordinal a). Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja Nacional de Previsión SocialCA.JANAL-. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de la adición de la misma a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, delegada para el efecto (fol. 128 vito). La Caja Nciona1 de Previsión Social, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, solicitando pruebas y oponiéndose aPROCESO NQ 35.930 5 las pretensiones de la demanda, por las razones que expone a folios 130 a 134 del cuaderno 1.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 219 a 237 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a. folios 210 a 212 del cuaderno 1.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 219 a 237 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a. folios 210 a 212 del cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Ngs 745 de octubre 21 de 1992, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de Ta demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación; y de la wg 1624 de abril 13 de 1993. donde la. Directora General de la misma entidad resuelve el recurso de apelación presentado por la actora, decidiendo conLmar la precitada Resolución, de conformidad con expuesto en la parte motiva de dicha providencia, a la luz del ataque que se les endilga en la demanda y del haz probatorio allegado proceso, con el fin de dedidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO NQ 35.930 6 2..- De autos se desprende que la demandante laboró durante más de veinte anos como empleada de la Contraloría General de la República; que ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó y obtuvo el reconocimiento de 5L pensión de Jubilación; que ésta se liquidó sobre el 7 de

durante más de veinte anos como empleada de la Contraloría General de la República; que ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitó y obtuvo el reconocimiento de 5L pensión de Jubilación; que ésta se liquidó sobre el 7 de la asignación básica que se certificó devengaba durante los últimos seis meses; que contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se hubiera logrado la inclusión de todos los factores que estima la parte actora debieron tenerse en cuenta. 3..- En esencia la impugnación formulada contra los actos acusados estriba en que no se incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales que efectivamente recibió la demandante como empleada de la Contraloría General de la República, desconociéndose el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad por el Decreto Ley 929 de 1976. 4..- En la Contraloría General de la República, que es un Organismo dedicado a la labores relacionadas con el control fiscal y de gestión., su personal está conformado fundamentalmente por empleados públicos y éste se encuentra sometido al ESTATUTO ESPECIAL DE PERSONAL DE ESA ENTIDAD, que lo constituye el Decreto Ley Ng 929 de 1976 en materia prestacional, que por ser ESPECIAL se aplica con preferencia al REGIMEN GENERAL, aunque es posible que ante un vacío normativo en ciertos aspectos se apliquen para ellos el REI3IMEN GENERAL.. 5.- A folio 8 del expediente obra el Certificado del sueldo y salario que devengaba la actora, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría

REI3IMEN GENERAL.. 5.- A folio 8 del expediente obra el Certificado del sueldo y salario que devengaba la actora, expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General y Revisor Responsable de la Contraloría General de la República, en el que consta que percibió en el lapso comprendido entre el lo. de mayo y el 30 de octubre de 1991, aparte de la asignación básica, una bonificación especial, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, 8 prima de alimentación y prima de navidadPROCESO NQ 35.930 7 5.- La Resolución Ng 007455 de fecha 21 de octubre de 1992-( fls 3 a 5) determinó que la cuantía de la pensión de la accionante seria equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último semestre de servicios Y!. en efecto, realizó la liquidación tornando únicamente la asignación básica, decisión confirmada por la Resolución N 1624 del 13 de abril de 1993 ( f].s. 10 a 14 ). 6.- La parte actora sostiene en la demanda que, si bien la Ley 33 de 1985 modificó el régimen de pensiones de algunos servidores públicos, sealando que la pensión de jubilación equivaldría al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicio, la misma norma excluyó a algunos empleados oficiales que trabajan actividades que la ley ha excluido y, a los que conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial pensiones II, como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto Ley 929 de

actividades que la ley ha excluido y, a los que conformidad con la ley disfrutan de un régimen especial pensiones II, como sucede con los empleados de la Contraloría General de la República, que, según el Decreto Ley 929 de 1976, disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, siempre y cuando hayan laborado como mínimo diez (10) aos de los 20 requeridos para la pensión, en la contraloría. 7.- El objeto de la controversia radica en que, la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos seis meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluye los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el actor. en de de

