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TA CUN - 36740-(13-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36740-(13-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSOR - Naturaleza jurídica / ISS - Fiáciones / FALTA DE

LEXITIMACION EN M CAUSA POR PASIVA

EPULICA DE COLO~

TRIØJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN 1

Relatora .6 HMQ fl99g Tribunal Admiristra1iv de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., trece de abril de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILENON JIMENEZ OCHOA PROCESO NQ : 36.740

ACTORA : MARIA VICTORIA VELANDIA DE

MENDOZA

DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS

- INSORCONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENS ION DE

JUBI LACION MARIA VICTORIA VELANDIA DE MENDOZA identificada con la C. de C. NQ 20.165.765 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio da la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO NACIONAL PRA SORDOS - INSOR -, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.- Se declare la nulidad de 108 actos administrativos proferidos por la demandada con fechas 24 da Junio y 15 de julio de 1994, en virtud de loe cuales negó el SEOCION SUNDA SUBSECCION DPROCESO HQ 36.740 2 reconocimiento del derecho que asiste a mi representada a disfrutar de la pensión de jubilación. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho lesionado, condenándose al Instituto Nacional Para Sordos "INSOR" a lo siguiente:

disfrutar de la pensión de jubilación. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho lesionado, condenándose al Instituto Nacional Para Sordos "INSOR" a lo siguiente: a.- Reconocer y pagar la pensión legal vitalicia de jubilación a la Señora MARIA VICTORIA VELANDIA MENDOZA, a partir del 12 de febrero de 1992, en cuantía igual al 75% de loe devengados del último año de servicios. b.- Pagar a mi representada las mesadas pensionales causadas desde el mes de febrero de 1992. c.- Pagar la prima legal o mesada adicional correspondiente a loe meses de Diciembre de los años 1992, 1993 y las que se causen conforme a la Ley. d.- pagar la mesada adicional del mes de junio prevista en la Ley 100 de 1993. e.- Pagar loe reajustes legales de la pensión correspondientes a los años 1993 y 1994 y los que se causen conforme a la Ley. f.- Pagar las sumas a que sea condenada la demandada, con el correspondiente ajuste de valor que se haya causado y se cause, conforme a lo previsto en el art. 176 del C.C.A. g.- Que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en la forma y términos previstos en el art. 176 y 177 del C.C.A. HECHOS La actora fundamente sus pretensiones en loe siguientes hechos: 'lo. La Sefiora MARIA VICTORIA VELANDIZ DE MENDOZA se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR desde el

HECHOS La actora fundamente sus pretensiones en loe siguientes hechos: 'lo. La Sefiora MARIA VICTORIA VELANDIZ DE MENDOZA se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR desde el lo de diciembre de 1972, en el cargo de Directora General por virtud de nombramiento módiante Decreto Presidencial de fecha 20 de noviembre de 1972. 2o. La señora de Mendoza prestó sus servicios en forma continua hasta el 11 de febrero de 1992, según Decreto 208 de fecha 3 de febrero de 1992 expedido por la PresidenciaPicso HQ 36.740 3 de la Repblioa mediante la cual se aceptó la renuncia presentada. 3..- Mi repreeentda prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia desde el lo de febrero de 1969 hasta la fecha de infreso al servicio al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS INSOR. 4.- Mi representada MARIA VICTORIA VELANDIA DE MENDOZA nació el 10 de octubre de 1938, razón por la cual cumplió la edad requerida por la Ley para configurar el derecho a pensión de jubilación, el 10 de octubre de 1988. 5..- A pesar de haber configurado el derecho a la pensión, en el mes de febrero de 1989, por continuar en el servicio activo, la pensión sólo se hace' exigible con posterioridad al retiro del servicio, es decir, el día 12 de febrero do 1992. 6.- Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi representada contaba con mas de quince a;oe da servicios en su condición de empleada oficial, razón por la cual le es aplicable el beneficio contemplado en el artículo

6.- Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, mi representada contaba con mas de quince a;oe da servicios en su condición de empleada oficial, razón por la cual le es aplicable el beneficio contemplado en el artículo lo paragrafo 2o de dicha norma. 7.- Como consecuencia de lo anterior a la señora MARIA VELANDIA DE MENDOZA se le causó su derecho a la pensión legal de jubilación, en los terminos previstos por los artículos 27 del Decreto 3135/88 y los artículos 68 y 75 del decreto 1848/69 y debe serle reconocida por el ISNTITUTO NACIONAL PARA SORDOS, a partir del 12 de febrero de 1992 en forma vitalicia. 8.- El. INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS INSOR se encuentra en mora de reconocer y pagar a mi representada, las mesadas causadas desde el mes de febrero de 1992 hasta la fecha de la presente demanda y las que se causen con posterioridad, con los ajustes legales correspondientes por tratarse de un derecho adquirido de manera cierta. 9.- Para dar cumplimiento al procedimiento legal, mi representada por intermedio de su apoderada agotó la vía gubernativa mediante reclamación formal de fecha 14 de junio de 1994 cuya copia se anexa. 10.- El ISNTITUTO NACIONAL PARA SORDOS INSOR, dió respuesta a la reclamación mediante el acto administrativo de fecha 24 de junio de 1994, emitiendo conceptos para fundamentar la negativa del reconocimiento del derecho solicitado. 11.- Con el fin de aclarar la decisión de la Administración se presentó escrito de fecha 30 de junio de

