TA CUN - 36778-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 36778-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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SEPAiACION DEL SEi?.VICIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
•, , Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 36.778
ACTOR : LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ.
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Separación del servicio LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ, identificado con C.C. No. 80.436.300 de Bogotá, por intermedio de Apoderado Judicial interpuso demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de]. Derecho, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como P R E T E N S 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que es nula la Resolución 01835 del 160295, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE. LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ.
SEGUNDA: Que se declare nulo el fallo de segunda in8tancia proferido por el Comando del Departamento de Policía METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante el cual se solicito su la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante . - TERCERA: Que se declare nula la decisión, mediante la
Policía METROPOLITANA DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante el cual se solicito su la SEPARACION ABSOLUTA de mi poderdante . - TERCERA: Que se declare nula la decisión, mediante la cual se negó el recurso de reposición.
1EXPEDIENTE No. 38.778
CUARTO: Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se dispuso la SEPARACION
ABSOLUTA del AGTE. LUIS MARIA VASQUES PEREZ.
QUINTA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a titulo de restablecimiento del Derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reintegrar al AGTE LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos.- SEXTA: Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEJf1NSA - POLICIA NACIONAL, deberá reconocer los ascensos y pagar integros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al sefior LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.
SEXTA: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal
corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.
SEXTA: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. (SIS) SEPTIMA: Enviar copia auténtica de sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional para que este Despacho dentro del término de30 días previstos en los artículo 178 CCA y lo. del Decreto 788 del 23 de abril de 1993, dicte la Resolución que ordene SU cumplimiento y disponga el envió de la sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio'de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición.
OCTAVA: Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nac.ón y c.n destino a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio' deliacienda y Crédito Pú- blico, para que dentro de los 10 días siguiente a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del CCA. Y 2o. del Decreto 678 del 23 de abril de 1993.
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NOVENA: Que para los efect~bé relativos a este proceso yEXPEDIENTE No 36.778 cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado
del señor AGT. LUIS MARIA VASQUEZ.
Son H E C II O 5 principales de la demanda los siguientes: 'l.- Los que originaron su retiro, están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos
del señor AGT. LUIS MARIA VASQUEZ.
Son H E C II O 5 principales de la demanda los siguientes: 'l.- Los que originaron su retiro, están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía de METIPOLITANA de Santafe de Bogotá y la Dirección General de Policía, por presuntas transgresiones al Reglamento Disciplinario de ese organismo, por presuntas faltas contra la subordinación u obediencia. 2.- Dentro del disciplinario se observa que a mi mandante se le conculcó manifiestamente su derecho fundamental de la defensa , previsto en el artículo 29 de la C.N., si se tiene en cuenta que en el desarrollo da la averiguación disciplinaria, no obstante que su inte vención fue demasiado precaria, la vocería o representación no estuvo a cargo de un abogado, como lo ordena esta norma superior, sino de un oficial en servicio activo, lo cual quiere decir que se le coartó su derecho de defensa, contraviniendo la norma constituciorial,dándosele preferencia al art. 181, inciso 3o. del Decreto 100 de 1989 y con desobedecimiento del art. 4o. de la Carta, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad. Precisamente ese inciso 3o. del art. 181, citado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia de Mayo 20 de 1993, No. C-195/93.- De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede ha ber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa, por la potisima razón de haberaele nombrado un Oficial y no
De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede ha ber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa, por la potisima razón de haberaele nombrado un Oficial y no un Abogado. 3.- Agregese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la administraci- ón, conculcársele a ml procurado, entre otros mínimos derechos fundamentales, el disfrute de varios turnos de vacaciones, a los cuales causo derecho y que han debido reconocérsele en tiempo, no en dinero, pues su compensación esta expresamente prohibida por la ley y su acumulación no puede ser ilimitada.- Se le lesionó por ta to de manera ostensible, en 8U patrimonio económioo,por cuanto ello incidió en negativamente (sic) en la liquidación de sus prestaciones sociales, en su estabilidad 34 EXPEDIENTE No. 36.778 laboral y en su reajuste salarial.- 4.- Mi mandante además, según su propia versión, fue ob jeto de una implacable persecución por asuntos extrictamente personales por parte de sus superiores.- Será esto posible y legal?..Creemos que rió. La presunción de legalidad del acto administrativo impugnado quedará totalmente desvirtuada, cuando éste sea confrontado con las normas violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta demanda.- Con el acto irregular se quebrantaron los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 121, 122, 123, 13, 4, 29 y 53 de la norma superior, 69 y 70 del decreto 97 de 1.989, 100, 101,
2, 6, 12, 13, 121, 122, 123, 13, 4, 29 y 53 de la norma superior, 69 y 70 del decreto 97 de 1.989, 100, 101, 102, 121, 173 y 145 del Decreto 100 de 1.989, infracción que se colige de la simple confrontación del acto administrativo atacado con esas normas, ante la evidencia de haber sido incorrectamente juzgado y penalizado. El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación y son entre otros: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) desvío del poder, 3) falsa motivación, 4) falta de competencia., 5)denegación del Derecho de defensa y del debido proceso. lo Invoca como N O R M A S V I O L A D A S las siguientes: Constitución Nacional : Artículos lo., 3o, 4o, 5o., 6o, 29 en concordancia con los artículos 13 y 53 ibídem y 21 del.C.S.T. Decreto 100 de 1989 : Artículos 100, 102, 121 Y 145.
