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TA CUN - 36812-(10-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 36812-(10-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPRESAS DESCEMTRALIZADAS D151'RITALES - Revisorias fiscales / REVISORIAS

FISCALES - Supresi6n / INDEMNIZACION POR RrikO COMPENSADO - Beneficiarios

E COLOM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDR»A

SECCION SEGUNDA SUBSECCION Ir atVG de Curdnama

ZI 91 Santafé de D Bogotá D . C., diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete g

REFERENCIAS

  • Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente N° :36812 - Actor : JOSE IGNACIO GARCIA (\f , Demandada : E.T.B. / Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JOSE IGNACIO GARCIA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 25 de octubre de 1994, visible a folios 24 a 46, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: /PROCESO No. 94-36812 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 9149 de Junio 24 de 1.994, suscrita por el Gerente y el Secretario

/PROCESO No. 94-36812 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 9149 de Junio 24 de 1.994, suscrita por el Gerente y el Secretario General de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual la citada Entidad negó el reconocimiento y pago del valor correspondiente a 101, 6 días de salario promedio diario que obtuvo JOSE IGNACIO GARCIA durante el último año de su relación laboral como funcionario dé la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de $ 1.146.002,00 o lo que resulte probado, por concepto de la indemnización consagrada en el inciso 2o. del Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1.993. SEGUNDA.- Que se declare que ha operado el " Silencio Administrativo Negativo" de que trata el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las peticiones sobre el pago de los valores correspondientes a los intereses comerciales permitidos por la Ley o de la corrección monetaria ( indexación) generados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación ordenada por el Inciso 2o. del Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1.993, peticiones éstas sobre las cuales se había agotado el 27 de Abril de. 1994 la Vía Gubernativa yen relación con las cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad demandada. CONDENAS En el evento que el H. Tribunal decrete la nulidad del Acto demandado, o en caso que no estime procedente hacerlo, solicito

no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la Entidad demandada. CONDENAS En el evento que el H. Tribunal decrete la nulidad del Acto demandado, o en caso que no estime procedente hacerlo, solicito qué ésta H. Corporación reconozca el derecho a la indemnización y a su corrección monetaria o intereses, de conformidad con las siguientes condenas: PRIMERA.- Que se disponga que la " EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" debe reconocer y pagar a mi representado JOSE IGNACIO GARCIA, el valor correspondiente a 101, 6 días del salario promedio diario que obtuvo durante el último año de servicios como funcionario de la Revisoría Fiscal de la Empresa antes aludida, equivalente a un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOS PESO ($1' 146.002) o lo que resulte probado dentro del Juicio, por conceptoPROCESO No. 94-36812 3 de la indemnización consagrada en el Inciso 2o. del Parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1.993. SEGUNDA.- Que se condene a la " EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA" a pagar a favor de JOSE IGNACIO GARCIA, el valor correspondiente al mayor porcentaje de intereses comerciales permitidos por la Ley, que se generaron por la no cancelación de la suma consignada en la condena anterior, desde el 31 de Diciembre de 1.993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago , o, SUBSI DIARIAMENTE, el valor correspondiente a la

la condena anterior, desde el 31 de Diciembre de 1.993 en que se hizo exigible la obligación Legal y hasta la fecha en que se efectúe el pago , o, SUBSI DIARIAMENTE, el valor correspondiente a la corrección monetaria (indexación) por el lapso últimamente citado e igualmente hasta que se cancele la indemnización ordenada por el Artículo 7o. de la Ley 87 de 1.993. Tercera.- Que se condene' solidariamente al Doctor ALVARO DAVILA PENA, como Persona Natural, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.304.748 expedida en Bogotá, o a quien haciendo sus veces y en rebeldía contra el inciso 2o. del Paragrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 del 29 de Noviembre de 1.993, niegue el derecho a la indemnización consagrada en la norma antes citada, al reconocimiento y pago de las condenas Primera y Segunda que anteceden, por su responsabilidad conexa para los efectos de los Artículos 90 a 92 de la Constitución Política de Colombia y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes." 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: Primero.- El acuerdo 72 de 1967 reorganizó la Empresa de Teléfonos de Bogotá como Establecimiento Público, e institucionalizó la creación del cargo de Revisor Fiscal de la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y periodo de 2 años, fijó el personal de la Revisoría Fiscal que sería nombrado por el Revisor Fiscal, y autorizó a la empresa para dictar su propio Estatuto.

