TA CUN - 36741-(05-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 36741-(05-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
0 Fu
SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., Septiembre cinco (05) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 36.741
ACTOR: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
ACTOS NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - CAPRECOMSustitución Pensional.
HERMINIA SANTAMARIA MORENO, identificada con la C.C. No. 23.479.930 de Chiquinquira (Boyaca), mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 18 de octubre de 1994, contra el NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONESCAPRECOM, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Declare que es nula la Resolución No. 0982 del 19 de mayo de 1994 proferida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", en 0 0Exp.N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMA1UA MORENO Hoja N°2 virtud de la cual se sustituye a favor de Ana Advíncola Urquijo Barreto, en un 50%, de Ana Magnolia Moreno Urquijo, en un 25% y de Diego Leonel Moreno Urquijo, en un 25%, la pensión vitalicia de jubilación que venía devengando Milton
Barreto, en un 50%, de Ana Magnolia Moreno Urquijo, en un 25% y de Diego Leonel Moreno Urquijo, en un 25%, la pensión vitalicia de jubilación que venía devengando Milton Leonel Moreno Median, reconocida por CAPRECOM, a la primera en su condición de compañera permanente del pensionado y a los segundos en su calidad de hijos extramatrimoniales del mismo, y niega el derecho a la sustitución pensional a mi representada Herminia SantaMaria, cónyuge legítima del pensionado, por ser tal Resolución violatoria de normas constitucionales y legales. 2°.- Declare que es nula la Resolución No. 1712 del 9 de agosto de 1994 dictada por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", en virtud de la cual no repone la Resolución de que trata la pretensión anterior, confirmándola en todas sus partes, por se5r violatoria de normas constitucionales y legales. 3°.- Como consecuencia de las declaraciones de que tratan las dos pretensiones anteriores, restablezca en su derecho a la demandante, para lo cual ordenará a los demandados reconocer a HERMINIA SANTAMARIA DE MORENO, identificada con la C. de C. No. 23.479.930 de Chiquinquira, en su condición de cónyuge legítima sobreviviente de Milton Leonel Moreno Medina, la pensión vitalicia de jubilación concedida a éste por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", por medio de la Resolución No. 1096 del 18 de julio de 1986, con carácter de sustitución pensional, a partir del 11 de junio de 1993, fecha del fallecimiento del pensionado
"CAPRECOM", por medio de la Resolución No. 1096 del 18 de julio de 1986, con carácter de sustitución pensional, a partir del 11 de junio de 1993, fecha del fallecimiento del pensionado • en mención. 4°.- En subsidio de la pretensión tercera anterior, restablezca en - su derecho a la demandante ordenando a los demandados reconocer a HERMINIA SANTAMARIA DE MORENO, en su condición de cónyuge legítima sobreviviente, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión vitalicia de jubilación concedida por la Caja de Previsión Sociafi de Comunicaciones, "CAPRECOM", a su difunto esposo Milton Leonel Moreno Medina, como sustitución pensional, a partir del 11 de junio de 1993, fecha del fallecimiento del pensionado, en lugar de Ana Magnolia Moreno Urquijo y de Diego Leonel Moreno Urquijo favorecidos con el 50% de la pensión vitalicia de jubilación del Milton Leonel Moreno Medina por las Resoluciones cuya nulidad se demanda en este escrito, por carecer de derecho a ese beneficio. t 1 0Exp. N° 36.741
1 Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Hoja N°3 Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, reconoció a Milton Leonel Moreno Medina pensión mensuak vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 1096 del 18 de julio de 1986. e "2°.- El pensionado Milton Leonel Moreno Medina falleció en día 10 de junio de 1993.2"
medio de la Resolución No. 1096 del 18 de julio de 1986. e "2°.- El pensionado Milton Leonel Moreno Medina falleció en día 10 de junio de 1993.2" "3°.- Fallecido Moreno Medina, se presentaron ante CAPRECOM a reclamar sustitución pensional, de una parte mi representada Heminis Santamrá en su condición de cónyuge legítima sobreviviente y de otra Ana Advíncula Urquijo Barreto en su condición de compañera permanente del pensionado y sus hijos Ana Magnolia y Diego Leonel Moreno Urquijo, como hijos extramatrimoniales del mismo..-" "4°.- Dentro del proceso administrativo de la sustitución pensional, mi representada acreditó ante CAPRECOM su condición de esposa legítima del pensionado. Y mediante prueba sumaria, testimonial, demostró suficientemente que no convenía con éste por cuanto fué abandonada por su esposo, quien dejó el hogar que entre los dos habían formado para irse a hacer vida marital con otras mujeres, no obstante que para la fecha del abandono ya habían procreado hijos." "5°.- CAPRECOM, por medio de la Resolución No. 0982 del 19 de mayo de 1994 dictada por su Director General decidió otorgar a la compañera permanente del pensionando, Ana Advíncula Urquijo y a los hijos extramatrimoniales del pensionado de la señora Urquijo. Ana Maganolia y Diego Leonel Moreno Urquijo, a la primera en un 50% y a los segundos en un 25% cada uno, a manera de sustitución pensional, la pensión mensual vitalicia de jubilación que le había concedido a Milton Leonel Moreno Medina por la0 qw
