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TA CUN - 36805-(14-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36805-(14-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /REVISORIAS FISCALES -Supre-si6n (E)iTRIBUNAL ADM1NISTRÁ5O DE CUNDINAMA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCIN1EGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Febrero catorce ( 14 ) de mil novecientos noventa y siete (1997).

JUICIO No. 36805

AUTORIDADES DISTRITALES

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA. D.C.

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: JOSE GOMEZ BOTERO JOSE GOMEZ BOTERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1.1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 9157 de Junio 24 de 1994 y oficio No. 240618 de Agosto 19 de¡ mismo año, expedidos por el Gerente General de la

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. en cuanto negó al demandante la Indemnización por supresión del cargo. 1.2.- Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá Distrito Capital, el pago al demandante de la indemnización correspondiente, por supresión del cargo, consagrada en el Inciso 2 parágrafo del Art. lo. De la ley 087 de 1993. - 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A.2 J .No .36805

Art. lo. De la ley 087 de 1993. - 1.3.- Ordenar el pago de los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A.2 J .No .36805 1.4.- Ordenar el pago del ajuste del valor previsto en el Art. 178 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "2.1.- El doctor JOSE GOMEZ BOTERO prestó sus servicios como empleado público en la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, desde el 28 de Septiembre de 1981 hasta el 31 de Diciembre de 1993, desempeñando como último cargo el de Inspector de Obres y devengando como último salarlo promedio mensual la suma de $ 806.347.60. 2.2.- LA empresa mediante comunicación de Diciembre 29 DE 1993, suprimió el cargo que desempeñaba el demandante a partir del lo. De Enero de 1994. 2.3.- Para ese preciso efecto, sin distinción alguna, el parágrafo del Art, 7o. De la ley 87 de 1993, estableció: "En las empresas de servicios públicos domiciliados del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorias, el personal de las mismas, tendrá "derecho preferencial para ser reubicado o en subsidio para ser Indemnizado, de conformidad con el Reglamento Laboral interno. 2.4.- El demandante, el 12 de Mayo de 1994, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de

de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 2.5.- El Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 9157 de Junio 24 de 1994 y oficio No.240618 de Agosto 19 dei mismo año, negó la indemnización solicitada, aduciendo falsa motivación, como se demostrará en el concepto de la violación. 2.6.- La indemnización debe tarifarse y cuantificarse conforme el art. 26 de la Resolución No. 03 de 1977, en armonía con los Arte. 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes celebradas los días 16 de Febrero de 1990 y 12 de Febrero de 1992, respectivamente, puesto que el Estatuto Colectivo suple el "Régimen Laboral Interno" a que hace referencia el Parágrafo del Art. 7o. de la ley 87 de 1993." En la demanda se Indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "El acto Administrativo Impugnado violó las siguientes normas: Preámbulo y Arts. 1,2,6,13,25,53,58,90,125, 150-7, 189 numerales 14., 15., 16 y 209 de la Constitución Nacional y 41 transitorio de la misma; arts. 114, 125 y 177 del D.L. 1421 de 1993; Parágrafo del Art. . lo. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arte. 26 de la Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa

1421 de 1993; Parágrafo del Art. . lo. de la ley 087 de 1993 en concordancia con los Arte. 26 de la Resolución Nos. 03 de 1977 de la Junta Directiva de la Empresa y 40. Y 18 de las Convenciones Colectivas del Trabajo vigentes; 461 y 467 del código Sustantivo del trabajo; 50-1 de la ley 57 de 1887; 2o. 50. y 80. de la ley 153 de 1887; 240 Inciso 2 del C. de R. P.M.; y 26, 27,28 y 31 del Código Civil".3 J.No.36805 «Concepto de la Violación. La modernización del Estado y la racionalización de la planta de personal al servido de las Entidades Públicas, se deduce del preámbulo y de los principios y normas constitucionales Indicadas, al expresar que el Estado tiene como propósito fundamental el de asegurar a sus integrantes, entre otros, la convivencia, el trabajo y la igualdad dentro de un marco jurídico, democrático y parlicipativo que garantice un orden político, económico y social justo; la de los principios fundamentales de Colombia como un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad; los fines esenciales del Estado para garantizar la efectividad de los Derechos, y, además, ordena a las autoridades proteger a todas las personas en sus bienes y derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ordena que al Estado compete, las mayores cargas y responsabilidades en relación con el apoyo, promoción y protección de los derechos Individuales, sociales, económicos y culturales; la procura de la igualdad real y