fecha 24 de junio de 1994, emitiendo conceptos para fundamentar la negativa del reconocimiento del derecho solicitado. 11.- Con el fin de aclarar la decisión de la Administración se presentó escrito de fecha 30 de junio de 1994, que el INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS INSOR respondió mediante acto administrativo de 15 de junio de 1994 (Anexo copias de tales documentos).PROCESO NQ 36.740 4 12.- Por virtud de loe pronunciamientos contenidos en loe actos administrativos indicados cuya impugnacifon ea realiza mediante esta demanda, quedó agotada la vía gubernativa. 13.- El ingreso de mi representada correspondiente al último ario de servicios, que servira de basa para liquidar la pensión sera el que resulte, conforme a certificación que daber& expedir el INSTITUTO NACIONAL. PARA SORDOS INSOR" 9014&5 VI01AAS Y cxczpro DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en su art. 53 inciso 2o, el Decreto 3135/68 art 27, el Decreto 1848/69 arte. 68 a 73 y el C.C.A art. 208, modificado por el art. 47 del Decreto 3204 de 1989. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.KNTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOSINSORSe notificó personalmente el auto admisorio da la demanda y de aclaración y da corrección a la misma, al Director General del INSOR (folio 32 y 78 vuelto).

Se demanda al INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOSINSORSe notificó personalmente el auto admisorio da la demanda y de aclaración y da corrección a la misma, al Director General del INSOR (folio 32 y 78 vuelto). La Entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a loe hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepción de caducidad (folios 46 a 51).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de Conclusión enPICKSO NQ 36.740 5 tiempo a folios 165 a 167 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a folios 170 a 173 del expediente. La Procuradora 51 Judicial Administrativo ante la Corporación estima que las pretensiones de la demanda no estan llamadas a prosperar por dos razones fundamentales que la tornan inepta como son que loe actos demandados no constituyen actos administrativos y que la entidad llamada a responder por la reclamación. penelonal de la actora ea e]. ISS y rió la entidad aquí demandada (folios 177 a 180). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esté el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad prooeeal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDRRACIOKES En primer lugar, se procede a decidir sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

UCRPCION DR CADUCIDAD

prooeeal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDRRACIOKES En primer lugar, se procede a decidir sobre la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. UCRPCION DR CADUCIDAD La fundamenta en que los actos aquí acusados fueron notificados loe días 14 de Junio y 15 de Julio de 1994 y la demandada fue presentada el día 16 de diciembre de 1994 cuando ya so habla superado el término de cuatros mease establecido para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según se constata folio 26 del cuaderno 1 la demanda fue presentada el día 21 de octubre de 1994 y no el 16 de diciembre de 1994 como lo manifiesta la apoderada de la entidad demandada, fecha para la cual aún no habíanoceo NQ 38.740 6 transcurrido los cuatros meses consagrados en el art. 136 del C.C.A.para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el último de los actos aquí acusados se notificó el 15 de julio de 1994. Por lo anotado en el párrafo anterior, la excepción de caducidad de la acción propuesta no está llamada a prosperar. Al no salir avante, la excepción planteada, so procede al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se pretendo que se anulen los escritos de fechas junio 24 y julio 15 de 1994, suscritos por la Directora General del INSOR, por medio de los cuales se da respuesta a peticiones formuladas por la demandante, en las cuales solicitaba el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.

Directora General del INSOR, por medio de los cuales se da respuesta a peticiones formuladas por la demandante, en las cuales solicitaba el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. A titulo de restablecimiento solicite la actora, se condene al Instituto Sordos a reconocerle y pagarle la pensión jubilación en la cuantía eeftalada en el libelo de febrero de 1992 junto con la prima legal y del derecho Nacional para vitalicia de desde el mes sus reajustes, y dando cumplimiento a lo dispuesto en los arte. 176, 177 y 175 del C.C.A. 2.- A folio 52 del expediente el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional certifica que el INSOR es un establecimiento público del orden Nacional adscrito a dicho Ministerio, conforme lo establece el. Decreto 1953 de agosto 8 do 1994. De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que la demandante laboró al servicio de la entidad demandada desde el lo de diciembre de 1972 hasta el 12 de febrero de 1992 y que con anterioridad había laborado al servicio de la Universidad Nacional (folios 137 y 145).PI)CESO $9 36.740 7 En forma insistente la demandante ha formulado Peticiones al Instituto dómandado para que le reconozca la pensión de jubilación a que considera tener derecho por reunir loe requisitos legales consagrados en los Decretos 3135/68, 1848/69 y particularmente la Ley 33 de 1985 art, lo parágrafo 2o. Mediante los actos demandados la Directora General del INSOR le ha dado respuesta a las solicitudes de la actora, indicándole que esta entidad no puede efectuar el

