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TA CUN - 36754-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36754-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL - Reglamentación legal /

INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE VINIENTE (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO No. 36.754

ACTOR: ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO

ACTOS DISTRITALES

UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Estatuto de Carrera Administrativa! Competencia ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO, en ejercicio de la acción de simple nulidad de que trata el art. 84 del C.C.A., ha demandado la anulación de los artículos 159 hasta el 214 inclusive del Acuerdo 011 de fecha 11 de marzo de 1988, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, en cuanto por los mismos se reglamentó la Carrera Administrativa en dicho centro Universitario., controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta deti lida siguientes:Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA J1JLIEU JARAMILLO CORONADO Hoja N°2 "1.- Que se declare la nulidad del Acuerdo 011 de fecha 11 de marzo de 1988, en su capitulo décimo, "del sistema de

Administración de Personal" en el cual reglamenta la Carrera Administrativa, art. 159 hasta el 214 inclusive del Acuerdo, expedido por el Consejo Superior de la Universidad "Francisco

marzo de 1988, en su capitulo décimo, "del sistema de Administración de Personal" en el cual reglamenta la Carrera Administrativa, art. 159 hasta el 214 inclusive del Acuerdo, expedido por el Consejo Superior de la Universidad "Francisco José de Caldas", donde establece el Reglamento de Personal Administrativo para los empleados públicos de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas". "2.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°. Mediante el Acuerdo 011 del 11 de marzo de 1988 se expidió el Reglamento de Personal Administrativo de los Empleados Públicos de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" "2°. En el capitulo décimo del Acuerdo 11 de 1988 se estableció la Carrera Administrativa, en sus artículos 159 hasta el 214 inclusive." "3°. El artículo 63 de la Constitución Nacional de 1886 nos dice: "No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento" por ende la competencia era de el Congreso Nacional, órgano facultado para expedir normas relacionadas con la misma, o el Presidente de la República cuando estuviere revestido por el Congreso de expresas facultades, conforme a la Constitución, por tal motivo, ninguna autoridad nacional, Departamental o municipal podían arrogarse dicha facultad, se concluye que las normas sobre carrera administrativa deben ser aprobadas mediante ley." "4°. La universidad Distrital Francisco José de Caldas fue creada

ninguna autoridad nacional, Departamental o municipal podían arrogarse dicha facultad, se concluye que las normas sobre carrera administrativa deben ser aprobadas mediante ley." "4°. La universidad Distrital Francisco José de Caldas fue creada mediante el Acuerdo No. 10 de 1948 del Consejo de Bogotá, ratificado por los Decretos 88 y653 de 1952, proferido por el Alcalde de Bogotá."Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO Hoja N°3 "5°. Conforme con estas normas, las Universidad Distrital es un establecimiento público del orden Distrital, de carácter universitario, adscrito a la Alcaldía de Bogotá, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente." "6°. Mediante acuerdo No. 09 de 1980, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura institución, se adopto el estatuto general de la Universidad Distrital, el cual fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1030 de 1981, en virtud del artículo 29 del Decreto 80 de 1980." 7o• Dentro de las funciones asignadas por el Consejo Superior Universitario por artículo 13 del Decreto 1030 de 1981, se encuentra la de expedir o modificar el estatuto general de la Universidad, el cual entrara en vigencia una vez haya sido aprobado por el gobierno Nacional", así como la de "expedir", a propuesta del rector el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil". "8°. De acuerdo con las normas anteriores, el Consejo Superior

Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de

propuesta del rector el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil". "8°. De acuerdo con las normas anteriores, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se encuentra facultado para expedir modificar el estatuto general de esa institución, pero las mismas disposiciones, claramente consagran lo dicho estatuto sólo entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional; en relación con los reglamentos internos, la facultad para expedirlos le compete al Consejo Superior Universitario a propuesta del Rector, sin necesidad de aprobación alguna por parte del Gobierno Nacional." "9°. El consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, mediante acuerdo No. 011 de 1988, expidió el reglamento de personal administrativo de los empleados públicos de la Universidad, en el cual se adopta, en el capitulo décimo, artículo 159 y siguientes...." "10°. Se observa que el acuerdo 11 de 1988, fue proferido con fundamento en los artículos 1, 2°, numerales f) y n) y 13 numeral c) del Decreto 1030 de 1981..... "1 P. Mediante el Acuerdo No. 42 se le fijaron las funciones al Consejo Superior Universitario, dentro de las cuales se encuentra la de "expedir o modificar el Estatuto General de la Universidad", y no se consagro la obligación de someterlo a la aprobación del gobierno nacional, conforme lo establece los Decretos 80 de 1980 y 1030 de 1981. 1Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETF JARAMILLO CORONADO