particulares; ordena que al Estado compete, las mayores cargas y responsabilidades en relación con el apoyo, promoción y protección de los derechos Individuales, sociales, económicos y culturales; la procura de la igualdad real y efectiva; los estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas; la formación habilitación profesional y técnica; el liderazgo de la comunidad hacia las metas del desarrollo y la promoción de los derechos Individuales y colectivos, de conformidad con los demás preceptos Constitucionales; y, en general consagra el derecho, la estabilidad y la Igualdad en el trabajo",. El Art. 209 de la Carta dispone que la función administrativa está al servicio de los Intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. - En el caso particular, el Art. 41 transitorio de la Carta ordena que: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta constitución, el Congreso no dicte la Ley a que se refieren los Ms. 322,323 y 324 , sobre el régimen especial para el Distrito Capital de Santaté de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes." El Congreso no dictó esa ley y por consiguiente el Gobierno Nacional mediante D.L. 1421 de 1993 expidió el Estatuto de Santafé de Bogotá D.C. Este estatuto actualiza el régimen aplicable a la Capital y dote a sus autoridades de Instrumentos válidos para su Gobierno, para el control de fenómenos como el de la corrupción y para el

el régimen aplicable a la Capital y dote a sus autoridades de Instrumentos válidos para su Gobierno, para el control de fenómenos como el de la corrupción y para el logro de la eficiencia administrativa. A través de varias disposiciones, moderniza y agiliza la gestión de las distintas entidades capitales. Para ese efecto, mediante los Arta. 177 y 114 y subsiguientes del Estatuto se suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, de Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de control Interno, respectivamente. El congreso, en desarrollo del Art. 209 de la C.N., expidió la ley 087 de Noviembre 29 de 1993, mediante la cual se estableció los principios para el ejercicio del Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones.4 J.No.36805 Dentro de estas últimas disposiciones se encuentra el Parágrafo del Art. 7o., el cual estatuye: 0 En las Empresas de servicios Públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas Empresas, no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos." "De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes." El Inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el

conformidad con el Régimen Laboral interno, las indemnizaciones correspondientes." El Inciso segundo de la norma transcrita consagra las indemnizaciones correspondientes en el caso que no sea posible la reubicación, para todo el personal, sin ninguna distinción, limitación, restrinción o condición. Por lo tanto, esa norma es de aplicación general, esto es, para todo "El personal "de las revisorías Fiscales, sin que sea legal hacer distinción entre empleados públicos de carrera y empleados públicos de libre nombramiento y remoción, puesto que la norma no hace esa distinción. El alcance que hizo el Gerente, al limitar las Indemnizaciones correspondiente solamente a los empleados públicos de carrera, cuando la norma se refiere Indistintamente al Personal" no corresponde al verdadero y genuino sentido de la misma, ya que de acuerdo con los Ms. 27 y 28 del C.C.: "Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu "y "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..." En la explicación de las leyes rige la máxima latina "Ubi lex non dlstlngult nec nos distinguiere debemus (donde la ley no distingue, no puede el Intérprete distinguir). El Parágrafo es aplicable a todo u El Personal" de las Revisorfas Fiscales, con fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilidad, previsto en los Arts. 5-1 de la ley 57 de 1887, 2o. Y 3o. De la ley 153 dei mismo año y 53 de la C.N., respectivamente.