Urquijo, a la primera en un 50% y a los segundos en un 25% cada uno, a manera de sustitución pensional, la pensión mensual vitalicia de jubilación que le había concedido a Milton Leonel Moreno Medina por la0 qw Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMAIUA MORENO
Hoja N°4 Resolución 1096 del 18 de julio de 1986, desconociendo a mí representada, la cónyuge legítima supérstite, todo derecho a sustitución pensional. "6°.- En la Resolución No. 0982 citada en el hecho anterior, CAPRECOM fundamenta su decisión en el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, del cual cita únicamente en el siguiente texto " El Cónyuge sobreviviente no tiene derecho a sustitución pensional, cuando en el momento de su deceso del causante no hiciere vida común con el". Como puede verse, la cita que se hace del artículo precitado es totalmente parcial ...." 7°.- Resulta insólito, injurídico y aberrante que CAPRECOM haya tomado en forma parcial la norma transcrita en el hecho anterior, para negar a mi representada un derecho que precisamente la norma mutilada por CAPRECOM le otorga. 8°.- De la Resolución de que trata los hechos 5° y 6° se recurrió en reposición. Como la norma en la cual se fundamenta la resolución recurrida no se aplica en su integridad, se alega en el escrito sustentatatorio del recurso sobre la incredibilidad de las normas laborales consagradas en el artículo 21 del C.S. del Trabajo, CAPRECOM, al decidir el recurso, de mala fe,
integridad, se alega en el escrito sustentatatorio del recurso sobre la incredibilidad de las normas laborales consagradas en el artículo 21 del C.S. del Trabajo, CAPRECOM, al decidir el recurso, de mala fe, torpemente y con absoluto irrespeto, dice que yo hablo de "inestabilidad" Invoca como NORMAS VlOLADAS las siguientes:
Constitución Política: Art. 42
Decreto Reglamentario 1160 de 1989: Arts. 6° y7° Ley 100 de 1993 : Art. 47.
TRAMITE PROCESALExp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARJA MORENO
Hoja N°5 Admitida la demanda (fi. 36) fue notificado el auto admisorio de la demanda al Director General de CAPRECOM (fi. 36 vto), quien en uso de sus facultades confirió poder para la defensa de los intereses de la entidad demandada. El profesional del Derecho dio contestación de la demanda en memorial a visible a folios 40 a 43 del cuaderno principal. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 86 del expediente), los apoderados de la entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 87 a 93 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto No, 2132 de fecha 18 de julio de 1997, en memorial visible a folios 96 y 99 del expediente, solicitando negar las pretensiones de la demanda La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONES:
de julio de 1997, en memorial visible a folios 96 y 99 del expediente, solicitando negar las pretensiones de la demanda La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de determinar la legalidad de las resoluciones Nros. 0982 y 1712 de 1994, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones0Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARJA MORENO
Hoja N°6 CAPRECOM - en virtud de las cuales se decretó la sustitución pensional del causante Milton Leonel Moreno Medina, en favor de la señora ANA ADVINCULA URQUIJO BARRETO, en su condición de compañera permanente. La Actora, en condición de cónyuge superstite, solicita la anulación de los 0 actos acusados y el correspondiente reconocimiento del derecho pensional discutido, con el argumento de que los actos acusados no aplicaron en su integridad el artículo 70 del Decreto 1160 de 1989, toda vez que el causante optó por abandonar a la familia, ampara una relación extraniatrimonial y porque se premia "a quien a sabiendas de esa familia, contribuyo a su desquiciamiento. Es un contrasentido total de la anunciada o proclamada protección estatal de la familia" (folio 88 del exp.) 19 Por su parte, la entidad accionada, sostiene que el derecho pensional le corresponde a la señora Ana Advincula Urquijo Barreto, pues el señor Moreno Medina convivió con ella durante los últimos años de su vida y hasta el día de su muerte, tal como demostró con las pruebas arrimadas en la actuación surtida en sede administrativa.
