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TA CUN - 36802-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36802-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA / INSUBSISTENCIA POR INCONVENIENCIA / PRECEPTOS CONSTITUCIONALES - Violación indirecta

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de mil novecientos noventa siete (1997)

REF : PROCESO No. 36.802

ACTOR : GUILLERMO GUERRERO BORDA

ACTOS NACIONAL! S

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASInsubsistencia

GUILLFRMO GUERRERO BORDA, identificado con la C.C. No. 3.021.41 de Fontibón, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 19 de octubre de 1994, contra la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S.", controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T I C 10 N E S de esta demanda las siguientes:Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°2

PARTE DECLARATIVA: "1Declárese la nulidad de la restablecimiento derecho (sic), demando la nulidad de la RESOLUCION 1325 de junio 22 de 1.994, por medio de la cual declarfa (sic) la insubsistencia del nombramiento de la parte demandante, del cargo detective Agente grado 07 perteneciente a la planta Global del Área operativa de la parte demandada."

1.994, por medio de la cual declarfa (sic) la insubsistencia del nombramiento de la parte demandante, del cargo detective Agente grado 07 perteneciente a la planta Global del Área operativa de la parte demandada." "2Declárese que no ha existido solución de continuidad de la parte demandante en el ejercicio del cargo indicado antes, como empleado oficial; que por lo tanto, el tiempo que dure cesante a causa de la insubsistencia, le será tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos más favorables; Salarios, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, etc." PARTE CONDENATORIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones pido condenar a la PARTE DEMANDADA, al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: "1Ordenar el REINTEGRO INMEDIATO del demandante, al mismo cargo que venia desempeñando en las condiciones de modo, tiempo y lugar, o uno de igual o superior categoría." "2Al pago de los salarios, primas, bonificaciones, auxilios, intereses a las cesantías, vacaciones, prestaciones y demás adehalas (sic) a la asignación básica, desde el tiempo cuando se produjo la insubsistencia del demandante hasta el momento cuando se materialice el reintegro al mismo cargo desempeñado o a uno de igual, superior o mejor categoría. "El reconocimiento y pago de éstos salarios, prestaciones, bonificaciones, auxilios, vacaciones, primas y demás adehalas a la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumento obtenidos para el cargo que venía desempeñando o el anólogo." /Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°3

la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumento obtenidos para el cargo que venía desempeñando o el anólogo." /Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°3 "3.- Ordenar adicionalmente a la parte demanda al pago de los intereses bancarios que correspondan a las sumas no canceladas oportunamente y el valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto haya elaborado el Banco de la República, Banco Central Hipotecario y el Departamento Nacional de estadística - DANE- "4.- La parte demandante dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto por el artículo 176 del C.C.A., o una vez tenga conocimiento del presente fallo." Son H E C H O S principalcs de la demanda los siguientes: 9El demandante se vinculó para la demandada, inicialmente como DETECTIVE urbano el 8 de octubre de 1979 realizando el respectivo curso para acceso a la Institución" "2.- En 1980 es retirado de la institución, pero es reintegrado el 6 de abril como técnico Dactiloscopia." "3 En 1986 , dada la pugna que ocasiones ha caracterizado a los efectivos del DAS frente a los de la Policía Nacional, mediante una serie de informes manipulados es sancionado. "4.- En 1990, cuando se encontraba estudiando en Bogotá, el actor es trasladado a la ciudad de Montería en el Departamento de Córdoba. "5.- Durante su estadía en la institución, el actor es objeto de trabajo, y en su comportamiento personal. Surge entonces, una especie de envidia, inquina y