fundamento en los principios de especialidad, posterioridad y favorabilidad, previsto en los Arts. 5-1 de la ley 57 de 1887, 2o. Y 3o. De la ley 153 dei mismo año y 53 de la C.N., respectivamente. El Art. 177 del D.L. 1421 de 1993 comenzó a regir el 21 de Julio de 1993 y el parágrafo del Art. 7o. De la ley 87 de 1993, el 29 de Noviembre del mismo año. Entre esas dos normas la más favorable al personal de las Revisorías es evidentemente la segunda. Esta norma es posterior y especial, puesto que reguló los derechos del personal que prestaba los servicios en las Revisorías Fiscales de las Empresas de servicios domiciliarios. Finalmente, la administración para negar las Indemnizaciones correspondientes a los exfuncionartos de las Revisorías Fiscales, aduce que la norma solamente se aplica a los empleados públicos de carrera pero sucede que todos los servidores de esas Revisorías fiscales eran de libre nombramiento y remoción. La norma debe producir sus efecto, por cuanto ese lUé el espíritu de la norma e intención del legislador. Ahora bien, la administración afirma, por otra parte, que no existe "Régimen Laboral Interno "a que alude el parágrafo. Sobre el particular, el Inciso 2. Art. 26 de la resolución No. 03 de 1977 emanada de la Junta Directiva de la Empresa de5 J.No.36805 Teléfonos de Bogotá D.E., dispone : Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la empresa no existe el 0 Régimen Laboral Interno u que consagre y

Teléfonos de Bogotá D.E., dispone : Los empleados de la Revisoría Fiscal tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales que los de la Empresa." Como en la empresa no existe el 0 Régimen Laboral Interno u que consagre y cuantifique las indemnizaciones, entonces, se debe aplicar las normas que regulen casos o materias semejantes, Art. 8 de la ley 153 de 1887. La Empresa durante la Revisoría Fiscal reconoció y pagó a las personas que prestaban sus servicios las prerrogativas convencionales y por consiguientes el estatuto colectivo debe, para este efecto, considerarse como Régimen Laboral interno." En ese orden de Ideas se concluye de manera ostensible que el señor Gerente General de la Empresa incurrió en falsa motivación en la sustentación del acto administrativo acusado, al darle un alcance distinto al parágrafo del Art. 70. De la ley 087 de 1993 y al aducir que en la empresa no existe " Reglamento Laboral interno" que consagre Indemnizaciones, cuando Jurídicamente el « Estatuto Colectivo de Trabajo "regula un caso o materia semejantes, por lo que se imponen la nulidad y por consiguiente a titulo de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente." La Entidad demandada contesto e Impugnó la demanda dentro del término y se opone a la prosperidad de todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, como quiera que carecen de fundamento jurídico además propuso las siguientes excepciones: "a). inexistencia de las Obligaciones que se pretenden. b). Cobro de lo no debido. c). Indebida Interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción.

carecen de fundamento jurídico además propuso las siguientes excepciones: "a). inexistencia de las Obligaciones que se pretenden. b). Cobro de lo no debido. c). Indebida Interpretación y aplicación de las normas legales en que se fundamenta la acción. d). Indebida Interpretación y aplicación de las normas convencionales en que se fundamenta la acción." (fis. 37 a 44) Dicha entidad alegó de conclusión oportunamente para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, además agrego cuatro argumentos, a saber: "1. El Inciso final del art. 7 de la Ley 87/93 contraría una Norma de mayor jerarquía, cual es el art 177 del Decreto Constitucional 1421 de 1993. 2. Es reiterada la doctrina de ese H. Tribunal sobre la no aplicabilidad de disposiciones convencionales a empleados públicos, como mal se pretende lograr por la parte actora de este proceso. 3. En casos similares al presente promovidos por JOSÉ ISAIAS CORTES GARZON y ELSA JUDITH CABALLERO PRIETO que cursaron bajo radicación No.36.980 y 37.115 de la subsección 6, ambos con ponencia de la Dra. Martha Betancur Ruiz, el H. Tribunal profirió sentencias el 26 de Abril de 1996,6 J.No.36805 respectivamente por medio de las cuales se NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4. En otro caso, también similar al presente, promovido por GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO, que cursó bajo radicación No 36815 en la eubsección "C", con ponencia del Dr. ILVAR NELSON ARE VALO