8.- La apoderada de la demandante, realiza un análisis sobre lo que el ordenamiento jurídico ha previsto como salario para liquidar las prestaciones de los empleados al servicio del Estado, concluyendo que corresponde a la

totalidad de aquellos pagos que el empleado recibe 4 periódicamente mes a mes y proporcionalmente a los pagosPROCESO Nº 35.930 8 que efectivamente recibe una vez al ao es decir, " la remuneración que es todo lo que percibe el trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 26 de marzo de 1992) Que en ninguno de los artículos del Decreto 929 de

directa o indirectamente, por causa de su relación laboral (cita del escrito demandatorio sobre el concepto del Consejo de Estado, realizado con el número 433 de 26 de marzo de 1992) Que en ninguno de los artículos del Decreto 929 de 1976 " se exige que para liquidar la pensión de Jubilación debe tenerse en cuenta únicamente el salario promedio quesirvió ue sirvió de base para los aportes, como Sí lo hace claramente la Ley 33 de 1983...." y, que, en consecuencia, la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República debe regirse por lo previsto en el Decreto 929 de 1976, con base en los lactares salariales sePaladoe en el Decreto 1045 de 1978, normas que violó por falta de aplicación la Caja de Previsión Social al momento de hacer la liquidación de la pensión..." 9.- El artículo 7o. del Decreto Ley 929 de 1976 prevé que los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 20 aos de servicio continuo o discontinuo, antes o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menas 10 aPtas hayan sido laborados en la Contraloría, tendrán derecho a " una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente AL 757. DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE" Esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empledos oficiales la cual sea1a que los factores salariales sobre los cuales se

Esta norma constituye un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la Ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los empledos oficiales la cual sea1a que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 10.- En relación can este aspecto, y sobre la basePROCESO NQ 3.930 9 de que el Decreto Ley 929 de 1976 contiene una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge y toma como parte motiva de esta sentencia., el criterio expuesto por el

H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 28 de octubre de 1993, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de Jubilación de una ex-empleada de la Rama Jurisdiccional que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto.

En lo pertinente, la providencia aludida, consideró: el La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el articulo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez aFíos a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposicion del artículo 6 del mismo decreto,, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último ao de servicios en las

público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposicion del artículo 6 del mismo decreto,, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último ao de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial "La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicio ( art. lo. modificando así el articulo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ao de servicios. Para el efecto senaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes ( art. 3o ) prescripción que luego fue modificada por el artículo lo. de la Ley 62 del mismo ao, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación." "La Ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en, actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones ".PROCESO N2 35.930 lo "De manera que por virtud de la le 33 de 1985 10 funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una

pensiones ".PROCESO N2 35.930 lo "De manera que por virtud de la le 33 de 1985 10 funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ao de servicios, a menos que por un lapso de diez amos o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un reqimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asicinaciór, mensual más elevada que hubieren devengado en el último aPio de servicios en las citadas actividades". lo Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual • sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devenguen como retribución de sus servicios." El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 seala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio generala que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyan factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí sea1ados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerla quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de Jubilación al régimen salarial de los funcionarios

taxativa, pues de hacerla quedaría sin significación el principio general ". "Entonces, la asignación mensual más elevada, para efecto de determinar la base de la pensión de Jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menas claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para Jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarias del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales sealadas en el articulo lo. de la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, esta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial.".PROCESO NQ 35.930 11 "La precisión final del artículo lo. en mención, respecto a que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la

servido de base para calcular los aportes significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base., obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de lo.. de febrero de 1989, al declarar la e>equibilidad de este inciso.. La Corte dijo entonces : "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley." "En el caso subjudice la accionante comprobó haber laborado más de 10 aPos, de los veinte de servicio, en la rama jurisdiccional y por ello tiene derecho a que se le determine su pensión de jubilación por el régimen especial. "La Caja de Previsión así lo reconoció, pero no se incluyó en la determinación de la base algunos factores a los que la demandante cree tener derecho. .." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de Jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y

derecho. .." "Concluye por tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía derecho al régimen especial de pensión de Jubilación establecido por la ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las primas de servicios de vacaciones y navidad que según el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 son factor salarial, ni el valor total de la prima ascensional devengada, habrá lugar a acceder a las pretensiones de la demanda". 11.- Sobre el concepto de salario es necesario mencionar el que se determinó en el Convenio 95 de laPROCESO NQ 35.930 12 Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección del salario, así en el artículo lo. se prevé: '4 los efectos del presente Convenio., el término salario' significa la remuneración o qanancia.,sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo., escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o debe prestar". Este criterio fue reiterado por el articulo 2o. de la Ley Se. de 1969, en la siguiente forma: el Para icis efectos del Artículo So. de la Ley 4a. de 1966 se elitiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución

el Para icis efectos del Artículo So. de la Ley 4a. de 1966 se elitiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones etc.., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el ao inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el articulo 5. de la Ley 4a.. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio". 12.-- La Resolución N2 007455/92 en la que se reconoció la pensión de jubilación a la actora, indica en las consideraciones que laboró en la Contraloría General de la República desde el 25 de septiembre de 1967 al 31 de diciembre de 1967 y del 8 de febrero de 1.968 al 30 de octubre de 1991, es decir, más de veinte (20) aos continuos. Demostrándose así que la demandante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones de 1976 y que, en no incluir todos los la certificación de previsto en el Decreto Ley 929 consecuencia, los actos acusados al factores salariales sealados en ingresos, desconocieron dicho régimen.PROCESO Nº 3.930 13 Por lo anotado en las anteriores consideraciones la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesta en el Decreto Ley 929 de 1976, al no aplicar a la pensión de jubilación reconocida por la Caja

Por lo anotado en las anteriores consideraciones la Sala concluye que los actos demandados resultan violatorios de lo dispuesta en el Decreto Ley 929 de 1976, al no aplicar a la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social los factores salariales que en este Decreto se mencionan, relacionados anteriormente, por lo qu,i, las pretensiones de la demandan están llamadas a prosperar. Establecido como está, que la entidad demandada adeuda a la accionante el porcentaje respectivo de las sumas de los factores permitidos que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de su pensión, las diferencias entre la que ha venido pagando como mesada pensional mensual y lo que está obligada a pagar, al efectuar la reliquidación y establecer el valor de las difterencias, deberá hacerse teniendo en cuenta el correspondiente ajuste de valores de que trata el art. 178 del CCA exclusivamente por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 1991 y la fecha en que se dicte el acto administrativo por medio del cual se ordene la rel iquidacióni Para ello se acudirá al sistema y fórmula que ha venido siendo utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda de la misma Corporación, según puede verse en sentencia del 31 de julio de 1995 expediente 6301, Consejero Ponente Dr. Diego Vouries Moreno, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Ph) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia)

según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Ph) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia)

por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutarla del acta acusado) así: R = Rh X ídie finai indice inicial La indemnización moratoria a razón de un salarioPROCESO NQ 35.930 14 diario por cada día de retardo en el pago de la prestación pensional que se solicitó er, la demanda., no está llamada a prosperar por cuanto el presunto derecho no tiene asidero en la ley, en la forma como fue reclamado en este proceso. La Ley consagra por la mora en el pago de la sentencia condenatoria, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, con tales fines unos intereses (art. 171 in fine), sobre los cuales no puede haber pronunciamiento en el sub-iudice porque no fueron reclamados como pretensión expresa en la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F AL LA 1.-- Se ANULAN las Resoluciones NQs 007455 del 21 de octubre de 1992, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la Resolución NQ 1624 de fecha 13 de abril de 1993, en lo relacionado con la cuantía de la pensión de Jubilación

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la Resolución NQ 1624 de fecha 13 de abril de 1993, en lo relacionado con la cuantía de la pensión de Jubilación reconocida a la Seora VITELMINA FLOREZ identificada con la C.C. N2 20.316.211 de Bogotá. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reconocer, liquidar y pagar a la seora VITELMINA FLOREZ identificada con la C.C. 20.316.211 de Bogotá, a partir del 1 de noviembre de 1991, el reajuste de su pensión de jubilación, incluyéndosele como factores salariales en forma proporcional, las vacaciones, la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación especial, devengada en los últimos seis meses de servicios. 3.- Se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social que una vez establecido el ilor de las diferenciasp.

PROCESO Nº 35.930 15

Entre la mesada pensional que ha venido pagando a la demandante y la que está obligada a pagar, la liquidación de éstas diferencias se haga conforme a lo dicho en la parte motiva de este fallo y de acuerdo con la fórmula que aparece en ella. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. 5.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 6.- Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el incisa lo del art. 177 del C.C.A.

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