TA CUN - 36736-(22-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36736-(22-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad /VIA GUBERNATIVA -Indebido agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y (1998).
MAGISTRADA SUS TANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 36.736
DEMANDANTE: YOFRE CAÑON QUIROGA
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE "INDERENA" El señor YOFRE CAÑON QUIROGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3224.850 de Ubaté (Cundinamarca), por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, en / demanda presentada el 19 de octubre de 1994 (fis. 45 a 54) y corrección de la misma el 5 de diciembre de 1994 (fis. 58 a 61), acude esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se condene a la Nación Colombiana, Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA, hoy Ministerio del MedioEXPEDIENTE No. 36.736 2 Ambiente, son absolutamente responsable (sic) de todos los perjuicios ocasionados al demandante con las secuelas permanentes, especialmente lo referente a su estado de salud mental, ya que, cuando se vinculó con el Instituto
Ambiente, son absolutamente responsable (sic) de todos los perjuicios ocasionados al demandante con las secuelas permanentes, especialmente lo referente a su estado de salud mental, ya que, cuando se vinculó con el Instituto demandado, entró con todas las capacidades mentales normales, según los exámenes ordenados y practicados que le exigió la Entidad nominadora - INDERENA - que lo recibió como empleado el 19 de abril de 1988. "SEGUNDA:. Que se condene a la Nación Colombiana y al INDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente, a concederle al Doctor YOFRE CAÑON QUIROGA La pensión de invalidez como consecuencia de todas las enfermedades que está padeciendo y se hace necesario sus controles periódicos según certificaciones médicas que reposan dentro del expediente - Decreto 1848 de 1969, Reglamentario del Decreto 3135/68. "TERCERA: Que se condene a la Nación Colombiana y al INDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente, a indemnizar al demandante, Doctor YOFRE CAÑON QUIROGA, en la suma de 1000 gramos oro puro por todos los perjuicios morales que ha sufrido en el país y en el extranjero, (Madrid - España). Lo mismo que esta misma indemnización se haga extensiva a su Señor pdre (sic), Don ALBERTO CAÑON en mil gramos oro puro, por los perjuicios morales que ha sufrido con la enfermedad de su hUo." CORRECCION DE L4 DEM4NJM: "1.- Que se tenga sin ningún valor legal, ni efectos en derecho o como no presentada o como inexistente o nula la renuncia presentada por el Biólogo YOFRE CAÑON
hUo." CORRECCION DE L4 DEM4NJM: "1.- Que se tenga sin ningún valor legal, ni efectos en derecho o como no presentada o como inexistente o nula la renuncia presentada por el Biólogo YOFRE CAÑON QUIROGA el 10 de enero/92 ante el Gerente General del INDERENA, Doctor MANUEL RODRIGUEZ BECERRA y pido se decrete la nulidad de la Resolución N°. 0015/92, expedida por el INDERENA. "2.- Que el Biólogo YOFRE CAÑON QUIROGA entró en buen estado de salud al INDERENA y posteriormente fue trasladado al Centro Experimental de Fauna Silvestre, entre abril/88 y marzo/89 donde estuvo como Profesional adscrito al Proyecto Fauna Silvestre, Regional A rauca 'Sede el Guaja¡', donde sufrió trastornos psíquicos, de los cuales no ha podido recuperarse, ha tenido estados de lucidez mental y ha actuado con apariencia de estar en toda su lucidez mental, con toda su plenitud, pero, no hay tal situación, su enfermedad está regida por ciclos, unosEXPEDIENTE No. 36.736 3 lúcidos y otros desviados, es decir, obscuros a la verdad real de las cosas. "3.- El 10 de enero/92 que pasó la renuncia, estaba en sus momentos lúcidos y emocionado de haber conseguido una beca en el exterior y poder servirle a su país y todos los funcionarios del INDERENA estuvieron de acuerdos (sic) y elogios para él por diferentes razones (sic); una de ellas, haberse hecho acreedor a un cupo para cursar un master en Comunicación Ambiental en la Universidad Politécnica