en el Departamento de Córdoba. "5.- Durante su estadía en la institución, el actor es objeto de trabajo, y en su comportamiento personal. Surge entonces, una especie de envidia, inquina y /Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°4 persecución, al punto que inclusive en una oportunidad por utilizar determinado tipo de corte de cabello le es llamada la atención" "6.- Hacia 1992 el actor debió laborar en CaucaciaAntioquía. Luego es trasladado al Departamento de la Guajira, hacia 1992. Tales traslados ubicados entro de un clima laboral intrigante contra el demandante." "7.- Estando en la Seccional Córdoba, como Jefe del Grupo de Identificación y Extranjería, al poner en conocimiento el manejo irregular, atraso y desorganización de lo correspondiente a capturas y desaparición de prontuarios, se convierte en piedra en el zapato, para algunos funcionarios..... "8.- Al señor Director Fernando Brito Ruiz, el demandante, le puso en conocimiento toda la serie de irregularidades que se presentaban la Seccional Montería, de directivos y algunos detectives de dicha Seccional" "9.- En tales condiciones el demandante generó una serie de detractores y enemigos, donde cualquier desliz del actor significaría su automática remoción del servicio público, como represalia a las denuncias." "10.- Como consecuencias de la franca actividad del actor por develar a los corruptos, fue trasladado a Manizales, y luego finalmente declarado insubsistente, bajo el pretexto de una presunta falta que nunca ocurrió. Insubsistencia que se hizo efectiva

"10.- Como consecuencias de la franca actividad del actor por develar a los corruptos, fue trasladado a Manizales, y luego finalmente declarado insubsistente, bajo el pretexto de una presunta falta que nunca ocurrió. Insubsistencia que se hizo efectiva mediante el acto acusado." Invoca como NORMAS VløLADAS las siguientes: Constitución Nacional: 1, 25 451 13, 23, 25, 29, 42, 46, 53, 125, 230, 250 y 21 transitorio. /Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°5 - Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales, artículo 70, Ordinal C, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobados por el Congreso de Colombia por la ley 74 de 1968. -Ley 13 de 1984: Artículos 1,2,3,7,9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 -Decreto 482 de 1985: Artículos: 1, 2, 4, 6, 9, 12 y concs. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 57) fue notificado del auto admisorio de la demanda el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (f. 57 vto), designando apoderado para la defensa de sus intereses de entidad que representa (fi. 60 del exp.) La entidad demandada DAS.- mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 583 del exp.), los

La entidad demandada DAS.- mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 583 del exp.), los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 584 a 592 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 595 del exp.Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°6 La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la Resolución Nro. 1325 de junio 22 de 1994, proferida por el Departamento de Seguridad DAS, por medio de la cual se declaro insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective Agente 208 -07 de la Planta Global - Area Operativa asignada a la Seccional Caldas Manizales. A titulo de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los emolumentos dejados de percibir por el acto cuya nulidad impetra. De conformidad con lo expuesto en el libelo demandatorio, se deduce que los cargos formulados contra el acto administrativo impugnado, son los siguientes: a.- Infracción a las normas a las que estaba sujeto el acto b.- Expedición irregular c.- Desvío de poderExp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°7 d.- Falsa motivación e.- Desconocimiento de derecho de defensa y audiencia

b.- Expedición irregular c.- Desvío de poderExp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°7 d.- Falsa motivación e.- Desconocimiento de derecho de defensa y audiencia En ese mismo orden procede la Sala, a examinar y a estudiar los cargos que se dejan enlistados. 1.- En primer lugar dirá la Sala que la violación a preceptos constitucionales de carácter declarativo o prográmatico como son los artículos 2, 25, 13 y 53 no pude ser apreciada por vía directa como lo plantea el accionante, toda vez que el ingreso y el retiro de la función pública de los servidores públicos se encuentra desarrollada y regulada en la ley. Por consiguiente, para que tenga prosperidad un cargo como el formulado, tendría que aparecer probado por el nominador quebrantó los requisitos, condiciones, procedimientos que fija la ley para dar por finalizada una situación legal reglamentaria. "La Sala expresó que no es posible hacer confrontación directa entre estas y los artículos 25, 53 y 58 de la constitución Política, porque tales preceptos consagran principios generales cuya aplicación opera a través del desarrollo que haga la ley, de manera que sólo podrá llegarse a la certidumbre de que se viola la especial protección al trabajo o la irrenunciabilidad de los principios mínimos establecidos conforme a ella, si se vulneran las normas legales que establecen en concreto tal protección..." (Sentencia, de julio 17 de 1995, exp. 7501, Sección II, Consejo de Estado.). 1Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°8