LA DEMANDA. 4. En otro caso, también similar al presente, promovido por GLADYS CLEMENCIA CHAPARRO LOZANO, que cursó bajo radicación No 36815 en la eubsección "C", con ponencia del Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO, el H. Tribunal profirió sentencia el 15 de Marzo de 1996, por la cual se DECLARO PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA en atención a que, al Igual que en este caso, el actor no demandó la "TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA"." como se lee en los folios 170 a 171. La parte actora formuló sus alegatos dentro del término y, en ellos reitera los planteamientos de la demanda. (Folios 172 a 177). El Señor Agente del Ministerio Público, conceptuó pidiendo declarar que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad, la cual no fué desvirtuada en la presente demanda 'y, por no tener derecho el actor a disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención INDEMNIZACION, por lo cual se habrá de negar las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley sin que observe nulidad procesal, se decide mediante las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos administrativos:7 J.No.36805

"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAPE DE BOGOTA.

RESOLUCION No. 9157. Junio 24,1994 por la cual se niega el pago de

administrativos:7 J.No.36805

"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAPE DE BOGOTA.

RESOLUCION No. 9157. Junio 24,1994 por la cual se niega el pago de Indemnización. EL GERENTE, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y, CONSIDERANDO : Que el seflor JOSE GOMEZ BOTERO. ExtUnclonarlo de la Revisorfa Fiscal, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Art. 90, Del C.C.A., con oficio radicado en la Empresa el día 5 de Mayo de 1994, solicita le sean pagadas y reconocidas las siguientes pretensiones : PRIMERO : La Indemnización consagrada en el inciso 2o. Parágrafo, Art. 7o de la ley 87 de

1993. SEGUNDO : El ajuste del valor previsto en el Art. 178 del C.C.A.

TERCERO: Los Intereses previstos en el art. 177 de¡ C.C.A. Como sustento a sus pretensiones, el exfunclonailo sostiene haber prestado sus servicios a la Revisori a Fiscal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá hasta 31 de Diciembre de 1993, quedando retirado del servicio por supresión del cargo, a partir dei 1 de enero de 1994. En consideración a las peticiones anteriores, la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, representada por su gerente, considera que la Empresa no esta obligada a pagar la Indemnización establecida en el parágrafo del art. 7o. De la Ley 87 de 1993 por lo siguiente: PRIMERO: No existe régimen laboral interno en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de

que la Empresa no esta obligada a pagar la Indemnización establecida en el parágrafo del art. 7o. De la Ley 87 de 1993 por lo siguiente: PRIMERO: No existe régimen laboral interno en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y sus reglamentos que permitan el pago de indemnizaciones a empleados públicos, de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: En relación con las Indemnizaciones por retiro a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción dijo la Corte Constitucional en sentencia que declaro Inexequlbie el D.1660 de 1991: "De otra parte, dirigir este tipo de plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, como ya se dijo reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos (Corte Constitucional, Sentencia de Agosto 13192)". En consideración a lo anterior, esta Gerencia, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar las pretensiones solicitadas por el Selior JOSE GOMEZ BOTERO, en el sentido que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, le pague la Indemnización consagrada en el inciso 2o. Del parágrafo del art. 7 de la Ley 87 de 1993, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición conforme lo dispone el art. 5o. del C.C.A.

parte motiva de la presente resolución. ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición conforme lo dispone el art. 5o. del C.C.A. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro días (24) del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- ALVARO DAVILA PEÑA Gerente.- JORGE MARTINEZ DE LEON Secretario General." (Fis. 2 a 3 exp.) La anterior resolución se le notificó como se transcribe a continuación: EN LA SECRETARIA GENERAL SIENDO LAS CUATRO DE LA TARDE (4:00 P.M.) DEL DIA 11 DE JULIO DE 1994. NOTIFICADA PERSONALMENTE Y DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO POR LA LEY. DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCION QUE ANTECEDE AL SEÑOR JOSE GOMEZ BOTERO IDENTIFICADO CON LA C.C. No. 17'098.720 DE BOGOTA. Y LE HACE SABER QUE CONTRA LA PRESENTE

RESOLUCION PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION CONFORME LO8

