TA CUN - 36796-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 36796-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FAdULTAI) UibU11UW1'4hJ
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá. D.C.. mayo Ib Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)
JUICIO No. 36796
AUTORIDADES NACIONALES
CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION
INSUBSISTENCIA
ACTOR: CAMILO RODRIGUEZ GARCIA CAMILO RODRIGUEZ GARCIA mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las
siguientes PRETENSIONES: 14
PRIMERA: Que es nula la Resolución Número 04599 expedida el día diecinueve del mes de julio de 1994, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del actor CAMILO RODRIGUEZ GARCIA, como Profesional Universitario Nivel profesional grado So. de la División de Investigaciones Fiscales que ocupó en la
Contraloria General de la República.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Contraloria General de la República está obligada a reintegrar al Doctor CAMILO RODRIGUEZ GARCIA en el cargo que venia desempeando, o en otro de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir,junto con los emolumentos que hayan
otro de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir,junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculadoJ..No..36796 del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste..
TERCERA: Que., para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Contraloria General de la República por el Doctor CAMILO RODRIGUEZ GARCIA., desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al cargo..
CUARTO: Que la Contraloria General de la República, queda obligada a dar cumplimiento dentro del término sealado por el art, 176 del C..C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el art. 177 Ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia.
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS "la. El Doctor CAMILO RODRIGUEZ BARCIA., se vinculé a la Contraloria General de la República, el día lo. de septiembre de 1978 en el cargo de investigador.. Posteriormente, y debido a sus méritos fue promovido al cargo de Profesional Universitario grado 5, de la División de Investigaciones, el cual desempeo desde el día 12 de febrero de 1993 hasta la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento.
fue promovido al cargo de Profesional Universitario grado 5, de la División de Investigaciones, el cual desempeo desde el día 12 de febrero de 1993 hasta la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. 2o.. El día 11 de mayo de 1994, mi poderdante Fue notificado de la iniciación de un proceso disciplinario, habiendo sido suspendido en el cargo por el término de treinta (30) días, suspensión que posteriormente fue prorrogada por igual término. 3o. El día dos de agosto del presente arÇo, la Oficina de Registro y control de la Contraloria General de la República, remitió al Despacho del sear Contralor un proyecto de resolución de revocatoria de la suspensión, por el hecho de haberse ordenado el archivo del expediente disciplinario, al encontrar que mi poderdante no incurrió en falta disciplinaria alguna. 4o.. El nombramiento de mi poderdante fue declarado insubsistente el día 19 de julio de 1994, no obstante haber concluido favorablemente el proceso disciplinario, lo cual significa que en la práctica, lo que se produjo fue una destitución disfrazada, que a la vez, constituyó el punto final del proceso disciplinario.3 J.No..3796 So. El procedimiento administrativo adelantado para la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante presenta serias fallas, como quiera que, a mi poderdante se le notifica el archivo del proceso disciplinario el día 26 de julio de 1994; el día 2 de agosto del 1994, se remite copia del proyecto de revocación de la suspensión al seor Contralor, para su
poderdante se le notifica el archivo del proceso disciplinario el día 26 de julio de 1994; el día 2 de agosto del 1994, se remite copia del proyecto de revocación de la suspensión al seor Contralor, para su firma, mediante oficio suscrito por la Dra. Clara Marina Alvarado Suárez,pero, el día 17 de agosto de 1994, se le notifica una Resolución en ese sentido ( revocatoria de la suspensión) fechada el día 13 de julio de 1994; y la declaratoria de insubsistencia se produce el día 19 de julio de 1994, ao y notificada a mi poderdante el día 25 de los mismos día y a y el día 8 de julio de 1994 ` se ordena el archivo definitivo del expediente disciplinario por demostrase la total inocencia del Dr. Camilo Rodriquez, lo cual indica que existe una relación de causa a efecto entre el proceso disciplinario y la decisión tomada, que es objeto de ataque en el presente proceso. Si los proyectos de resolución para revocar la suspensión se envían el dos de agosto, cómo es posible., Honorables Magistrados, que para el Dr. JULIO DE ORO., aparezca fechada el tres (3) agosto y para mi poderdante el trece (13) de julio? De ello, claramente se desprende la existencia de una obscura manipulación de los libros donde existe las numeraciones de resoluciones, siendo de esa forma como se burlé y asaltó la buena fe de mi poderdante. a quien se le causó grave perjuicio colocándolo en la picota pública, pues existiendo una correlación de tiempo entre el acto y la culminación del