(Sentencia, de julio 17 de 1995, exp. 7501, Sección II, Consejo de Estado.). 1Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°8 Ahora bien, frente a los derechos de Carrera Administrativa de que trata el artículo 125 de la C.P. debe advertirse que se trata de una verdadera norma jurídica que puede admitir confrontación directa y que se encuentra desarrollada por el Decreto 2400/68 y la ley 27 de 1992; por tanto, procede la Sala a verificar la condición de funcionario de carrera del demandante, para así observar el piso jurídico que tiene el cargo esgrimido. El actor desempeñaba el cargo de Detective Agente 208 - 07 y de conformidad con la Resolución 0425 de feb. 28 de 1994, se encontraba inscrito en el régimen especial de carrera del D.A.S.; Ahora bien, el acto acusado se produjo en el ejercicio de la facultad discrecional que se otorga al Director del Departamento Administrativo y en especial de las conferidas por el artículo 66 literal H) del Decreto 2147 de 1989 y el artículo 2 numeral 3 del Decreto 140 de 1994. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado sobre éste aspecto del régimen especial de Carrera del DAS frente a las facultades otorgadas por los Decretos 2146 y 2147 de 1989, ha puntualizado lo siguiente: "De acuerdo con los artículos 2° y 46 del Decreto 2147 de 1989, la carrera de los empleados del DAS es el régimen ordinario y de régimen especial, definido el primero como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los

la carrera de los empleados del DAS es el régimen ordinario y de régimen especial, definido el primero como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (Art.4°) y el segundo, como el haz de disposiciones que regulan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución, en todas sus denominaciones y grados. 1Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°9 El artículo 66 de ese decreto consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera - detectives, en la forma siguiente: "Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo alio y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio y b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Por su parte el artículo 34 del decreto 2146 de 1989 "Artículo 34. Insubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del

discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) cuando exista un informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera. b) Cundo por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, ( ... )" Claramente aparece que el retiro del servicio de los detectives del D.A.S., se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, por declaratoria de insubsistencia, supresión de empleo, invalidez absoluta, edad, derecho a pensión de jubilación, declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, destitución, separación del cargo durante el término de 1Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N° 10 provisionalidad o de su vencimiento, por muerte o declaración definitiva de desaparecimiento (art. 33 decreto 2146 de 1989), por dos calificaciones deficientes del servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes cuando el Jefe del D.A.S., discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad (art. 66 decreto 2147/89). No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera detective esté investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio,

No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera detective esté investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. El otorgamiento de esta facultad discrecional de remoción al Director del D.AS, es apenas consecuente con la calidad especial que obstenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no solo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan estas, sino de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñan tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. En estas especialísimas circunstancias en la prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives independientemente de su permanencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de

un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposición es aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva de categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción. 1Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N° 11 Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para recoger el criterio expuesto por la Sala en providencia fechada el 17 de agosto de 1995, en el proceso número 8557, Actor Oscar Hernando Franco Agudelo, en el cual se sentó tesis contraria a la aquí expuesta. Se opera pues, un cambio de jurisprudencia sobre el tema tratado. Tratándose la mencionada, de una atribución de la cual se puede hacer uso sin más cortapisa que la de la búsqueda del mejoramiento del servicio, únicamente podría aceptarse como reproche válido del acto acusado, su no concordancia con la noción del buen servicio público. De modo que a la censura fundamentada en el supuesto (no probado ) de que el nominador adoptó la determinación demandada porque contra el señor Hernández Zapata fue dictada