Moreno Medina convivió con ella durante los últimos años de su vida y hasta el día de su muerte, tal como demostró con las pruebas arrimadas en la actuación surtida en sede administrativa. En consecuencia, la controversia se centra en la demostración del supuesto de hecho de que trata el artículo 7° del Decreto 1160 de junio 2 de 1989, así como de las excepciones que la norma contempla.Nw Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Hoja N°7 Del material probatorio allegado al proceso, se establecen los hechos siguientes: 1) Que efectivamente el señor Leonel Moreno Urquijo y la señora Herminia Santamaría , la actora, contrajeron matrimonio el día 4 de julio de 1953, en la iglesia parroquial de Saboyá (Boyaca), tal como consta en el registro civil de matrimonio visible al folio 20 del cuaderno principal. 2) Que de dicho matrimonio nació el día 24 de marzo de 1956, el joven Milton Moreno Santamaría (registro civil de nacimiento - folio 19 del cuaderno principal). 3) Que de conformidad con la Resolución 1096 del 18 de julio de 1986, Caprecom le reconoció al señor Milton Leonel Moreno Medina pensión mensual vitalicia de jubilación, tal como se deduce del propio acto acusado. 4) Que el día 10 de junio de 1993, murió en Bogotá el pensionado Moreno Medina, tal como aparece en el registro de defunción que obra al folio 2 del tomo II del expediente. 5) De las declaraciones extraproceso rendidas por Ligía González de Forero (folio 5 del Tomo II) y Consuelo Moreno de Chavés (folio 6
al folio 2 del tomo II del expediente. 5) De las declaraciones extraproceso rendidas por Ligía González de Forero (folio 5 del Tomo II) y Consuelo Moreno de Chavés (folio 6 del Tomo II), así como las recaudadas en el curso del debate probatorio de éste proceso, esto es, María Beatriz Tangarife Roncancio (folio 71 del Uno Ppal) Ligia González (folio 72 del Uno Ppal) y Olga Paulina Vargas Vda de Lozano, se establece sin duda alguna que el causante seExp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO Hoja N°8 encontraba separado de su esposa, que convivió en unión libre por espacio de 27 años con la señora Ana Advincula Urquijo, relación que duró hasta el día de su muerte y de dicha unión hubieron los siguientes hijos: Ana Magnolia (fi. 5 tomo II) Diego Leonel (folio 28 Tomo II) y Hector Moreno Urquijo. 6) Los gastos funerales, la invitación a las exequias y la denuncia de la
0
defunción fueron gestionados por la familia Moreno Urquijo, tal como se deduce de la prueba documental que obra en el proceso administrativo. (folio 16, 85, 111 del Tomo II). OL 7) Que el causante antes de morir había manifestado en forma expresa que la beneficiaria de su pensión, en calidad de sustitución, era Ana Advincula Urquijo y Diego Leonel Moreno Urquijo (folio 94 del exp.) 8) Obran en el expediente prestacional cartas, telegramas y otros documentos que demuestran fuertes lazos afectivos entre la familia Moreno Urquijo y el pensionado fallecido.
- Obran en el expediente prestacional cartas, telegramas y otros documentos que demuestran fuertes lazos afectivos entre la familia Moreno Urquijo y el pensionado fallecido.
Así las cosas, las pruebas que obran en el proceso permiten establecer que el pensionado fallecido si bien se había casado por la iglesia con la actora, se encontraban separados de hecho hacía más de veinte (20) años y que convivió en unión marital de hecho por espacio de veintisiete (27) años con la señora Ana Advincula Urquijo, con quien procreó tres (3) hijos. Además que se encuentra probado que la señora Ana Advincula Urquijo compartió el mismo techo hasta el día de su muerte y que entre los dos existían fuertes lazos de afecto. 0Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Roja N°9 Por tanto, es irrefutable que el cónyuge sobreviviente, esto es, la demandante había perdido su derecho a la sustitución pensional por cuanto en el momento de la muerte del pensionado hacia más de veinte años que no compartía vida en común, tal como lo prescribe el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, en los términos siguientes: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional ( ... ) o cuando en el momento del deceso del causante o hiciera vida en común con él..." (Sub-raya la Sala). Sobre éste aspecto no existe discusión jurídica y la demanda no apunta a desconocer dicha realidad. El actor argumenta que entre el señor Milton Moreno y la señora Herminia Santamaría se conformó una familia y que las Resoluciones