Hoja N°4

aprobación del gobierno nacional, conforme lo establece los Decretos 80 de 1980 y 1030 de 1981. 1Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETF JARAMILLO CORONADO Hoja N°4 "12°. El Constituyente de 1991, al trazar los lineamientos generales en materia de la función pública, consagro en el artículo 125 de la Carta fundamental que: "Los empleados de los

órganos y entidades del Estado son de carrera se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley."...." ( ) los hechos se encuentran relacionados a folios 1 a 4 del exp. Invoca como NORMAS VIOLADASlas siguientes: Constitución Política de 1986: Art. 63 Constitución Política de 1991: Art. 125 Ley 27 de 1992. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fl.96) fue notificado por estado la entidad demandada el 7 de febrero de 1995 (96 vto ) quien en uso de sus facultades confirió poder para la defensa d« os i ereses de la entidad que representa ( fi. 107 del exp.) La Entidad demandada Universidad Di ' tal cisco José Caldas , no dió contestación a la demanda. /Exp. N`36.754

Actor: ANGELICA JULIEU JARAMILLO CORONADO

Hoja N°5 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión. (fi. 137 del exp.), los apoderados de la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (fi. 138 del cuaderno principal).

Hoja N°5 Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio público para alegar de conclusión. (fi. 137 del exp.), los apoderados de la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio (fi. 138 del cuaderno principal). El Ministerio Publico por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 094 del 17 de julio de 1997. En la que solicita acceder acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto el acuerdo No. 011 de 1988 transgredió el ordenamiento jurídico. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: La ciudadana ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO, a través del contencioso objetivo o de simple nulidad, solicita a éste Tribunal la anulación del Acuerdo Nro. 011 de 1988 expedido por el Consejo Superior de la Universidad demandada, en la parte que reglamenta el sistema de carrera administrativa, pues considera que desconoce el articulo 63 de la Constitución de 1886, articulo 125 de la Constitución de 1991 yla ley 27 de 1992. /Exp. N° 36.754

Actor: AIGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO

Hoja N°6 En esencia, el cargo central de la demanda lo hace consistir la demandante en que solo el Congreso Nacional es el órgano competente para dictar normas sobre la materia o el Presidente de la República cuando estuviere revestido por el Congreso de expresas facultades ; Por tal motivo ninguna otra autoridad nacional, departamental, Distrital o municipal puede abrogarse la potestad de expedir reglamentos en materia de carrera administrativa.

revestido por el Congreso de expresas facultades ; Por tal motivo ninguna otra autoridad nacional, departamental, Distrital o municipal puede abrogarse la potestad de expedir reglamentos en materia de carrera administrativa. Esta jurisdicción en forma reiterada y uniforme ha dicho que tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1886, como de la actual, las condiciones y requisitos de los empleos, el ingreso y retiro de la función pública es de exclusiva competencia del legislador. Solamente la ley puede establecer las condiciones, requisitos y el procedimiento de la Carrera administrativa, porque se trata de una materia que tiene que ver con la eficiencia del recurso humano que presta sus servicios al Estado, por consiguiente, es de orden público e interés social. En efecto, los artículos articulo 62 y 63 de la derogada Constitución de 1886, bajo cuya vigencia se dictó el acto administrativo atacado, señalaban que a la ley le correspondía determinar las funciones de los empleos públicos, las calidades y antecedentes para desempeñar ciertos cargos. Asimismo, el articulo 76 de las referida Constitución, le asignaba al Congreso la atribución de dictar normas con relación a los empleos en general. /Exp.N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO

Hoja N°7 Encuentra LA SALA acertados los razonamientos expuestos por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Subsección, cuando al rendir su concepto de fondo, señaló: "Como puede concluirse, tanto en la Constitución de 1886 como en la actual que nos rige, las normas relativas a la naturaleza de los empleos, las distintas condiciones de ingreso y ascenso, las

concepto de fondo, señaló: "Como puede concluirse, tanto en la Constitución de 1886 como en la actual que nos rige, las normas relativas a la naturaleza de los empleos, las distintas condiciones de ingreso y ascenso, las calidades que deben poseer los servidores públicos, esto es, de exclusiva facultad de la ley. Al respecto, se recuerda la existencia de varios pronunciamientos de la justicia contenciosa que afirman que ciertas normas en materia de administración de personal y carrera administrativa son de competencia restrictiva del congreso de la República. Aun cuando dentro del libelo de la demanda, la parte ac'ionante no expuso claramente las razones de violación de normas superiores, lo cierto es que esta agencia del Ministerio Público encuentra pertinente conceptuar sobre la contradicción que pudiera presentarse con la norma de normas teniendo en cuenta que precisamente su función es la de velar por el ordenamiento jurídico. El acuerdo No. 011 de 1988 el cual fue expedido en uso de las facultades del Decreto 1030 de 1981 estuvo normativamente amparado bajo las orientaciones de la Constitución de 1886, las cuales debían estar ajustadas a sus principios. La Carta Fundamental de 1886, vigente entonces para la fecha de la expedición del Acuerdo 011 de 1988 consagraba algunas previsiones que tenían de alguna manera que ver con la carrera administrativa como las del artículo 62, numeral 2 que señalaba que "El presidente de la República, los gobernadores, los Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio

Alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido", la del artículo 76, numeral 10 que dispuso que era el congreso a quien correspondía "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa, judicial y militar. Como esta Agencia lo mencionó antes las disposiciones que entraran a regular sobre carrera administrativa eran potestativas de manera exclusiva del legislador. Así las cosas, ninguna otra autoridad podía entrar hacer consideraciones sobre ingreso, ascenso, estabilidad, retiro de los empleados públicos y sí, por el /Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JIJLIEU JARAMILLO CORONADO Hoja N°8 contrario, debían estar sometidas a lo que la Constitución y la Ley dispusieran sobre la materia.

Este principio de legalidad regía en la Carta de 1886 y se mantuvo en la ley 1991." (folios 143 y 144 del exp.) Ahora bien, el articulo 125 de la actual Carta fundamental, no deja duda sobre la competencia exclusiva que tiene el legislador para regular la materia, cuando indica: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determina la ky. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determina la ky. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que. fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo: por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (sub-rayas de la Sala) En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.", / Por su parte el articulo 150 de la C.P., numeral 23, señala que al congreso le corresponde hacer la leyes y mediante ellas ejerce las siguientes funciones:Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETF JARAMILLO CORONADO

Hoja N°9 Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de servicios públicos ". En un asunto similar el H. Consejo de Estado, Sección II, dijo lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, inciso primero de la Carta Constitucional, "los empleados en los órganos y entidades del Estado son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los embajadores oficiales y los demás que determine la ley" (se subraya). A su vez, el inciso segundo determina que el ingreso y ascenso en los cargos

los de libre nombramiento y remoción, los embajadores oficiales y los demás que determine la ley" (se subraya). A su vez, el inciso segundo determina que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se hará previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones "que fije la ley..."; así mismo, de conformidad con el inciso tercero el retiro se hará. Además de las circunstancias expresamente fijadas en esa norma, "por las demás causales previstas en la Constitución o la ley." (se subraya). Es evidente, entonces, que las funciones de administrar la carrera judicial y la de dictar reglamentos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, debe cumplirlas el Consejo Superior de la Judicatura con estricta sujeción a l Constitución y la ley. (subraya la Sala)" Exp. 9636, Actor: Luis Fernando Caicedo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Orjuela Gongora. De tal manera que sobre esta materia la norma acusada se encuentra viciada por 1INCOSTITLJCIONALIDAD SOBREV1INTENTE, pues debe tenerse en cuenta que la normatividad del actual texto Constitucional no estaba vigente a la fecha en que se dictó el acusado. /Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO Hoja N°iO í 'Estima La Sala que es evidente la incompetencia del Consejo Superior Distrital para dictar estas disposiciones que implica el establecimiento en

la Universidad Distrital de la Carrera Administrativa, sus objetivos, clasificación de cargos, el proceso de selección , criterios de evaluación, requisitos. Por consiguiente, las normas acusadas deberá ser anuladas.

la Universidad Distrital de la Carrera Administrativa, sus objetivos, clasificación de cargos, el proceso de selección , criterios de evaluación, requisitos. Por consiguiente, las normas acusadas deberá ser anuladas. De otro lado, observa La Sala que, el Consejo Superior de la Universidad demandada al dictar el Acuerdo No. 011 de 1988 desbordó las atribuciones fijadas en el Decreto 1030 de 1981, en razón a que lo artículos 1, 2 y 13 invocados como sustento legal en parte alguna le confirieron facultades para dictar normas o reglamentos relacionados con la carrera administrativa en la Universidad Distrital; Basta realizar una simple lectura de dichas normas para apreciar al rompe que nada tiene que ver dicha normatividad con el desarrollo y el establecimiento de un sistema de selección por méritos o de carrera administrativa.1, Así las cosas y tal como fue planteado el cargo en el libelo de la demanda debe concluirse que esta llamado a prosperar, puesto que se desvirtuó la Presunción de legalidad que ampara al acto impugnado En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 1Exp. N° 36.754

Actor: ANGELICA JULIETT JARAMILLO CORONADO

Hoja N` 11

FALLA: lo. Declarase la NULIDAD del Capitulo décimo, DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, artículos 159 A 214, inclusive, del Acuerdo Nro. 011 de 1988, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, en cuanto por ellos se

ADMINISTRACION DE PERSONAL, artículos 159 A 214, inclusive, del Acuerdo Nro. 011 de 1988, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital FRANCISCO JOSE DE CALDAS, en cuanto por ellos se estableció y reglamentó la Carrera administrativa en dicho Centro universitario. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, silo hubiera; déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 34 de la fecha.

M4RTRA BETANCUR RUIZ çIIjj ' L VERGARA QUINTERO

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