Código Sustantivo del Trabajo: Art. 21 en concordancia con el art. 53 de C.N. y 189.
Admitida la demanda (folio 35), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 29 de agosto de 1995, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 40)5
EXPEDIENTE No. 36-778
del Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa el 29 de agosto de 1995, quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 40)5
EXPEDIENTE No. 36-778
El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponi- éndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 41 a 44 del expediente). Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 117); la parte demandante descorrió traslado en memoriales visibles a folios 118 a 120 de exp. y la parte demandada guardó silencio. (folios 158 del expediente). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en S
lo Judicial emitió su concepto No. 2072 del 24 febrero de 1997 en memorial visible a folios 123 a 128 vuelto del exp. La SALA, para resolver de fondo por ser procedente, hace las siguientes CON SIDERACJ ONESrl Se entra a decidir la legalidad y la validez de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos por el coman do Departamental y la Dirección General de la Policía Nacional, Así como de la Resolución No. 07086 de julio 18 de 1994, mediante los cuales se dispuso la separación absoluta del servicio por
DESTITUCION del AG. VASQUEZ PEREZ LUIS MARIA.
Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de enunciar 1a8 normas constitucionales y legales que estima infringidas, el actor sostiene que el acto acusado viola los artículos 1, 3, 4, 29
Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de enunciar 1a8 normas constitucionales y legales que estima infringidas, el actor sostiene que el acto acusado viola los artículos 1, 3, 4, 29 y 53 de la carta, en cuanto desconocieron el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de favorabi 1 idad. El cargo central de la demanda fue razonado por el actor dentro del siguiente temperamento:EXPEDIENTE No. 36.778 "El artículo 5o., de la C.N., fue violado, abiertamentamente, si se tiene en cuenta que en él Be establece y reconoce como primacia los derechos inalienables de la persona..- A mi mandante, con la actuación irregular surtida, se le conculcaron tales derechos, derechos que no pueden ser distintos a los enunciados como Derechos Fundamentales en el Titulo II, Capitulo 1 de la Carta que a lo largo de este libelo se viene comentando.- Cuatro básicamente inquebrantables que allí toman cuerpo : El Debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad yde favorabilidad, haberse adoptado normas incompatibles con la C.N., y lo que es mucho más grave, lo cual se advierte de bulto, habersele oído, juzgado y vencido en el juicio discipli nario, sin defensa, al no asignarle un abogado, como lo ordena la C.N. - Veamos que suscita la mayor preocupaci ón dentro de los presupuestos dl debido proceso: Lo consagra el art.29, haciéndolo extensivo a "toda OlA se de actuaciones judiciales y administrativas". Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
ón dentro de los presupuestos dl debido proceso: Lo consagra el art.29, haciéndolo extensivo a "toda OlA se de actuaciones judiciales y administrativas". Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él... (negrillas fuera de texto) Si la actuación administrativa, comprende la actuación disciplinaria, forzoso es concluir que el debido proceso es aplicable a ésta. En esa dirección entonces, como sucede en el penal, ha de transitar la actuación administrativadisciplinarla, propiciándole a la persona encartada o inculpada, el goce pleno de todos los derechos y garantías consagradas en el derecho penal, sin, restricción alguna"- Más adelante agrega que: Se quebrantó en forma manifiesta el artículo 29 de la C.N. en concordancia con los artículo 113 y 53 ibidem y 21 del C.S.T. violación que resulta do habersele vulnerado a mi poderdante los derechos básicos y sustanciales del Debido proceso, al no juzgársele con sujeción a ésta norma constitucional que le impone al Estado proporcionándole al inculpado entre otros principios el derecho a la favorabilidad de la ley y al ser asistido por un abogado escogido por él. o de oficio, como expresamente lo manda la carta, para asesorarlo técnicamente, en el asunto procesal a que se le es so67 EXPEDIENTE No.. 36.778 metido, ese derecho sería navegar sobre la nada jurí- dica. Ante esa necesidad manifiesta la Carta reconoció (sic) el derecho de defensa, con la asistencia de un abogado