Sobre éste aspecto no existe discusión jurídica y la demanda no apunta a desconocer dicha realidad. El actor argumenta que entre el señor Milton Moreno y la señora Herminia Santamaría se conformó una familia y que las Resoluciones impugnadas desconocen la protección que brinda el artículo 42 de la Constitución Política. No comparte la Sala de decisión tal perspectiva, pues la familia, como comunidad doméstica, no es simplemente un acopio de papeles o de registros civiles, sino que la misma se encuentra determinada por ciertos presupuestos mínimos, como lo son los vínculos afectivos, las relaciones familiares entre todos sus integrantes y la vida bajo un mismo techo, por lo menos del padre y de la madre. En otras palabras, la familia no es solamente una abstracción jurídica, sino una realidad viviente, que constituye el núcleo esencial de la sociedad. qw1 Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Hoja N° 10 En el caso sub-judice, la familia que una vez conformó el difunto Milton Leonel con la demandante, se desintegró con el paso de los años. Y al establecer voluntariamente una comunidad domestica con la demandada, Ana Advincula Urquijo, así no hubiese tenido reconocimiento legal, se conformó un nuevo núcleo familiar que al llenar todos los presupuestos mínimos de lo que es una verdadera familia, merece hoy en día la protección de Estado, con el fin de permitirle a sus integrantes seguir gozando de la principal fuente de sostenimiento, como lo es la pensión de jubilación discutida. En estos casos, lo relevante, lo que debe verificarse no es la formalidad o
protección de Estado, con el fin de permitirle a sus integrantes seguir gozando de la principal fuente de sostenimiento, como lo es la pensión de jubilación discutida. En estos casos, lo relevante, lo que debe verificarse no es la formalidad o la informalidad de la unión, sino las relaciones de amor, de comprensión y apoyo que existía entre la pareja al momento en que ocurre la muerte de uno de los dos, para así continuar brindarle la protección de que trata el art. 42 de la carta, manteniéndole el apoyo material que en vida del causante recibía el cónyuge o compañera sobreviviente. Por manera que, la familia a proteger por el Estado es la que conformó el causante, con la señora Urquijo y su hijos menores, más no una que se había desintegrado hacia más de 27 años. Ahora bien, para los efectos de este proceso, no existe prueba que lleve al convencimiento del que el causante hubiese abandonado el hogar sin justa causa, pues las declaraciones de los testigos no permiten sustentar esta aseveración de la demanda.
Veamos: Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Hoja N0!! El declarante José Irenarco Gómez Alfonso (folio 77 del exp.) al interrogarle sobre las causas de la separación señalo: "no la se, son cosas personales" A su turno, el declarante Aristides Peña Rodríguez (folio 79), sobre el mismo punto señalo: "La causa me la imagino yo que el era bastante - enamorado" (Sub-raya la Sala) De tal suerte que, con estas declaraciones vagas, imprecisas y subjetivas no se puede demostrar el abandono, ni con ellas puede realizar una
"La causa me la imagino yo que el era bastante - enamorado" (Sub-raya la Sala) De tal suerte que, con estas declaraciones vagas, imprecisas y subjetivas no se puede demostrar el abandono, ni con ellas puede realizar una valoración de las causas de la separación, que se exige en la parte final del artículo en comento.. Es así como la Corte Constitucional, mediante sentencia de mayo 12 de 1.993 (T-190) con ponencia del H. Magistrado Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, al respecto, expuso: .Respecto del derecho a la sustitución pensional el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario la ley acoge un criterio material - convivencia afectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vinculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivenciaExp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO Hoja N`12 afectiva -V.gr. (sic) por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado fisicamente -, se configuraría una vulneración al derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional ...".
que representaba el cónyuge limitado fisicamente -, se configuraría una vulneración al derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional ...". (CORTE CONSTITUCIONALSentencia de mayo 12 de 1.993 T190, Magistrado ponente: Dr EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). - Resalta la sala -. Así las cosas, al haberse demostrado que en los últimos veintisiete (27) años de su vida el señor Milton Leonel no convivió con la demandante, las pretensiones de la demanda no son procedentes, pues una relación matrimonial de papel, no genera los derechos pretendidos por la accionante. Teniendo en cuenta la anterior y la manifestación expresa del causante antes de su deceso sobre los beneficiarios de la sustitución pensional, es claro el derecho que le asiste a la señora Ana Advincula Urquijo, conforme lo decidió la entidad demandada, mediante los actos atacados ante esta Corporación. No habiendo sido desvirtuada la legalidad que inviste a los actos acusados, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección' Segunda Subsección "B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA :Exp. N° 36.741
Actor: HERMINIA SANTAMARIA MORENO
Hoja N" 13
PRIMERA: Niégase la pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de
la parte motiva.
SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado, según consta en el acta 36 de la fecha
LUIS L VERGARA QUINTERO MÁITHA BETANCUR RUIZ
41