esa forma como se burlé y asaltó la buena fe de mi poderdante. a quien se le causó grave perjuicio colocándolo en la picota pública, pues existiendo una correlación de tiempo entre el acto y la culminación del proceso disciplinario, ante los compaeros de labores, mi poderdante quedó como si hubiese sido objeto de una destitución. En la demanda se indicaron como normas violadas, las que se transcriben a continuación: ".Constitucionales Nacionales, art. 4.13. 25., 29., 53, y 125 de la C.N., arts. 1,2,3, y 36 del C.C. administrativo. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribir en los folios 12 a 18 del C.P. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda fuera del término, como se lee aW 4 J..No..36796 folios 39 a 42. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión oponiéndose a la prosperidad de la demanda, como se lee en los folios 64 a 68. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda como se loe a folio 69 a 72. Cumplido el trámite de ley sin que se observo causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONS 1 DERC IONES El Procurador Quinto Judicial emitió el concepto siguiente lo Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que el actor estuvo vinculado a la entidad nominadora desde 1978 por relación legal y reglamentaria, es decir era un típico funcionario público y como quiera que no obra constancia procesal
Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que el actor estuvo vinculado a la entidad nominadora desde 1978 por relación legal y reglamentaria, es decir era un típico funcionario público y como quiera que no obra constancia procesal alguna que indique que gozaba de relativa estabilidad laboral derivada de escalafón en carrera administrativa u otro fuero especial, hay que concluir que era funcionario público de libre nombramiento y remoción, vale decir que el nominador estaba legalmente autorizado para ejercer la facultad discrecional o sea para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargo, en cualquier momento, sin tener que motivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servicio, tal como en el efecto lo hizo por medio del acto impugnado. Ahora bien, en relación con el punto central del concepto de violación, el cual es totalmente genérico, es preciso denotar que en el caso que nos ocupaJ..No..36796 el análisis debe limitarse al acto acusado -Declaratoria de insubsistencia - sin que exista competencia para analizar y estudiar el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor y sus presuntas falsedades ideológicas ya que tales actos no fueron demandados en este libelo. desde el punto de vista de considerar relación de causalidad entre el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, y en el cual fue exonerado totalmente y su retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia, es preciso relievar que la facultad sancionatoria y la discrecional son diferentes y absolutamente independientes la una de la otra, así se ha pronunciado el H. Consejo de Estado. "La primera es una atribución reglada que debe
la facultad sancionatoria y la discrecional son diferentes y absolutamente independientes la una de la otra, así se ha pronunciado el H. Consejo de Estado. "La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajustada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinaria previo para que1 se hagan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello da lugar; se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentan, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar lo hechos que se le impugnan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es así como . a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleada inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente si no porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. La insubsistencia no motivada,producida en
anticipadamente si no porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. La insubsistencia no motivada,producida en tales condiciones, no constituyen sanción; la sanción si a ello Hay lugar, le será impuesta6 J.No..36796 al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio. Lo anterior no significa impedimento para demostrar la desviación de poder en que hubiere incurrido el nominador al declarar la insubsistencia; solo que, el proceso disciplinario en curso no es prueba de esa desviación de poder. Dicho proceso es un medio indispensable para aplicar una sanción, en tanto que la insubsistencia es una de las causales de retiro del servicio; y mientras no se compruebe su torcida utilización independiente de la existencia del proceso disciplinario, el acto consnevará (sic) su presunción de legalidad u' (Sentencia en recurso de revisión, expediente 2679-Luis Arturo Zuluaga Toro, marzo 23190 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Seunda, Magistrado Ponente Clara Forero de Castro)" De acuerdo con lo anterior que es mas que aplicable al caso en estudio, en el cual ya había terminado el proceso disciplinario con exoneración total del actor, mal podría aceptarse que el acto acusado es violatorio de ninguna de las normas citadas en el libelo, por tanto deberá mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones de la demanda..." 0 De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con
por tanto deberá mantener su vigencia, desestimándose en consecuencia las pretensiones de la demanda..." 0 De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada en Septiembre de 1978, según acta de posesión No. 000636. (fi. lo.del c.h.v.). Posteriormente, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 5,en la Sección de Investigaciones, mediante Resolución 00756 dei 9 de febrero de 1993. (fi. 70 del c.h.v.). En mayo 9 de 1994, se le inició investigación disciplinaría al demandante, por 4
disposición de la oficina de Control Interno División Procesos Disciplinarios de la Contraloria General de la7 J..No..36796 República (fl.55 y 56 C.inv.disc. ); En mayo 10 de 1994, se hizo el traslado y entrega de pliego de cargos 0269 al demandante (f l.43 C.inv. disciplinaría); Mediante Resolución 02660 del 10 de mayo de 1994 del Contralor General de la República, se 0