J .No.36805 DISPONE EL ART. 50 DEL C.C.A.- ROSA MARY YAÑEZ DE ROSAL Secretaria AdHoc, EL NOTIFICADO: JOSE GOMEZ BOTERO C.C. 17'098.720 de Bogotá."(fL 4 exp.) En el folio 5 a 6 obra el otro acto demandado:

"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 19

AGOSTO 1994, Radicación No. 240618 Señor: JOSE GOMEZ BOTERO Calle 5 B

"EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 19

AGOSTO 1994, Radicación No. 240618 Señor: JOSE GOMEZ BOTERO Calle 5 B No. 53 A47 Ciudad REF.: RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA RESOLUCION No. 9157 DE JUNIO 24194. En ml condición de Gerente y Representante Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en relación con el escrito de la referencia, le comunico que la Entidad no accede a revocar la resolución Impugnada y en consecuencia no ordenará el pagó de la Indemnización a que alude el parágrafo del art. lo. de la Ley 87 de 1993, hasta tanto medie orden judicial, por las siguientes razones: Ha sostenido la Administración que en la Empresa no existe régimen laboral interno y por ende, no es dable aplicar una tabla indemnizatorla pactada en Convención Colectiva para el rompimiento unilateral del contrato de trabajo, a quienes nunca tuvieron contrato de trabajo, a quienes eran de libre nombramiento y remoción y no pertenecían a la carrera administrativa. No hay discusión entorno a que por Estatutos de la Empresa (Resolución 03/77art. 26), se les venta reconociendo a los servidores de la Revísorfa Fiscal, las mismas prestaciones sociales que a tos empleados de la empresa. No obstante la indemnización por rompimiento unilateral del contrato de trabajo, no es una prestación social. Compete a la administración de justicia, definir si la locución "régimen laboral interno", es sinónimo de "Convención Colectiva de Trabajo". Estime agotada la vía gubernativa, por cuanto contra esta decisión, no hay

si la locución "régimen laboral interno", es sinónimo de "Convención Colectiva de Trabajo". Estime agotada la vía gubernativa, por cuanto contra esta decisión, no hay recurso alguno. Cordialmente, ALVARO DAV1LA PEÑA Gerente." Se decidió así el recurso de reposición contra la Resolución No. 9157 de Junio 24 de 1994, en el cual se decía: "JOSE GOMEZ BOTERO, mayor de edad, con domicilio en ésta ciudad residente en la calle 513 No. 53 A47 e Identificado como aparece al pié de ml firma, en el término legal, muy respetuosamente me permito interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. 9157 de Junio 24 de 1994 con el fin de que se revoque, y, en su lugar, se reconozca la indemnización consagrada en el Inciso 2 del parágrafo art. 7 de la Ley 87 de 1993, el cual fundamento de la siguiente manera: ...En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las revisorlas, el personal de la misma tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar Inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el régimen Laboral Interno las Indemnizaciones correspondientes." La norma transcrita, es, pues, clara, en el sentido de su aplicabilidad a todo el personal de las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios domiciliarios del Distrito Capital, sin excepción y condición alguna. Sino hace distinción, no te es9 J.No.36805

personal de las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios domiciliarios del Distrito Capital, sin excepción y condición alguna. Sino hace distinción, no te es9 J.No.36805 permitido hacerla al interprete y por consiguiente debe aplicarse en forma general. Los empleados de las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios domiciliarios del Distrito Capital eran de libre nombramiento y remoción y por consiguiente la norma Indicada debe producir sus efectos, puesto que la Intención del legislador Itié su aplicabilidad sin ninguna exclusión. Ahora bien, el estatuto colectivo de trabajo celebrado entre la Empresa y su Sindicato de trabajadores, suple al Régimen Laboral Interno, según artículo 26 de la Resolución No. 1977. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, reitero mi solicitud Inicial. Del Señor Gerente, atentamente, JOSE GOMEZ BOTERO C.C. 17.098.720 de Bogotá. En los folios 10, 86, obra la siguiente constancia: "Santafé de Bogotá, 29 de diciembre de 1993 Señor: JOSE GOMEZ BOTERO Ciudad.- Apreciado Señor: Le informo que por mandato del Art. 177 del D. 1421 de 1993, su cargo ha sido suprimido a partir del 1 de enero de 1994. En consecuencia a partir de dicha fecha Ud. Quedará retirado del servicio, dado que la empresa no está en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. Para efecto de su retiro dispone de cinco días hábiles para la práctica de los exámenes médicos cuyas ordenes se anexan a la presente. De la misma manera le solicitó hacer entrega de los elementos a su cargo en la Sección de Cuentas Personales. La Sección de