parágrafo 2o. Mediante los actos demandados la Directora General del INSOR le ha dado respuesta a las solicitudes de la actora, indicándole que esta entidad no puede efectuar el reconocimiento de pensión de jubilación que elle procura porque ello le corresponde es al ISS por ser la entidad a la cual el INSOR y sus empleados están afiliados de forma obligatoria, pues si a esa entidad fue a la que se cotizó por lo tanto es le llamada a reconocer la penión de jubilación, y porque en el INSOR no existe rubro para pensiones y por ello no es posible hacer dicha erogación porque se iniciaría un hecho punible. En las respuestas dadas e la demandante se le informó sobra los conceptos jurídicos que la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el ISS emitieron al ser consultados sobre la situación de la demandante, habiéndose concluido que la pensión debía ser reconocida por la entidad de previsión a la cual se haya cotizado. Los referidos Conceptos fueron aportados al proceso a folios 89 a 74 y allí se constate la veracidad do lo manifestado por la entidad demandada tanto cuando resolvió las peticiones de la actora como en las distintas actuaciones surtidas en el proceso. En esto orden de ideas, se tiene que la prestación reclamada por la demandante debe ser reconocida por el 1. S.S.PROCKSO NQ 36.740 8 y no por el Instituto demandado, toda vez que la entidad de previsión e la cual se encuentran vinculados loe empleados de dote respecto de aportes para pensión ea el 166. Por lo anotado, concluye le Sala que el actor debió

y no por el Instituto demandado, toda vez que la entidad de previsión e la cual se encuentran vinculados loe empleados de dote respecto de aportes para pensión ea el 166. Por lo anotado, concluye le Sala que el actor debió demandar al ¡SS, única persona jurídica Que tenía a su cargo la obligación de pagar la prestación penetonal a Que tuvieren derecho loe servidores del INSOR , entidad que fue contra la que la actora dirigió la demanda, órgano que no está autorizado por la Ley para reconocer y pagar la pensión del actor, con cargo & su presupuesto, que as distinto al de]. 166 quien si ha venido recibiendo loe aportes de dichos empleados. Corolario de lo anotado, ea que se configure una falta de legitimación en la causa por pasiva al no haberse demandado al ¡SS, entidad que tenía a su cargo las obligaciones a que hubiere lugar por la pensión de los servidoras del Instituto demandado como era el caso de la actora, lo cual conlleve a que ea denieguen las súplicas de la demanda. Si la entidad demandada no ea competente para reconocer pensión de sus empleados los actos que ésta prof iró para dar respuesta a las solicitudes de la actora, éstos no constituyen verdaderos actos administrativos porque en ellos la Administración como dice la distinguida Agente de]. Ministerio Público no está creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo concreto, simplemente comunicó o informó la improcedibilidad de las peticiones por las razones que allí se expresan. No sobra señalar que Constitucional y legalmente está prohibido que un empleado pueda percibir doble pensión

comunicó o informó la improcedibilidad de las peticiones por las razones que allí se expresan. No sobra señalar que Constitucional y legalmente está prohibido que un empleado pueda percibir doble pensión llámese de vejez o de jubilación, lo cual al parecer quisiera la actora cuando indica en las peticiones que formuló al INSOR que una cosa es que el ¡SS le tenga que pagar la penelon de vejez y otra que e3 INSOR estaba obligado a pagarle su pensión da jubilación.PROR8O Nº 38.740 En mérito de lo expuesto , EL TRIIJNAL AEUNISTR&TIVO DE WNDINAMARC&, SKCJON SEGUNDA, SUBSEcCIOPrD", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA lILA 1.- 8« UETIMA la exoapotán propuesta por la entidad demandada. 2.- La IIAN 1 las pretensiones de la demanda. (X)PIXSE, NOTZFIJXSE, CCIIUNIQUKLa y aJIPIIAØL Aprobado como consta en Acta Nº'019 019 del 2 de abril de 1998.

FILiON JIMt4KZ OQIOA

NARIA DEL CMIEN JABRIN CKIK)N NEVARDO A. REYES RODRI(RJEZ

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