67 EXPEDIENTE No.. 36.778 metido, ese derecho sería navegar sobre la nada jurí- dica. Ante esa necesidad manifiesta la Carta reconoció (sic) el derecho de defensa, con la asistencia de un abogado y la Corte Constitucional declró la inexequibilidad del inciso lo. del-artículo 181 y, parcialmente, el a tículo 204, en las expresiones " quien será un oficial en servicio activo o retirado' Del Decreto 100 de 1989, por ser absolutamente contrarios a Derecho. (Sentencia C 195/93 de Mayo 20 de 1993.- Magistrado Sustanciador, Dr. Alejandro Martínez Caballero.- No obstante su abierta inconstitucionalidad, esta norma fue aplicada, dejando de lado la preceptiva del 4o. de la 'C.N., nombrándole para el evento a un Oficial, prescindiendo del discernimiento de un abogado y adoleciendo de ese vicio, restrictivo de tan esencial derecho fundamental, se le proceso , juzgo y condenó disciplinariamente, o lo que, es lo mismo, vale la pena decir, no tuvo defensa, por sustracción de materia y ausencia de abogado. Por último, indica en el concepto de, violación, que al actor Be le violó el derecho al trabajo; que si se cuestionó por conductas delictivas la investigación la debió acometer la jurisdicción penal militar.Igualmente, sostiene que se violó el artículo 189 C..S..T., por cuanto esta norma prohíbe expresamente compensar en dinero las vacaciones de los trabajadores. En ese mismo orden procede la Sala al-estudio y resolución de loe cargos que se han dejado enhistados:
C..S..T., por cuanto esta norma prohíbe expresamente compensar en dinero las vacaciones de los trabajadores. En ese mismo orden procede la Sala al-estudio y resolución de loe cargos que se han dejado enhistados: La investigación disciplinaria contra el agente LUIS MARIA VASQUEZ PEREZ tuvo origen en el informe presentado por el CS HENAO RAMIBEZ GUILLERMO, quien afirma que al solicitar colaboración para el aseo de la SEXTA ESTACION a loe agentes de la Fuerza Disponible, el AG. 'JASQUEZ PEREZ LUIS MARIA, es insubordinó, expresando palabras soeces y adoptando gestos violentos.8
EXPEDIENTE No. 36.778
Tramitado el proceso disciplinario, el accionante fue hallado responsable disciplinariamente por establecerse que respondió a la orden impartida por el superior con improperios y ademanes desafiantes, infringiendo el art. 39 del Decreto 2584/94, numerales 1 y 15. En el expediente disciplinario existen pruebas testimoniales que demuestran la responsabilidad del actor en los hechos por 108 cuales fue investigado. En desarrollo del proceso disciplinario en sede administrativa, se observaron las normas tanto del dcreto 100 de 1989, como el Decreto 2584 de 1993, las cuales se encontraban en vigencias durante la investigación y el juicio, por consiguiente, no se quebranto el debido procese, como paladinamente se afirma en el libelo. Durante el curso de la averiguación disciplinaria el inculpado, hoy demandante, fue oído en descargos, impugnó la decisión de primera instancia y en fin ejerció todas las diligencias necesalibelo. Durante el curso de la averiguación disciplinaria el inculpado, hoy demandante, fue oído en descargos, impugnó la decisión de primera instancia y en fin ejerció todas las diligencias necesarias para su adecuada defensa. (Art. 29 de CP.). En el expediente disciplinario, se encuentra demostrado que el demandante asumió su propia defensa.y mediante memorial visible al folio 190 del tomo 2, dio contestación al pliego de cargos que se le formularon. Asimismo, debe señalarse que en el proceso disciplinario, no aparece prueba alguna que el accionante se le hubiera coartado su derecho de defensa, impidiéndole el libre nombramiento de un abogado. Sí el encartado elige asumir directamente su propia defensa, no implica necesariamente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Los procesados en materia penal pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el articulo 33 del decreto 196 de 1971; en ese mismo sentido, se9 EXPEDIENTE No.. 36.778 autoriza a los implicados sri faltas disciplinarías a ejercer las diligencias propias para la defensa de sus intereses. Debe, Igualmente, advertirse, que de conformidad con el articulo 35 del D. 196 de 1971, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas. La defensa técnica de que se habla en el libelo, no es obligatoria en toda clase de actuaciones administrativas, sino que la misma es exigible, de conformidad con la ley, según diligencia de que se trate y la naturaleza de la falta.