retiro dispone de cinco días hábiles para la práctica de los exámenes médicos cuyas ordenes se anexan a la presente. De la misma manera le solicitó hacer entrega de los elementos a su cargo en la Sección de Cuentas Personales. La Sección de Prestaciones Sociales de la Empresa le hará su respectiva liquidación de acuerdo con la ley. En nombre dei Distrito Capital, de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y en el mío propio, agradezco sinceramente la labor desarrollada por Ud. Con la Revisoría Fiscal y le deseo muchos éxitos en sus nuevas actividades. Atentamente, ALVARO DAVILA PEÑA Gerente.-" De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: (Documentos: Folios 64 a 66 y 83 a 85): "EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA RESOLLJCION No. 618 DE 1994 (Marzo 22) Por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y cesantía definitiva a un extrabajador de la Revisoría Fiscal... RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor del extrabajador JOSE GOMEZ BOTERO Identificado con la C.C. 17098.720, por concepto de prestaciones sociales y cesantías definitivas por el tiempo comprendido entre el 28 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1993 inclusive por la suma de

$2353.489.77(DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS).

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar que se descuente del valor reconocido en el art. lo. Y se abone a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTAVOS).

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar que se descuente del valor reconocido en el art. lo. Y se abone a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá la suma de $118.820.54 (CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS) correspondientes a los conceptos relacionados a continuación:..."J.No.36805

También consta dentro del expediente en el folio 88 el siguiente certificado con fecha 29 de marzo de 1996:

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA Tribunal

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" att. Najia Susana Salame Oficial Mayor Calle 14 No. 8-22 Ciudad, Con relación a su oficio de la referencia, atentamente me permito certificar: a, Que los funcionarios de la Revisoría Fiscal y eran nombrados y removidos por el Revisor Fiscal y nó eran subordinados de las directivas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Tenían total independencia y autonomía para el ejercicio de sus funciones y reportaban a funcionarios de la Revisoría Fiscal siguiendo la escala jerárquica de dicha Revisoría. Sea la oportunidad de aclarar que el Gerente de fa Empresa de entonces, al suscribir las comunicaciones de retiro, obró no como nominador de los Empleados de la Revisoría Fiscal sino que les comunicaba una decisión legal (D.L1421/93) que ya se había tomado y puesto que solo el Gerente estaba en capacidad de informar si existía o no vacantes en cargos de control Interno de la empresa. b. El Revisor Fiscal ante esta Entidad era designado por el Concejo de

(D.L1421/93) que ya se había tomado y puesto que solo el Gerente estaba en capacidad de informar si existía o no vacantes en cargos de control Interno de la empresa. b. El Revisor Fiscal ante esta Entidad era designado por el Concejo de Bogotá por períodos de dos años. C Es cierto que la Empresa Incluía dentro de su presupuesto, las partidas necesarias para atender los gastos de funcionamiento y operación de la Revisoría Fiscal ante esta Entidad. Cordialmente, HUGO RAFAEL HOYOS JALLER Departamento Administración de Personal Jefe." Observa este despacho, que la Revisoría fiscal de la Empresad de Teléfonos (hoy Telecomunicaciones), fué creada por el D. 3133 de 1968 y mediante resolución No.03 de 1977, que obra en autos, este organismo de control Fiscal fué incluido dentro de la estructura interna de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, (hoy TELECOMUNICACIONES), en el capitulo correspondiente a los órganos de dirección administración y representación. Las Empresas de servicios públicos domicilirlarios de Santafé de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal, asumierón Ja responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos laborales, prestaclonales, operativos, etc.), aún háblendoseles concedido, a los revisores, la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones.11 J.No.36805 Por lo tanto , la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de indemnización por supresión; del cargo), corresponde a la Adm

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