noción del buen servicio público. De modo que a la censura fundamentada en el supuesto (no probado ) de que el nominador adoptó la determinación demandada porque contra el señor Hernández Zapata fue dictada medida de aseguramiento dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional de Armenia por el delito de estafa ....el acto administrativo que la contiene, se hubiera demostrado que este motivo fue contrario a la adecuada prestación de servicios públicos .... de ese modo se persiguieron fines torcidos y ello no ocurrió, pues no puede admitirse que evidencie tal circunstancia, el hecho de que posteriormente la medida de aseguramiento contra él, se hubiere revocado. En este orden de ideas, ésto es sin haberse acreditado que no era conveniente al buen servicio público, la remoción del accionante no es dable admitir que la resolución acusada contraríe normatividad alguna reguladora del retiro del servicio de los funcionarios del DAS pertenecientes al régimen especial de carrera, estatuido por el legislador para dicha institución. Resta agregar que las disposiciones contenidas en el artículo 66 del decreto 2147 de 1989, consagratorias de las causales de retiro del servicio del referido personal, en cuanto prevén la discrecionalidad del nominador para declarar la insubsistencia del preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto si la carrera administrativa se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por violación del régimen disciplinario, causales que no se invocaron al expedir el acto demandado, también es cierto que dicho artículo se estatuye que así mismo puede darse su retiro, por las demás causales previstas en la constitución o la ley y como se dijo, fue el

régimen disciplinario, causales que no se invocaron al expedir el acto demandado, también es cierto que dicho artículo se estatuye que así mismo puede darse su retiro, por las demás causales previstas en la constitución o la ley y como se dijo, fue el legislador extraordinario en el que en el mismo artículo 66 del decreto 2147 de 1989, dispuso que los detectives del DAS pertenecientes al régimen especial de carrera, podían ser retirados del servicio válidamente cuando el Jefe de ese Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considera que ello convenía a /Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N° 12 la institución. De ahí que no sea del caso aplicar respecto de dicha norma, la excepción de inconstitucionalidad consagrada hoy en el artículo 4° de la Constitución Política." (Sentencia de noviembre 21 de 1996, exp. 12176, Actor: José Hernández, Consejera

Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas).

Por manera que, el hecho de ser funcionario de carrera especial no enerva la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador por razones del servicio, tal como lo explica el Consejo de Estado en la providencia transcrita. 2.- En cuanto a la expedición irregular que se pregona en el libelo, debe señalarse que el acto acusado no deviene de un procedimiento administrativo previo, pues como antes se dijo la insubsistencia no constituye una sanción disciplinaría. El simple hecho que el demandante hubiese sido un servidor público honesto, trabajador, de alto rendimiento, no prueba la causal alegada, ni un desvío de poder, ya que razones diferentes a la conducta laboral del

constituye una sanción disciplinaría. El simple hecho que el demandante hubiese sido un servidor público honesto, trabajador, de alto rendimiento, no prueba la causal alegada, ni un desvío de poder, ya que razones diferentes a la conducta laboral del empleado pudieron ser las causas que originaron la expedición del acto administrativo controvertido en el proceso.. La ley no ha dispuesto que para utilizar la facultad ejercida en el acto acusado deba surtirse un proceso disciplinario de carácter laboraladministrativo como lo pretende el accionante; de tal manera que el cargo planteado resulta infundado. Por consiguiente, esta modalidad de retiro excepcional faculta a la administración para desvincular discrecionalmente a los empleados delExp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N" 13 D.A.S. inscrito en el régimen especial de carrera, por razones de interés público o social. Las normas de la ley 13 de 1984 y del decreto 482 de 1985, tampoco resultan vulneradas, puesto, que, la decisión administrativa demandada no es una sanción de carácter disciplinario, sino simple ejercicio de una facultad discrecional de la administración destinada a proteger los intereses públicos. 3.- Dice el actor que con la expedición del acto acusado, la administración obró con fines distintos al buen servicio público, pues según el concepto de violación éste tuvo como fin reprimir una falta no comprobada. En primer término debe señalar La Sala que en el proceso no aparece demostración en el sentido de que al momento de producirse la insubsistencia demandada, el actor fuese objeto de averiguación disciplinaría.