La defensa técnica de que se habla en el libelo, no es obligatoria en toda clase de actuaciones administrativas, sino que la misma es exigible, de conformidad con la ley, según diligencia de que se trate y la naturaleza de la falta. Siembargo, debe resaltar La Sala que, el alegato de defensa dentro del informativo Nro. 167, fue elaborado dentro de una depurada técnica jurídica. De otro lado observa, la SALA que, los proceso administrativosdisciplinarios y los penales, son independientes y autónomoa en razón a que su enfoque y objetivos son diferentes. En el primero, se lesiona el orden jurídico administrativo y se sanciona una "falta disciplinaria" al paso que, en el segundo, se persigue un delito que afecta o lesiona los intereses comunitarios, a la sociedad en general. En consecuencia, bien pueden adelantaras separadamente y sin ningún tipo de sujeción, loe procesos penales y disciplinarios administrativos que originen en faltas disciplinarias. No obstante, éste ea un cargo esgrimido fuera de contexto (por la elaboración de demandas en serie), porque en el caso de autos, no existe prueba que los hechos investigados hubiera dado origen a una acción penal. La responsabilidad penal que debe tramitaras ante la justicia penal militar, es independiente de la disciplinaria que as establece en el acto acusado. En tal sentido, la doctrina ha10 EXPEDIENTE No. 36.778 señalado: el La responsabilidad disciplinaria, por tanto, se contrapone tanto a la responsabilidad penal, como a la civil, que se refiere a la obligación de resarcir el daño patrimonial eventualmente ocasionado a la adminisseñalado: el La responsabilidad disciplinaria, por tanto, se contrapone tanto a la responsabilidad penal, como a la civil, que se refiere a la obligación de resarcir el daño patrimonial eventualmente ocasionado a la administración. Se trata de tres formas distintas de responsabilidad, totalmente independientes aun cuando puedan coj..ncidLr sobre un mismo hecho. supqniendo cada una d ellas una sanción de orden-distinto (sanciones disciplinrías, pen&, rasarcimienta del daño) y debiendo ser comprcibada mediante uii praeso distinto y autónomo y aptp, una autoridad difererte y autónoma" ( RENATO ALRSSI, Instituciones de derecho administrativo, Barcelona 1970, Pg. 232) - Subraya La SalaLa responsabilidad administrativa se refiere al comportamiento dañoso o culpable del agente con los dineros o bienes de la administración pública. Es una responsabilidad que surge da la leyes administrativas çuvo iiiza^mientQj,nrreapande privativamente a la admiistraión; esto. sin perinicic de otras sanciones de acuerdo a la coexistencia de las distintas responsabilidades " ( BARTOLOME FIORINI, Manual de derecho administrativo, Buenos aires, 1968, pg. 621) La responsabilidades disciplinaria de los servidores públicos surge del incumplimiento.de sus deberes y obligaciones, lo cual afecta la prestación del servicio público. Al quebrantar el empleado la disciplina administrativa, debe ser sancionado en proporción a la falta cometida, inclusive con la separación del servicio cuando la gravedad de la misma lo aconseje. De tal
afecta la prestación del servicio público. Al quebrantar el empleado la disciplina administrativa, debe ser sancionado en proporción a la falta cometida, inclusive con la separación del servicio cuando la gravedad de la misma lo aconseje. De tal uerte que cuando la administración cumple con su obligación de velar por el mantenimiento del orden administrativo y el correcto funcionamiento de los servicios públicos encomendados, no puede decirse que se viola abiertamente el derecho al trabajo del funcionario deshonesto o que ponga en peligro la disciplina de la Institución, como sucedió en el sub-lite. La enunciacióridel Derecho al trabajo, como postulado y soporte de la vida en sociedad de los colombianos, solamente constituye causal de anulación de los Actos Administrativos en la medida en que estos quebranten las diversas normas de orden legJ. que rigen11 EXPEDIENTE No. 36.778 el ingreso y retiro de la función pública,. El Derecho Fundamental al Trabajo (art 25..) se encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuares SU ingreso y retiro. Por consiguiente, la simple enunciación de los postulados generales previstos, en el art 25 y 53 de la Constitución Política, no alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concreta. La Ley ha desarrollado las relaciones entre el estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad.
trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. El Art. 189 del C..S.T., no se aplica a los servidores públicos, pues estos tienen una legislación especial en la materia. Sin embargo, debe anotarse de que el hecho que se tengan vacaciones pendientes no es una limitante para adelantar las investigaciones disciplinarías del caso e imponer sanciones respectivas. Resta agregar que, no es posible incurrir en abuso o extralimitación de funciones cuando la administración actúa de conformidad con la ley, pues el Decreto 1213/90, articulo 98, autoriza el reconocimiento y pago de vacaciones, cuando el agente se retira o sea retirado del servicio activo. e Suficientes los anteriores razonamientos para denegar las pretensiones del libelo.12 EXPEDIENTE No. 38.778 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subaección 'B" administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SÉGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE. al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
cOPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUMPLASE.
cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVESE el expediente.
cOPIESE, NOTIFIQUESE, COIIUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada como consta en el acta No. 09 de la fecha.