suspendió provisionalmente en el ejercicio del cargo, por el término de 30 días prorrogable por un lapso igual al demandante( fl. 48 C.inv.disc).la cual se prorrogó por otros 30 días. Con Auto No.38 del 8 de julio de 1994. La Jefe de la oficina de control interno ordenó el archivo definitivo del expediente adelantado al Sr. Rodríguez
otros 30 días. Con Auto No.38 del 8 de julio de 1994. La Jefe de la oficina de control interno ordenó el archivo definitivo del expediente adelantado al Sr. Rodríguez García y, que se le informara a la Jefatura de la Unidad de Recurso Humano para efectos del reintegro (fls.197 a 200 C.inv.disc); Por oficio 0366 del 14 de julio de 1994, la Jefe Oficina de Control Internos le comunicó al demandante la culminación de la investigación disciplinaría con el archivo de la misma (fl.203 C.inv.disc.). Por la Resolución 04553 del 13 de julio de 1994 del Contralor General de la República , se le levantó la suspensión en el ejercicio de sus funciones al demandante, se ordeno la anotación de esta resolución en la hoja de vida del funcionario y, remitir copia de esta providencia a la Tesorería de la Contraloria General de la República, para que le fueran reembolsados los salarios correspondientes a los 60 días que duró la suspensión provisional. (fls.28 y 29 C.p.); En la hoja de vida hay constancias de que8 J..No.36796 el demandante se incorporó a su respectivo cargo en la Sección de Investigaciones Fiscales a partir dei 11 de julio de 1994, una vez se cumplió con la suspensión provisional de 60 días. También hay constancia de que el demandante desempeo su empleo hasta el día 25 de julio de 1994 inclusive (fis. 94 y 95 C.h.v). Por medio de la Resolución No. 04599, del 19 de julio de 19941 el Contralor General de la República
de 1994 inclusive (fis. 94 y 95 C.h.v). Por medio de la Resolución No. 04599, del 19 de julio de 19941 el Contralor General de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo que desempeaba,con el tenor siguiente "... Por la cual se causa una novedad EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICAen ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,- RESUELVEARTICULO 1. Declarar insubsistente el nombramiento de CAMILO RODRI6UEZ BARCIA C.C. 17.179.826, Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 5 de la Sección de Investigaciones Fiscales - División de investigaciones..- ARTICULO 2o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición - COMUNIQUESE Y CUMPLASE ..." La Sala observa que, la controversia en el caso presente se circunscribe a la definición de la legalidad de la resolución transcrita de retiro del servicio del demandante, por declaración de la insubsistencia de su nombramiento como empleado de la Contraloria General de la República, único acto administrativo contra el que se dirigió la acción, con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. En la demanda se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra esta resolución. No se pidió la nulidad de los actos administrativos que tuvieron origen en el proceso disciplinario adelantado al demandante, el cual culminó9 J.No.36796 con la decisión de archivo del expediente, por no haber mérito para sancionarlo y., así se ordenó pagarle los sueldos correspondientes al lapso en el que fue
disciplinario adelantado al demandante, el cual culminó9 J.No.36796 con la decisión de archivo del expediente, por no haber mérito para sancionarlo y., así se ordenó pagarle los sueldos correspondientes al lapso en el que fue suspendido provisionalmente y, fue reintegrado al servicio, lo cual permite deducir que no hubo persecución ni animadversión contra el demandante. Al no haber sido pedida la nulidad de los actos proferidos en el proceso disciplinario., tales actos no pueden revisarse oficiosamente y permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad y, no puede atenderse los argumentos de la demanda sobre supuesta incostitucinalidad e ilegalidad de ese proceso disciplinario (Artículos 66. 85, 137 del C.C.A.). A través de lo expuesto y, de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante hubiera sido nombrado previa selección por concurso de méritos, ni que estuviera inscrito en carrera o, tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que, era un caso típico de un funcionario de libre nombramiento y remoción del seor Contralor General de la República y así el nombramiento del actor podía ser declarado insubsistente por el nominador, en uso de sus facultades otorgadas por el Decreto Ley No. 937 de 1976 Arts 121, 123 y, la Ley 106 de 1993, arts.149 y 15011 que corresponden al e Ó10 J..No.36796 ciesarrol lo, para su aplicabilidad, de los preceptos fundamentales de la Constitución Nacional, tales como los
de 1993, arts.149 y 15011 que corresponden al e Ó10 J..No.36796 ciesarrol lo, para su aplicabilidad, de los preceptos fundamentales de la Constitución Nacional, tales como los arts..25.,12, 267.,268. La Declaración de irisubsistencia del ó nombramiento es una de las causas del retiro del servicio previstas en la ley, no constituye sanción disciplinaria y es diferente a la destitución ( arts 119
D. 937/76. 149 de la L..106/93) y' como queda visto, el Contralor General de la república gozaba de la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento del actor, en cualquier momento y sin