la Entidad, le determinó sus funciones, remuneración y periodo de 2 años, fijó el personal de la Revisoría Fiscal que sería nombrado por el Revisor Fiscal, y autorizó a la empresa para dictar su propio Estatuto. Segundo.- El Decreto 3133 de 1968 arts. 78 a 80 consolidó la creación de la Revisoría Fiscal.PROCESO No. 94-36812 Tercero.- Con fundamento en la anteriores disposiciones la Junta Directiva de la Entidad E.T.B. dictó la Resolución No. 03 de julio 6 de 1977 por la cual se adoptan los estatutos de la empresa y cuyo Capítulo VII se dedica a la Revisoría Fiscal. Cuarto.- Duráflte toda la relación laboral del demandante con la E. T.B. hoy Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, como entidad pagadora le canceló no solamente los salarios sino las prestaciones sociales con el mismo régimen que los de la Empresa es decir, aplicando la norma convencional vigente para los trabajadores de la empresa. Quinto.- El Decreto 1421 de 1993 art. 177 suprimió las Revisorías Fiscales de las entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Sexto.- El Parágrafo del Artículo 70 de la Ley 87 de 1993 creó la inderinización para los empleados públicos de las Revisorias Fiscales. Séptimo.- Así como el art. 8 de la Ley 611945, el Decreto 212711945 y el Decreto 797/1949 son el antecedente de la indemnización por despido -Plazo Presuntivopara los Trabajadores Oficiales; la Ley 87 de 1993 es la

212711945 y el Decreto 797/1949 son el antecedente de la indemnización por despido -Plazo Presuntivopara los Trabajadores Oficiales; la Ley 87 de 1993 es la consagración legislativa de una indemnización para los Empleados Públicos de las Revisorías Fiscales. Octavo.- El Ejecutivo ha expedido un gran número de decretos otorgando indemnización a los empleados públicos cuyos cargos fueron suprimidos. No existe razón para que la Empresa de Telecomunicaciones no reconozca la indemnización consagrada en la Ley 87 de 1993 para los empleados de las Revisorías Fiscales cuyos cargos fueron suprimidos. Noveno.- Ante la negativa de la entidad a reubicar a los funcionarios de las revisorías, y siendo, procedente la indemnización, para este efecto debe aplicarse el inciso segundo del Parágrafo del art. 70 de la Ley 87 de 1993.PROCESO No. 94-36812 5 Décimo.- El demandante sirvió un total de 3 años y 10 meses, correspondiéndole según el literal C) de la Cláusula 19 de la Recopilación Convencional Vigente para 1993 una indemnización de 101,6 días. Once.- Si el promedio mensual de ingresos fue de $338.386,25 entonces el promedio diario será de $11.279, que al multiplicarse por el número de días, 101,6 arroja un total de $1.146.002 por este rubro. Doce.- Mediante oficio del 27 de abril de 1994 se radicó la solicitud para agotar vía gubernativa, sobre la que se pronunció lá administración, según resolución No. 9149,

Doce.- Mediante oficio del 27 de abril de 1994 se radicó la solicitud para agotar vía gubernativa, sobre la que se pronunció lá administración, según resolución No. 9149, de junio 24 de 1994, negando la concesión o reconocimiento de la indemnización, argumentando la naturaleza jurídica del vínculo laboral como Empleado Público, el no pertenecer a la carrera administrativa y el no serle aplicable la convención colectiva de trabajo a los empleados de la Revisoría Fiscal. Trece.- Se llama a responder solidaria y patri mon ¡al mente al señor Gerente de la Empresa. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 4 a 6, 13, 23, 25, 53, 58, 90, 92 numeral 19, 150 inciso 10 , 241 y 41 transitorio de la Carta Política; ley 61 de 1945; decreto 2127 de 1945; decreto 797 de 1949; Acuerdo 72, del 29 de septiembre de 1967, expedido por el Concejo del Distrito Especial; decreto 3133 de 1968; resolución 03 de la Junta Directiva de la E.T.B.; decreto 01 de 1984; decreto 1421 de 1993; ley 87 de 1993; y la convención colectiva de trabajo vigente para 1993.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Las partes demandadas contestaron la demanda mediante escritos visibles a folios 70 a 73, 74 a 84 y 106 a 122.PROCESO No. 94-36812