En primer término debe señalar La Sala que en el proceso no aparece demostración en el sentido de que al momento de producirse la insubsistencia demandada, el actor fuese objeto de averiguación disciplinaría. Existen en el proceso documentos de los años 1985, 1991 y 1992, cuando el demandante trabajaba en la Secciónales del D.A.S. en Boyacá, Guajira y Córdoba, contentivos de recursos de reposición, memorados internos, denuncias, etc., que no guardan ningún tipo de relación con el cargo que se pretende demostrar, ni con los hechos por los cuales fue desvinculado en el año de 1994. Tampoco el oficio visible al folio 5 del cuaderno principal, en el que se solicita aclaraciones constituye prueba alguna para deducir la necesidadExp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°14 de una investigación disciplinaria, ni faltas que dieran lugar a un proceso laboral-administrativo. Ahora bien -. Aceptado en gracia de discusión - que los hechos relatados en los documentos visibles a los folios 5 y 6 del Cuaderno Principal ameritaran el adelantamiento de un proceso disciplinario, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha sido clara en el sentido de que tal circunstancia no constituye impedimento para ejercer la facultad discrecional contenida en el acto administrativo atacado. En efecto, ha dicho la Subsección, que la existencia de un proceso disciplinario no limita, ni condiciona la facultad discrecional del nominador, para separar a través de la declaratoria de insubsistencia a aquellos funcionarios que no garanticen el buen servicio a la comunidad como fin primordial de la Administración; el simple hecho de que contra

nominador, para separar a través de la declaratoria de insubsistencia a aquellos funcionarios que no garanticen el buen servicio a la comunidad como fin primordial de la Administración; el simple hecho de que contra el actor se hallare en curso un proceso disciplinario no enerva la facultad discrecional, como antes se dijo. En todo caso se repite, en el plenario no existe prueba del proceso disciplinario, ni de hechos que merecieran tal procedimiento. 4.- El cargo de falsa motivación no tiene ningún sustento legal, toda vez que el acto acusado es de carácter discrecional, por tanto, es de simple lógica que si es inmotivado no puede existir falsedad en los motivos, a menos que se llegue a tal conclusión a través de la causal de desvío de poder, lo que doctrinariamente es aceptable; empero, como al estudiarse la acusación de desviación de poder esta fue rechazada, deberáExp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N° 15 igualmente afirmarse que la falsedad en los motivos de hecho y de derecho no tiene vocación de prosperidad, puesto que si no se demostró el elemento subjetivo que llevó a la administración a proferir el acto acusado, la causal resulta impróspera. 5.- El tema relativo a el desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, ya ha sido ampliamente analizado en esta providencia. Siembargo, se repite, el acto acusado no es el resultado de una proceso disciplinario, ni es una sanción punitiva, sino que es la mera utilización de una facultad administrativa otorgada por razones de interés social. En consecuencia, no conteniendo el acto impugnado ninguna sanción

disciplinario, ni es una sanción punitiva, sino que es la mera utilización de una facultad administrativa otorgada por razones de interés social. En consecuencia, no conteniendo el acto impugnado ninguna sanción disciplinaria, no era necesario un procedimiento disciplinario previo, donde el demandante hubiese sido oído y vencido en juicio. Para finalizar agrega La Sala que, el hecho que al demandante no se le adelantara causa criminal en los diferentes Juzgados Penales de Santafé de Bogotá, como se deduce de la infinidad de certificaciones que por error decretó el despacho sustanciador, no demuestra ningún vicio, pues la valoración subjetiva de la conducta del funcionario, en algunos casos puede ser ajena a los antecedentes penales del servidor público. En mérito de lo anteriormente expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp. N° 36.802

Actor: GUILLERMO GUERRERO B.

Hoja N°16

FALLA : lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA por las razones propuestas en la parte motiva. 2o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 34 de la fecha. /

T LUIS ' AEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

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