expresar motivación, no siendo empleado de carrera administrativa, y así aparece la Resolución acusada, sin desconocer derecho alguno al demandante.. La ley 106 de 1993 establece que, el ingreso a la carrera se produce mediante selección por concurso, nombramiento en período de prueba o ascenso y escalafonamiento y, se dispone que el nombramiento del empleado escalafonado en la carrera puede ser declarado insubsistente por calificación del servicio insatisfactoria o por sanción disciplinaría (Arts. 123.138,139,141,143,149,150) El demandante no acreditó haber sido seleccionado mediante concurso de méritos para el último cargo que desempeó, ni nombrado en período de prueba o por ascenso, ni escalafonado en la carrera, lo que lleva11 J..No..36796 a la presunción de que no pertenecía a la carrera administrativa, ni tenía fuero legal de estabilidad en el
por ascenso, ni escalafonado en la carrera, lo que lleva11 J..No..36796 a la presunción de que no pertenecía a la carrera administrativa, ni tenía fuero legal de estabilidad en el cargo-, pudiendo ser discrecionalmente declarado insubsistente su nombramiento por el Contralor General de la República. La ley no ha previsto el ingreso automático en la carrera administrativa por el sólo desempeo de un cargo y, al contrario la Ley 106 de 1993, art.149, numeral 3, prevé el retiro del servicio por posesión de un empleo de carrera sin que se haya seguido el procedimiento selectivo para su provisión. En desarrollo de estas facultades discrecionales que le confiere la ley, el Contralor General de la República expidió la Resolución acusada. Ademas, no existiendo disposición legal que oblique a mantener indefinidamente incorporado a la administración a un empleado de libre nombramiento y remoción, se concluye que se profirió dicha Resolución sin violar las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda. Conforme a los arts.25, 53, 125 de la Constitución Nacional, las normas legales vistas han reglamentado el derecho al trabajo y, el ingreso, permanencia, ascenso y retiro en los empleos públicos y, han precisado que, los de carrera administrativa tienen el sistema de provisión y retiro selectivo por méritos y que, la persona no escalafonada en carrera, puede ser retirada discrecionalmente en bien del servicio público, caso éste correspondiente al demandante. Estos artículos.12 J..No..36796 de la Constitución Nacional permiten que la Ley prevea la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no
retirada discrecionalmente en bien del servicio público, caso éste correspondiente al demandante. Estos artículos.12 J..No..36796 de la Constitución Nacional permiten que la Ley prevea la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no perteneciente a la carrera, discrecionalmente y sin animo sancionador. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el Contralor General, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y, demostrar que se profirió por motivos o fines contrarios al buen servicio público que se presume o lesivos de algún derecho del demandante, pero ésto no se logró en el proceso (artículos 66, C.C.A.; 177, C.P.C..). En la demanda se afirma que nombramiento de mi poderdante fue declarado insubsistente el día 19 de julio de 1994, no obstante haber concluido favorablemente el proceso disciplinario, lo cual significa que en la práctica, lo que se produjo fue una destitución disfrazada, que a la vez, constituyó el punto final del proceso disciplinario. . . U No se comparte dicho planteamiento, toda vez que no está demostrado que el acto acusado fuera resultado del proceso disciplinario que se le inició al actor y que tuvo resultados favorables para él, ordenándose su archivo y habiendosele reintegrado con el pago de los sueldos correspondientes. Tampoco se probo 4-013 J..No..36796
resultado del proceso disciplinario que se le inició al actor y que tuvo resultados favorables para él, ordenándose su archivo y habiendosele reintegrado con el pago de los sueldos correspondientes. Tampoco se probo 4-013 J..No..36796 que el acto acusado sea una sanción disciplinaría o una destitución disfrazada y 1 como ya se ha afirmado la resolución acusada fue expedida en virtud de la facultad discrecional para declarar insubsistente un nombramiento fuera de la carrera sin violar la Constitución y la Ley. No siendo sanción no era necesaria la existencia de una investigación previa, ni la expresión de motivación. p Si bien todo acto administrativo obedece a una motivación y tiene objetivos y finalidades, como expresión de una decisión administrativa, ni la Constitución ni la ley exigen expresar en el texto mismo del acto, las razones fácticas y jurídicas que constituyen la motivación y las finalidades de los actos que corresponden al ejercicio de una facultad discrecional, como la ejercida por el Contralor al remover al demandante. El art. lo. del C.C.A. dispone la no aplicación de las normas de la primera parte de ese código para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Se ha reiterado la ji..trisprudencia siguiente aplicable al caso presente "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su jefe sobre su desemp&o en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente
que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su jefe sobre su desemp&o en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual ella solamente puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida... La cuestión es obvia: dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el4 14 J..No..36796 actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice de el motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaría; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita sri la competencia que se ejerció, vale decir. que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió...' (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de nov. 28 de 1990. Consejero Ponente Dr.
JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 1067-9459. Actor: MIGUEL
ARTURO BAQUERO NARVÁEZ)
Sentencia de nov. 28 de 1990. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 1067-9459. Actor: MIGUEL ARTURO BAQUERO NARVÁEZ) El buen desempeo laboral del actor, y la absolución en el proceso disciplinario adelantado a él, no inhibían el ejercicio por parte del sefor Contralor General de su facultad otorgada por la ley, consistente en la libre remoción en bien del servicio público, puesto que el seor Contralor pudo tener en cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. No se probó así la relación de causalidad entre el proceso disciplinario y la declaratoria de insubsistencia del demandante.15 J.No..36796 En la demanda no se indicó con precisión la norma legal que da la facultad nominadora al Contralor General, en desarrollo de los preceptos constitucionales Y. al no hacerlo dejó sin fundamento jurídico normativo la acusación de violación normativa y desviación de poder, impidiendo la prosperidad de sus pretensiones contra el acto acusado. El art. 36 del C.C.A. fundamenta la desviación de poder como causal de nulidad del acto administrativo, así: "Art. 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser
nulidad del acto administrativo, así: "Art. 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Sin indicarse la norma que consagra 0
la facultad nominadora del Contralor General, ejercida al expedir el acto acusado, quedó sin piso jurídico la alegada desviación de poder que pretendía demostrar el actor. Por lo tanto, la resolución acusada resulta conforme al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, adecuándose a los fines de las normas comentadas que consagran la facultad discrecional del nominador y en forma proporcional a la apreciación subjetiva por éste de los hechos que la causaron, como se presume a falta de prueba en contrario.16 J.No..36796 La parte actora incumplió su carga procesal probatoria, derivada del articulo 177 del Código de Procedimiento Civil. No se probó que el acto acusado se profiriera con el abuso del derecho y la desviación del poder, ni animo sancionatorio, u otras razones 4
contrarías al buen servicio público aducidas en la demanda El artículo 13 de la C,N. no fue quebrantado con la expedición del acto acusado, toda vez que el nominador, ejerció la facultad discrecional que la Constitución Nacional y la Ley le permitían, sin discriminar al demandante, quien no tenía derecho de carrera y, no obstante haber sido absuelto en la investigación disciplinaría, no tenía fuero legal de
Constitución Nacional y la Ley le permitían, sin discriminar al demandante, quien no tenía derecho de carrera y, no obstante haber sido absuelto en la investigación disciplinaría, no tenía fuero legal de • permanencia en el empleo en el cual fue nombrado sin selección por concurso de méritos. El derecho al trabajo está previsto en la Carta Fundamental, para que sea desarrollado y protegido por la ley, en la cual se consagra la facultad nominadora del Contralor General coma un instrumento para la realización del buen servicio público que le está confiado, como queda visto, no resultando acreditadas las violaciones alegadas de los preceptos constitucionales sobre el derecho al trabajo.17 J..No.36796 El Articulo 29 de la Constitución Nacional, en su inciso primero manifiesta: "E1 debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.." Este debido proceso corresponde en cada caso al sealado en las normas legales pertinentes. En el caso presente, el acto acusado no requería investigación ni procedimiento previo, según la Ley. En relación con la resolución acusada, se observa que ésta no es violatoria de dicho Articulo, pues el acto que declaró insubsistente al actor no fue producido con ánimo s