funcionarios del INDERENA estuvieron de acuerdos (sic) y elogios para él por diferentes razones (sic); una de ellas, haberse hecho acreedor a un cupo para cursar un master en Comunicación Ambiental en la Universidad Politécnica de Madrid - España, con Beca de 80.000 pesetas mensual por el término del curso y crédito para estudio aprobado por el ICETEX por $2.854.000. 00 "4.- No habían transcurrido tres meses de estar estudiando su master, cuando hizo crisis, con un cuadro psicótico delirante, cuyo diagnóstico corresponde a un (sic) ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, motivo por el cual tuvo que regresar al país. "5.- Está demostrado dentro del proceso los tratamientos que tuvo el biólogo YOFRE CAÑON QUIROGA desde que estuvo, adscrito al Proyecto Fauna Silvestre Regional Arauca, 'Sede el Guafal' donde sufrió las primeras crisis y fue enviado a Santafé de Bogotá D.C. temporalmente, los especialistas tratantes recomendaron un tratamiento más intenso en la capital de la República, pero, no se hizo, solo parcialmente, ahí las consecuencias, que está sufriendo en su salud. "6.- Que se condene a la Nación Colombiana, Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Medio Ambiente, son absolutamente responsables de todos los perjuicios ocasionados al demandante con las secuelas permanentes, ya que, cuando se vinculó con el Instituto demandado, entroó (sic) con todas sus capacidades mentales normales, según los exámenes ordenados y practicados que le exigió como empleado el 19 de abril/88. `7.- Que se condene a la Nación Colombianademandado, entroó (sic) con todas sus capacidades mentales normales, según los exámenes ordenados y practicados que le exigió como empleado el 19 de abril/88. `7.- Que se condene a la Nación ColombianaINDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente, concederle al biólogo YOFRE CAÑON QUIROGA, la pensión de invalidez, como consecuencia de todas las enfermedades que está padeciendo y necesita controles periódicos, según certificaciones médicas que están dentro del expediente Decreto 1848/69, Reglamentario del Decreto 3135/68. "8.- Que se condene a la Nación ColombianaINDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente, indemnizar al demandante y a su padre a 1.000 gramos oro puro a cada uno de ellos, por perjuicios morales sufirdos (sic) por enfermedad del demandante. "EXPEDIENTE No. 36.736 4 La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El accionante estuvo vinculado a! Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente 'INDERENA" en período de tres meses por Resolución 1227 de 7 de noviembre de 1989.
2. Fue inscrito en la carrera administrativa mediante Resolución 4026.
3. Entre abril de 1988 y marzo de 1989, el actor fue trasladado al Centro Experimental de Fauna Silvestre, en donde se desempeñó como Profesional Universitario 3020-03, adscrito al Proyecto de Fauna Silvestre, regional Arauca, Sede el Guafal, en donde sufrió una serie de problemas síquicos.
4. En el primer tratamiento siquiátrico fue donde se le diagnosticó al actor
Universitario 3020-03, adscrito al Proyecto de Fauna Silvestre, regional Arauca, Sede el Guafal, en donde sufrió una serie de problemas síquicos.
4. En el primer tratamiento siquiátrico fue donde se le diagnosticó al actor que el aislamiento que tuvo en la sede de Gua fa! influyó en su enfermedad, pues presenta una crisis nerviosa que lo llevó a intemarse en varios centros hospitalarios de Madrid - España.
5. El demandante solicitó su traslado para la ciudad de Bogotá con el fin de realizarse un tratamiento siquiátrico el cual fue interrumpido para volver nuevamente a la sede de Gua fal.
6. Al impugnante se le presentó la oportunidad de realizar un master en Comunicación Ambiental en la Universidad Politécnica de Madrid - España en donde consiguió una beca y un crédito para estudiar del ICETEX.
7. El demandante solicitó al Gerente General y a! Subgerente una licencia para estudiar por el término de 16 meses, comprendidos entre e! 2 de enero de 1992 a! 2 de abril de 1993.EXPEDIENTE No. 36.736 5
8. Las solicitudes de licencia no fueron respondidas favorablemente, por lo que el accionante decidió presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual le fue aceptada el 19 de enero de 1992, mediante Resolución N° 0015, cuando el actor se encontraba en estado de lucidez.