3. ALEGATOS DE CONCLUSION

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Las partes demandadas contestaron la demanda mediante escritos visibles a folios 70 a 73, 74 a 84 y 106 a 122.PROCESO No. 94-36812

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, alegaron de conclusión con escritos visibles a folios 192 a 208. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda (folios 217 a 220).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. EXCEPCIONES La apodera'da del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto que no se designó acertadamente el sujeto pasivo de la acción, al demandarse tanto al Distrito como a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, que es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, capaz jurídicamente para comparecer por si solo en juicio (folios 70 a 73). Esta excepción no está llamada a prosperar en razón a que las pretensiones de la demanda, en lo pertinente, están dirigidas contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, y nada se reclama del Distrito Capital. Así mismo, el mandatario judicial de la E.T.B. enuncia una serie de excepciones, que no sólo no sustenta, sino que corresponden al fondo del litigio, por manera que al resolverlo se entienden despachadas. Estas excepciones así concebidas, tampoco prosperan. De igual modo, el jurisperito que representa al Dr. Alvaro Dávila

litigio, por manera que al resolverlo se entienden despachadas. Estas excepciones así concebidas, tampoco prosperan. De igual modo, el jurisperito que representa al Dr. Alvaro Dávila Pena, exgerente de la E.T.., formula la excepción de ineptitud sustantiva dePROCESO No. 94-36812 7 la demanda, consistente en que no hay una proposición jurídica completa, ya que no se acusa la comunicación referida a la supresión del cargo, lo que si ocurre respecto de la resolución 9149. Revisado el expediente, la 'Sala encuentra que no es del caso declarar probada la excepción propuesta, ya que tales actos son independientes y no conforman un acto administrativo complejo, por manera que no era necesario demandar la anulación de tal comunicación. La resolución 9149, de junio 24 de 1994, tiene vida jurídica propia y su anulación podría conllevar algún restablecimiento del derecho. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de la resolución No. 9149, de junio 24 de 1994, mediante la cual la E.T.B., le negó el derecho a percibir una indemnización por su retiro de la Revisoría Fiscal. Y la declaración de que ha operado el silencio administrativo negativo, ya que la administración no le respondió la petición que le formulara el día 27 de abril de 1994, relacionada con el pago de intereses y la indexación. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la "E.T.B.", el pago de la indemnización por retiro, de conformidad con el artículo 71 de la ley 87 de

la indexación. A título de restablecimiento del derecho presuntamente violado por el acto acusado, pretende que se ordene a la "E.T.B.", el pago de la indemnización por retiro, de conformidad con el artículo 71 de la ley 87 de 1993, la que debe cancelarse en forma indexada. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales oPROCESO No. 94-36812 8 7 legales antes reseñadas, ya que la entidad demandada le negó la indemnización consagrada en el parágrafo del artículo 70 de la ley 87 de 1993, a la cual estima tener derecho porque fue separado del servicio oficial por supresión de su empleo. Asuntos como el que aquí se decide, ya han sido resueltos por el Tribunal en providencias como la que enseguida mencionaremos: En la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, Magistrado

Ponente: CARLOS PINZON BARRETO; Actor: ROBERTO PINZON HERMOSA, en similares condiciones, se dijo: "A través del escrito de contestación de la demanda visible a folio 41 del expediente propone el Representante de la accionada las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Carencia de Causa, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas al momento de estudiarse las pretensiones de la demanda.

Así mismo, propone la Excepción de Inconstitucionalidad de la Ley 87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la

87 de 1993 en el parágrafo de su artículo 7, ya que se establece que en las empresas de servicios públicos domiciliarios del distrito capital en donde se suprimió el control fiscal ejercido por la revisoría, el personal de las mismas tendría prelación para ser reubicado sin solución de continuidad y que de no ser posible la misma se aplicaría de conformidad con el régimen laboral interno las indemnizaciones correspondientes, disposición contraria al artículo 272 de la Constitución Nacional, por el cual la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde existan contraloría corresponde a ella y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva. Si bien es cierto el inciso primero del artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los municipios donde haya contraloría corresponde a ésta y se ejecutará en forma positiva (sic) y selectiva, al haberse terminado con el control previo, los funcionarios que lo ejercían debían ser retirados al no tener razón sus cargos pues carecían de funciones, es por ello que se consideró necesario acabar con las revisorías fiscales de las empresas distritales que prestan servicios domicilarios, por lo que no se evidencia pues una manifiesta contradicción entre lo regulado en la ley citada con la norma superior, no prosperando por ello la excepción de inconstitucional ¡dad.PROCESO No. 94-36812 Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista

Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que de acuerdo con la Ley 87 de 1993 artículo 7 parágrafo, se estableció que los funcionarios de las revisorías de las empresas distritales tenían derecho a ser reubicados sin solución de continuidad y en caso de no hacerlo al pago de una indemnización y al no ordenarse el mismo al demandante, se violó no solo esta norma sino el artículo 471 del C.S. del T., que dispone que cuando un sindicato de una empresa afilia a mas del 30% del personal de la misma, la convención se aplica a todos los funcionarios y el 52 de la Convención Colectiva, la que establece el monto de la indemnización por terminación de la relación laboral; que así mismo, al indicar el ente demandado que el actor es un empleado público mal interpreta el artículo 2 de la Convención Colectiva que indica que solamente el Gerente, los Subgerentes, el Secretario General, y los directores son empleados públicos; que a pesar que se le clasifique como empleado público para efecto de las relaciones laborales se asimila a trabajador oficial. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que mediante la Resolución No 0099 de Noviembre 4 de 1992 (Folio 25), se nombró al accionante en el cargo de Profesional IV en la División de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968.

de Inspección, Revisión y Fenecimiento de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal, resolución que fue promulgada con base en lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto Ley 3133 de 1968. Posteriormente, se procedió a posesionar al demandante tal como consta en el acta No 0013-92 de diciembre 3 de 1992 (Folio 26). De acuerdo con lo regulado por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, calidad que tenía el actor según se desprende de la certificación expedida por el Jefe de la División de Sueldos y Prestaciones Sociales del ente demandado (Folio 24). La Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, estableció en el artículo 30 que "Todas las personas que prestan sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto' y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno.PROCESO No. 94-36812 A su vez la Ley 087 de noviembre 29 de 1993, estableció los principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida disposición ordenó: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito

principios de Control Interno en las entidades y organismos del Estado y se dictaron otras disposiciones, el artículo 7 de la referida disposición ordenó: "En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes". A raíz de la supresión del cargo desempeñado por el actor se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 artículo 177 y por no estar la Empresa en condiciones de reubicarlo en cargos de control interno. Como consecuencia de lo anterior, procedió la demandante a solicitar el pago de la indemnización consagrada en el inciso 2 Parágrafo artículo 7 de la Ley 87 de 1993, tal como se desprende de la Resolución No 0729 de diciembre 30 de 1994, a través de la cual se le negó la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "En primer término y conforme al artículo 125 del Decreto-ley 1421 de 1993, los servidores de la Revisoría Fiscal tenían la naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el artículo 177 de la misma norma. En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el

naturaleza de empleados públicos de libre nombramiento y remoción y en consideración a ello, se dispuso la supresión de sus cargos prescrita por el artículo 177 de la misma norma. En segundo lugar, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 3o de la convención colectiva de trabajo del año 1993, no puede inferirse que haya otorgado el derecho a percibir indemnización alguna a favor de quienes tenían la calidad de Empleados públicos, por cuanto esta forma de resarcimiento sólo está prevista en la convención, a favor de los trabajadores oficiales cuyo contrato de trabajo fuese terminado unilateralmente y sin justa causa, circunstancia que difiere de la facultad de libre nombramiento y remoción de quienes tienen la calidad de empleados públicos y no son de carrera administrativa. En tercer lugar, el reconocimiento de la indemnización previsto en el artículo 7o de la ley 87 de 1993, fue sometida a estudio de la Secretaría General de la Empresa, la que, en memorando No 3220-PROCESO No. 94-36812 11 94-0188 de 22 de febrero de 1994, consideró que "el régimen laboral interno de la Empresa no establece el pago de indemnización alguna, a los funcionarios que ostentan la calidad de empleados públicos" y por tanto "no es procedente el pago de indemnización a los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal, cuyos cargos fueron suprimidos a 31 de diciembre de 1993". Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que:

Al no estar de acuerdo el actor con lo decidido interpuso recurso de reposición el cual fue desatado a través de la Resolución 0204 de junio 7 de 1995, en donde se confirmó la resolución impugnada y se manifestó que: "Para los efectos de la aplicación del parágrafo del Artículo 7 de la Ley 87 de 1993, la Empresa obró conforme al régimen laboral interno existente, dado que en este no se halla establecido el reconocimiento de indemnización a la terminación del vínculo laboral con sus empleados públicos. Y si bien es cierto, en la convención colectiva se contempla el pago de una indemnización en los casos de terminación del contrato de trabajo (propio del trabajador oficial) sin justa causa comprobada, no es menos cierto que tal situación no es aplicable, al ocurrir una supresión de cargos de origen legal respecto de empleados públicos". Las Revisorias Fiscales fueron creadas por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No 18 del 30 de septiembre de 1976 expedida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se incluyó este organismo en la estructura interna de la misma en los órganos de Dirección, Administración y Representación. Respecto a la solicitud de la indemnización y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 87 de 1993, para tener derecho a esta se requiere que la misma estuviera contemplada en el Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub-judice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno

Régimen Laboral Interno, es decir, que dentro del sub-judice para poder entrar a reconocerse la indemnización por supresión del cargo para los empleados públicos de libre nombramiento y remoción debe encontrarse regulada en el régimen laboral interno de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, régimen que no existe dentro de la demandada o al menos no se probó su existencia en este proceso. Tampoco se puede predicar la existencia de lo regulado en la Convención Colectiva vigente dentro de la accionada como el régimen laboral interno aplicable, ya que por expresa disposición de la ley la misma no es de recibo en los empleados públicos, tan solo cobija a los trabajadores oficiales. Además de lo manifestado, la Corte Constitucional ha dispuesto que en cuanto se refiere al retiro de empleados de librePROCESO No. 94-36812 12 nombramiento y remoción, éstos no se hacen acreedores al pago de indemnización ya que el nominador conserva la facultad legal de remociónen cualquier momento, en este sentido se pronunció la citada Corporación en la sentencia Nro C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseño:. "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello

Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por, la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan 'derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos...". En conclusión, al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados se deberán negar las súplicas de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuesta de acuerdo con el resultado del proceso. ". Asimismo, esta Subsección, con ponencia del suscrito magistrado, dentro del proceso N°. 35000; Actor: GREGORIO FERIA CARDENAS, de fecha 2 de diciembre de 1996, en lo pertinente sostuvo: "La Empresa de Energía de Bogotá en cumplimiento del artículo 177 del decreto 1421, de julio 21 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo, al actor. En desarrollo del artículo 269 de la Constitución Nacional fue expedida la ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las

desvinculó, por supresión del cargo, al actor. En desarrollo del artículo 269 de la Constitución Nacional fue expedida la ley 87 de noviembre 29 de 1993 "Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo 70., es del siguiente tenor: "ARTICULO 7o. Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas.-... Paragrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió elPROCESO No. 94-36812 13 Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiendo alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciynes correspondientes." Para decidir la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, es de anotar que tal beneficio quedó condicionado a lo que al respecto estuviera contemplado en el régimen laboral Interno en cada una de las Empresas, esto es, a la regulación del pago de indemnizaciones que por supresión de cargos de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el régimen laboral interno de la Empresa de Energía. El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que

El actor tenía la carga de la prueba de aportar al proceso el régimen laboral interno de la Empresa demandada, deber procesal legal que no cumplió, lo que impide a la Sala conocer si existe en tal régimen alguna regulación respecto de la indemnización que pretende obtener con fundamento en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 dé 1993. Tal como se desprende de los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, (f. 21) y lo precisó la resolución 047, del 25 de octubre de 1993, expedida por la junta directiva, (f. 30) los funcionarios al servicio de la revisoría fiscal eran empleados de libre nombramiento y remoción por parte del revisor fiscal, nominación que le atribuía la resolución No. 5 de 1974 (f. 23). Asi mismo, no obra prueba en el expediente que acredite que el libelista estuviese escalafonado dentro de una carrera administrativa general o especial, ni amparado por algún fuero de relativa estabilidad laboral,

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