9. Posteriormente, el impugnante se trasladó a la ciudad de Madrid para comenzar el Master de Comunicación Ambiental, curso que se inició el 20 de enero de 1992; pero estando estudiando, el actor volvió a presentar alucinaciones
9. Posteriormente, el impugnante se trasladó a la ciudad de Madrid para comenzar el Master de Comunicación Ambiental, curso que se inició el 20 de enero de 1992; pero estando estudiando, el actor volvió a presentar alucinaciones auditivas y estado de persecución, estos síntomas permitieron que se le diagnosticara una Esquizofrenia Paranoide.
10. El 27 de mayo de 1994 el actor elevó una petición al Instituto demandado acerca de su estado de salud, el cual fue resuelto mediante oficio N° 04324 de 22 de junio de 1994 sin los efectos requeridos.
NORMAS VI014DIS Y CONCEPTO DE 0014 ClON
La demanda cita como normas violadas: • CONSTITUCIONALES: • Artículos 2 y 13. • LEGALES: • Decreto 1848 de 1969, art. 13y • Decreto 3135 de 1968.EXPEDIENTE No. 36.736 6 El concepto de violación se estructuró textualmente de la siguiente manera: "El artículo 2 en su numeral 2 de la Constitución Nacional dice: `Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades del Estadoy (sic) de los particulares' La Nación Colombiana - El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, hoy Ministerio del Medio Ambiente, violaron esta norma el negarle o seguirle dando el tratamiento requerido que los mismos médicos ordenaron o ordenarle (sic) su pensión de invalidez, violando normas vigentes, artículo 13 del Decreto
norma el negarle o seguirle dando el tratamiento requerido que los mismos médicos ordenaron o ordenarle (sic) su pensión de invalidez, violando normas vigentes, artículo 13 del Decreto 1848/69, reglamentario del Decreto 3135168 al no otorgarle la pensión de invalidez que exige su estado de salud. "El artículo 13 de la Constitución Nacional fue violado en su ordinal tercero que dice: 'El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'. Observamos, en la parte del artículo transcrito claramente, que el Estado Colombiano está violando la Constitución Nacional por el mal comportamiento que tiene, con mi mandante, biólogo YOFRE CAÑON QUIROGA cuando se vinculó al INDERENA, se encontraba en buenas condiciones mentales y su estado actual es deprimente." De otro lado, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes, en escrito que obra a folios 118 yl 19 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: • El Instituto demandado no contestó la demanda dentro de su oportunidad procesal, por lo tanto no pueden tenerse en cuenta los documentos y los argumentos presentados. • En el término de fijación en lista el INDERENA aportó las Resoluciones 0264 de 15 de marzo de 1988, 0914 de 16 de agosto de 1988 y 0529 de 12 de mayo de 1989, mediante las cuales se nombró provisionalmente al
- En el término de fijación en lista el INDERENA aportó las Resoluciones 0264 de 15 de marzo de 1988, 0914 de 16 de agosto de 1988 y 0529 de 12 de mayo de 1989, mediante las cuales se nombró provisionalmente al actor por el término de un año para desempeñar el cargo de ProfesionalEXPEDIENTE No. 36.736 7
Universitario 3020-04 dela Dirección Regional del Arauca, sede El Gua fa!, lugar en el cual el demandante adquirió la enfermedad. • Posteriormente el accionante fue vinculado al INDERENA en propiedad mediante Resolución 1088 de 18 de septiembre de 1989. • En la historia clínica del impugnante expedida por la 'Residencia Nuestra Señora de la Paz Hermanos de San Juan de Dios' de Madrid - España, recomendó continuar el tratamiento del actor con supervisión siquiátrica, es decir que, el accionante requería de controles permanentes, que ameritaban el reconocimiento de la pensión de invalidez. • El Concepto N° 0288 de 16 de septiembre de 1996, emitido por la Jefatura de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no tiene respaldo científico, toda vez que no se realizaron al actor todas las pruebas exigidas por la siquiatría para emitir un concepto. ,4RGUMEArTOS DEL IiVSTITI/TO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES YDEL AMBIENTE "INDERENA" Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 67), el Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA" constituyó apoderado (fi. 77), quien contestó la misma fuera del término procesal y,
Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 67), el Gerente General del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente "INDERENA" constituyó apoderado (fi. 77), quien contestó la misma fuera del término procesal y, no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 5. en lo judicial ante ésta Corporación, en concepto N° 87 de 19 de junio de 1997 (fis. 122 a 128), presenta los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 36.736 8 a. Respecto a la nulidad de la resolución N° 0015 de 10 de enero de 1992, por medio de la cual el Gerente General del INDERENA le aceptó la renuncia al actor del Instituto accionado, se tiene que se configura la excepción de caducidad, toda vez que la demanda se presentó sólo hasta el 19 de octubre de 1994, es decir más de dos años después de haber culminado el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b. En la demanda se observa falta de claridad en las pretensiones, pero se puede concluir que se está demandando el acto ficto negativo surgido del silencio de la administración al no contestar ella petición elevada por el accionante el 24 de mayo de 1995; argumento que debe negarse, por cuanto el INDERENA respondió al actor su solicitud con oficio N° 0424 de 22 de junio de 1994. c. Realmente el impugnante nunca impetró ante el instituto demandado en forma idónea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues únicamente después de 2 años después de haber renunciado a su cargo
22 de junio de 1994. c. Realmente el impugnante nunca impetró ante el instituto demandado en forma idónea el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues únicamente después de 2 años después de haber renunciado a su cargo y haberse sometido a los exámenes médicos respectivos de retiro solicitó la prestación de servicios médicos, lo que permite inferir que jamás demostró cumplir con los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez por parte del INDERENA; este argumento es aún más claro con el concepto emitido por la Jefatura de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al referirse que el impugnante no presenta ningún grado de invalidez y por lo tanto, no puede aspirar al reconocimiento de la pensión de invalidez, concepto que presenta plena validez, por cuanto no fue objetado en ningún momento. Surtido el trámite de rigor, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:EXPEDIENTE No. 36.736 9
CONSIDERACIONES: 1a• Se controvierte en este proceso la legalidad de la Resolución N° 0015 de 10 de enero de 1992, por medio de la cual el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente "INDERENA" le aceptó la renuncia al actor del cargo de Profesional Universitario 3020-04 (fi. 24). 2a• Se pretende que con la nulidad de la resolución acusada, se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. 31 Está demostrado que el demandante presentó carta de renuncia el 10
2a• Se pretende que con la nulidad de la resolución acusada, se le restablezca en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda. 31 Está demostrado que el demandante presentó carta de renuncia el 10 de enero de 1992 ante el Gerente General del INDERENA, según indicó, porque debía ausentarse del país para cursar estudios en España. (fi. 33). Ese mismo día, el Gerente General y el Secretario General del INDERENA aceptaron la renuncia del actor mediante Resolución N° 0015. 4• La Sala acoge el criterio expuesto por la Agente del Ministerio Público en lo relativo a la excepción de caducidad de la acción frente a la Resolución 0015 de 10 de enero de 1992, en los siguientes términos: "En relación con este acto administrativo acusado es preciso denotar que se ha configurado plenamente el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 19 de octubre de 1994 (fi. 54 exp.), vale decir más de dos años después de haber fenecido e/ término de vigencia de la acción y así habrá de declararse." Como se indicó, efectivamente operó el fenómeno de la caducidad de la acción frente a la Resolución 0015 de 10 de enero de 1992 (fi. 24), pues desde el momento en que se produjo el acto administrativo acusado - 10 de enero de 1992 - (fi. 24) y la época en que se presentó la demanda -19 de octubre de 1994 - (fi.EXPEDIENTE No. 36.736 10 54) transcurrieron más de dos años, a pesar que, el actor sólo podía impugnar el
- (fi. 24) y la época en que se presentó la demanda -19 de octubre de 1994 - (fi.EXPEDIENTE No. 36.736 10 54) transcurrieron más de dos años, a pesar que, el actor sólo podía impugnar el acto demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según el caso (inc. 20 art. 136 C. CA).
En consecuencia, se tiene que está probada la excepción de caducidad frente a la Resolución 0015 de 10 de enero de 1992, lo que impide a la Sala proferir decisión de fondo que resuelva sobre la legalidad de ese acto. 5a De otro lado, la Sala observa que en la demanda y en su corrección, el actor no demandó la nulidad de otro acto, a pesar de que pretende el reconocimiento de otros derechos prestacionales. Sin embargo, es preciso hacer notar que el poder que obra a folio 57, confirió autorización al apoderado para demandar el acto administrativo distinguido con el número 04324 de 22 de junio de 1994, expedido por el Gerente General del INDERENA, pero en el contenido de la corrección de la demanda no se impugnó dicho acto ni se indicaron las causales de nulidad, en las cuales, en criterio del actor, podría estar incurso. 6a Del mismo modo, la Corporación está de acuerdo con la señora Procuradora en lo relativo a la falta de claridad en la elaboración del escrito demandatorio. Indica la colaboradora del Ministerio Público: "En relación con las demás pretensiones del libelo, es preciso concluir que en el mismo se incurrió en
Procuradora en lo relativo a la falta de claridad en la elaboración del escrito demandatorio. Indica la colaboradora del Ministerio Público: "En relación con las demás pretensiones del libelo, es preciso concluir que en el mismo se incurrió en una total falta de claridad en la elaboración del petitum, pero en un esfuerzo de interpretación, se puede concluir que se impetra la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo de la entidad demandada, ante la petición elevada por el actor el 24 de Mayo de 1995, ante la petición elevada por el actor el 24 de Mayo de 1995.. "... es fácil concluir que realmente el actor jamás impetró ante el `INDERENA' en forma (sic) idónea el reconocimiento y pago de pensión por invalidez, únicamente 2 años después de haber renunciado a su cargo y someterse a los exámenes médicos de retiro, solicitó prestación de 'serviciosEXPEDIENTE No. 36.736 11 médicos' y ninguna otra prestación; de tal manera que es preciso inferir queel (sic) actor jamás demostró haber cumplido con los requisitos legales para obtener pensión de invalidez por parte de la entidad demandada; pero ello es más claro aun si tenemos en cuenta el dictamen médico legal obrante a folio 115 del expediente." En conclusión, se tiene que el actor no solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, de suerte que, sobre este aspecto, no existe prueba que haya habido pronunciamiento administrativo que sea objeto de controversia en este proceso. 71 La Sala estima que a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde revisar los
existe prueba que haya habido pronunciamiento administrativo que sea objeto de controversia en este proceso. 71 La Sala estima que a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde revisar los actos administrativos cuestionados y, de prosperar su nulidad puede acceder al reconocimiento de los derechos violados con dicha actuación. En consecuencia, en estas condiciones, no le es dable a la jurisdicción acceder a pretensiones que no fueron discutidas y resueltas en sede administrativa. Además, la Sala observa que como la parte actora en ningún momento solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de su pensión de invalidez, se tiene que no agotó la vía gubernativa, por lo que deberá declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. De otra parte, con relación al reconocimiento de la indemnización por perjuicios en cuantía de mil gramos oro, solicitada por el accionante, la Sala considera que esta pretensión no está llamada a prosperar debido a que en ningún momento éste demostró cuales fueron los perjuicios que se le causaron con la expedición del acto acusado. En este orden de ideas, deberán negarse las peticiones de la demanda relativas a la pensión de invalidez y prestación de servicios de salud al demandante.EXPEDIENTE No. 36.736 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA LLA: PRIMERO. - Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia del Ministerio Público en relación con la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FA LLA: PRIMERO. - Declárase probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Agencia del Ministerio Público en relación con la Resolución 0015 de 1992. SEGUNDO. - Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. TERCERO. - Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 03